REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones Penal del Circuito Judicial Penal del estado Amazonas
Puerto Ayacucho, 7 de Octubre de 2010
200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : XP01-P-2007-000927
ASUNTO : XP01-R-2010-000039

CAPITULO –I-
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

RECURRENTE: Abogado Juan Hernando Rodríguez, quien es venezolano, Mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 10.921.861, inscrito en el Inpreabogado con el Nº 128.558.

ACUSADO: Luís Ramón Ojeda Mendare, quien es venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 8.904.090, de 47 años, profesión u oficio Técnico Superior en Planificación y Licenciado en Programas Comunitarios, residenciado en el Parcelamiento Agropa, fundo Caño Azul, Parcela Nº 7, Puerto Ayacucho estado Amazonas.

VÍCTIMA: Consejo Comunal de Agua Linda Sur RL, ubicada en el Municipio Atures del estado Amazonas.-

Representación Fiscal: abogada Marvelys Golindano, en su condición de Fiscal Sexta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Amazonas.

CAPITULO -II-
ANTECEDENTES


Por recibidas las presentes actuaciones, en fecha 11 de Agosto de 2010, procedentes del Juzgado Mixto Segundo de Primera Instancia Penal Con Funciones de Juicio de este Circuito Judicial del estado Amazonas, en virtud de la apelación ejercida por el abogado Juan Hernando Rodríguez, actuando en su condición de Defensor Privado del ciudadano Luís Ramón Ojeda Mendare, en contra de la decisión dictada por el aludido Tribunal en fecha 07JUN2010 y debidamente fundamentada en fecha 21JUN2010, mediante la cual se condenó al mencionado ciudadano antes mencionado, a cumplir la pena de seis (06) años de prisión, por la comisión de los delitos de APROVECHAMIENTO ECONOMICO ILICITO DERIVADO DE ACTOS O CONTRATOS ADMINISTRATIVOS Y OBTENCION ILEGAL DE LUCRO, tipificados y sancionados en los artículos 72 y 74 de la Ley Contra la Corrupción, en contra del Consejo Comunal de Agua Linda Sur RL, ubicada en el Municipio Atures del estado Amazonas.

Por auto de fecha 25 de Agosto de 2010, esta Corte de Apelaciones admitió el Recurso de Apelación interpuesto, fijando el procedimiento establecido en el artículo 455 del Código Orgánico Procesal Penal.

