REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones Penal del Circuito Judicial Penal del estado Amazonas
Puerto Ayacucho, 1 de Octubre de 2010
200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : XP01-P-2008-000070
ASUNTO : XP01-R-2009-000061

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES


RECURRENTE: Miguel Antonio Ledon Domínguez, titular de la Cédula de Identidad Nº 8.620.513, inscrito en el inpreabogado con el Nº 33.408
IMPUTADO: Franklin Orlando Moreno Figuera , venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 1.565.646, de 60 años de edad, natural de Cabruta, estado Guarico, de profesión u oficio docente, residenciado en el Sector la Florida, calle Colegio de Ingenieros, casa S/N de esta Ciudad de Puerto Ayacucho del estado Amazonas.
MINISTERIO PÚBLICO: Luís Correa, en su condición de Fiscal Quinto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Amazonas.
DELITOS: Violencia Sexual en Grado de Continuidad, tipificado y sancionado en el artículo 43 de la Ley Orgánica sobre el Derechos de las Mujeres a una vida Libre de Violencia.
MOTIVO: Recurso de Apelación de autos interpuesto en contra de la decisión dictada en fecha 04NOV2009, y debidamente fundamentada en fecha, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia Penal en Funciones de Juicio de la Circunscripción Judicial del estado Amazonas.

CAPITULO I
ANTECEDENTES


Recibidas las presentes actuaciones, en fecha 27 de Noviembre de 2009, procedente del Juzgado Segundo de Primera Instancia Penal en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial, en virtud del Recurso de Apelación interpuesto por el abogado Miguel Antonio Ledon Domínguez, en su condición de Defensor Privado del ciudadano Franklin Orlando Moreno Figuera, plenamente identificado, en contra de la decisión dictada en fecha 04NOV2009, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia Penal en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial, mediante el cual anula el auto de fecha 28ENE2009, quedando asignada la presente ponencia, conforme al Sistema Integral de Documentación, Gestión y Decisión Juris 2000, al Juez José Francisco Navarro.

En fecha 02DIC2009, los jueces integrantes de esta Corte de apelaciones José Francisco Navarro y Roberto Alvarado Blanco, se inhiben de la presente causa, en virtud, de haber emitido opinión con conocimiento de ella de conformidad con lo establecido en el artículo 86 numeral 7 del Código Orgánico procesal Penal.

En fecha 18DIC2009, se libró oficio a la Presidencia del Circuito Judicial de esta Circunscripción Judicial, mediante el cual se le solicita se sirva girar lo conducente, a los fines de que sea designado dos jueces accidentales para que integren la Corte de Apelaciones Accidental de esta Circunscripción Judicial, en virtud que la inhibiciones planteadas fueron declaradas con lugar, en fecha 19MAR2010, la presidencia de la Corte de Apelaciones acuerda ratificar el oficio mencionado.

En fecha 14MAY2010, se abocan al conocimiento los nuevos jueces integrantes de esta Corte de Apelaciones abogados Jaiber Alberto Núñez, Jaime de Jesús Velásquez Martínez y Marilyn de Jesús Colmenares, librándose las correspondientes notificaciones a las partes, y vista que las resultas del acusado y la víctima fueron consignadas de manera negativa, esta Alzada, acuerda en fecha 16AGO2010, notificar por cartelera de conformidad con lo establecido en el artículo 181 del Código Orgánico Procesal Penal, recibiendo la ultima de las notificaciones de las partes en fecha 09SEP2010, y dejándose transcurrir el lapso de allanamiento. Quedando asignada la presente ponencia al Juez Jaime de Jesús Velásquez Martínez.

Por auto de fecha 23SEP2010, esta Corte de Apelaciones, admitió el Recurso de Apelación interpuesto, fijando el procedimiento establecido en el artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal.

