REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA




JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL,
MERCANTIL, AGRARIO Y DEL TRANSITO Y BANCARIO DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL
ESTADO AMAZONAS

Puerto Ayacucho 27 de octubre de 2010
200° y 151°


Por cuanto en el expediente Civil Nº 2010-6857, contentivo del juicio por partición y liquidación de bienes de la comunidad conyugal, la ciudadana ANA MARIA RAPAGNA, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° V-8.902.132, asistida en este acto por la profesional del derecho ANA ELIZABETH REYES, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad Nº V-14.891.453, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 118.296, parte demandada en el presente juicio, reconvino al ciudadano HECTOR ENRIQUE MAZZA ORTEGA venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad Nº V-4.292.582, y solicitó se decretaran medidas preventivas, por lo que este Tribunal ordeno emitir pronunciamiento al respecto, en cuaderno de medida, dando cumplimiento con el presente auto.

Por cuanto la parte demandada solicitó que se decrete medida preventiva de prohibición de enajenar y gravar, sobre los bienes que se indican a continuación:
1. “Sobre la casa (sic) de habitación ubicada en el Barrio Mario (sic) Iragorri de esta ciudad (sic) e Puerto Ayacucho, identificada en el punto 3 de la reconvención y por la cual exige devolución de los cánones de arrendamiento en su escrito libelar, por cuanto es objeto de controversia (sic) si pertenece o no a la comunidad el referido bien…(omisis)…”
2. “Sobre el bien descrito en el punto primero del libelo de demanda, (sic) constituidas por un terreno ubicado en la ciudad de Charallave, (sic) Estado (sic) Merida, según documento protocolizado por ante la oficina subalterna de Registro Público del Distrito Urdaneta del (sic) Estado Miranda, en fecha 9 de junio de 1995, quedando anotado bajo el N° 35, protocolo principal, Tomo 13.”