CAPITULO -III-
MOTIVOS DEL RECURSO

Por escrito contentivo siete (07) folios útiles, el abogado Juan Hernando Rodríguez, antes identificado, alegó como fundamento de su actividad recursiva entre otras cosas que apela de la sentencia definitiva, emanada del Tribunal Mixto Segundo de Primera Instancia Penal Con Funciones de Juicio de este Circuito Judicial del estado Amazonas, publicada en fecha 21 de junio de 2010, con fundamento a lo previsto en el numeral 2 del artículo 452, del Código Orgánico Procesal Penal, aduciendo lo siguiente:
“En cuanto a la inmotivacion de la sentencia, falta del cuarto requisito del artículo 364 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, hechos acreditados en Juicio, después de la lectura a la inmotivacion in extenso de la sentencia, se puede observar la forma o manera que el Juez A quo, explano sus razones por las cuales declaro culpable a mi representado, quien en algunos casos fueron suficientes para precisar algunos hechos que fueron probados y como consecuencia de ellos acreditados en audiencia como hechos fundamentales del Debate Oral y Público, todo eso consta en el capítulo referido a los hechos que el Tribunal estimo acreditados, pero cuando hay que recurrir a circunstancias precisas de hecho y de derecho como lo establece el artículo 364 del Código Orgánico Procesal Penal, en referencia a la obligación que tiene el juez en cumplir con este requisito fundamental de hacer una exposición concisa de sus fundamento de hecho y de derecho, se observa que dicha publicación in extenso de la sentencia adolece de tal requisito, ya que solo se compone de cinco (05) partes que establece la sentencia, quedando pendiente el cuarto (4) requisito como lo he dicho anteriormente a pesar de que estamos presentes en un acto procesal formal, en que los requisitos establecidos en el artículo 364 del Código Orgánico Procesal Penal, son concurrentes al momento de materializar el acto de producción in extenso de la sentencia y que por el hecho de que uno de ellos no esté presente es suficiente para declarar NULA la sentencia por ser inmotivada. Además de esto es importante destacar , que este vicio de la sentencia es indispensable al momento de que el acusado ejerza el derecho a la defensa por cuanto allí es donde está la base fundamental de la sentencia condenatoria, ya que dependiendo d3e esta circunstancia de hecho y de derecho el acusado tendría conocimiento pleno de las razones por las cuales el tribunal lo ha condenado, de lo contrario se convertiría en una decisión arbitraria por el hecho mismo de las razones de esa sentencia no estén presente y por lo tanto su pronunciamiento no está ajustado a los requisitos exigidos en nuestro Código Orgánico Procesal Penal.
Igualmente señala el recurrente que:
“Se puede observar que el Tribunal de Juicio, en el momento de establecer el Capitulo de Hechos que el Tribunal estimo acreditado, el mismo hace referencia a un conjunto de hechos generalizados, sin precisar las circunstancias de tiempo lugar y modo , ya que no señala fecha de ninguno de los hechos que considero ser acreditados en el juicio, con la excepción del 20 de Mayo del 2007, que es la fecha en que se celebro la Audiencia Extraordinaria de ciudadanos del Consejo Comunal Agua Linda Sur; además sigue relatando en este capítulo hechos generalizados sin precisar el modo o la forma en que ocurre el mismo, y por supuesto el lugar. De manera tal que se hace impreciso establecer una relación con las pruebas evacuadas en juicio, ya que no sabemos para qué sirve una u otra relación al hecho acreditado, en vista que por lógica para precisar las pruebas en relación al hecho acreditado necesitamos las circunstancias de tiempo, modo y lugar en donde ocurre cada hechos, que en este caso según la acusación es atribuible a mi representado. A los efectos de ilustrar a esta Corte de Apelaciones, se puede observar que en la testimonial de la ciudadana SOLORZANO RATTIA GREGORIA EDUVIGES, identificada plenamente por autos por el tribunal de la causa, su declaración fue valorada en su totalidad, a pesar de que lo manifestado por ella en el juicio, trata de unos hechos que se relacionan al momento en que la comunidad de Agua Linda Sur, estaba constituida por una Cooperativa denominada Pozo Azul Agua Linda , y no como un consejo comunal, como se le atribuye en los hechos acreditados. Además, que los recursos otorgados para la fecha del 2005, son equivalentes a 30.000 Bolívares Fuertes, tienen su origen en la Alcaldía del Municipio Atures y cuyo objeto previsto, era el de la Construcción y Equipamiento de un Mercal, hechos estos que no se relacionan ni se remontan en el año 2006, cuando el Consejo Comunal estaba constituido, y sus ingresos provenían de la Presidencia de la Republica, por la cantidad de 30.000 Bolívares Fuertes, para la recuperación de las Cabañas Turísticas del Balneario Pozo Azul. Nos preguntamos ante la manifestación de la testigo ¿Cual fue el hecho acreditado por el Tribunal? En atención a lo explanado anteriormente es evidente, la falta de aplicación en la producción in extenso de la sentencia, del articulo 364 ordinal 4º del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que existe un VICIO EN LA SENTENCIA, referida a la inmotivacion que trae como consecuencia la declaratoria de NULIDAD ABSOLUTA con base en el articulo 190 y 191 del Código orgánico Procesal Penal.
