REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
CORTE DE APELACIONES EN LO PENAL, RESPONSABILIDAD PENAL DE ADOLESCENTES, CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO, PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS, ADOLESCENTES Y TRIBUNAL SUPERIOR EN LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN AMAZONAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO AMAZONAS


Puerto Ayacucho, 04 de Octubre de 2010.
200° y 151°

Juez Ponente: Marilyn de Jesús Colmenares
Exp N°: 000991

Identificación de las partes:
PARTE ACTORA: ELEUTERIO VALENCIA ARISTIZABAL, de nacionalidad colombiana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° E-83.468.655.
APODERADO JUDICIAL DEL ACTOR: abogado CARLOS RAÚL ZAMORA VERA, titular de la Cédula de Identidad Nº V-8.542.076, inscrito en el Inpreabogado con el Nº 29.492.
PARTE DEMANDADA: ROSA MARIA SOLANO, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-15.499.538.
MOTIVO: Recurso de Apelación.


Suben las presentes actuaciones a esta Alzada, en virtud del recurso de apelación ejercido por el abogado CARLOS RAÚL ZAMORA VERA, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano ELEUTERIO VALENCIA ARISTIZABAL, en contra de la decisión dictada por el Juzgado Accidental de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Agrario y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Amazonas, en fecha 31 de Mayo de 2010, en el asunto signado con el N° 2009-6811, (nomenclatura del Tribunal A-quo), contentivo de la demanda por Reconocimiento de Unión Concubinaria, que ha incoado el ciudadano ELEUTERIO VALENCIA ARISTIZABAL, contra la ciudadana ROSA MARIA SOLANO.


Capitulo I
Alegatos de la Parte Apelante.


Por diligencia de fecha 07 de Junio del año 2010, el abogado CARLOS RAÚL ZAMORA VERA, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano ELEUTERIO VALENCIA ARISTIZABAL, alegó:

“…Vista la decisión dictada por este Tribunal en fecha (31) de Mayo del año (2010), mediante la cual declaró la Perención de la Instancia, y no estando de acuerdo con dicha sentencia es por lo que procedo en este acto a apelar como formalmente Apelo de dicha decisión, fundamentándome para ello en lo establecido en el artículo 298 del Código de Procedimiento Civil…”

Capitulo II
De la Decisión Recurrida


El Juzgado Accidental de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Agrario y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Amazonas, mediante decisión de fecha 31 de Mayo de 2010, declaró:


“ … De la revisión efectuada a las actas procesales que conforman el presente expediente, se evidencia que la parte actora interpuso la demanda que dio inicio a este juicio el día 30 de noviembre de 2009, siendo ésta admitida el día 03 de diciembre de 2009, librándose las respectivas boletas de citación a la parte accionada y cartel de citación a todas aquellas personas que tengan interés directo y manifiesto en el juicio, conforme a lo establecido en el ultimo aparte del articulo 507 del Código Civil.
En fecha 16 de diciembre de 2009, el Alguacil de éste consignó la boleta de citación de (sic) debidamente firmada por la demandada ciudadana ROSA MARIA SOLANO.
En fecha 02 de marzo de 2010, el Tribunal dejó constancia que la parte actora consignó escrito de promoción de pruebas, la cual fue reservada en Secretaría de conformidad con el artículo 110 del Código de Procedimiento Civil. Agregándolas el Tribunal en fecha 10 de marzo de 2010.
En fecha 10 de marzo de 2010, mediante auto éste Tribunal fijó lapso para dictar sentencia en la presente causa de conformidad con el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 22 de marzo de 2010, mediante auto éste Tribunal ordenó reponer la causa al estado de dictar nuevamente auto de admisión de la demanda, por no haberse ordenado la notificación a la representación del Ministerio Público, y al haberse omitido la publicación del respectivo cartel en la prensa. En esa misma se libró lo conducente ordenándose la reposición, se ordenó la admisión de la demanda, y se ordenó librar el referido cartel de citación para su publicación en la prensa.
Al respecto, consta en autos que el actor, retiró el ejemplar del cartel para su publicación debiendo al efecto, consignar el ejemplar de la prensa con la debida publicación, lo cual hasta la presente fecha, no ha consignado.
Así las cosas, se advierte: Una vez admitida la demanda, y su debida notificación a la actora, que quedó efectivamente practicada en fecha 25 de marzo de 2010, hasta la presente fecha, ha transcurrido 67 días.
Con respecto a la falta de retiro y publicación del cartel de citación a cuantos tengan interés en el presente asunto, esta juzgadora observó que desde la fecha en que se ordenó su expedición (ver folio 44), la parte interesada, a quien corresponde dicha carga, hasta la presente fecha no realizó ninguna gestión tendiente a cumplir dicha carga procesal, la cual debió realizar en el lapso de treinta (30) días a contar desde la fecha de expedición.
Como colorario de lo precedentemente dicho, considera prudente la suscrita citar el criterio sostenido por la Sala Político Administrativo del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 5481 de fecha 11 de agosto de 2005, aplicado al caso de marras por analogía, y cuyo tenor es el siguiente:
“…Ahora bien, de la lectura de la norma contenida en el referido artículo 21 aparte undécimo -parte in fine- de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, constató la Sala que el legislador se limitó a establecer el lapso correspondiente para “consignar” la publicación en prensa del cartel de emplazamiento, esto es tres (3) días (de despacho), sin precisar el lapso para que la parte actora cumpla con las otras obligaciones inherentes a dicha formalidad, cuales son, su retiro y efectiva publicación, determinación que resulta de particular importancia, pues al no especificarse la oportunidad para que se verifiquen tales exigencias, el proceso queda en suspenso a espera del cumplimiento por parte del recurrente del retiro y publicación del cartel de emplazamiento, lo que podría perjudicar ostensiblemente los derechos de los terceros que se vean afectados por el acto cuya nulidad se solicite en el recurso contencioso administrativo de anulación, además de contravenir el principio de celeridad procesal y seguridad jurídica, cuya estricta observancia contribuye a ejecutar la obligación de este Máximo Tribunal de ser garante de la justicia y la tutela judicial efectiva.
Por tal razón, esta Sala, actuando como ente rector de la jurisdicción contencioso-administrativa, a fin de garantizar que el proceso contencioso administrativo se lleve a cabo de una forma expedita, clara y sin obstáculos innecesarios, en el cual se asegure el derecho a la defensa y debido proceso (artículo 49 del texto fundamental) de todos los administrados, así como el acceso a la justicia, y siendo que el Juez como director del proceso debe procurar la estabilidad de los juicios, considera la Sala en esta oportunidad, que se debe aplicar supletoriamente, por mandato del primer aparte del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, el lapso de treinta (30) días continuos previstos en el artículo 267 ordinal 1° del Código de Procedimiento Civil que establece la figura de la perención breve, para que en los recursos contencioso administrativos de anulación, se cumpla con la obligación de retirar y publicar el cartel de emplazamiento al que se refiere el aparte undécimo del artículo 21 de la Ley que rige las funciones de este Máximo Tribunal.
En efecto, dicho lapso de treinta (30) días comenzará a contarse a partir de la fecha en que sea expedido el cartel de emplazamiento, y será dentro del mismo que el recurrente deberá retirar y publicar el ejemplar del periódico donde fue publicado el referido cartel, contando luego con tres (3) días de despacho siguientes a dicha publicación para su consignación en autos; de manera que cuando el recurrente no cumpla con la carga procesal aquí descrita procederá la declaratoria de desistimiento, la cual se verifica como una sanción para la parte actora en virtud de su inactividad en el procedimiento. Así se declara. (…)” (cursivas y negritas agregadas por este Juzgado).
De lo anterior se concluye que, habiendo transcurrido con demasía 67 días sin que la parte actora procurara las diligencias conducentes a la consecución de la publicación del cartel de citación en el lapso establecido para ello, lo procedente en derecho es declarar la perención de la instancia, y así se decide.
A propósito de lo decidido en el párrafo precedente, preciso es recalcar que la perención, como lo asienta HENRIQUEZ LA ROCHE (1.995, 329-330) en su obra Código de Procedimiento Civil, Tomo II, tiene un doble motivo: primero la presunta intención de las partes de abandonar el proceso y, segundo, el interés público de evitar la disputa indefinida de los procesos para ahorrar a los jueces deberes de cargo innecesarios. La perención constituye un expediente práctico sancionatorio de la conducta omisiva de las partes que propende a garantizar el desenvolvimiento del proceso hasta su meta natural que es la sentencia. El interés procesal está llamado a operar como estímulo permanente del proceso. Esta sentenciadora asume en su totalidad el criterio que sobre el tema in comento sostiene el autor HENRIQUEZ LA ROCHE y, por tal motivo, declara la perención de la instancia y la extinción del presente proceso…”


Capitulo III
Motivaciones Para Decidir


A los fines de la resolución del presente asunto esta Corte de Apelaciones pasa a pronunciarse respecto a la apelación interpuesta en contra de la decisión que declaró la perención breve, en fecha 31 de Mayo de 2010, y al respecto observa:


Que en fecha 30 de Noviembre de 2009, el abogado CARLOS RAÚL ZAMORA VERA, actuando en su condición de apoderado judicial del ciudadano ELEUTERIO VALENCIA ARISTIZABAL, interpuso ante el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, escrito de demanda, contentiva de Acción Mero Declarativa de Unión Concubinaria, en contra de la ciudadana ROSA MARIA SOLANO, siendo admitida la demanda por dicho Tribunal, mediante auto dictado en fecha 03 de Diciembre del mismo año, ordenándose en ese mismo acto, emplazar a la ciudadana ROSA MARIA SOLANO, a los fines que contestara la acción interpuesta en su contra, quien se dio por citada en fecha 16 de Diciembre de 2009.


