REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
EL
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO, DEL TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO AMAZONAS.

Puerto Ayacucho, 05 de octubre de 2010
200° y 151°

Revisadas las actas que conforman la presente causa que por acción mero declarativa de concubinato interpuso el ciudadano Wolfang De Jesús Quinto Reina, titular de la cédula de identidad N° V-8.900.394 en contra de la ciudadana Thaimi Bardomera Castillo Olivo, titular de la cédula de identidad N° V-10.921.748, se evidencia que mediante auto de fecha 01 de junio de 2010, este Tribunal admitió la acción propuesta, en el cual se ordenó la citación de la demandada, que se logró efectivamente en fecha 07 de junio del presente año, según consta al vuelto del folio 15;
Encontrándose la causa en la oportunidad para la evacuación de las pruebas promovidas por la parte actora, y antes de la prosecución del mismo, se advierte:
La presente trata de una acción mero declarativa de relación concubinaria en la que el accionante pretende obtener el reconocimiento judicial de la supuesta existencia de una relación de hecho o concubinaria que dice haber mantenido con la demandada por espacio de aproximadamente doce (12) años y cinco (5) meses; Es decir, en caso de obtener una sentencia favorable, será reconocido judicialmente su status civil de concubino de la prenombrada demandada, durante dicho lapso;
Ahora bien, de autos se pudo constatar que una vez admitida la demanda, mediante auto de fecha 01 de junio de 2010, que este Juzgado omitió ordenar la notificación del Ministerio Público, de conformidad con los artículos 131 y 132 del Código de Procedimiento Civil, y asimismo, omitió ordenar la publicación del correspondiente edicto en la prensa dirigido a todos aquéllos que pudieran tener interés en el asunto.
Así las cosas, es necesario advertir que por tratarse de una acción relativa al estado de las personas, en este caso, al estado civil de ambas partes involucradas, en la que se procura el reconocimiento de un estado preexistente, la misma se encuentra celosamente custodiada en nuestro ordenamiento con el carácter especial de materia que interesa al orden público; En consecuencia al presentar esta característica, es obligatorio notificar al Ministerio Público, para que mediante su intervención y/o notificación se haga presente la representación del estado en autos, como parte de buena fe; De igual manera, sumamente importante es la publicación del edicto en la prensa, atendiendo al carácter de orden público de estas acciones, ya que interesa a toda la sociedad conocer la posición jurídica de una persona frente a una familia determinada en un momento dado; En consecuencia, cuando este Tribunal admitió la presente acción omitiendo librar la notificación al Ministerio Público y obviando ordenar la publicación del cartel respectivo, subvirtió el debido proceso y la tutela judicial efectiva, por lo que tal proceder es nulo de pleno derecho, ocasionando que las actuaciones subsiguientes también resulten nulas.
Al respecto, ha establecido la doctrina que no se puede desconocer que en el derecho procesal, donde las formas tienen gran importancia y son el medio utilizado por la ley para lograr la organización de las conductas que intervienen en el proceso, el fenómeno de la nulidad adquiere especial significación y está regido por principios específicos que derivan de la naturaleza de la función que se desenvuelve en el proceso y de los fines de justicia que persigue esta función; Así, se tiene que la nulidad consiste en esencia en desviar el acto realizado del modelo fijado en la ley; En nuestro derecho es definida como el vicio que hace nulo un acto de procedimiento, en los casos expresamente determinados por la ley (nulidad textual) , o cuando haya dejado de llenarse en el acto alguna formalidad esencial a su validez (nulidad virtual) (Arístides Rengel Romberg, Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano).
De manera que, al advertirse la existencia de semejante vicio presente en esta causa, esta operadora de justicia, en aras de resguardar el derecho a la defensa de las partes, en resguardo al debido proceso de rango constitucional y la tutela judicial efectiva, debe restablecer el orden infringido, depurando el proceso de irregularidades, errores y vicios, procediendo en este acto, a decretar la nulidad del auto de admisión de la demanda (folio 13), por haber quebrantado el orden constitucional, al no ordenar en él la notificación de la representación del Ministerio Público, y al no ordenar la publicación del respectivo cartel en la prensa, dirigido al resguardo del derecho de defensa de todo aquél que se considere con interés en el asunto discutido; en consecuencia, se declaran nulo de nulidad absoluta también, todos los actos efectuados con posterioridad a dicho auto; ASÍ SE DECIDE.
Nuestro Código de Procedimiento civil establece en su artículo 206 lo siguiente:
“Los jueces procuraran la estabilidad de los juicios, evitando o corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal. Esta nulidad no se declarará sino en los casos determinados por la Ley, o cuando haya dejado de cumplirse en el acto alguna formalidad esencial a su validez
En ningún caso se declarará la nulidad si el acto ha alcanzado el fin al cual estaba destinado”
Así las cosas, habiéndose establecido como quedó supra la nulidad de todo lo actuado, se ordena la reposición de la causa al estado de dictar nuevamente auto de admisión de la demanda, el cual se hará por auto separado y siguiendo este el debido proceso en la forma y los términos expuestos en el presente fallo. ASÍ SE ESTABLECE.
Notifíquese a las partes de la presente decisión. Cúmplase.
La Juez,

Ana Carolina Calderón
La Secretaria,

Zaida Mendoza

ACC/ZM/delia
Exp. N° 2010-6838