REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES
EN LO PENAL, CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO, PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES Y
CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO AMAZONAS
PUERTO. AYACUCHO 01 de OCTUBRE DE 2010,
200° Y 151°
Juez Ponente: Jaiber Alberto Núñez
Exp N°: 000990
Identificación de las partes:
PARTE ACTORA: ciudadano Alan Campos Martínez, quien es venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 8.938.288, abogado en ejercicio inscrito en el Inpreabogado con el N° 33.104, en su condición de endosatario del ciudadano Willians Párica Noguera, quien es venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 8.559.631.
PARTE DEMANDADA: ciudadano Jaime Garrido Azabache, quien es venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 8.946.917.
APODERADO DE LA PARTE DEMANDADA: Abogado Carlos Raúl Zamora Vera, titular de la cédula de identidad número 8.542.076, inscrito en el Inpreabogado con el número 29.492.
Suben las presentes actuaciones a esta Alzada, en virtud del recurso de apelación ejercido por el ciudadano Carlos Raúl Zamora Vera, en su condición de apoderado judicial del ciudadano Jaime Garrido Azabache, en contra de la decisión proferida en fecha 20 de Mayo de 2010, por el Tribunal de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Bancario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas, en el asunto civil signado con el N° 2009-6790, (nomenclatura del Tribunal A-quo), contentivo de la demanda de intimación incoada por el ciudadano Alan Campos Martínez en virtud de su condición de endosatario del ciudadano Willians Párica Noguera, en contra del ciudadano Jaime Garrido.
Capitulo I
De las Actuaciones de esta Alzada
En fecha 31 de Mayo de 2010, el ciudadano Carlos Raúl Zamora Vera, en su condición de apoderado judicial del ciudadano Jaime Garrido Azabache, apela de la decisión de fecha 20 de Mayo de 2010, dictada por el Juzgado de Primera Instancia Civil de esta Circunscripción Judicial, y en fecha 09 de Junio de 2010, el A-quo oye dicha apelación en ambos efectos y acuerda remitir el expediente a esta Corte de Apelaciones, quien lo recibe en fecha 06 de Julio de 2010, designándose en esa misma oportunidad ponente al Juez Jaiber Alberto Núñez, quien con tal carácter suscribe el presente fallo, dejándose constancia en dicho auto de conformidad con lo establecido en el artículo 516 del Código de Procedimiento Civil, de la apertura del lapso para la presentación de los informes (f. 46). Así mismo mediante auto de fecha 04 de agosto de 2010, se da inicio al lapso legal para la observación de los informes conforme a lo previsto en el artículo 519 ejusdem, venciendo el mismo en fecha 23 de Septiembre de 2010, a tal efecto de conformidad al artículo 521 del referido texto adjetivo civil, se apertura el lapso para dictar sentencia mediante auto de fecha 24 de Septiembre de 2010.