CAPITULO II
MOTIVO DEL RECURSO

Por escrito contentivo de tres (03) folios útiles, el abogado Miguel Antonio Ledon Domínguez, en su condición de Defensor Privado del imputado de autos, fundamentó su actividad recursiva en el artículo 447, numerales 4 y 5 del Código Orgánico Procesal Penal, mediante el cual aduce lo siguiente:

“Interpongo Recurso de apelación de Auto y/ sentencia Dictada por este tribunal de juicio de fecha 04 Noviembre del presente año, de conformidad con el artículo 447 Ordinal 4to y 5to del Código Orgánico procesal Penal y en donde se emitió el siguiente pronunciamiento: PRIMERO: La Nulidad del auto de fecha 28 de Enero emitido por la Juez América Vivas y de las actuaciones y notificaciones que de ellos se deriven específicamente todas las ordenes de aprehensión que para ese momento fueron libradas, sin afectar los actos anteriores o posteriores que no se deriven de esta nulidad. SEGUNDO: Que la decisión de la Corte de Apelaciones de fecha 15 de Diciembre de 2008, de realizar un nuevo juicio con un juez distinto se entiende que se vuelve al estado en que se estaba antes de celebrarse el juicio y en este caso el acusado estaba privado de libertad por lo tanto vuelve a ese estado con todos sus derechos y garantías constitucionales. TERCERO: Que se ordena librar Orden de Aprehensión desde esta fecha indicándole que quedaron nulas las órdenes de aprehensiones libradas desde el 28 de Enero de 2009. CUARTO: Que se le participe a las partes que luego que el acusado este a derecho por si mismo o puesto a la orden del tribunal por los órganos de seguridad se pasara a imponerle la medida teniendo en cuenta sus derechos y fijara de inmediato la audiencia del juicio oral y público. QUINTO: Que lo solicitado por la defensa sobre los exámenes e informes médicos sean enviados al médico forense de esta localidad y que el mismo emita un informe de la debida certificación, validez y situación de salud del acusado y las resultas sean enviadas a este tribunal con la urgencia del caso. Ahora bien tanto por la practica forense como por la misma leyes cuando una persona sale en libertad por un acto jurídicamente valido. Siguiente en ese mismo orden ciudadanos magistrados de la Corte de Apelaciones, dicho auto se contradice por la sentencia dictada por ustedes que en ningún momento indicaron que al realizarse nuevo juicio tenia que ser en el estado en que se encontraba antes mi representado y menos aún cuando el salio en libertad por una sentencia absolutoria, por lo tanto no podía dicha jueza ordenarse nueva privación de su libertad como pretenden hacerlo con el auto de fecha 04 de Noviembre del presente año, eso no fue lo que quiso decir esta Corte Colegiada que conoces los principios y garantías constitucionales y legales previstos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, que para que se prive de libertad a una persona tiene que estar sujeta a ciertos principios y formalismos que son necesarios al no existir tal orden de aprehensión debe ser declarada improcedente e ilegal, debiendo operar la libertad plena o una medida menos gravosas tomando como antecedente la absolutoria y realizarse el juicio en libertad basados en los principios constitucionales de libertad y de presunción de inocencia y mas aún, cuando existe una sentencia absolutoria no puede operar una medida para someter a mi defendido, es por estos motivos que procedo a interponer recurso de Apelación y se remite a la Corte de Apelaciones para su admisión y sustanciación en aras de la justicia en la aplicación del derecho…”
La Corte de Apelaciones, en el presente caso acordó en su motiva”……..Es claro entones, que la presente sentencia se encuentra inmotivada por la falta de análisis y que la presente sentencia se encuentra inmotivada por la falta de análisis y comparación de las pruebas que se apreciaron para determinar la absolución del ciudadano FRANKLIN ORLANDO MORENO FIGUERA, en la forma indicada en los razonamientos anteriores, por lo que esta Corte concluye que la sentencia impugnada adolece del vicio de falta de motivación y se declara con lugar el recuso de apelación interpuesto, y consecuencialmente a tenor de lo dispuesto en el encabezamiento del articulo 457 del Código Orgánico Procesal Penal , el efecto inmediato es anular el fallo recurrido, debiéndose de celebrarse entonces un nuevo juicio oral ante un juez de la misma categoría en el mismo circuito judicial penal, distinto al que pronuncio la decisión anulada. Y asi se decide,” y en la la dispositiva en su numeral SEGUNDO “ SE DECRETA LA NULIDAD DE LA SENTENCIA IMPUGNADA DEBIENDOSE CELEBRAR ENTONCES NUEVAMENTE EL JUICIO CON UN JUEZ DISTINTO AL QUE DICTO LA RECURRIDA.” En ningún lado de la lectura del fallo se infiere o se interpreta como lo hace ver jueza por la cual recuro del fallo, en vista de lo que no dijo la Corte mal podría indicarlo la interprete que saca palabras que no están en la sentencia, por lo que se extralimito en la interpretación de la sentencia, lo que indica claramente que lo que se debe hacer es un nuevo juicio oral y público y con un nuevo juez distinto al que dicto la sentencia que se recurrió, obviamente respetando los principios fundamentales del proceso penal y en resguardo a mi defendido quien ya había sido privado de su libertad en ese proceso y salió por una sentencia que lo absolvió, mal puede un juez en esta instancia desfavorecer a mi defendido, de lo cual se infiere, que no son suficientes los elementos de convicción cursantes en el auto y/o sentencia por la cual recurro para sustentar la aplicación de una Medida Cautelar de esta naturaleza, lo cual supone que no están todos los elementos demostrativos del delito y de la autoría de mi defendido por el delito que se le acusa, cuando fue absuelto en una primera instancia. De tal manera que el escenario cambio, con esta decisión se esta desnaturalizándose los postulados de Código Orgánico Procesal Penal, no hay flagrancia, no hay una investigación que ya se hizo, no existe una presentación, ni menos aun están dados los supuestos previsto en el articulo 250 y siguiente del mencionado Código que facultad única y exclusivamente es al juez de control no aun juez de juicio y a este último le esta dada esta facultad cuando se produce un delito de audiencia o que la sentencia definitiva que se produzca sea condenatoria artículos 345 y 367 en el presente caso se debió tomar en cuenta el principio in dubio pro reo y el principio de favorabilidad o favor reo que según los garantistas es lo mismo.
El tribunal, fundamenta su decisión, en una apreciación que no fue dicha en ningún momento por la corte de apelaciones al momento de determinar el fallo y menos aun indico los motivos fundamentales si no que utilizo un razonamiento inapropiado y no sujeto a la ley, ni siquiera lo más cercano a la doctrina o jurisprudencia para privar de libertad a través de una orden de aprehensión y sin tener la autoridad del juicio que lo faculte para dictar dicha orden o mandato por lo que esta fuera de la ley, pues ella jamás en ese estado del juicio podía privar a mi defendido, lo más adecuado y apegado a derecho era fijar el día del juicio oral y publico y celebrarlo como lo indico la corte de apelaciones para hacer menos gravosa la situación con mi defendido de esa manera.

