REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones Penal del Circuito Judicial Penal del estado Amazonas
Puerto Ayacucho, 18 de Octubre de 2010
200º y 151º
ASUNTO PRINCIPAL : XP01-O-2010-000003
ASUNTO : XP01-O-2010-000003
Capítulo I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
PARTE AGRAVIADA: Adrián José Salas Martínez, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 11.772.438.
ABOGADOS DE LA PARTE AGRAVIADA: Mirelys Vargas de Salas y Eric Pérez Sarmiento, quienes son abogados en ejercicio inscritos en el Inpreabogado con los N° 135.147 y 105.200, respectivamente.
PARTE AGRAVIANTE: América Vivas Hidalgo, en su condición de Juez del Tribunal Tercero de Primera Instancia Penal en Funciones de Control.
En fecha 16 de Septiembre 2010, los abogados Mirelys Vargas de Salas y Eric Pérez Sarmiento, antes identificados, presentaron por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial del estado Amazonas, constante de tres (3) folios útiles, escrito mediante el cual ejerce acción de amparo constitucional contra la presunta violación de los derechos constitucionales consagrados en los artículos 26, 44.1, 49.1, y 257, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por parte de la ciudadana América Vivas Hidalgo, en su carácter de Juez Tercera de Primera Instancia Penal en funciones de Control de este Circuito Judicial.
Capítulo II
DEL ESCRITO DE INTERPOSICIÓN DEL RECURSO DE AMPARO
La parte accionante manifestó en su escrito, la presunta violación de las normas constitucionales establecidas en los artículos 26, 44.1, 49.1 y 257 por parte de la Juez América Vivas Hidalgo, antes identificada, alegando como fundamento entre otras cosas que:
“nuestro representado fue privado de la libertad el día 27 de Julio de 2010, por auto de Juzgado Primero de Juicio de este Circuito Judicial Penal, por lo cual el lapso de 30 días más su prorroga de 15, que tiene el Ministerio Público para presentar una acusación u otro acto conclusivo venció el lunes 13 de Septiembre de 2010, próximo pasado…(omissis)…, pues bien, llegado el día lunes 13 de Septiembre de 2010, el Vindicterio no presentó acto conclusivo alguno y lo que legalmente procede es la excarcelación de los defendidos y el otorgamiento probable de una medida cautelar sustitutiva y semejantes hechos no han sucedido. Por lo tanto, es evidente que la Juez Tercera de Control ha incurrido en omisión de un deber constitucional y legal, al no poner en libertad a los detenidos.
Señalando además que:
“El artículo 44.1 de la Constitución Bolivariana es claro en el sentido de que toda persona será juzgada en libertad salvo las prescripciones de ley, y la Ley; en este caso el COPP, es igualmente claro, en su artículo 250, en cuanto a que si vencidos los lapsos concedidos el Ministerio Público para presentar el acto conclusivo, éste no lo presenta, el Juez de Control pondrá en libertad al detenido y podrá imponerle una medida cautelar sustitutiva. Por otras parte la observancia de lo establecido en el artículo 250 del COPP es parte del debido proceso, es decir, del cumplimiento estricto de la Ley adjetiva penal por parte del Juez de Control, por lo cual, toda desviación de lo pautado por la Ley procesal, constituye una violación de la garantía del debido proceso, estatuida en el artículo 49.1 de la Constitución, al tiempo que transgrede la TUTELA JUDICIAL EFECTIVA, establecida en el artículo 26 de la Carta Magna…”
También afirma que:
“Es cierto que esta misma Corte de Apelaciones, actuando en sede meramente procesal dictaminó la nulidad de la audiencia de presentación de los imputados de autos en la causa N° XP01-P-2010-001751 y ordenó la celebración de una nueva audiencia de presentación, pero no es menos cierto que para el momento de celebración de esa nueva audiencia ( Innecesaria por demás,) ya los imputados treinta y ocho días (38) días privados de libertad y creemos que cualquier mortal entiende que la declaración de nulidad de un acto procesal, en este caso de los decidido en la primera audiencia de presentación de los imputados, no puede eliminar las consecuencias materiales y tangibles de dicho acto declarado nulo…”
Capítulo III
DE LA COMPETENCIA
La competencia para conocer del presente amparo le está dada a esta Corte de Apelaciones, por mandato del artículo 5 de la Ley Orgánica de Amparos Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en concordancia con la sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, proferida en fecha 20NOV2002, (Caso Ricardo Baroni Uzcategui), decisión ésta vinculante, referida a la competencia en materia de amparos y garantías constitucionales, por lo que este Tribunal se declara competente para conocer de la presente acción. Así se decide.