Capitulo II
De los informes
En fecha 04 de agosto de 2010, el ciudadano Carlos Raúl Zamora Vera, en su condición de apoderado judicial del ciudadano Jaime Garrido Azabache, estando el presente asunto en la oportunidad para presentar informes, interpuso escrito por ante esta Corte de Apelaciones en el que alegó entre otras cosas que:
“ Con fundamento en el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil, denuncio la infracción de los artículos 15, 362, 651, 652, 198 y 199 ejusdem y el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, porque la Juez de la recurrida no debió declarar la confesión ficta, por cuanto no era procedente, ya que no se daban los supuestos legales para ello, por lo tanto con dicha actuación se quebrantaron forma sustancial del proceso en violación al derecho a la defensa…”
Señalado además que:
“… la Juez de la recurrida de haber efectuado un simple computo de los días de despacho transcurridos desde la consignación efectuado por el ciudadano alguacil del tribunal de la boleta de intimación, ( 07 de Julio del año 20009), (Sic), para que comenzaran a transcurrir los diez (10) días de despacho para formular la oposición al decreto de intimación de acuerdo a los establecido en el artículo 651 del Código de Procedimiento Civil, el cual vencía el día (22) de Julio de año (2009) y el lapso establecido en el artículo 652 ejusdem, que señala que la contestación de la demanda tendrá lugar dentro de los cinco (05) días siguientes a cualquier hora ( Omissis); los cuales comenzaron transcurrir desde el día (27, 28,29, 30) de Julio y el día (03) de Agosto del año (2009), hubiere llegado a una conclusión distinta a su decisión, ya que como pueden observarse de la Certificación de los días de despacho Transcurridos desde el día (7) de Julio del año (2009), hasta el día (3) de Agosto del año (2009), transcurrieron dieciséis (16) días, y como quiera que de acuerdo a los (sic) establecido en el artículo 191 ejusdem no debe computarse el día en que se dicte la providencia o se verifique el acto que de lugar a la apertura del lapso, entonces resulta infringido por parte la Juez de la recurrida, dicha norma ya que ésta contó a los fines del lapso de la oposición desde el día de la intimación, es decir desde el mismo día 07 de Julio del año (2009), cuando lo correcto era comenzar a contar al día siguiente, es decir desde el día (08) de Julio del año (2009)…”
Capitulo III
De la Decisión Recurrida
El Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Bancario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Amazonas, en fecha 20 de Mayo de 2010, declaró:
“…Primero: Con lugar la demanda de intimación incoada por el abogado ALAN CAMPOS MARTINEZ, actuando en su carácter de endosatario en procuración de WILLIANS PARICA NOGUERA, titular de la cédula de identidad número V-8.559.631, en contra del ciudadano JAIME GARRIDO AZAVACHE, titular de la cédula de identidad número V- 8.946.917. Así se decide.
Segundo: Se condena al ciudadano JAIME GARRIDO AZAVACHE a pagar al ciudadano ALAN CAMPOS MARTINEZ, la cantidad de la cantidad (sic) de DOSCIENTOS CUARENTA Y DOS MIL SEISCIENTOS CINCO BOLIVARES (BS. 242.605, 00), por los siguientes conceptos:
(i) la cantidad de DOSCIENTOS DOS MIL BOLIVARES (Bs. 202.000, 00), correspondiente al pago “de la cambial cuyo pago se intima”;
(ii) la cantidad de DOSCIENTOS DOS BOLIVARES (Bs. 202,00), por concepto de intereses moratorios “calculados a la tasa legal anual”; y
(iii) la cantidad de CUARENTA MIL CUATROCIENTOS TRES BOLIVARES (Bs. 40.403, 00), por concepto de honorarios profesionales.
Tercero: En virtud haber sido totalmente vencida la parte demandada, se condena en costas, de conformidad con lo establecido en los artículos 638 y 274 del Código Adjetivo Civil...”