En consecuencia se debe dejar sin efecto la orden de aprehensión dictada en fecha 04 de Noviembre del año 2.009 y se proceda a cumplir con lo ordenado por la corte de apelaciones, es decir, de fijar el día para la celebración del juicio Oral y Público justo de conformidad con la normativa procesal penal, respetando los principios consagrados en nuestra constitución”.

Por último manifiesta el recurrente que:

“En virtud de lo expuesto, pido se declare CON LUGAR el recurso de apelación, interpuesto contra la decisión dictada del Tribunal Segundo de Juicio de fecha 04 de Noviembre del año 2.009, y en consecuencia se ordene dejara sin efecto el auto por el cual se recurre y mantenerse en libertad a mi defendido, conforma a los artículos 44 y 49 ordinal 2º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela”.

CAPITULO -III-
DE LA CONTESTACIÓN DE LA ACTIVIDAD RECURSIVA

Llegada la oportunidad Legal para que la representación de la Fiscalía Quinta del Ministerio Publico diera contestación de conformidad con lo establecido en el artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal, la misma lo hizo aduciendo lo siguiente:

“El recurrente hace mención al QUEBRANTAMIENTO DE LOS ARTICULO 248 Y 250 Código Orgánico Procesal Penal, pero solo se limita a denunciarlas, sin fundamento alguno y mucho menos señala la solución que pretende antes los planteados infundados vicios incumpliendo de esta manera lo dispuesto en el Articulo 448 de nuestro Código Orgánico Procesal Penal del tenor siguiente:“…El recuso de apelación se interpondrá por escrito debidamente fundamente fundado ante el tribunal que dicto la decisión…,”.
Aunado al hecho que el recurrente no señala ningún medio probatorio a los fines de acreditar el incumplimiento del principio de Libertad Personal que denuncia vulnerado, visto que de la dispositiva se evidencia que la recurrida cumplió cabalmente con tan sagrado principio procesal entre otros, solo le limito a darle cumplimiento a la decisión de esa Honorable Corte de Apelaciones, de fecha 15 de Diciembre del 2009, donde se ordena realizar un nuevo juicio con un juez distinto, de lo cual se desprende, que se vuelve al estado en que se encontraba el acusado antes de celebrarse el juicio y en este caso el acusado estaba privado de la libertad, por lo tanto vuelve a ese estado, con todos sus derechos y garantías constitucionales, lo que a criterio de quien suscribe, con todo respeto ciudadanos Magistrados de esta honorable Corte de Apelación, debe generar su no admisión, por ser manifiestamente infundado el presente recurso, tal y como se desprende del contenido de recurso interpuesto por el recurrente, toda vez, que si el referido Recurso de Apelación de Auto, fuese declarado con lugar, seria inoficioso, dado que quedaría vigente la Orden de Aprehensión dictada en contra de su defendido en fecha 28 de enero de 2009.”