Capítulo IV
DE LA AUDIENCIA CONSTITUCIONAL
En fecha 07 de octubre de 2010, siendo las 10:00 de la mañana, se realizó la Audiencia Constitucional, a la cual asistiera el abogado Luís Perdomo, actuando en su condición de representante de la Fiscalía Superior del Ministerio Público, de esta Circunscripción Judicial, el presunto agraviado Adrián José Salas, y su representante judicial abogada Mirelys Vargas de Salas, antes identificada, quien manifestó:
“he venido hoy en representación del imputado de autos, quien es mi cónyuge, a ejercer la acción de amparo en contra de la abogada América Alejandra Vivas, que conjuntamente con el abogado Eric Pérez Sarmiento, oportunamente introducimos ante esta Corte, contra la decisión de la Dra. América Vivas, juez Tercera de Primera Instancia Penal en funciones de Control de este Circuito Judicial, en contra de la decisión de fecha 06SEP2010, recaída en la causa que se le sigue al mencionado imputado, como ustedes saben el ciudadano Adrián Salas, fue Privado de su libertad, por auto dictado por el Juez Segundo de Control de este Circuito judicial, de fecha 27JUL2010, por lo que el lapso de treinta días continuos mas 15 días de prorroga que solicito el Ministerio Público, para presentar su acusación vencía el día 13SEP2010, sin embargo llegada esa fecha el Ministerio Público no presento acto conclusivo alguno, por lo cual que procedía de acuerdo al articulo 250 Código Orgánico Procesal Penal, era la inmediata libertad del imputado de autos, pero la juez que tenia la causa en ese momento la Dra. América Vivas, no puso en libertad al detenido, como era su deber constitucional y legal, alegando que como quiera que en esa causa se había celebrado una nueva audiencia de presentación ordenada por esta misma Corte, entonces, el lapso para presentar el acto conclusivo comenzaba a correr nuevamente a partir de la celebración de la nueva audiencia de presentación, esto no es aceptable, pues contraviene con los artículos 26 numeral 1, 44 numeral 1, 49 y 257 de la Carta Magna, ya que la realidad de los hechos debe prevalecer sobre las formalidades procesales, y aquí lo cierto, es que Adrián Salas, esta preso desde el día 27JUL2010. Teniendo 2 meses y trece días detenidos, esta fue la circunstancia por la cual tuvimos que recusar a la Dra. América Vivas, ya que consideramos que su denegatoria a poner en libertad a mi representado, era una clara señal de parcialidad, sin embargo esta Corte no lo consideró así y desestimo nuestra recusación, la que ahora volvemos a solicitar en virtud de la admisión de este amparo, y por que además el Ministerio Publico en su acusación extemporánea, rectifico y excluyo delitos de la calificación jurídica de la acusación en contra de Adrián Salas, a tiempo que rebajo el grado de participación en otros delitos, y modifico un delito pasándolo de consumado a tentativa, en realidad esta Corte de Apelaciones, actuando como Tribunal Constitucional de primera instancia, tiene la posibilidad de corregir esta situación y restablecer la Supremacía Constitucional, toda vez, que el Ministerio Publico ha variado las circunstancias de la acusación a favor de Adrián Salas, lo que lo hace merecedor de una Medida Cautelar Sustitutiva a la privativa de libertad, como debió otorgársele al cumplimiento del plazo de la fiscalia para acusar sin que lo hiciera en aquella oportunidad. Es por que solicito que se declare con lugar la presente acción de amparo constitucional y que en consecuencia se otorgue al ciudadano Adrián Salas, una Medida Cautelar Sustitutiva de la Privación Judicial preventiva de libertad, de las que a bien considere esta Corte de Apelaciones, por cuanto la misma omitió lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, cuando establece el lapso para presentar el acto conclusivo, y no lo hizo, la juez que tenia la causa para ese día decide que el lapso para presentar el acto conclusivo, es a partir de fecha 06 de Septiembre de 2010, cosa que no es cierto, por cuanto es a partir de la primera audiencia que se debe contar el lapso para presentar dicho acto, es por lo que solicito se declare con lugar la acción de amparo constitucional”.
