REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL,
MERCANTIL, AGRARIO, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL
ESTADO AMAZONAS

Puerto Ayacucho, 27 de octubre de 2010
200° y 151°

Visto el oficio XH110F02010000318, procedente del Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Amazonas, mediante el cual remiten expediente signado con el N° XP11-S-2010-000006 (nomenclatura de ese Tribunal), en virtud a que el mismo se declaró incompetente por la materia y declinó su competencia en este Tribunal para conocer la demanda por pago de convenio en el contrato de prestación de servicios, incoada por el abogado Carlos Raúl Zamora Vera, en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana Claudia María Villa en contra de la Constructora Francisca Duarte, representada por el ciudadano José Luis Requena. Para decidir, este Tribunal observa: El supuesto sometido a consideración, trata de una acción mediante la cual la actora solicita se condene al demandante al pago convenido por contrato de prestación de servicio, como Ingeniero Residente, y en consecuencia anexó documento contentivo de contrato de prestación de servicios, alegando al efecto, que fue contratada por tiempo determinado por la empresa CONSTRUCTORA FRANCISCA DUARTE C.A., representada por el ciudadano José Luis Requena, en su carácter de Presidente.
En tal sentido, se advierte que la pretensión es el pago de una obligación contraída en el marco de un contrato de tipo privado y de carácter eminentemente Civil (Contrato de prestación de servicios profesionales), que se encuentra regulado en nuestro Código Civil bajo los artículos 1160 al 1167. Los cuales establecen:

Artículo 1.160: “Los contratos deben ejecutarse de buena fe y obligan no solamente a cumplir lo expresado en ellos, sino a todas las consecuencias que se derivan de los mismos contratos, según la equidad, el uso o la Ley”.

Además el artículo 1.167 establece:
“En el contrato bilateral, si una de las partes no ejecuta su obligación, la otra puede a su elección reclamar judicialmente la ejecución del contrato o la resolución del mismo, con los daños y perjuicios en ambos casos si hubiere lugar a ello”.
Ahora bien, observa esta juzgadora que se está en presencia de una acción de tipo eminentemente civil, cuya competencia ciertamente ostenta este Juzgado; corresponde entonces analizar la competencia en virtud de la cuantía, en tal sentido es necesario traer a colación el contenido del artículo 28 del Código de Procedimiento Civil, que establece:
Artículo 28: “La competencia por la materia se determina por la naturaleza de la cuestión que se discute, y por las disposiciones legales que la regulan”.
Así las cosas se tiene que, la competencia también se determina, además de la materia y del territorio, por la cuantía teniéndose que la Resolución N° 0006 emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 18 de marzo del año 2009, y publicada en gaceta oficial de la Republica Bolivariana de Venezuela en fecha 02-04-09, estableció la modificación de las cuantías a partir de las cuales serán competentes tanto los Juzgados de Municipio como los Juzgados de Primera Instancia del país.
Al efecto, la citada Resolución establece que:
“…a) Los Juzgados de Municipio, categoría C en el escalafón judicial, conocerán en primera instancia de los asuntos contenciosos cuya cuantía no exceda de tres mil unidades tributarias (3.000 U.T.).
b) Los Juzgados de Primera Instancia, categoría B en el escalafón judicial, conocerán en primera instancia de los asuntos contenciosos cuya cuantía exceda las tres mil unidades tributarias (3.000 U.T.).
A los efectos de la determinación de la competencia por la cuantía, en todos los asuntos contenciosos cuyo valor sea apreciable en dinero, conste o no el valor de la demanda, los justiciables deberán expresar, además de las sumas en bolívares conforme al Código de Procedimiento Civil y demás leyes que regulen la materia, su equivalente en unidades tributarias (U.T.) al momento de la interposición del asunto.
(omissis)
Artículo 3.- Los Juzgados de Municipio conocerán de forma exclusiva y excluyente de todos los asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa en materia civil, mercantil, familia sin que participen niños, niñas y adolescentes, según las reglas ordinarias de la competencia por el territorio, y en cualquier otro de semejante naturaleza. En consecuencia, quedan sin efecto las competencias designadas por textos normativos preconstitucionales. Quedando incólume las competencias que en materia de violencia contra la mujer tienen atribuida…”
Así las cosas, pudo advertirse del análisis de autos, que la cuantía establecida y estimada en la presente causa ha sido la suma de TREINTA Y SEIS MIL QUINIENTOS NUEVE BOLIVARES CON TREINTA Y NUEVE CENTIMOS (Bs. 36.509,39), que equivale a QUINIENTAS SESENTA Y UN CON SESENTA Y NUEVE Unidades Tributarias (561,69 u.t.), la cual dista considerablemente de la cuantía establecida como requisito para la determinación de la competencia de los Juzgados de Primera Instancia, establecido en 3.000 unidades tributarias en adelante. De manera que, se evidencia que la presente causa no alcanza el requisito de unidades tributarias establecido en la citada resolución para que la causa sea conocida por este Juzgado, considerando entonces, que la competencia para conocer el referido asunto de autos, por razón de la cuantía, la ostenta el Juzgado de los Municipios Atures y Autana de esta circunscripción judicial.
Ahora bien, esta operadora de justicia observa que el presente caso se recibió en esta instancia en virtud de declinatoria de competencia que planteó el Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Amazonas, por considerar “que el presente asunto, deberá ser conocido por los órganos de la jurisdicción civil, por ser estos los órganos judiciales a los cuales les incumbe conocer de este tipo de juicios y por cuanto la competencia atribuida por la ley a los Tribunales de la República en razón de la materia”.
Igualmente, es necesario transcribir el contenido del artículo 70 del Código de Procedimiento Civil, que señala:
“Cuando la sentencia declare la incompetencia del Juez que previno, por razón de la materia o por el territorio en los casos indicados en el articulo 47, si el Juez o Tribunal que haya de suplirle se considerare a su vez incompetente, solicitara de oficio la regulación de la competencia”.
Dicho lo anterior, esta operadora de justicia se considera incompetente para conocer del presente asunto por la cuantía, toda vez que la pretensión de la demanda es el pago de una obligación contraída en el marco de un contrato de tipo privado y de carácter eminentemente Civil, y la cuantía estimada no alcanza las unidades tributarias establecidas en la Ley, para que sea conocida por este Juzgado, por lo que observando el principio de la tutela judicial efectiva, a los efectos de la declaratoria de incompetencia por la cuantía y la solicitud de regulación de competencia considera quien aquí se pronuncia, que en virtud a que los tribunales involucrados en el conflicto no tienen un tribunal superior común, se hace necesario plantear la solicitud de regulación de competencia ante la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de conformidad con lo establecido en el artículo 71 del Código de Procedimiento Civil. En este sentido, resulta conveniente traer a colación el contenido de la Sentencia emanada de la Sala Constitucional de nuestro máximo Tribunal, Nº 156, de fecha 02 de Marzo de 2005, con ponencia del magistrado Arcadio Delgado Rosales, cuyo criterio comparte esta servidora, y en el que se dispuso lo siguiente:

“A tal efecto se advierte que, en reiteradas oportunidades, la Sala ha sostenido que el artículo 12 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales establece que, aquellos conflictos de competencia suscitados en materia de amparo, serán decididos por el Juzgado Superior respectivo de forma breve y sin incidencias procesales. Asimismo, que el artículo 71 del Código de Procedimiento Civil, que regula el régimen general sobre conflictos de competencia, dispone que el juez que se haya pronunciado sobre la competencia, “(...) remitirá inmediatamente copia de la solicitud a la Corte Suprema de Justicia si no hubiere un tribunal superior común a ambos jueces en la Circunscripción”. Por tanto, de acuerdo con lo dispuesto en el aludido artículo 12, por aplicación de la regla general contenida en el Código de Procedimiento Civil, y en atención a lo dispuesto en el artículo 266, numerales 1 y 7 de la Constitución, ha establecido que al no haber un tribunal jerárquicamente superior a aquellos declarados incompetentes, como quiera que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, es la máxima instancia en el ejercicio de la jurisdicción constitucional, a la misma corresponde resolver los conflictos de competencia planteados entre tribunales que carezcan de un tribunal superior común, cuando se trate de acciones de amparo”.

Por las razones antes señaladas este Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Amazonas y en acatamiento al criterio jurisprudencial antes transcrito, y visto que los Tribunales involucrados en el conflicto de competencia bajo examen no poseen un Tribunal superior común a ellos en el orden jerárquico, este Tribunal se declara incompetente por la cuantía para conocer y decidir el conflicto planteado en el juicio por cumplimiento de contrato interpuso la ciudadana CLAUDIA MARIA VILLA, en contra de la constructora FRANCISCA DUARTE C.A., representada por el ciudadano JOSE LUIS REQUENA y considera que el Tribunal competente por la cuantía la detenta el Tribunal de los Municipios Atures y Autana de la Circunscripción Judicial del estado Amazonas, en consecuencia de ello, este Juzgado de conformidad con lo dispuesto en el artículo 70 del Código de Procedimiento Civil plantea conflicto negativo de competencia y solicita la regulación de la competencia en la acción que le declinó el Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Amazonas, y se ordena remitir copia certificada del presente expediente al Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional, de conformidad con lo establecido en el artículo 71 ejusdem. Así se decide.
La Juez Provisoria

Abog. Ana Carolina Calderón

La Secretaria,

Abog. Zaida Mendoza
ACC/delia
Exp. N° 2010-6868