Contradicción evidente en la valoración de la prueba: se puede observar ciudadanos Magistrados en la declaración de la ciudadana: SOLORZANO RATTIA GREGORIA EDUVIGES, identificada en auto, el cual dice lo siguiente: “Soy integrante de la Cooperativa desde el año 2005, en que tenía el cargo de tesorera, nos bajaron un recurso de la alcaldía 30 millones, el cual iba a hacer administrado por la Cooperativa para un Mercal, se compraron los frízer, y se hizo la infraestructura, no teníamos código para el despacho y cerramos el mercal……”. En consonancia con el argumento expuesto en el Nº 1 de este capítulo, se puede apreciar que la valoración de esta prueba es inoficiosa, por cuanto no sustenta ninguno de los hechos generalizados que establece el Tribunal en el Juicio Oral y Público, por lo que la valoración de esta prueba es contradictoria e ilógica, y por ende imposible de ser valorada, para culpar o exculpar a mi representado.
En Relación a la prueba ilícita:
Ciudadanos Magistrados, con la declaración del ciudadano CHAVEZ CORRALES, plenamente identificado en autos, quien se valió de instrumentos no idóneos para la realización de dichas pruebas documentales, como es el caso de los documentos anexo de dicha auditorias, que en su totalidad constan en el expediente en copias simples y sin embargo en dicha documental fue valorada por el Tribunal, por el solo hecho de que el experto la haya ratificado en el juicio, y además la misma fue utilizada y es fundamento de la sentencia que condena a mi representado, por los delitos de APROVECHAMIENTO ECONOMICO ILICITO DERIVADO DE ACTOS O CONTRATOS ADMINISTRATIVOS Y OBTENCION ILEGAL DE LUCRO, previstos y sancionados en los artículos 72 y 74 de la Ley Contra la Corrupción. Así mismo, el Tribunal de Juicio, no solo valoro la prueba documental para condenar a mi representado, sino que tomo en cuenta la totalidad de la declaración del experto, aun habiendo escuchado su testimonio, el cual no señala de manera expresa ningunos de los elementos circunstanciales que lleve al Tribunal a determinar o probar, de manera precisa uno de los tipo penales señalados en los delitos que se le condeno a mi representado. En base a lo anteriormente expuesto, esta prueba documental y testimonial no puede ser apreciada por el Tribunal, por cuanto como experto o experticia no cumplen los parámetros establecidos en los artículos 238 y 239 del Código Orgánico Procesal Penal.
En relación a la falta de concentración de las pruebas evacuadas en el Juicio:
Se puede apreciar ciudadanos Magistrados, de la lectura de la Fundamentación de la Sentencia , que hace el Tribunal se desprende que la valoración de cada elemento probatorio se hace como un tabulador de valoración de prueba, es decir, tienen los mismos elementos circunstanciales de los hechos (generalizados), para atribuírsele una apreciación de parte del Tribunal que está dirigida a la culpabilidad de mi representado, pero que en el fondo cada prueba por si misma está dirigida a determinar la culpa o responsabilidad de mi defendido, sin que el Tribunal aplique la técnica jurídica correspondiente para concatenar entre una y otra prueba, los elementos que determinan la responsabilidad de mi defendido por los delitos que plantea el Ministerio Publico en su acusación. En término más claro, el Juez no logra concretar los elementos de prueba, para considerar el hecho acreditado en el juicio que debe corresponderse con las pruebas traídas en el juicio oral y público. En este sentido para la defensa y el acusado no es posible determinar qué elementos probatorios unidos entre si determinaron su responsabilidad penal, lo que genera una gran incertidumbre para nosotros, causando indefensión por cuanto no conocemos las razones que determinaron la condena por los delitos que señalo el Ministerio Publico. De este motivo la sala Plena y la Sala constitucional han emitido múltiples jurisprudencias de inmotivacion de sentencia, por esta razón o motivo que estoy alegando en mi apelación, el cual me reservo el derecho de presentar las mismas al momento de celebrar la audiencia oral y pública.
Por últimoeal recurrente solicita que:

“con base a lo establecido a la causa de inmotivación de la sentencia, conforme al Ordinal 2° del Artículo 452 del COPP, se declare NULA de toda nulidad las actuaciones del Juez a quo en lo que respecta a la celebración del juicio oral, así como el resultado del mismo, de conformidad a lo establecido en el artículo 190 y encabezamiento del artículo 457 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que deberá reponerse la causa al estado del juicio oral y público”.


CAPITULO -IV-
DE LA CONTESTACIÓN DE LA ACTIVIDAD RECURSIVA

Se deja constancia de que la representación del Ministerio Público dio contestación al Recurso de Apelación interpuesto, tal y como se encuentra previsto en el artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal, aduciendo que:
En cuanto a la primera denuncia:
“Del texto de la primera denuncia se extrae que los recurrentes invocan el artículo 364, numeral 4 del Código Orgánico procesal Penal, como presupuesto de impugnabilidad objetiva para recurrir la decisión totalmente ajustada dictada por el Tribunal ad quo; a lo cual textualmente transcriben: “A) En cuanto a la inmotivación de la sentencia 1.- En relación a la falta del Cuarto requisito del art. 364 del Código Orgánico Procesal penal, es decir, hechos acreditados en juicio”. No obstante, es menester establecer que ese dispositivo prevé “. La exposición concisa de sus fundamentos de hecho y de derecho”, presupuesto éste referido a la sentencia definitiva que se recurre en la cual el tribunal a quo narra tomando en consideración todas las circunstancia de hecho y de derecho que consideró apreciar para fundamentar la decisión que se recurre, con base a los testimonios que fueron recibidos durante el debate del juicio oral y público, los cuales en su mayoría fueron contestes en lo atinente a la responsabilidad que presenta el condenado de autos durante su participación como Vocero Principal del Consejo Comunal Agua Linda Sur, a sabiendas éste ciudadano de las obligaciones y facultades que debían cumplir considerando siempre las decisiones emanadas de losa miembros de esa comunidad en Asamblea de ciudadanos y ciudadanas, a lo cual, explanado por los mismos testigos y tales miembros, hacía caso omiso, por lo que tomaba decisiones sin someterlo a consulta en Asamblea de Ciudadanos, sino que se dejaba llevar por su libre albedrío, incurriendo así en faltas graves y violación de normas sustanciales previstas en la Ley de los Consejos Comunales, y por ende siendo civil y penalmente responsable de acuerdo a los delitos previstos y sancionados en la especialísima Ley Contra la Corrupción, tal como se demostró en el curso del debate oral y público celebrado en su contra. Por lo precedentemente expuesto, no se explica esta Vindicta Pública el argumento esgrimido por la defensa técnica del condenado de autos en este particular, pareciera que no le dedico el tiempo necesario a la sentencia para su debida revisión, en virtud que la misma es garante de que en el juicio en comento no hubo violación de ninguna índole y mucho menos se puede alegar de que tal sentencia carece de motivación o alguno de los requisitos exigidos en el artículo 364 de la ley penal adjetiva venezolana”.
En cuanto a la segunda denuncia la Fiscalía Sexta del Ministerio Público manifestó:
“ Sostiene la defensa de manera artificiosa en su segunda denuncia, para tratar de anular la decisión bien y fielmente dictada por el Juzgado Segundo en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, la “Contradicción evidente en la Valoración de la Prueba”, refiriéndose nuevamente al testimonio de la ciudadana SOLORZANO RATTIA GREGORIA EDUVIGES, indicando que tal prueba es inoficioso por lo que no debió ser valorada por el tribunal a quo; a ello es menester resaltar que el Tribunal expone muy claramente las razones de hecho y de derecho por las que toma en consideración y por ende valoración del testimonio de la supra ciudadana mencionada, y más aún cuando la misma ha sido conteste en su declaración para inculpar al condenado de autos, por lo que el Tribunal no podía obviar dicha declaración y someterla a valoración para el dictamen de su fallo definitivo, considerando que delitos cometidos contra el Patrimonio del estado Venezolano no pueden quedar impunes ante flagrante concurrencia de delitos cometidos y plenamente demostrados en juicio por parte del ciudadano LUIS RAMON OJEDA MENDARE.
Sigue alegando la representante del Ministerio Público en cuanto a la tercera y cuarta denuncia que:
“Esgrime la defensa técnica en lo que identifican como “TERCERO y CUARTO” punto a objetar de la decisión recurrida, la ilicitud del testimonio del ciudadano CHAVEZ CORALES; y por otro lado, la falta de concatenación de pruebas evacuadas en juicio. En respuesta a lo bárbaramente expresado por este profesional del derecho, se expresa con plena convicción lo siguiente: El ciudadano CHAVEZ CORALES es un funcionario adscrito a la Contraloría del estado Amazonas, quien practicó la Audiencia realizada al Consejo Comunal Agua Linda Azul, y en la cual determinó que efectivamente el condenado de autos incumplía sus obligaciones como Vocero Principal de dicho ente para salvaguardar los intereses de la nación y para velar el fiel cumplimiento y materialización de los proyectos que fueron financiados en pro del bienestar de la comunidad y satisfacer las necesidades de los integrantes de la misma, aprovechándose de tales recursos asignados (Bs. 30.000.000), y menoscabando los derechos e intereses de los beneficiados. La Ley Contra la Corrupción tiene por objeto el establecimiento de normas que rijan la conducta que deban asumir las personas sujetas a la misma, a los fines de salvaguardar el patrimonio público, garantizar el manejo adecuado y transparente de los recursos públicos, con fundamento en los principios de honestidad, transparencia, participación, eficacia, legalidad, rendición de cuantas y responsabilidad consagrada en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como la tipificación de los delitos contra la cosa pública y las sanciones que deberán aplicarse a quienes infrinjan estas disposiciones y cuyos actos, hechos u omisiones causen daño al patrimonio público.
Establece el artículo 3 de la mencionada Ley especial:…” a los efectos de esta Ley se consideran funcionarios o empleados públicos a:
1.- Los que estén investidos de funciones públicas, permanentes o transitorias, remuneradas o gratuitas originadas por elección, por nombramiento o contrato otorgado por la autoridad competente, al servicio de la República, de los estados, de los territorios y dependencia federales, de los distritos metropolitanos o de los municipios, de los institutos autónomos nacionales estadales, distritales y municipales,…
Todas las pruebas evacuadas y exhibidas en el desarrollo del debate oral y público en el caso de marras, fueron tomadas en consideración de manera congruente por el tribunal a quo, las cuales los conllevaron a tomar la decisión recurrida la cual ha sido ajustada a derecho en todas sus partes”.

