REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL,
AGRARIO, DEL TRÁNSITO Y BANCARIO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL
ESTADO AMAZONAS
Puerto Ayacucho, 04 de Octubre de 2010
200º y 151º
Visto el escrito de promoción de pruebas presentado por el profesional del derecho LEOPOLDO J. CHAVERO S, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 99.521, actuando en su carácter de apoderado judicial del ciudadano WOLFANG DE JESUS QUINTO REINA, parte actora en la presente causa y siendo la oportunidad para pronunciarse esta operadora de justicia sobre la admisibilidad de los medios probatorios promovidos, lo hace de la siguiente manera:
CAPÍTULO I: 1) El accionante, promueve: “ACTA DE NACIMIENTO de la niña SOL AMAZONNIA, en donde se evidencia que es hija de mi ex concubina THAIMI BARDOMERA CASTILLO OLIVO y mi representado WOLFANG DE JESÚS QUINTO REINA y que acompañó en el libelo de la demanda señalada con letra “A”, en el folio siete (07) del Expediente N° 6838”. Este tribunal la admite cuanto ha lugar en derecho por no ser contraria al orden público, ni a las buenas costumbres, ni a ninguna disposición expresa de la ley. Así se decide.
2) El accionante, promueve: “FOTOCOPIA DE CONSTANCIA DE CONCUBINATO; aceptada como fidedigna en su escrito de contestación de la demanda, por la demandada, expedida por la autoridad pertinente, en donde se evidencia que si éramos concubinos la ciudadana THAIMI BARDOMERA CASTILLO OLIVO y mi representado, y que acompaño en el libelo de la demanda marcada con la letra “B”, en el folio (08) del expediente”. Este tribunal la admite cuanto ha lugar en derecho por no ser contraria al orden público, ni a las buenas costumbres, ni a ninguna disposición expresa de la ley. Así se decide.
3) El accionante, promueve: “CONSTANCIA DE CONCUBINATO ORIGINAL, expedido por la autoridad correspondiente, en donde se evidencia que la ciudadana THAIMI BARDOMERA CASTILLO OLIVO era concubina de mi representado y que acompaño en el libelo de demanda señalada con letra “C” en el folio nueve (09) del expediente”. Este tribunal lo admite cuanto ha lugar en derecho por no ser contraria al orden público, ni a las buenas costumbres, ni a ninguna disposición expresa de la ley. Así se decide.
4) El accionante, promueve: “Condicionado general de póliza, de Seguros la Fe, en donde se evidencia que la ciudadana THAIMI BARDOMERA CASTILLO OLIVO, anexa en esa hoja de póliza que le corresponde, al ciudadano WOLFANG DE JESUS QUINTO REINA como su cónyuge, y que acompaño en el libelo de la demanda señalado con letra “D” en el folio diez (10) del expediente”. Este tribunal lo admite cuanto ha lugar en derecho por no ser contraria al orden público, ni a las buenas costumbres, ni a ninguna disposición expresa de la ley. Así se decide.
5) El accionante, promueve: “Constancia de Concubinato expedida legalmente por el Vocero Principal del Consejo Comunal, Asociación Cooperativa Banco Comunal Brisas del Orinoco, Puerto Ayacucho, Estado Amazonas, organización a la que corresponde el sector geográfico donde está ubicada la vivienda que sirvió de asiento al grupo familiar, en donde costa que sí éramos concubinos la ciudadana: THAIMI BARDOMERA CASTILLO OLIVO y mi representado WOLFANG DE JESUS QUINTO REINA y que acompañó en el libelo de la demanda señalada con letra “E”, en el folio once (11) del expediente”. Este tribunal lo admite cuanto ha lugar en derecho por no ser contraria al orden público, ni a las buenas costumbres, ni a ninguna disposición expresa de la ley. Así se decide.
6) El accionante, promueve: “Fotocopia a color, en donde se evidencia el grupo familiar que habían conformado mi representado, hijos y ex concubina THAIMI BARDOMERA CASTILLO OLIVO, y que acompaño marcada como letra “F” en el libelo, de la demanda y que riela en el folio doce (12) del expediente”. Este tribunal lo admite cuanto ha lugar en derecho por no ser contraria al orden público, ni a las buenas costumbres, ni a ninguna disposición expresa de la ley. Así se decide.
7) El accionante, reproduce y hace valer el mérito probatorio de escrito de: “Contestación de la demanda efectuando por la parte demandada, (sic) en el solo sentido de que en él se reconoce la relación concubinaria que existió entre mi representante y la demandada, así como el reconocimiento como fidedigna la prueba que promuevo en este escrito señalado con el número 2”.
Respecto a la señalada promoción se advierte: El escrito de contestación a la demanda consignada en autos por la parte demandada, en todo proceso es la materialización del derecho a la defensa, y no es uno de los medios de prueba contemplados en nuestro ordenamiento. Por lo tanto no puede ser admitido por quien en este acto se pronuncia, como un medio de prueba, en el presente proceso. Así se decide.
Cabe señalar, que por virtud del principio de adquisición, todo aquello que conste en autos de manera oportuna, si no es contrario a la ley y a las buenas costumbres, debe ser observado y analizado por el Juez de conformidad con el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil.
CAPÍTULO II: El accionante promueve: “Testimoniales de los ciudadanos, LUIS ANIJA, MARIA GONZALEZ, RUBEN LÓPEZ, EDUARDO VARGAS, JOSÉ SALAZAR Y DAIZON BOSSIO titulares de las cédulas de identidad N° V-8.947.471, V-9.020.329, N° V-10.923.850, V-1.567.773, V- 8.948.161 y V- 8.903.719 respectivamente; A fin de dar testimonio sobre la unión conyugal que compartían mi defendido y su ex cónyuge. Éste Tribunal admite la referida promoción de conformidad con el artículo 483 del Código de Procedimiento Civil y se fija para el Décimo (10º) día de despacho siguientes al de hoy a los ciudadanos LUIS ANIJA, MARIA GONZALEZ, RUBEN LÓPEZ a las 9:30 am, 10:30 am y 11:30 am. Y para Décimo primer (11) día a los ciudadanos EDUARDO VARGAS, JOSÉ SALAZAR Y DAIZON BOSSIO a las 9:30 am, 10:30 am y 11:30 am. Para que comparezcan sin necesidad de citación y rindan declaración testimonial”.
LA JUEZ PROVISORIA
ABG. ANA CAROLINA CALDERON
LA SECRETARIA
ABG. ZAIDA MENDOZA
Alexis.
Exp. Nº 2010-6838