Por último solicita el representante del Ministerio Público que:

“Por los razonamientos de hecho y de Derecho anteriormente expuestos, es por lo que, honorables miembros de esta Corte de Apelaciones, solicito respetuosamente sea declarada INADMISIBLE el RECURSO DE APELACION interpuesto, y sea ratificada en su integridad la decisión proferida por la recurrida ajustada como esta al buen Derecho”.

CAPITULO -IV-
CONTENIDO DE LA DECISIÓN RECURRIDA:

En decisión de fecha 04 de Noviembre de 2010, emanada del Tribunal Segundo de Primera Instancia Penal en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial, emitió los siguientes pronunciamientos:
“PRIMERO: Que este Tribunal decide la NULIDAD del auto de fecha 28 de enero emitido por la Juez América Vivas y de las actuaciones y notificaciones que de ellos se deriven específicamente todas las ordenes de aprehensión que para ese momento fueron libradas,.sin afectar los actos anteriores o posteriores que no se deriven de esta nulidad
SEGUNDO: Que de la decisión de la Corte de fecha 15 de Diciembre de realizar un nuevo juicio con un Juez distinto se entiende que se vuelve al estado en que se estaba antes de celebrarse el juicio y en este caso el acusado estaba privado de la libertad por lo tanto vuelve a ese estado con todos sus derechos y garantías constitucionales.
TERCERO: Que se ORDENA librar Orden de Aprehensión desde esta fecha tanto a nivel regional como Nacional indicándoles que quedaron nulas las ordenes de aprehensión libradas desde el 28 de enero 2009.
CUARTO: Que se le participe a las partes que luego que el acusado este a derecho por si mismo o puesto a la orden del Tribunal por los órganos de seguridad se pasara a imponerle sobre la medida teniendo en cuenta sus derechos y fijara de inmediato la audiencia de juicio oral y público.
QUINTO: Que lo solicitado por la defensa sobre los exámenes e informes médicos sean enviados al médico Forense de esta Localidad y que el mismo emita un informe de la debida certificación, validez y situación de salud del acusado y las resultas sean enviadas a este Tribunal con la urgencia del caso”.

CAPITULO V
RAZONAMIENTOS PARA DECIDIR

Observa esta Corte de Apelaciones, que la impugnación realizada por la parte recurrente, está fundamentada en el artículo 447, ordinales 4° y 5° del Código Orgánico Procesal Penal, que establecen lo siguiente:

“Artículo 447. Decisiones recurribles.
Son recurribles ante la corte de apelaciones las siguientes decisiones:
1.-…OMISSIS…
4.- Las que declaren la procedencia de una medida cautelar privativa de libertad o sustitutiva.
5.-las que causen un gravamen irreparable, salvo que sean declaradas inimpugnables por este código…”

Analizadas cada una de las actas en el presente cuaderno de apelación, esta Corte pasa a decidir bajo los siguientes términos:

Ahora bien, observa esta Corte de Apelaciones que el recurrente en su acción recursiva aduce que: “en ningún momento indicaron que al realizarse nuevo juicio tenia que ser en el estado en que se encontraba antes mi representado y menos aún cuando el salió en libertad por una sentencia absolutoria, por lo tanto no podía dicha jueza ordenarse nueva privación de su libertad como pretenden hacerlo con el auto de fecha 04 de Noviembre del presente año, eso no fue lo que quiso decir esta Corte Colegiada que conoce los principios y garantías constitucionales y legales previstos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, que para que se prive de libertad a una persona tiene que estar sujeta a ciertos principios y formalismos que son necesarios al no existir tal orden de aprehensión debe ser declarada improcedente e ilegal, debiendo operar la libertad plena o una medida menos gravosas tomando como antecedente la absolutoria y realizarse el juicio en libertad basados en los principios constitucionales de libertad y de presunción de inocencia y mas aún, cuando existe una sentencia absolutoria no puede operar una medida para someter a mi defendido”.