CAPITULO -V-
CONTENIDO DE LA DECISIÓN RECURRIDA

En fecha 21 de junio de 2010, el Tribunal Mixto Segundo de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio del Circuito Judicial del estado Amazonas, dictó el siguiente fallo:
“PRIMERO: Se declara CON LUGAR, la acusación interpuesta por la fiscalía Sexta del Ministerio Público, contra el ciudadano, LUÍS RAMON OJEDA MENDARE, titular de la cedula de identidad Nº 8.904.090, de nacionalidad venezolano, natural de Maroa, de 47 años de edad, de estado civil casado, de profesión u oficio TSU planificador en programas socio comunitaria, residenciado en el parcelamiento Agua Linda en Puerto Ayacucho Estado Amazonas, por la comisión de los delitos de aprovechamiento económico ilícito derivado de actos o contratos administrativos y obtención ilegal de lucro, previstos y sancionados en los artículos 72 y 74 de la Ley Contra la Corrupción, en perjuicio del Consejo Comunal de Agua Linda Sur .RL, ubicada en el Municipio Atures, Estado Amazonas. En consecuencia se declara culpable al acusado. SEGUNDO: Se CONDENA, al ciudadano, LUIS RAMON OJEDA MENDARE, titular de la cedula de identidad Nº 8.904.090, a cumplir la pena de seis (06) años de prisión. Se condena a cancelar de acuerdo al artículo 72 de la Ley contra la Corrupción el 50% por ciento de la utilidad procurada tomando como base treinta mil bolívares fuertes (30.000). Se acuerda la inhabilitación del ciudadano Acusado a cualquier cargo público, por el lapso de tres (03) años, contados a partir de esta fecha, a tenor del artículo 96 de la Ley mencionada Ut-Supra. Se ordena la encarcelación del referido ciudadano, mediante boleta en el Centro de detención Judicial del Estado Amazonas, lo cual se hizo efectiva desde la misma sala el día que se dio lectura a la dispositiva, debiendo cumplir la sanción ya proferida una vez firme la sentencia en el centro penitenciario que acuerde el juzgado de ejecución. TERCERO: En virtud de la dosimetría efectuada el acusado ya mencionado cumplirá la pena el 7 de junio de 2016. CUARTO: Se exonera al acusado al pago de costas procesales, tal y como lo señala el artículo 254 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
QUINTO: Se declara CON LUGAR, la demanda Civil interpuesta por la representación Fiscal. SEXTO: Notifíquese y líbrense oficios al Departamento de Vigilancia y Ejecución de Sentencias Penales. Dirección de Rehabilitación y Custodia del Ministerio del Interior y Justicia, al Consejo Nacional Electoral, a la Oficina Nacional de Identificación y Extranjería del Ministerio del Interior y Justicia, la Oficina de Personal de la Administración Pública Nacional del Ministerio de Planificación y Desarrollo, División de Antecedentes penales y al Centro de Detención Judicial del Estado Amazonas, Una vez quede firme la sentencia. Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias del Tribunal Segundo de juicio, del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas. En, Puerto Ayacucho a los veintiún (21) días del mes de junio de dos mil diez. (07-06-2010)”.

CAPITULO -VI-
DE LA AUDIENCIA ORAL Y PÚBLICA

Siendo la oportunidad fijada para la celebración de la audiencia oral y pública ante esta Corte de Apelaciones, la misma se llevó a efecto en fecha 09 de Julio de 2010, en la cual al haberse concedido el derecho de palabra correspondiente al abogado Migdonio Magno Barros Sotillos, actuando en su condición de defensor privado del ciudadano Luís Ramón Ojeda Mendare, señaló lo siguiente:
“Voy a iniciar haciendo referencia a las razones por las cuales hicimos uso del recurso, y las razones por las cuales esta representación y las razones por las cuales consideramos la inmotivación de sentencia, fundamentado en el artículo 452 numeral 2 del Código Orgánico Procesal penal, por cuanto la juez a quo, explanó sus razones por las cuales declaró culpable a su representado, hechos que fueron probados y como consecuencia de ellos acreditados en audiencia oral y publica, como hechos fundamentales en el juicio oral y público, todo esto consta en el capitulo referido a los hechos que el Tribunal estimó acreditados, pero cuando hay que requerir a las circunstancias de hecho y de derecho como lo establece el artículo 364, numeral 4, del Código Orgánico Procesal Penal, referido a los hechos acreditados en juicio, en relación a la obligación que tiene el juez en cumplir con estos requisitos fundamentales de hacer una exposición concisa de sus fundamentos de hecho y de derecho, se observa de la motivación que el tribunal hizo una explanación de los hechos que no guardan relación que sirva de enmarcarlo en el tipo penal imputado, es llevar los hechos al derechos de una manera relatada y sucinta, en ese hecho para atribuírselo a mi representado y el segundo esta relacionado si los supuestos de hechos están en el orden que deben estar, eso trae una cadena de vicios, como es el caso de hechos que se relacionan en la audiencia, cuales son esos hechos la acusación, los hechos, la mala administración de un proyecto, el tribunal solo tomo en cuanta la declaración de Rattia, asimismo se confunde 30 mil bolívares proveniente de la presidencia de la republica son para el año 2006, hay una contradicción de hecho y derecho, por otro lado es la obtención de la prueba ilícita, que es una copia de un informe ilícito, que no tiene relación con mi representado y que el tribunal lo trae a colación para condenar a mi representado, la otra causa es que no hubo de que forma el tribunal, no concateno las pruebas señaladas, y por lo tanto la sentencia esta inmotivada, solicito que sea declarado con lugar el presente recurso y surta los efectos que corresponden”.

Seguidamente, al ejercer el derecho a réplica el abogado Migdonio Magno Barros Sotillo, quien expuso:

“El Ministerio Público Señala que si hubo una concatenación, es muy fácil para esta Corte llegar a la conclusiciòn de que la sentencia esta motivada, por otro lado el Ministerio Publico señala que la declaración de la señora Solórzano, ella misma hace un relato de unos hechos distintos, un dinero distinto, en relación a ello no se le puede atribuir a mi representado, los hechos acusados, solicito declare con lugar el presente recuro y anule la sentencia de conformidad con los artículos 190 y 191 del Código Orgánico Procesal pena”.

