REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas
Puerto Ayacucho, 1 de Octubre de 2010
200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : XP01-P-2010-002521
ASUNTO : XP01-P-2010-002521

AUTO DE FUNDAMENTACIÓN DE AUDIENCIA DE FLAGRANCIA


JUEZA: NORISOL MORENO ROMERO
SECRETARIA: Abog. NATACHA SILVA

FISCAL: Séptima Auxiliar del Ministerio Público: Abog. Yamilé Pinto.
DEFENSOR: Público Penal: Abog. Leonel Márquez.
VÍCTIMA: DINAIRA DASILVA.
IMPUTADO: JAIME DE JESUS VILLANUEVA SOTILLO.

Corresponde a esta juzgadora, Fundamentar decisión, dictada en fecha 18 de Septiembre de 2010, debidamente constituido el Tribunal Primero de Primera Instancia Penal Función Control de la Circunscripción Judicial Penal del estado Amazonas en la sala de audiencias N° 2, asignada para tal fin, de este Circuito Judicial Penal, con la presencia de la Jueza Abog. Norisol Moreno Romero, la Secretaria de Sala Abog. Margelys Casanova y el alguacil de Sala Néstor Guzmán, siendo la oportunidad fijada para realizar Audiencia de Presentación por causa seguida al ciudadano JAIME DE JESUS VILLANUEVA SOTILLO, de nacionalidad venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 15.983.241 de 27 años de edad, fecha de nacimiento 17-10-1982, natural de caicara del Orinoco, estado bolívar, de estado civil soltero, de profesión oficio albañil, hijo de Ismael Villanueva (v) y de Margarita Sotillo (v) residenciado en el barrio primero de mayo, detrás de los Bohíos de Quisquella, casa de color verde, frente al fundo escuela de esta Ciudad, a quien la Fiscalia Séptima del Ministerio Público, le imputa la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el articulo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana DANAIRA DASILVA .


Se realizó el acto estando presentes el Fiscal Séptima del Ministerio Público, Abog. Yamilé Pinto, el Defensor Público Penal, abog. Leonel Márquez, el imputado de autos, previo traslado del Centro de Detención Judicial del estado Amazonas y la victima DANAIRA DASILVA.

La ciudadana Fiscal Séptima del Ministerio Público relató los hechos que dieron lugar al presente asunto, expuso: “…de conformidad con los artículos 285 numeral 3° de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, articulo 37 ordinal sexto de la ley Orgánica del Ministerio Público, 108 numerales 1, 2 y 10 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con los artículos 373 y 250 ejusdem, presento ante este Tribunal al ciudadano JAIME DE JESUS VILLANUEVA SOTILLO, de nacionalidad venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 15.983.241 de 27 años de edad, fecha de nacimiento 17-10-1982, natural de caicara del Orinoco, estado bolívar, de estado civil soltero, de profesión oficio albañil, hijo de Ismael Villanueva (v) y de Margarita Sotillo (v) residenciado en el barrio primero de mayo, detrás de los Bohíos de Quisquella, casa de color verde, frente al fundo escuela de esta Ciudad, (Se deja constancia que la ciudadana fiscal narró los hechos que señala en el escrito de presentación). En fecha 17-09-10, funcionarios motorizada recibieron llamada radial en la que les pedían apoyo para un procedimiento, en la que estos se trasladaron al comando y de allí se fueron con la denunciante hasta la dirección suministrada en virtud de que esta manifestó que su ex concubino la había sido agredida físicamente, al llegar allá se entrevistaron con la progenitora nos permitió la entrada a la parte interna de la casa, donde se encontraba su hijo procedieron los funcionarios a identificarse y a trasladarlo hasta el comando y allí quedo detenido En virtud a lo antes expuesto solicito se califique la aprehensión en flagrancia, de conformidad con los artículos 93 del Código Orgánico Procesal Penal, el procedimiento especial de conformidad con el articulo 94 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia, en virtud de estar presuntamente incurso en la comisión del delito de Violencia Física, previsto y sancionado en el articulo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y como medidas de protección y seguridad el articulo 87, ordinales 3°5°,6° ejusdem, y de conformidad con lo establecido en el articulo 256.3.4 del Código Orgánico Procesal Penal se le decreten medidas cautelares sustitutivas de Libertad, de presentación por ante la unidad de alguacilazgo”.