Aprecia esta Alzada, que en el auto impugnado la juez A quo acordó en su particular segundo: “Que de la decisión de la Corte de Apelaciones de fecha 15 de Diciembre de realizar un nuevo juicio con un juez distinto se entiende que se vuelve al estado en que se estaba antes de celebrarse al juicio y en este caso el acusado estaba privado de la libertad por lo tanto vuelve a ese estado con todos sus derechos y garantías constitucionales”. Igualmente acordó en su particular tercero que: “se ORDENA librar Orden de Aprehensión desde esta fecha tanto a nivel regional como Nacional indicándole que quedaron nulas las ordenes de aprehensión libradas desde el 28 de enero 2009”.

Sobre lo anterior ha sostenido, la jurisprudencia la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 995, dictada en fecha 27/06/2008, con Ponencia del Magistrado Pedro Rafael Rondón Haaz, lo siguiente:

“Así las cosas, resulta evidente para esta juzgadora que la medida de privación de libertad que pesaba sobre el procesado Eli Sandro Piñero Galíndez, fue ordenada como consecuencia de la sentencia condenatoria que dicto el Juzgado de Juicio y, posteriormente, anuló la Corte de Apelaciones del Estado Guarico el 9 de octubre de 2006. De modo que, la referida Corte de Apelaciones erró cuando negó la solicitud de “revisión” de la medida privativa que cumplía el acusado, como consecuencia de la declaración de nulidad del fallo condenatorio, ya que, con tal pronunciamiento, habían cesado todos los actos dependientes de él: por tal razón, el procesado debió ser devuelto a la situación procesal en la cual, respecto de su libertad personal, se encontraba antes de la celebración del juicio oral que fue anulado”.

Así las cosas en el presente asunto, estamos en presencia de una situación en la que se anuló un juicio oral y público, ordenándose la realización de un nuevo juicio, hecho este que según al parecer del recurrente el acusado de autos no debe volver al estado en que se encontraba al momento de la realización del mismo, lo cual era privado de la libertad, y sobre tal particular es de advertir, que la razón no le asiste al recurrente de autos por cuanto una vez que un Tribunal de alzada anula un juicio oral y público, debe entenderse que el mismo vuelve a iniciarse, es decir, se retrotrae, a la situación jurídica en la que se encontraba, siendo la del presente asunto privado de la libertad, previa la sentencia absolutoria anulada en el fallo de fecha 14 de Agosto de 2008, la cual fuera decretada por el Tribunal Tercero de Control de este Circuito Judicial Penal, en la audiencia preliminar celebrada en fecha 26 de Marzo de 2008, por lo que en consecuencia en virtud al criterio jurisprudencial antes descrito, el acusado de autos debe permanecer durante la celebración del nuevo juicio oral, bajo la Privación Judicial Preventiva de la Libertad.

Ahora bien, en relación al presunto gravamen irreparable argumentado en el escrito de apelación por la recurrente, conforme al articulo 447.5 del Código Orgánico Procesal Penal, es de indicar que la finalidad fundamental del referido numeral, es la de subsanar y reestablecer de inmediato el contexto jurídico quebrantado que causa perjuicio grave a un imputado o acusado a quien la decisión judicial, no sólo le ocasione un gravamen, sino que además éste debe ser irreparable al extremo, que el mismo sea recurrible en derecho a fin de restablecer la situación jurídica infringida por el Tribunal de alzada.

De tal manera que, corresponde a esta Corte, determinar si efectivamente la decisión judicial recurrida causa gravamen irreparable y a tal fin considera necesario precisar el concepto establecido por la doctrina, y al respecto el autor Arístides Rengel Romberg, en su obra “Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano”, Tomo II, Pág. 413, expresa que la reparabilidad del gravamen tiene relación directa con la sentencia definitiva y al respecto sostiene lo siguiente:

“...en razón de que puede ocurrir que el gravamen que conlleva la sentencia interlocutoria desaparezca al decidirse la materia principal o única del litigio…”

Las resoluciones que causan gravamen irreparable no son fácilmente determinables, pues se caracterizan por constituir una decisión contraria a la petición hecha al Juez cuando la misma no encontrare reparación durante el proceso o en la sentencia definitiva. Hay doctrinarios que sostienen que no ha sido posible al legislador establecer correctamente límites, dando así al Juez la posibilidad de decidir sobre el carácter de las providencias en razón de sus efectos peculiares, ya que sólo puede ello hacerse en presencia de la naturaleza y efectos de la misma.