Así mismo al otorgársele la palabra al representante de la Ministerio Público abogado Luís Perdomo este manifestó:
“ esta representación como parte de buena fe y escuchado los alegatos de la defensa, y visto que no estuve (sic) tiempo de leer el expediente, solicita se revisen las circunstancias generales que tomo en cuenta la ciudadana juez para determinar los motivos que le dieron fundamento a la decisión de la ciudadana jueza y si se agotaron las vías recursivas ordinarias...”
Capítulo V
DEL INFORME DE LA JUEZ
Mediante escrito interpuesto por ante esta Corte de Apelaciones la abogada América Vivas Hidalgo, parte agraviante en el presente asunto, en su condición de Juez del Tribunal Tercero de Primera Instancia Penal en funciones de Control, alegó en relación al artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que:
“…nos encontramos que en el presente asunto se recibe en este Tribunal en fecha 31-08-2.010, procedente de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial, a lo cual se ordena la realización de una nueva audiencia de presentación, por cuanto la misma se fija de manera inmediata, ya que los ciudadanos se encuentran privados de libertad, a lo cual se realizó en fecha 02 SEPT del año discurrente, con la presencia de todas las partes, con el cumplimiento en todo momento de las garantías constitucionales establecidas en nuestra Carta Magna, en este caso la Defensa, tuvo el acceso a la justicia en todo momento, lo cual se materializa a través del proceso que garantiza a las partes, en igualdad de condiciones, la correcta dirección del mismo por parte del juez y su dictado de una sentencia pronta, ajustada a derecho, lo cual sucedió en la audiencia de presentación, fundamentada en fecha 06 de Septiembre del año en curso, cabe destacar que igualmente se la da oportuna respuesta a los escritos interpuestos por las partes…”
Señalando en cuanto al contenido del artículo 44.1, de la Carta Magna que:
“ el proceso iniciado en contra del ciudadano ADRIAN JOSE SALAS MARTINEZ, se instruye por una renuencia la cual fue interpuesta ante un organismo policial, el cual inicio la investigación una vez que realiza la participación respectiva al Ministerio Público, lo que viene a dar origen en primera parte con la detención del mismo, siendo presentado dicho ciudadano ADRIAN JOSE SALAS MARTINEZ, conjuntamente con los demás involucrados dentro del lapso establecido en la Carta Magna y en el Código Orgánico Procesal Penal, es decir, dentro de las 48 horas, originándose así el proceso incurso, siendo ejercidas las acciones recursivas pertinentes por las partes a lo cual genera la decisión de la CORTE DE APELACIONES al respecto, por lo que en todo momento se ha dado cumplimiento a lo pautado en este artículo…”
Así mismo en cuanto a la violación del contenido del artículo constitucional 49.1, señaló la Juez que:
“ el mismo no se ha visto violentado en ninguna de sus formas, ya que los Defensores Privados en todo momento han tenido acceso al asunto XP01-P-2010-001751, además de interponer sus escritos, diligencia y recursos, a las decisiones emanadas por este despacho, por cuanto se han contestado de manera oportuna, diligente a las peticiones interpuestas por los mismos…”
En cuanto al artículo 257, de nuestra Constitución Bolivariana, señalado por los accionantes como transgredidos por la Juez esta señaló que:
“ si bien es cierto se sigue un proceso en contra del ciudadano ADRIAN JOSE SALAS MARTINEZ, no es menos cierto que en todo momento se han cumplido con las garantias constitucionales al igual que los principios establecidos a tales fines, lo cual se ha llevado apegado al estricto cumplimiento del proceso penal ordinario tal y como se establece en el Código Orgánico Procesal Penal…”
Así mismo señaló que:
“En relación al escrito interpuesto de fecha 11-09-2.010, por el Abg. Magno Barros en la cual solicita la libertad del ciudadano ADRIAN JOSE SALAS MARTINEZ, el mismo fue debidamente tramitado, siendo respondido en fecha 13-09 del año discurrente, a los cual se evidencia que nos encontramos en presencia del lapso de treinta (30) días que comienza a computarse desde el mismo momento en que se realizó la nueva audiencia de presentación, es decir desde el día 02 de Septiembre de año en curso, por lo que el vencimiento del lapso respectivo sería en fecha 02 de Octubre del año en curso, y en los actuales momentos se interpuso el escrito de ACUSACIÓN FISCAL, a los cual a la fecha se ordeno la fijación de la AUDIENCIA PRELIMINAR…”