Capitulo IV
Motivaciones Para Decidir
Vistas las anteriores consideraciones este Tribunal Superior pasa a pronunciarse respecto al recurso de apelación interpuesto en contra de la decisión que declaró Con lugar la demanda de intimación incoada por el abogado Alan Campos Martínez, titular de la cédula de identidad N° 8.938.288, actuando en su condición de endosatario del ciudadano Willians Párica Noguera, titular de la cédula de identidad N° 8.559.631, en contra del ciudadano Jaime Garrido Azabache, titular de la cédula de identidad N° 8.946.917, y al respecto observa lo siguiente:
El presente Juicio, se origina en virtud de demanda interpuesta por el ciudadano Alan Campos Martínez, abogado en ejercicio inscrito en el Inpreabogado con el N° 33.104, actuando en su carácter de endosatario del ciudadano Willians Párica Noguera, antes identificados, ante el Tribunal A-quo, en fecha 19 de Junio de 2009, en contra del ciudadano Jaime Garrido Azabache, admitiendo dicha demanda el Tribunal a quo, en fecha 30 de Junio de 2009, y en la que se ordenó en dicha oportunidad conforme al artículo 647, del Código de Procedimiento Civil, a intimar al ciudadano Jaime Garrido, para que cancelara a la parte demandante en el plazo de diez (10) días de despachos siguientes a la fecha en la cual constara en autos la practica de la intimación, la cantidad de Doscientos Cuarenta y Dos Mil Seiscientos Cinco Bolívares (242.605 Bs.), por los siguientes conceptos: la cantidad de DOSCIENTOS DOS MIL BOLIVARES (202.000Bs.), correspondiente al pago de la cambial cuyo pago se intima; la cantidad de DOSCIENTOS DOS BOLIVARES (Bs. 202, Bs.), por concepto de intereses moratorios y la cantidad de CUARENTA MIL CUATROCIENTOS TRES BOLIVARES (40.403,Bs.), por concepto de honorarios profesionales, dejándose constancia a su vez en dicho auto de Admisión del contenido del artículo 651 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece la oportunidad que posee el intimado para formular oposición el cual debe realizar dentro de los diez días siguientes a su notificación personal practicada, notificación que se hiciera efectiva en fecha 06 de Julio de 2009, la cual riela al folio 7 del presente asunto.
Ahora bien, se observa que mediante diligencia interpuesta ante el Tribunal de Primera Instancia, en fecha 21 de Julio de 2009, por el abogado Carlos Raúl Zamora Vera, actuando en su carácter de representante judicial del ciudadano Jaime Garrido Azabache, presentó oposición al decreto de intimación conforme al artículo 651 del Código de Procedimiento Civil, procediendo seguidamente a dar contestación a la demanda interpuesta, conforme al contenido del artículo 652 ejusdem, mediante escrito interpuesto en fecha 03 de Agosto de 2009, observándose además, que la parte demandante mediante escrito interpuesto en fecha 25 de Septiembre de 2009, promovieron pruebas, dictando la Juez A-quo, la decisión objeto de impugnación en fecha 20 de Mayo de 2010, en la que declaró con lugar la acción intentada, de conformidad con el artículo 362 del referido texto adjetivo civil, por cuanto consideró que en el presente asunto había operado la confesión ficta, por parte del demandado, motivado en la circunstancia de no haber contestado el demandado la acción introducida dentro de los lapsos legalmente establecidos.
A tal efecto, este Tribunal Superior, a los fines de la resolución del presente asunto advierte que iniciado el proceso de intimación, una vez intimado el demandado, deberá este, conforme a lo establecido en el articulo 651 del Código de Procedimiento Civil, formular su oposición en el lapso de 10 días de despacho, a los efectos de interrumpir dicho decreto, para que continúe el proceso por los tramites del procedimiento ordinario, lo cual se inicia con la contestación de la demanda, que tendrá lugar, dentro de los 5 días de despacho siguientes de haber culminado el lapso señalado anteriormente, tal como lo consagra el articulo 196 del Código de Procedimiento Civil, a tal efecto es necesario traer a colación los criterios jurisprudenciales pautados en la sentencia N° 081, emanada de la Sala de Casación Civil, del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 14 de Febrero de 2006, ratificada por la misma sala en sentencia N° 13, de fecha 11 de Febrero de 2010, expediente N° 09-572, el cual establece que:
“Por otra parte, esta Sala estima que en modo alguno se produce un desequilibrio procesal entre las partes si se considera válida la oposición ejercida el mismo día en que se dio por intimada la parte demandada, ya que de igual manera debe dejarse transcurrir íntegramente el lapso de oposición, para que puedan cumplirse a cabalidad los actos procesales subsiguientes…” ( Subrayado de la Corte)
Así como en la sentencia de fecha 19 de diciembre de 2007, emanada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, expediente N° 2007-000477, cuyo tenor es el siguiente:
“… los actos deben realizarse en el espacio de tiempo fijado por el legislador, es decir, entre un momento inicial y uno final, debiendo transcurrir íntegramente el lapso pautado para que pueda iniciarse el consecutivo y así ir logrando cada una de las fases del juicio hasta llegar a la sentencia”
Ahora bien, comoquiera que los lapsos procesales consagrados en los artículos 651 y 652 del Código de Procedimiento Civil, deben dejarse transcurrir íntegramente en virtud del principio de preclusividad de los mismos, esta Corte de Apelaciones a los fines de procurar la estabilidad del presente juicio, al derecho a la defensa y el debido proceso, hace constar expresamente que en el presente procedimiento, el lapso para hacer oposición al decreto intimatorio, el cual inició a computarse el día 07 de Julio de 2009 (inclusive), conforme a los artículos 198 y 199, del Código de Procedimiento Civil efectivamente venció el día 22 de Julio de 2009, y por consiguiente, el lapso para la contestación de la demanda comenzó a transcurrir el día 27 de Julio de 2009 (inclusive), siendo el último día de los cinco (05) para contestar el 03 de Agosto de 2009, tal como se reflejó clara y detalladamente del cómputo de días de despacho el cual riela al folio 42 del presente asunto.
Sin embargo, se observa que tal como antes se mencionó la parte demandada representada judicialmente por el abogado Carlos Raúl Zamora Vera, formuló oposición al decreto de intimación en fecha 21 de Julio de 2009, y en fecha 03 de Agosto de 2009, dio contestación a la demanda incoada en su contra, lo que resulta imprescindible aclarar que la oposición formulada por la parte intimada el día 21 de Julio de 2009, no agotó el lapso legal previsto en el artículo 651 del Código de Procedimiento Civil, para realizar la oposición, sino que por el contrario dicho lapso de diez (10) días de despacho debe dejarse transcurrir íntegramente, esto es, que la oportunidad de formular oposición no precluyó con su interposición el 21-07-2009, por cuanto tal como antes se mencionó mientras no transcurran los diez días para la oposición no ha precluido el lapso y hay que dejarlo transcurrir totalmente, ya que la oportunidad de formular oposición no precluye con su interposición en un determinado día, consideración esta que no tomó en cuenta la Juez A-quo, para acordar la confesión ficta del demandado, cuando señaló que: “…de manera que a partir de haberse consumado el acto de oposición, conforme a la norma citada, comienza a correr de pleno derecho el lapso de cinco ( 05) días para que el accionado proceda a contestar la demanda acto que efectuó éste el día 03 de agosto de 2009, intempestivamente por tardía…” ya que el intimado si aún está dentro del lapso para oposición, podrá realizar otros alegatos que sirvan como base de su oposición o ampliar los ya formulados, pudiéndose observar que en el presente asunto aún no se había agotado el lapso que la Ley otorga para formular oposición la cual concluyó el día 22 de Julio de 2010, comenzando a transcurrir el lapso de cinco días para dar contestación conforme al artículo 652 del texto adjetivo civil, el día 27 de Julio de 2009, concluyendo este el 03 de Agosto de 2009, tal como antes se mencionó lo que no da lugar a la confesión ficta declarada por la Juez A-quo, conforme al artículo 362 del texto adjetivo civil, por cuanto el escrito de contestación de la demanda fue interpuesto tal como se observa del acuse de recibido del Tribunal, en fecha 03 de Agosto de 2009, es decir dentro del termino del lapso legal para contestar la demanda, razones por las cuales esta Corte concluye que en el presente asunto al no operar la confesión ficta, por parte del demandado, por el hecho de haber cumplido con la obligación que le impone la ley una vez que opuso el decreto intimatorio, la decisión aquí recurrida violentó los artículos 15, 198, 199, 362, 651 y 652 del Código de Procedimiento Civil, antes referidos, así como el derecho al debido proceso establecido en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Por otra parte, observa este Tribunal superior, que el abogado Carlos Raúl Zamora Vera, actuando en su condición de Apoderado Judicial del ciudadano Jaime Garrido Azabache, antes identificado, en su escrito de Apelación alegó que la Juez A-quo, declaró con lugar la demanda de intimación interpuesta en contra de su representado, por el hecho de haber operado la confesión ficta, en virtud a que según refiere el recurrente, la misma empezó a contar el lapso de oposición desde el día de la notificación del decreto de intimación, el cual se realizó el 07 de Julio de 2009, circunstancia esta que no comparte esta Corte de Apelaciones, por cuanto como se puede observar la Juez A-quo, incurrió en la violación de las normas antes invocadas, por el hecho de considerar que el tiempo establecido para oponerse a la intimación en el presente asunto precluyó en el mismo momento en que se realizó la oposición del decreto de intimación, razones por las cuales este Tribunal Superior considera que la razón no le asiste al recurrente de autos. Así se decide.