Luego, al serle concedido el derecho de palabra al Ministerio Público, representado por la abogada Marvelis Golindano Cedeño, la misma expuso:


“Procedo hacer uso de palabra concedido por esta Corte, con respecto al recurso de apelación, donde se condena al ciudadano Luís Mendare, la contestación se refiere a lo siguiente la defensa se refiere a la inmotivación de la defensa, a consideración de esta representación, es escueta, por cuanto vamos hablar de inmotivación de decir cuales son los puntos que están inmotivados, vemos pies que la sentencia cumple con todos los requisitos de una sentencia, esta demostrado que el tribunal tomo todo y cada una de la pruebas, es decir concatenó y relaciono todas las pruebas, por lo que extraña esta representación, que la defensa que alega inmotivación, por otra parte con relación al error de la fecha, de la defensa que invoca que errada, esta fecha esta ajustada a derecho, en lo que respecta a la declaración de la señora Rattia Gregoria, esta prueba es fundamental, por cuanto con esta declaración el tribunal pudo ver que el acusado distrajo ese recurso y consecuentemente esta responsabilidad se subsume en el artículo 74 de la Ley Contra La Corrupción, por otro lado habla de una Obtención de prueba ilícita, experto trabaja en la Contraloría del Estado Amazonas, lo cual es una prueba licita, y con esta experticia se tomo en consideración para dar valoración a esta prueba que con ella se lograba la responsabilidad penal del ciudadano Luís mendare, por lo que solicite ratifique la sentencia impugnada…”
Posteriormente en la contrarréplica la representante del Ministerio Público, señaló lo siguiente:

“ratificando lo dicho anteriormente la defensa expresa en que no hubo concatenación en la sentencia del Tribunal de Juicio, el Ministerio Publico ofrece las pruebas al tribunal y el tribunal se encarga de valorar dichas pruebas, asimismo expresa de que esta concatenación no existe si existe ciudadanos magistrados, pueden revisar toda y cada una de las valoración del tribunal a quo, asimismo solicita a esta Alzada que ratifiqué la sentencia impugnada”.

Así mismo al concedérsele el derecho de palabra al Luís ramón Ojeda Mendare, antes identificado, quien manifestó: “manifestando que no deseo declarar”.

Seguidamente al concedérsele el derecho de palabra a la ciudadana Sonia del Carmen Guerrero, en su condición de víctima, quien manifestó lo siguiente: “manifestando que no desea hablar”

CAPITULO -VII-
RAZONAMIENTOS PARA DECIDIR

Esta Corte de Apelaciones observa que el recurrente de autos fundamentó su actividad recursiva en el artículo 452 numeral 2°, del Código Orgánico Procesal Penal, referido a la falta, contradicción o ilogicidad manifiesta en la motivación de la sentencia, o cuando ésta se funde en prueba obtenida ilegalmente o incorporada con violación a los principios del juicio oral, por considerar entre otras cosas que:
“En cuanto a la inmotivacion de la sentencia, falta del cuarto requisito del artículo 364 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, hechos acreditados en Juicio, después de la lectura a la inmotivacion in extenso de la sentencia, se puede observar la forma o manera que el Juez A quo, explano sus razones por las cuales declaro culpable a mi representado, quien en algunos casos fueron suficientes para precisar algunos hechos que fueron probados y como consecuencia de ellos acreditados en audiencia como hechos fundamentales del Debate Oral y Público, todo eso consta en el capítulo referido a los hechos que el Tribunal estimo acreditados, pero cuando hay que recurrir a circunstancias precisas de hecho y de derecho como lo establece el artículo 364 del Código Orgánico Procesal Penal, en referencia a la obligación que tiene el juez en cumplir con este requisito fundamental de hacer una exposición concisa de sus fundamento de hecho y de derecho, se observa que dicha publicación in extenso de la sentencia adolece de tal requisito, ya que solo se compone de cinco (05) partes que establece la sentencia, quedando pendiente el cuarto (4) requisito como lo he dicho anteriormente a pesar de que estamos presentes en un acto procesal formal, en que los requisitos establecidos en el artículo 364 del Código Orgánico Procesal Penal, son concurrentes al momento de materializar el acto de producción in extenso de la sentencia y que por el hecho de que uno de ellos no esté presente es suficiente para declarar NULA la sentencia por ser inmotivada”

Ahora bien, a los fines de la resolución del presente asunto y en virtud al vicio de inmotivación alegado por el recurrente de autos, fundamentado en la circunstancia antes referida, es de indicar que la garantía al debido proceso y el derecho a la defensa procesal, radica básicamente, en la oportunidad que debe dársele a las partes en juicio a hacer sus alegatos, demostrarlos a través de sus pruebas y refutar los medios probatorios de la contraparte. Es por ello que al referir el debido proceso, necesariamente lo vinculamos con el derecho a la defensa.

