REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL,
AGRARIO, DEL TRÁNSITO Y BANCARIO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ESTADO AMAZONAS

Puerto Ayacucho, 07 de octubre 2010
200° y 151°

Vista la inhibición que con fundamento en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, planteó el abogado HECTOR AUGUSTO CRISTOFINI SANCHEZ, Juez de los Municipios Atures y Autana de la Circunscripción Judicial del estado Amazonas, en el juicio por RETRACTO ARRENDATICIO, incoado por el ciudadano ELPIDIO JOSE VILLARROEL, titular de la cédula de identidad N° V-2.642.131, quien se hizo asistir por la profesional del derecho SILVANA CAROLINA CAROLLO PEREZ, titular de la cédula de identidad N° V-16.767.065, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 120.645, en contra de las ciudadanas FRANCISCA MARIA PEREIRA DE VALOR, titular de la cédula de identidad Nº V-1.561.201, en su carácter de apoderada para el momento en que se efectuó la venta del inmueble cuyo retracto reclama, del ciudadano RAMON VIRGILIO VALOR, titular de la cédula de identidad N° V-1.560.306, quien era propietario y arrendador del inmueble y CELISAB INMACULADA VALOR PEREIRA, titular de la cédula de identidad N° V-8.947.992, este Tribunal de Primera Instancia, estando dentro de la oportunidad para decidir procede a hacerlo en los términos siguientes:
-I-
De los fundamentos de la inhibición
Mediante acta de fecha 20 de septiembre de dos mil diez (2010) que corre inserta al folio 01 del presente expediente, el abogado HECTOR AUGUSTO CRISTOFINI SANCHEZ, en su carácter antes señalado expuso:
“Por cuanto en fecha 29 de julio del año 2010 el Tribunal de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas, declaró sin lugar la Recusación planteada por el ciudadano ELPIDIO VILLARROEL, titular de la cédula de identidad N° V-2.642.131, debidamente asistido por la profesional del derecho SILVANA CAROLINA CAROLLO PEREZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 120.645, en mi contra, mediante el cual se puso en tela de juicio mi integridad como operador de justicia, así como de funcionarios adscritos a este Tribunal, donde ha quedado demostrado que en ningún momento mantuve ningún tipo de contacto con la ciudadana FRANSCISCA MARIA PEREIRA DE VALOR, parte demandada en el presente caso, es por lo cual he decidido apartarme del conocimiento de la presente causa, debido a que a mi capacidad psíquica se ha visto se visto afectada para la toma de una decisión equilibrada y ajustada a derecho, por lo cual de conformidad con lo establecido en los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; y a los fines de que la capacidad personal, es decir, la parte subjetiva a lo atinente a la actitud del juez para administrar justicia en nombre del Estado no se vea afectado en las resultas de la presente causa a favor o en contra de los litigantes, de conformidad con lo previsto en el articulo 84 del Código de Procedimiento Civil, me INHIBO de conocer la presente causa. La parte contra quien obra el impedimento es el ciudadano ELPIDIO VILLARROEL, titular de la cédula de identidad N° V-2.642.131, y su Abogada SILVANA CAROLINA CAROLLO PEREZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 120.645. Asimismo señalo que de conformidad con el criterio establecido por La Jurisprudencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia específicamente en decisión de fecha 07 de agosto del año 2003, Expediente N° 02-2403 con motivo de amparo constitucional ejercido por la ciudadana MILAGROS DEL CARMEN JIMENEZ MARQUEZ DIAZ,… omissis... ahora bien, cabe preguntarse si la acción de amparo constituye una vía idónea para subsanar esta situación. En este sentido debe señalarse que nuestro ordenamiento jurídico prevé dos instituciones, a saber, la inhibición y la recusación, ha señalado que las causales de recusación del Juez previstas en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil son taxativas y no pueden ser susceptibles de ampliación por vía de analogía semejanza… omissis… sin embargo, la sala ha reconocido que estas causales no abracan todas las conductas que puede desplegar el Juez a favor de una de las partes lo cual resulta lógico, pues “los textos legales envejece (…) y resultan anacrónicos para comprender las nuevas situaciones jurídicas, la reforma legislativas no se produce con la rapidez necesaria para brindar las soluciones adecuadas que la nueva sociedad exige” (Enrique R. Aftalión. Introducción al Derecho..3ª. Edición. Buenos Aires, Abeledo Perrot, 1999, p.616).