Igualmente se observa, que en fecha 22 de Marzo de 2010, el Tribunal A quo, repone la causa al estado de nueva admisión, por cuanto en el auto inicial no se ordenó la notificación del Ministerio Público y la publicación en la prensa del cartel de conformidad a lo establecido en el artículo 131 y 132 del Código de Procedimiento Civil y 507 del Código Civil.

Posteriormente, en fecha 31 de Mayo de 2010, el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Amazonas, dictó decisión mediante la cual declaró la perención breve, en el presente asunto, decisión contra la cual el apoderado judicial del ciudadano ELEUTERIO VALENCIA ARISTIZABAL, interpuso recurso de apelación mediante diligencia, en fecha 07 de Junio de 2010.

Ahora bien, resumidos los términos de la presente controversia este Tribunal pasa a emitir su pronunciamiento tomando en consideración las disposiciones referentes al presente caso, a fin de verificar la procedencia o no de la Perención acordada por el Tribunal A quo.

Destaca esta Corte, que la perención de la instancia, es la causa próxima al abandono de deberes y derechos irrenunciables, este instituto es, por tanto, de orden público, verificable de derecho y no renunciable por convenio entre las partes, y puede declararse aún de oficio por el Tribunal, todo lo cual resalta de su carácter imperativo.

En efecto, el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil establece:

“…Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención.
También se extingue la instancia:
1. Cuando transcurrido treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la Ley para que sea practicada la citación del demandado…”

De la norma anteriormente transcrita, se evidencia que el supuesto de procedencia de la figura procesal en análisis, esta configurado por dos requisitos de carácter concurrente a saber; la inactividad de las partes y el transcurso de un año. No obstante, en el propio dispositivo legal se prevén situaciones especiales en las cuales procede la perención de la instancia en lapsos sensiblemente inferiores al de un (01) año, previsto para la figura procesal genérica configurándose de este modo, los supuestos requeridos en la Ley para que se cumpla la llamada “PERENCIÓN BREVE”, establecida en el ordinal 1° del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, el cual exige como requisito de procedencia el transcurso de treinta (30) días posteriores a la admisión de la demanda y la inactividad del demandante, en lo que respecta a las obligaciones que la ley le impone a los fines de practicar la citación de la parte demandada.

Las obligaciones para el demandante, establecidas en el ordinal 1° del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, son las previstas por la Ley relacionadas con la citación de la parte demandada, las cuales deben ser cumplidas dentro de los treinta (30) días siguientes a la fecha de admisión de la demanda, so pena de que operare la perención de la instancia o extinción del proceso.

De allí entonces, que la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 0342 de fecha 30 de Junio de 2009, con ponencia del Magistrado CARLOS OBERTO VÉLEZ, sobre la perención breve indicó:

“… Se centra la discusión jurídica en determinar si el lapso de treinta días que establece el artículo 267 ordinal 1° del Código de Procedimiento Civil, es de días continuos o días de despacho. Al respecto, la Sala debe asumir su propio criterio jurisprudencial, en el cual ha venido señalando que este lapso debe computarse por días continuos…”

Igualmente, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia N° 00537, de fecha 06 de Julio de 2004, interpretó la institución de la perención de la instancia en los siguientes términos:

“…Siendo que esta Sala establece que la obligación arancelaria que previo la Ley de Aranceles Judiciales perdió vigencia ante la gratuidad constitucional, quedando con plena aplicación las contenidas en el precitado artículo 12 de dicha Ley y que igualmente deben ser estricta y oportunamente satisfechas por los demandantes dentro de los 30 días siguientes a la admisión de la demanda, mediante la presentación de la diligencia, en la que ponga la orden del Alguacil los medios y recursos necesarios para el logro de la citación del demandado, cuando ésta haya de practicarse en un sitio o lugar que diste más de 500 metros de la sede del Tribunal; de otro modo su omisión o incumplimiento, acarrea la perención de la instancia, siendo obligación del Alguacil dejar constancia en el expediente de que la parte demandante le proporcionó lo exigido en la ley a los fines de realizar las diligencias pertinentes a la consecución de la citación. Queda de esta forma modificado el criterio de esta sala a partir de la publicación de la sentencia, la cual se aplicará para las demandas que sean admitidas al día siguiente de la fecha en la cual se produzca ésta. Así se estable…”