Es oportuno establecer que la finalidad del proceso conforme al artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, es descubrir la verdad de los hechos por las vías jurídicas, establecidas en la Ley.

Entonces existe violación al debido proceso, si los actos han causado indefensión, por tanto son susceptibles de nulidad y por el contrario, si no hay indefensión, no hay infracción al debido proceso y por ende los actos son válidos.

La Sala de Casación Penal, del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia N° 269 del 05 de Junio 2002, con ponencia de la Magistrada Blanca Rosa Mármol de León, refiriéndose a la tutela judicial efectiva y la forma de remediar su vulneración, expuso:

"El principio de Tutela Judicial Efectiva, garantiza el derecho a obtener de los tribunales correspondientes, una sentencia o resolución, y cubre además, toda una serie de aspectos relacionados, como son la garantía de acceso al procedimiento y a la utilización de recursos, la posibilidad de remediar irregularidades procesales que causen indefensión y la debida motivación."

Ahora bien, en el presente asunto es de notar, del texto de la decisión recurrida que se desprende una narración y motivación insuficiente, puesto que, en primer lugar, utiliza una generalidad de testigos declarantes en el contradictorio para no arribar a ninguna conclusión, pues se limita en transcribir y realizar un breve análisis de lo que expusieron los mismos declarantes en el debate, sin realizar la debida concatenación de todos los medios probatorios que fueron evacuados durante el desarrollo del juicio, es decir no hay valoración o motivación propia del tribunal a quo, que articulara la totalidad de las pruebas debatidas. La recurrida no especifica el dicho de todos los testigos, sólo se limita en transcribir lo declarado por cada uno de ellos en la audiencia del juicio oral evidenciándose que la sentencia recurrida es prácticamente una copia fiel y exacta de las actas de debate, y que tal circunstancia se puede evidenciar en el capitulo denominado “ ANALISIS DE LOS MEDIOS DE PRUEBA QUE ESTABLECEN LA CONVICION PLENA SOBRE LA RESPONSABILIDAD PENAL DEL ACUSADO…” en el que solo el A-quo, hace referencia a las testimoniales de los ciudadanos Corales Chávez, Gregoria Solórzano Rattia, Marvelia Rodríguez, Ángel Ramón Sifontes, Sonia del Carmen Guerrero, Hugo Antonio Gamboa Azabache Orozco y Antonio Vielna Pinedo, así como de los medios documentales, sin establecer la respectiva articulación y concatenación valorativa entre si.

Es necesario enfatizar que, es paritaria la valoración que se hagan de ‘todas’ las pruebas controvertidas en el debate; las que se aprecian para constituir un criterio, sea éste absolutorio o condenatorio. Todas las pruebas tienen el mismo peso específico, positivo unas o negativo otras. Todas deben ser analizadas, y debidamente concatenadas entre si para poder en base a las reglas de la lógica, la sana critica, y las máximas de experiencia, tener la convicción de atribuir la responsabilidad penal de los acusados, se debe entonces articularse todos los medios probatorios mas aún cuando se dicta una sentencia condenatoria, teniendo en cuenta además que el cúmulo probatorio es un todo, y así debe ser evaluado por los sentenciadores, prueba por prueba, una a una, y luego, compararla con las otras, sólo así procede la debida motivación, circunstancia que en la presente decisión aquí recurrida no se observa, lo que afecta, sin duda alguna, el derecho que le asiste a los justiciables de saber con firmeza las razones por las cuales se llegó a la convicción que es responsable en los hechos atribuidos por el Ministerio Público, ya que la debida concatenación de los medios de pruebas brinda la textura aceptada para hacer una correcta y suficiente evaluación del cúmulo probatorio.

La sana crítica le exige al sentenciador dar razones basadas en la lógica, las máximas de experiencias y los conocimientos científicos del porqué arribó a una determinada resolución, mostrando de forma tangible ese convencimiento al analizar prueba por prueba, confrontarlas una a una, lo cual no hizo el A-quo, lo que implica, en suma, que el juzgador deberá, no sólo satisfacer su convencimiento, sino, establecer con la valoración efectuada que el resultado del fallo es congruente con la realidad del debate y que permita demostrar con suficiente claridad que lo decidido se encuentra en estricta sujeción a la verdad procesal, la cual debe acercarse a la verdad de los hechos como lo dispone el artículo 13 del texto penal adjetivo.