Capítulo VI
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Ahora bien, hecho un análisis de las actas que conforman el presente asunto, y verificado como ha sido por este Tribunal Colegiado el motivo que impulsó a los accionantes a ejercer la acción de amparo constitucional, conforme al escrito libelar, el cual consiste en la presunta violación de los derechos constitucionales consagrados en los artículos 26, 44.1, 49.1 y 257, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se hace necesario traer a colación la mencionadas normas:
“Artículo 26.- Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente.
El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles.”
“Articulo 44.- La libertad personal es inviolable, en consecuencia:
1° Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti. En este caso será llevada ante una autoridad judicial en un tiempo no mayor de cuarenta y ocho horas a partir del momento de la detención. Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso.
La constitución de caución exigida por la ley para conceder la libertad de la persona detenida no causará impuesto alguno…”
“Artículo 49.- El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia:
1° La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga, de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa. Serán nulas las pruebas obtenidas mediante violación del debido proceso. Toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir del fallo, con las excepciones establecidas en esta Constitución y la ley.”
“Articulo 257.- El proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia. Las leyes procesales establecerán la simplificación, uniformidad y eficacia de los trámites y adoptarán un procedimiento breve, oral y público. No se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales…”
Ahora bien, en el presente caso, la tutela constitucional invocada por la parte accionante en amparo, están dirigidas contra la presunta omisión, de la ciudadana Juez Tercera de Primera Instancia Penal en funciones de Control, de ordenar la libertad del ciudadano Adrián José Salas Martínez, a quien se le sigue la causa N° XP01-P-2010-001751, por la presunta comisión de los delitos de AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el articulo 287 del Código Penal Venezolano Vigente, EXTORSIÓN, previsto y sancionado en el articulo 17 de la Ley Sobre Extorsión y Secuestro; ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el Código Penal Venezolano Vigente, en concordancia con el articulo 237 ejusdem; VIOLACIÓN DEL DOMICILIO, previsto y sancionado en el articulo 375 del Código Penal Venezolano Vigente; ABUSO DE AUTORIDAD, previsto y sancionado en el articulo 67 de la Ley Contra la Corrupción, todos ellos en perjuicio de los ciudadanos JAIME SALAMANCA y FRANGELINA ORTEGA; así como los delitos de VIOLENCIA SEXUAL, previsto y sancionado en el articulo 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en grado de Complicidad, en concordancia con lo establecido en el articulo 83 del Código Penal Venezolano Vigente y ABUSO DE AUTORIDAD, previsto y sancionado en el articulo 67 de la Ley Contra la Corrupción, en perjuicio de la ciudadana JENNY ANDREINA ZAPATA, en virtud a que según lo afirman los accionantes, se había cumplido el lapso que la ley concede al Ministerio Público para presentar la acusación, y sobre tal particular tenemos:
La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de justicia, en decisión de fecha 14 de Agosto de 2008, Expediente 08-0754, Sentencia Nº 1413, con ponencia del Dr. ARCADIO DELGADO ROSALES, señaló:
“…cuando es declarada la reposición de la causa penal al estado preciso…” el Ministerio Publico dispone de un tiempo limitado para hacerlo concretamente, la reposición obliga a computar el lapso de treinta (30) días mas la prorroga de quince (15) días si se solicitare…para presentar el acto conclusivo de la investigación previa realización del acto de imputación formal,…Así se decide.-
De lo que se puede observar de la decisión ut supra mencionada que al reponerse la causa al estado de celebrarse nuevamente el acto de imputación formal, es decir al celebrase nuevamente la audiencia de presentación, trae como consecuencia computar nuevamente el lapso que tiene la representación del Ministerio Público para presentar el acto conclusivo correspondiente, sin que represente tal circunstancia violación de norma legal alguna.