Posterior a tal criterio jurisprudencial, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de justicia por decisión de fecha 13 de Diciembre de 2007, caso E. Rivas y otro contra C.S MEJÍAS y otro, estableció lo siguiente:


“…En conclusión, tomando en consideración el anterior criterio jurisprudencial, se desprende del análisis precedente que el presente caso se configura el supuesto de hecho de la perención breve, toda vez que la parte actora en su calidad de parte requirente no cumplió con las actuaciones de obligatorio cumplimiento correspondientes a la citación de la parte demandada TRANSPORTE GOLAR C.A y SEGUROS CARACAS C.A. Y así se declara…”


Vistas las consideraciones antes mencionadas, esta Corte de Apelaciones cree conveniente verificar si en el presente asunto es procedente o no la perención breve, de conformidad con el numeral 1° del artículo 267 del Código de procedimiento Civil.


Se observa del análisis de las actas procesales que integran el presente asunto que el Tribunal de Primera Instancia Civil, tal como anteriormente se mencionó, declaró la perención, con fundamento en que se libró el cartel de emplazamiento a los interesados desde el 22 de Marzo de 2010, de conformidad con lo establecido en el artículo 507 del Código Civil, el cual le fue entregado al apoderado de la parte actora, y siendo que hasta la fecha en que se dictó la decisión, es decir, 31 de Mayo de 2010, no consta en autos la formal publicación del mismo, derivándose que han transcurrido en demasía los treinta (30) días continuos, en que la parte esta obligada a efectuar el acto pertinente a la publicación y consignación del cartel librado, y en el presente caso se desprende de las actas que el querellante, no realizó la publicación y consignación del mismo, lo que trae como consecuencia la perención breve de la instancia, ya que desde la fecha de la admisión de la demanda 22 de Marzo de 2010, hasta el 31 de Mayo de 2010, fecha en el que el Tribunal A quo acordó la perención, habían trascurrido sesenta y nueve días continuos, lo que conlleva a la consecuencia jurídica de declaratoria de la perención breve de la instancia en la presente acción, con fundamento en el artículo 267, en su ordinal 1°, del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.


Finalmente, debe aclarar esta Corte que lo que debe cumplir la parte demandante dentro de los treinta (30) días continuos siguientes a la admisión de la demanda o su reforma, son la obligaciones contenidas en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, en relación a la carga procesal que tiene de publicar y consignar el cartel de emplazamiento y no que dentro de ese lapso debe realizarse la práctica de la citación.


Por todo lo anteriormente expuesto, y visto que el recurrente no cumplió con su obligación de publicar el cartel de emplazamiento a los interesados, ante tal incumplimiento se debe declarar la perención de la instancia de conformidad con el artículo 267 ordinal 1° del Código de Procedimiento Civil, tal como lo declaró el Tribunal de Primera Instancia Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Amazonas.


Capitulo IV
DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, esta Corte de Apelaciones en lo Penal, Civil, Mercantil, Tránsito, Protección de Niños, Niñas, Adolescente, Responsabilidad Penal de Adolescentes y Tribunal Superior en lo Contencioso Administrativo, de la Región Amazonas de la Circunscripción Judicial del estado Amazonas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, actuando en Sede Civil, DECLARA: PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el abogado CARLOS RAÚL ZAMORA VERA, actuando en su condición de apoderado judicial del ciudadano ELEUTERIO VALENCIA ARISTIZABAL, contra la decisión dictada por el Juzgado Accidental de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas. SEGUNDO: Se confirma la decisión dictada en fecha 31 de Mayo de 2010, por el Tribunal Accidental de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas, en la cual declaró la perención breve de la instancia. TERCERO: SE CONDENA en costas procesales a la parte recurrente, de conformidad con el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, regístrese, déjese copia certificada de la presente sentencia conforme lo dispone el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil y en su oportunidad legal, bájese el expediente. Cúmplase.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones en lo Penal, Responsabilidad Penal de Adolescentes, Civil, Mercantil, Tránsito, Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y Tribunal Superior en lo Contencioso Administrativo de la Región Amazonas de la Circunscripción Judicial del estado Amazonas, en Puerto Ayacucho, a los cuatro (04) días del mes de Octubre del año Dos Mil Diez (2010).

Juez Presidente,


JAIBER ALBERTO NUÑEZ

La Jueza y Ponente,


MARILYN DE JESÚS COLMENARES.
El Juez,


JAIME DE JESÚS VELÁSQUEZ.

La Secretaria

LILIBETH JAIMES BARRETO.