De igual manera solicita que sea decretada medida preventiva de secuestro “sobre la casa (sic) de habitación que se encuentra enclavada sobre el terreno que describo en la solicitud de medida cautelar anterior, dado que la misma forma parte de la comunidad conyugal y fue expresamente excluida por la parte accionante…(omisis)…”
Solicita además, “sea decretado embargo preventivo sobre las cantidades de dinero correspondiente a los cánones de arrendamiento que son consignados ante el Tribunal de Municipio (sic) de la ciudad de Puerto Ayacucho, (sic) Estado Amazonas, hasta tanto no sea determinada la partición de los bienes que conforman la comunidad conyugal…(omisis)…
Así mismo, a los fines legales consiguientes, pido que sea decretada medida cautelar innominada, consistente en la designación de un administrador sobre la totalidad de los bienes que conforman la comunidad conyugal dado que es necesario a los fines de conservar el patrimonio y los bienes de la comunidad…(omisis)…”(Cursiva y Negrita de este Tribunal)
En el caso de autos, la parte demandada alega como fundamento de su solicitud de medida cautelar, lo siguiente: “en virtud de que tenemos conocimiento de que el referido ciudadano ha actuado de mala (sic) al no incluir bienes que forman parte de la comunidad conyugal que con anterioridad han sido por él reconocidos como formando par de la misma, así como se han realizado actuaciones que pudieran hacer temer a quien reconvine en este acto que no se logre la partición correcta de los bienes que forman parte de la comunidad conyugal, solicitamos de conformidad con lo establecido en el artículo 585, en concordancia con lo establecido en el artículo 587 del Código de Procedimiento Civil…(omisis)… ”. (Cursivas y negrita de este Tribunal).
Sentadas las premisas anteriores, pasa este Tribunal a pronunciarse sobre el cumplimiento de los requisitos exigidos por la ley adjetiva general civil, con el objeto de determinar la procedencia o improcedencia de las medidas cautelares solicitadas, tarea ésta que comienza con el análisis del llamado periculum in mora, es decir con la determinación sobre la existencia o inexistencia en el expediente de la prueba que haga presumir en forma seria, precisa, grave y concordante que la ejecución de la sentencia pueda hacerse ilusoria por actos fraudulentos del demandante.
Es sabido que el proceso se documenta a través de una serie de fases, y que la tramitación de estas fases consume un tiempo considerable. Durante esas fases del proceso puede ocurrir que el demandante ejerza actividades con la finalidad de ocasionar una disminución en su patrimonio o una merma en su propia esfera patrimonial que podría afectar el objeto de los derechos sobre los cuales se litiga. Este temor de daño o peligro es lo que la doctrina ha denominado “peligro en la mora” (periculum in mora).
En el presente caso, debe este Tribunal determinar si existe prueba a los autos que hagan suponer a esta Juzgadora, en forma seria, precisa y concordante que el demandante ha observado u observará una conducta perjudicial en menoscabo de los derechos de la accionada, mientras dure el juicio, de lo cual podría extraerse la convicción sobre la necesidad de dictar la medida preventiva, garantizando así los efectos de una eventual declaratoria con lugar de la sentencia.
Las medidas preventivas, si bien buscan garantizar las resultas del fallo, fin último que persigue el derecho constitucional a la tutela judicial efectiva, debe responder a circunstancias excepcionales, legalmente previstas, sencillamente porque restringen en forma muy acentuada el derecho de propiedad de una de las partes del juicio respecto a los bienes sobre los cuales recaerá la medida. Es por ello que se exige, para su procedencia, una prueba que, por lo menos, haga presumir seriamente que la propietaria de los bienes sobre los cuales recaerá la cautelar, esta dilapidando o se dispone a dilapidar su patrimonio con el claro objeto de insolventarse y de burlar el derecho de su acreedor.
El hecho de que el legislador procesal exija una presunción grave del buen derecho y del riesgo sobre la ilusoriedad de la ejecución de la sentencia, como requisito sine qua non para que proceda decretar la medida preventiva que se solicite, atiende a las exigencias que el legislador sustantivo civil ha establecido imperativamente para que sean consideradas por el Juez al momento de valorar las pruebas y las situaciones de hecho de que se trate. Reacuérdese que el Código Civil en su articulo 1.399, establece: “Las presunciones que no estén establecidas en la ley quedaran a la prudencia del juez, quien no debe admitir sino las que sean graves, precisas y concordantes, y solamente en los casos en que la ley admita la prueba testimonial”.
De lo anteriormente expuesto, y para proceder a verificar en autos la existencia del fomus bonis iuris, este Tribunal observa que, el demandado consignó una serie de documentos en copia fotostática, como prueba que acredita la propiedad de los inmuebles en las que deberá recaer las medidas preventivas solicitadas, advirtiéndose que por no arrojar suficiente certeza, ni convencimiento de sus contenidos respectivos, al no constar ni certificadas, ni observación respecto a sus originales presentados ante la secretaria, no puede esta Juzgadora determinar la procedencia de la posibilidad de decretar medidas preventiva alguna, si no existe certeza verosímil del supuesto “buen derecho” que debe asistir a la solicitante de la medida. Así se establece.
En consecuencia, visto que a criterio de esta servidora, no se ha cumplido con el requisito fomus bonis iuris, por lo que se hace inoficioso cualquier pronunciamiento sobre la presunción del periculum in mora, toda vez que el legislador exige que ambos extremos del artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, ocurran para que se cause el efecto que se persigue. Así se decide.
A propósito de lo dicho supra, quien decide juzga pertinente traer a colación el criterio expuesto en sentencia de fecha 14 de agosto 2001, (expediente Nº 2001-0117, Sentencia Nº 01876. Ponente: Magistrado DRA. YOLANDA JAIMES GUERRERO):

“…es cierto de este alto tribunal que el poder cautelar debe ejercerse con sujeción estricta a las disposiciones legales que lo confiere, por ello, la providencia cautelar sólo se concede cuando existan en autos medios de prueba que constituyan presunción grave de la existencia del riesgo manifestado de quedar ilusorio la ejecución del fallo, así como del derecho que se reclama. Por tal razón es imperativo examinar los requisitos exigidos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, esto es el peligro grave de que resulte ilusoria la ejecución de la decisión grave del derecho que se reclama (fomus bonis iuris)…” (Cursiva de este Tribunal).

En consecuencia de todo lo anterior expuesto, este Tribunal insta a la parte demandada, ampliar los medios probatorios que fundamenten su solicitud de medida preventiva, de conformidad con la ley, y una vez que conste en autos, este Tribunal emitirá su pronunciamiento. Así se decide
La Jueza,

ABOG. ANA CAROLINA CALDERON


La Secretaria,


ZAIDA MENDOZA




Exp. Nº 2010-6857
ACC/ZM/Leonardo