Ahora bien, en el presente asunto, observa esta Corte de Apelaciones, que, tal como lo afirman los accionantes, en fecha (27) de julio de 2010, fue celebrada audiencia de presentación de los imputados en la causa N° XP01-P-2010-001751, donde figura además el ciudadano Adrián José Salas Martínez, antes identificado, audiencia esta que fuera anulada por este Tribunal Superior, mediante decisión de fecha 30 de Agosto de 2010, ordenándose la celebración de una nueva audiencia, en donde se deberá emitir pronunciamiento en cuanto a la solicitud fiscal, que representa entre otras cosas, calificar o no la detención de los imputados de autos como flagrante y emitir pronunciamiento en cuanto a la imposición de los imputados de medidas cautelares o la privación judicial preventiva de la libertad, lo que genera que, por no estar definida tales situaciones jurídicas de los imputados en la referida causa, se deba computar luego de celebrarse la nueva audiencia de presentación, y el lapso para que el Ministerio Público presente el respectivo acto conclusivo, conforme al artículo 250, del texto adjetivo penal, por lo que mal podrían alegar los accionantes que la ciudadana jueza incurrió en violación de las normas constitucionales antes referidas, en virtud que no era procedente acordar una Medida Cautelar Sustitutiva de la Privación Judicial Preventiva de Libertad en beneficio de los imputados de autos, puesto que como antes se mencionó no había vencido el lapso para que el ministerio Público presentara el acto conclusivo respectivo, el cual debe computarse en la fecha siguiente a la audiencia de presentación.
Así mismo, entendiendo el proceso penal, como un conjunto de actos necesarios y ordenados, regulados tanto por el derecho sustantivo como por el adjetivo, que debe realizar el Estado para la investigación y esclarecimientos de los hechos punibles y para la determinación de la responsabilidad de las personas involucradas en aquellos, considera esta Corte de Apelaciones realizar las siguientes consideraciones; establece el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, “… cualquier autoridad deberá, y cualquier particular podrá, aprehender al sospechoso o sospechosa, siempre que el delito amerite pena privativa de libertad entregándolo o entregándola a la autoridad mas cercana, quien lo pondrá a disposición del Ministerio Público, dentro de un lapso que no excederá de doce horas a partir del momento de la aprehensión…”
Por otra parte, prevé el artículo 250, del Código anteriormente nombrado:
“ … Dentro de las veinticuatro horas siguientes a la solicitud fiscal, el Juez o Jueza de control resolverá respecto al pedimento realizado…”
Así mismo indica el prenombrado artículo:
“… dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes a su aprehensión…”
Del análisis de las anteriores normas observamos que la norma adjetiva contiene disposiciones de carácter coercitivo realizado por autoridad policial, que implican privación de libertad y que no comportan violación de derechos fundamentales de la persona, ni desconocimiento u obstaculización del derecho de la defensa, toda vez que el aprehendido puede mantenerse en un lapso de tiempo privado de libertad, sin que el juez competente haya decretado su privación y sin que dicho tiempo sea tomado en cuenta al momento acoger lo dispuesto en el artículo 250 del texto adjetivo penal, en lo referente al lapso para que el Ministerio Público, presente el acto conclusivo.