El Juez, es quien tiene el deber por disposición legal de analizar si ciertamente el daño alegado, se puede calificar como “gravamen irreparable” una vez que el recurrente haya alegado y demostrado tales agravios en su apelación, debiendo igualmente demostrar el por qué considera que es irreparable. Es requisito indispensable para que las decisiones sean apelables, que las mismas causen ese “gravamen irreparable”, de manera cierta.

En el caso in comento, esta Alzada considera que no se ha causado gravamen alguno y mucho menos de condición irreparable, con la decisión tomada por la Jueza de la recurrida; por no ser de carácter definitivo, ya que puede cambiar en la siguiente fase del proceso, atendiendo a los parámetros legales. En tal sentido esta Alzada, considera pertinente traer a colación la sentencia Nº 1303, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 20 de Junio de 2005, cuya ponencia estuvo a cargo del Magistrado Francisco Carrasquero, la cual tiene carácter vinculante, dejando sentado lo siguiente:

“al no ocasionar dicha admisibilidad un gravamen irreparable para aquél, ya que tendrá la oportunidad de rebatir dichas pruebas en una oportunidad procesal ulterior, a saber, la fase de juicio”.

Ahora bien, aplicando los razonamientos señalados en el presente asunto, esta Corte de Apelaciones habiendo realizado el análisis exhaustivo, de lo alegado en autos por la recurrente, no encontró elemento de convicción acerca de lo señalado por ella, que soporte y materialice el posible daño irreparable ocasionado a sus defendidos.

Por otra parte, el Tribunal Supremo de Justicia ha mantenido el criterio que los posibles daños alegados deben estar sustentados en hechos ciertos y comprobables “que dejen en el animo del sentenciador la certeza que, de no suspenderse los efectos del auto impugnado, se estaría ocasionado al interesado un daño de difícil reparación por la definitiva” (Sent. 01468 de fecha 24SEP2003, exp. 2003-0342- Sala Político Administrativa).


Por lo tanto en virtud a las consideraciones antes mencionadas esta Corte de Apelaciones, debe declarar como en efecto declara Sin Lugar el recurso de Apelación interpuesto por el abogado Miguel Antonio Ledon Domínguez, en su condición de defensor del ciudadano Franklin Orlando Moreno Figuera, a quien se le sigue la causa por la comisión del delito de Violencia Sexual, tipificado y sancionado en el artículo 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Así se declara.

Capitulo VII
DE LA DISPOSITIVA

Con base a los razonamientos anteriormente expuestos, esta Corte de Apelaciones, en lo Penal, Civil, Mercantil, Tránsito, Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Amazonas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara PRIMERO: SIN LUGAR, el recurso de apelación ejercido por el abogado Miguel Antonio Ledon Domínguez, en su condición de defensor privado del ciudadano Franklin Orlando Moreno Figuerero, en contra de la decisión dictada en fecha 04 de Noviembre de 2009, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia Penal en Funciones de Control de este Circuito Judicial. SEGUNDO: se mantiene las orden de aprehensión dictada en fecha 04 de Noviembre de 2009. Así se decide.

Publíquese, regístrese, déjese copia de la presente decisión y remítanse las presentes actuaciones al Tribunal de la Causa.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de esta Corte de Apelaciones en lo Penal, Civil, Mercantil, Tránsito, Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y Tribunal Superior en lo Contencioso Administrativo de la Región Amazonas de la Circunscripción Judicial del estado Amazonas, en Puerto Ayacucho, al primer (01) día del mes de Octubre del año Dos mil Diez (2010). Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación.
Juez Presidente,

JAIBER ALBERTO NUÑEZ
Juez,

MARILYN DE JESUS COLMENARES Juez Ponente,

JAIME DE JESUS VELASQUEZ M.
La Secretaria,
MIRLA TERESA CASTRO PARRA

En esta misma fecha de da cumpliendo a la anterior decisión.
La Secretaria,

MIRLA TERESA CASTRO PARRA





JAN/JVM/MDC/ppa/mtcp.
Exp. N° XP01-R-2009-000061