Ahora bien, en virtud a las consideraciones antes mencionadas y los criterios jurisprudenciales, por no haber operado en el presente asunto la confesión ficta, por la parte demandada, y a los fines de garantizar la seguridad jurídica en el presente juicio, el derecho a la defensa y el debido proceso, esta Corte de Apelaciones declara Con Lugar el recurso de Apelación ejercido por el ciudadano Carlos Raúl Zamora Vera, en su condición de apoderado judicial del ciudadano Jaime Garrido Azabache, en contra de la decisión emitida en fecha 20 de Mayo de 2010, por el Tribunal de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Bancario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas, que declaró con lugar la demanda de intimación incoada por el abogado Alan Campos Martínez, titular de la cédula de identidad N° 8.938.288, actuando en su condición de endosatario del ciudadano Willians Parica Noguera, titular de la cédula de identidad N° 8.559.631, en contra del referido ciudadano, y en consecuencia anula la referida decisión y se repone la causa al estado de que se dicte nueva decisión tomando como cierta y válida la contestación interpuesta por el intimado. Así se decide.
Capitulo V
Dispositiva
En virtud de los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, esta Corte de Apelaciones en lo Penal, Civil, Mercantil, Tránsito, Protección de Niños, Niñas y adolescentes y Tribunal Superior Contencioso Administrativo de la Región Amazonas de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, actuando en Sede Civil Declara: PRIMERO: Con Lugar el recurso de apelación ejercido por el ciudadano Carlos Raúl Zamora Vera, en su condición de apoderado judicial del ciudadano Jaime Garrido Azabache, en contra de la decisión dictada en fecha 20 de Mayo de 2010, por el Tribunal de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Bancario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas, que declaró con lugar la demanda de intimación incoada por el abogado Alan Campos Martínez, titular de la cédula de identidad N° 8.938.288, actuando en su condición de endosatario del ciudadano Willians Párica Noguera, titular de la cédula de identidad N° 8.559.631, en contra del referido ciudadano. SEGUNDO: Se Anula la decisión aquí impugnada. TERCERO: se repone la causa al estado de que se dicte nueva decisión tomando como tempestiva y válida la contestación interpuesta por el intimado. Así se decide.
Publíquese, regístrese y remítase a su tribunal de origen en su oportunidad legal. Cúmplase.
Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones en lo Penal, Civil, Mercantil, Tránsito, Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y Tribunal Superior Contencioso Administrativo de la Región Amazonas de la Circunscripción Judicial del estado Amazonas, en Puerto Ayacucho, al primer (01) día del mes de Octubre del Año Dos Mil Diez (2010). Años 200º de la Independencia y 151º de la Federación.
El Juez Presidente y Ponente,
Jaiber Alberto Núñez.
La Juez, El Juez,
Marilyn de Jesús Colmenares. Jaime de Jesús Velásquez Martínez
La Secretaria
Lilibeth Jaimes Barreto
En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en la decisión que antecede.
La Secretaria
Lilibeth Jaimes Barreto
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