Dentro de este mismo orden de ideas, la sala constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 2429, de fecha 29 de Agosto de 2003, en cuanto a la procedencia de las acciones de amparos constitucionales ha manifestado que dichas acciones deben estar dirigidas contra actuaciones que lesionen un derecho constitucional, y en tal sentido, es de indicar que para que una actuación judicial sea lesiva de derechos y garantías constitucionales, debe existir actos concretos emanados del órgano jurisdiccional que limiten o impidan el ejercicio de los medios de defensa procesales pertinentes, en el marco de un proceso en el cual se ventilen pretensiones que puedan afectar derechos e intereses legítimos.
Visto lo señalado por el Tribunal Supremo de Justicia y examinado el escrito contentivo de la Acción de Amparo, se observa que no pueden pretender los accionantes denunciar que la Juez A-quo, incurrió en violación de derechos y garantías constitucionales tales como el debido proceso y el derecho a la defensa, alegando como fundamento violación en los lapsos procesales, al no otorgarle a su defendido la libertad o la aplicación de una Medida Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de la Libertad, toda vez que conforme a las consideraciones antes descritas así como conforme al artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, no había vencido para el momento de la solicitud de la defensa el lapso para la presentación del acto conclusivo correspondiente, por parte del Ministerio Público, en la causa N° XP01-P-2010-001751, en la que figura como imputado entre otros el ciudadano Adrián José Salas Martínez, por lo que no se evidencia por parte de la Juez de primera instancia en el presente asunto acto que vaya en desmedro de norma constitucional alguna.
Por lo tanto en virtud a todo lo antes expuesto, esta Corte de Apelaciones debe en consecuencia declarar como en efecto declara Sin Lugar la pretensión de amparo constitucional interpuesta por los abogados Mirelys Vargas de Salas y Eric Pérez Sarmiento, quienes son abogados en ejercicio inscritos en el Inpreabogado con los N° 135.147 y 105.200, en contra de la abogada América Vivas Hidalgo, en su condición de Juez del Tribunal Tercero de Primera Instancia Penal con Funciones de Control de esta Circunscripción Judicial, toda vez que no se evidencia actuación alguna que quebrante las normas constitucionales alegadas por los accionantes. Así se declara.
Capítulo VII
Dispositiva
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, es por lo que esta Corte de Apelaciones en lo Penal, Civil, Mercantil, Tránsito, Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y Tribunal Superior en lo Contencioso Administrativo de la Región Amazonas de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, actuando en sede Constitucional, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se declara competente para conocer y decidir la acción de amparo Constitucional interpuesta. SEGUNDO: Se declara Sin Lugar la presente acción de amparo constitucional interpuesta por los abogados Mirelys Vargas de Salas y Eric Pérez Sarmiento, quienes son abogados en ejercicio inscritos en el Inpreabogado con los N° 135.147 y 105.200, respectivamente, en contra de la abogada América Vivas Hidalgo, en su condición de Juez del Tribunal Tercero de Primera Instancia Penal en Funciones de Control de esta Circunscripción Judicial, por la presunta violación de los derechos y garantías consagrados en los artículos 26, 44.1, 49.1, y 257, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. TERCERO: No se condena en costas a la parte accionante, de conformidad a lo previsto en el último supuesto del artículo 33 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Así se decide.
Publíquese, regístrese, y déjese copia de la presente decisión.- Cúmplase.
Dada, firmada y sellada por la Corte de Apelaciones en lo Penal, Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y Tribunal Superior Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas, en Puerto Ayacucho, a los dieciocho (18) días del mes de Octubre de dos mil Diez. 200º y 151º.
El Juez Presidente y Ponente,
Jaiber Alberto Núñez.
La Jueza, El Juez,
Marilyn de Jesús Colmenares. Jaime de Jesús Velásquez Martínez.
La Secretaria
Mirla Teresa Castro Parra
En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en la decisión que antecede.
La Secretaria
Mirla Teresa Castro Parra