En este Sentido, la sala en sentencia n° 144/2000 del 24 de marzo ha indicado lo siguiente: “En la persona del Juez natural, además de ser juez predeterminado por la ley, como lo señala el autor Vicente Gimeno Sendra, (Constitución y Proceso. Editorial Tecno. Madrid 1988) y de la exigencia de su constitución legítima, deben concluir varios requisitos para que puedan considerarse tal. Dichos requisitos, básicamente, surgen de las garantías Judicial que ofrecen los artículos 26 y 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, y son las siguientes: 1) Ser independiente, en el sentido de no recibir ordenes o instrucciones alguna en el ejercicio de su magistratura; 2) Ser imparcial lo cual se refiere a una imparcialidad consciente y objetiva, separable como tal de las influencias psicológicas y sociales que puedan gravitar sobre el Juez y que le crean inclinaciones inconcientes. La parcialidad objetiva de éste, no solo se (sic) emana de los tipos que conforman las causales de recusación e inhibición, sino de otras conductas a favor de una de las partes; y así una recusación hubiese sido declarada sin lugar ello no significa que la parte fue juzgada por un Juez imparcial si los motivos de parcialidad existieron y en consecuencia la parte así lesionada careció de juez natural….(sic) omissis… En virtud de lo anterior, visto que la recusación es una institución destinada a garantizar la imparcialidad del juzgador, cuyas causales, aunque en principio taxativas para evitar el abuso en las recusaciones, no abarcan todas aquellas conductas del Juez natural, lo cual implica un juez predeterminado por la ley, independiente, idóneo e imparcial, la sala considera que el juez puede ser recusado o inhibirse por causas distintas a las previstas en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil sin que ello implique, en modo alguno, dilaciones indebidas o retardo judicial. (Negrillas mías y subrayado de la sala). En consecuencia según lo interpretado en la decisión anterior ya no es obligatorio para el juez en este caso especificar en cualquiera de los numerales sobre las causales de recusación e inhibición de los funcionarios judiciales establecidos en el articulo 82 del Código de Procedimiento Civil. Para quien aquí se inhibe la situación se centra en una causa psicológica que afecta directamente la imparcialidad para dictar una decisión en la presente causa y de la revisión efectuada a los numerales del articulo 82 ejusden, (sic), no hay ninguna situación que se le puede aplicar en casos específicos. Se le recuerda a éste que si esta de acuerdo en que el Juez inhibido continúe conociendo de la causa…omissis ”.
-II-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Este Tribunal para decidir advierte: Estatuye el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, en relación a las causales de recusación e inhibición que:
“Los funcionarios judiciales, sean ordinarios, accidentales o especiales, incluso en asuntos de jurisdicción voluntaria, pueden ser recusados por alguna de las causales siguientes:
…Omissis…
…Omissis…
17° Por haber intentado contra el Juez queja que se haya admitido, aunque se le haya absuelto, siempre que no hayan pasado doce meses de dictada la determinación final.
…omissis…”
Vemos pues, que la inhibición planteada por el mencionado Juez en el acta de fecha 20 de septiembre de 2010 que corre inserta al folio 01 del expediente, se origina de la demanda por RETRACTO LEGAL ARRENDITICIO presentada por el ciudadano ELPIDIO VILLARROEL, titular de la Cédula de Identidad N° V-2.642.131, asistido por la profesional del derecho SILVANA CAROLINA CAROLLO PEREZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 120.645, en la cual el ciudadano Juez Héctor Cristofini Sánchez, manifiesta su voluntad de inhibirse del conocimiento de la presente causa, señalando que: ya no es obligatorio especificar las causales de recusación e inhibición de los funcionarios judiciales, establecido en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, amparándose en el contenido de la Jurisprudencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, decisión de fecha 07-08-2010, del Exp. N° 02-2403, y en la cual también se menciona criterio jurisprudencial de la misma Sala de fecha 24 de marzo de 2000.
Al respecto, la figura de la inhibición ha sido definida por la doctrina como “el acto del Juez de separarse voluntariamente del conocimiento de una causa concreta, por encontrarse en una especial posición o vinculación con las partes o con el objeto de ella, prevista por la ley como causa de recusación”. (Aristides Rangel Romberg. Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano).
En este sentido, se afirma que la inhibición origina un incidente en la causa que produce la separación del Juez, del conocimiento del proceso específico.
Ahora bien, la exclusión del funcionario para el ejercicio de la jurisdicción en un caso concreto depende de la especial posición que éste pueda tener respecto a las partes o al objeto, calificada por causales de exclusión que se encuentran previstas en la ley y que son taxativas.