Con respecto a la motivación de los fallos es necesario hacer referencia de las siguientes decisiones, a saber:

“Constituye la motivación del fallo, o sea, el análisis de las pruebas cursantes en autos, la comparación de ellas entre sí y el establecimiento de los hechos que de las mismas se derivan, porque sólo de esta manera puedan quedar consignadas las razones de hecho y de derecho en las cuales debe fundarse la convicción del Juez” (Sala Penal. Sent. Nº 8 del 20/01/00)

“Motivar una sentencia es explicar la razón jurídica por la que se adopta determinada resolución. Por lo tanto es necesario discriminar el contenido de cada prueba, analizarla compararla con las demás existentes en autos y por último, conforme a la sana crítica, establecer los hechos derivados de ellas” (Sala Penal. Sent. N 774 del 06/06/00- N° 1.374 del 31/10/00).


“Las reglas de la motivación del fallo constituyen la decantación del proceso, la transformación por medio de razonamientos y juicios de la diversidad de hechos, detalles y circunstancias, a veces inverosímiles y contradictorios en la unidad o conformidad de la verdad procesal. Resulta imposible llegar a esa unidad si se omite el análisis y comparación de pruebas existentes en autos”. (Sala Penal. Sent. N° 929 del 06/07/00- N° 1.374 del 31/10/00)

En virtud a lo antes mencionado, el Juez juicio tiene la obligación de motivar adecuadamente la sentencia por medio del cual se condenó al ciudadano Luís Ramón Ojeda Mendara, por la comisión de los delitos de Aprovechamiento Económico Ilícito Derivado de Actos o Contratos Administrativos y Obtención Ilegal de Lucro, previstos y sancionados en los artículos 72 y 74 de la Ley Contra la Corrupción, y, el no hacerlo violentó el derecho a la tutela judicial efectiva, al debido proceso y a la defensa, consignados respectivamente en los artículos 26 y 49.1 constitucionales. Por esta razón, de conformidad con lo previsto en el artículo 452 numeral 2, del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 457 eiusdem, se anula la sentencia recurrida dictada en fecha 07 de Junio de 2010, y fundamentada en fecha 21 de Junio de 2010, por el Juzgado Segundo Mixto de Primera Instancia Penal en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial, y en consecuencia, debe ser declarado CON LUGAR, el recurso de apelación interpuesto por el abogado Juan Hernando Rodríguez, por evidenciarse el vicio de inmotivación establecido en el artículo 452, numeral 2, del Código Orgánico Procesal Penal, de allí que lo procedente en derecho es anular la decisión del referido Tribunal, en cuanto a la condenatoria del antes mencionado acusado, y ordenar la realización de un nuevo juicio oral y público ante un Juez de juicio distinto al que emitió el acto aquí anulado, quien deberá tomar en consideración los fundamentos expuestos en la presente decisión. Así se decide.

CAPITULO -VIII-
DISPOSITIVA

Con base a los razonamientos anteriormente expuestos, esta Corte de Apelaciones en lo Penal, Civil, Mercantil, Tránsito, Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y Tribunal Superior Contencioso Administrativo de la Región Amazonas de la Circunscripción Judicial del estado Amazonas, actuando en Sede Penal, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley, Declara: PRIMERO: CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el abogado Juan Hernando Rodríguez, en su condición de defensor privado del ciudadano LUÍS RAMÓN OJEDA MENDARE, quien es venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 8.904.090, en contra de la decisión dictada en fecha 07 de Junio de 2010, y fundamentada en fecha 21 de Junio de 2010, por el Tribunal Segundo Mixto de Primera Instancia Penal en Funciones de Juicio de esta Circunscripción Judicial, SEGUNDO: Se ANULA la decisión impugnada. TERCERO: se ordena la realización de un nuevo juicio oral y público, por ante un Juez de Juicio distinto al que emitió la decisión que hoy se anula, quien deberá tomar en consideración los fundamentos expuestos en la presente decisión. CUARTO: se ordena mantener la situación jurídica en cuanto a la privación judicial preventiva de libertad en que se encontraba el acusado Luís Ramón Ojeda Mendare, quien es venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 8.904.090, antes de la celebración del juicio oral y público aquí anulado, conforme al criterio jurisprudencial de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 995, dictada en fecha 27JUN2008. Así se decide.

Publíquese, Regístrese, y déjese copia de la presente sentencia, remítase el expediente al Juzgado de Primera Instancia.

Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones en lo Penal, Civil, Mercantil, Tránsito, Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y Tribunal Superior Contencioso Administrativo de la Región Amazonas de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas, en Puerto Ayacucho, a los siete (07) días del mes de Octubre del Año Dos Mil Diez (2010). Años 200º de la Independencia y 151º de la Federación.
El Juez Presidente,

Jaiber Alberto Núñez.

La Juez

Marilyn de Jesús Colmenares.
El Juez Ponente

Jaime de Jesús Velásquez

La Secretaria

Mirla Teresa Castro Parra

En la misma fecha, se publicó y registró la anterior decisión.
La Secretaria

Mirla Teresa Castro Parra











Exp. XP01-R-2010-000039