Así las cosas, se evidencia de autos, que el Juez de los Municipios Atures y Autana de esta Circunscripción Judicial, ha manifestado su voluntad de inhibirse del conocimiento de la causa, expresando la existencia de una ““afectación de su capacidad Sicológica y Psíquica para la toma de una decisión equilibrada y ajustada a derecho”, que tuvo su origen de la recusación que hiciera en su contra el ciudadano Elpidio José Villarroel y su abogada asistente SILVANA CAROLINA CAROLLO plenamente identificados en autos, en fecha 10 de junio de 2010, la cual recibió el referido funcionario, en el que se le informó por parte de éstos unas series de acusaciones en su contra y del personal que labora en el Juzgado que el representa, por lo cual consigna junto a su escrito de inhibición, copia del escrito de RECUSACION, interpuesto ante ese Juzgado por el ciudadano ELPIDIO JOSE VILLARROEL, asistido por la abogada SILVANA CAROLINA CAROLLO, donde se explican una series de hechos denunciado en contra de él, por dicho ciudadano y su abogada; asimismo acompañó copia de la sentencia de fecha 29 de julio de 2010, dictada por este Tribunal mediante la cual declaró sin lugar la recusación.
Ahora bien, esta Juzgadora advierte que, según la sana critica y las máximas de experiencias normalmente aceptables, es humanamente entendible que una persona reaccione de manera adversa ante otra que ejecute cualquier clase de actos dirigidos a enervar la validez ó idoneidad de sus actos; De manera que, la reacción psíquica y psicológica del juez inhibido en la presente causa, resulta claramente subsumible en la causal 17 del artículo 82 de nuestra ley adjetiva Civil antes transcrita, al tener prueba en autos de que el ciudadano contra quien obra la inhibición, interpuso formal queja ante el órgano que el representa en fecha 10 de junio de 2010 y que fuese recibida para su correspondiente trámite, la cual conociera este Tribunal y mediante sentencia dictada en fecha 29 de julio de 2010, la declarara sin lugar. Así se establece.
Al respecto se advierte que:
En este orden de ideas, se hace menester traer a colación lo estatuido en los artículos 84 y 86 del ya mencionado Código de Procedimiento Civil que establece:
Artículo 84:
“El funcionario judicial que conozca que en su persona existe alguna causa de recusación, está obligado a declararla, sin aguardar a que se le recuse, a fin de que las partes, dentro de los dos días siguientes, manifiesten su allanamiento o contradicción a que siga actuando el impedido”.
Artículo 86:
“La parte o su apoderado deberán manifestar su allanamiento, firmándolo ante el secretario del Tribunal, dentro de los dos días siguientes a aquel en que se manifieste el impedimento. Pasado este termino no podrá allanar al impedido…”
Asimismo el artículo 87 de la misma ley adjetiva Civil, establece:
“Si el funcionario allanado no manifestare en el mismo día, o en el siguiente, que no está dispuesto a seguir conociendo, quedará obligado a continuar desempeñando sus funciones, caso de no ser el impedimento de los que según el artículo 85 no dejan al impedido la facultad de seguir conociendo en virtud del allanamiento...”
En tal sentido, se aprecia que la voluntad expresada por el Juez inhibido, adminiculada a los recaudos acompañados, demuestran la existencia de hechos puntuales que afectan la objetividad del Juez, por lo que, encontrándose estos hechos subsumibles en el ordinal 18 de la mencionada norma (artículo 82 Código de Procedimiento Civil), lo procedente en derecho es declarar con lugar la inhibición planteada de forma legal y fundamentada, en aras de salvaguardar el derecho a la defensa, el debido proceso y la tutela judicial efectiva, permitiendo la separación del Juez de la causa, para que las partes procuren la resolución de su controversia bajo el arbitro de otro Juez de conformidad con la ley. Así se decide.
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Amazonas, Administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, DECLARA CON LUGAR la INHIBICION planteada por el abogado HECTOR CRISTOFINI SANCHEZ, Juez de los Municipios Atures y Autana de la Circunscripción Judicial del estado Amazonas, en la demanda por RETRACTO LEGAL ARRENDATICIO, interpuesta por el ciudadano ELPIDIO JOSE VILLARROEL, titular de la cédula de identidad N° V-2.642.131, en contra de las ciudadanas FRANCISCA MARIA PEREIRA DE VALOR, titular de la cédula de identidad Nº V-1.561.201, en su carácter de apoderada para el momento en que se efectuó la venta del inmueble cuyo retracto reclama, del ciudadano RAMON VIRGILIO VALOR, titular de la cédula de identidad N° V-1.560.306, quien era propietario y arrendaro del inmueble y CELISAB INMACULADA VALOR PEREIRA, titular de la cédula de identidad N° V-8.947.992, en el expediente N° 2009-1627 de la nomenclatura de ese Tribunal.
Publíquese, Regístrese y déjese copia de la presente decisión. Remítase el presente cuaderno de incidencias al Tribunal de origen mediante oficio.
Dada, firmada y sellada en la sala del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Amazonas, en Puerto Ayacucho, a los siete (07) días del mes de octubre de dos mil diez (2010), a los 200° de la Independencia y 151° de la federación.
La Juez,

Ana Carolina Calderón
La Secretaria,

Zaida Mendoza
En esta misma fecha, se dio cumplimiento a lo ordenado en la decisión que antecede.
La Secretaria,

Zaida Mendoza

Exp. N° 2010-6861
ACC/ZM/darly.