La ciudadana Jueza antes de conceder el derecho de palabra al imputado, le informó acerca de la existencia de las medidas alternativas a la prosecución del proceso, así como del procedimiento por admisión de los hechos, contemplados en los artículos 37, 39, 40, 42 y 376 del Código Orgánico Procesal Penal, que podían ser solicitadas e interpuestas en la oportunidad legal correspondiente. Así mismo, impuso al imputado de autos de las advertencias contenidas en el artículo 49, numeral 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, toda persona tiene derecho a ser oído…omissis... que le otorga el derecho de declarar si lo desea, sin juramento y si coacción de ninguna naturaleza. Continuando con la lectura de sus derechos, en los artículos 125, 130, 131 y 132 del Código Orgánico Procesal Penal, que contemplan la posibilidad de declarar si es su voluntad o de abstenerse, y que de hacerlo puede ser sin juramento, sin que esto pueda tomarse en su contra. Igualmente, que la declaración es un medio de defensa y podía decir todo cuanto quisiera a objeto de desvirtuar la solicitud presentada en su contra por el Ministerio Público. También que puede solicitar la práctica de alguna diligencia que considere conveniente a su defensa, y acto seguido, el Tribunal le explicó al imputado los hechos imputados por el Ministerio Público, quien manifestó en presencia de su Defensor haber comprendido el hecho que se le imputa y la solicitud demandada por la Representación Fiscal, indicando el referido ciudadano en presencia de su Defensa haber comprendido cada una de estas así como sus consecuencias. Seguidamente la Jueza le solicitó sus datos personales, quien se identificó: JAIME DE JESUS VILLANUEVA SOTILLO, de nacionalidad venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 15.983.241 de 27 años de edad, fecha de nacimiento 17-10-1982, natural de caicara del Orinoco, estado bolívar, de estado civil soltero, de profesión oficio albañil, hijo de Ismael Villanueva (v) y de Margarita Sotillo (v) residenciado en el barrio primero de mayo, detrás de los Bohíos de Quisquella, casa de color verde, frente al fundo escuela de esta Ciudad. Asimismo se procedió a interrogarle si desea declarar, a lo que manifestó: que si, y expuso:” yo a ella no la he tocado, ella fue la que me golpeo a mi, la semana antes pasada y me quebró los vidrios de la casa y ella me ha amenazado. A pregunta de la defensa, respondió: los hechos ocurrieron frente a mi casa, en primero de mayo; A pregunta de la Juez, respondió, yo vivo con mi mamá; y esta no es la primera ves que ella me golpea ya van varias veces Es todo”. Ella vive en Santa Rosa; no nosotros no tenemos hijo.
Seguidamente se le otorga el derecho de palabra a la victima DINAIRA DASILVA, titular de la Cedula de identidad Nº 18.051.113, quien manifestó lo siguiente: cuando a él le paso lo del rasguño eso fue cuando el me estaba golpeando me traía arrastrada, y lo del golpe, fue cuando unos colombianos me estaban manociando, y si es cierto que unos colombianos lo querían golpear, si es cierto que yo le di un coñazo pero porque ya estoy cansada de tanto golpe de el, tengo chichones en la cabeza le ha querido pegar hasta a una amiga mía, esta bien yo no voy a volver con el, pero lo que yo quiero es que no me vea, no me toque no quiero mas nada ya y es mentira que tenemos 1 mes separado solo teníamos 4 días separados me golpeo en la nariz y en la boca. A pregunta de la defensa, respondió; cuando el me golpeo habían unos vecinos de él; ese día el me golpeo en la boca y en la nariz. A pregunta de la Juez, respondió; no fui al medico forense, no pude se me presento una emergencia con mi hijo.

Es todo. Seguidamente se le concede la palabra a la defensa pública Penal, Abg. Leonel Márquez, quien manifestó: “vistas las actuaciones y lo manifestado por las partes la defensa se opone a lo solicitado por el Ministerio Público, en cuanto a las presentaciones periódicas ante la Unidad de Alguacilazgo y que los hechos plasmados en el expediente y lo manifestado por la victima no son suficientes, para lo cual solicito se declare sin lugar las medidas cautelares solicitadas por el Ministerio Público. ”.

Corresponde a esta Juzgadora determinar si se encuentran satisfechos los presupuestos legales establecidos en el ordenamiento jurídico, siendo que los hechos presuntamente imputados así constan en actas, lo cual se debe investigar, por parte de la Vindicta Pública, para esclarecerlos y establecer responsabilidades en el presente asunto, el cual está en etapa de investigación o preparatoria.

De igual manera, se establece que dicho delito no se encuentra evidentemente prescrito por cuanto ocurrió hace pocos días y es necesario que transcurra más del tiempo hasta la fecha para que, opere la prescripción. Los elementos presentados por el Representación Fiscal, referidos al modo, tiempo y lugar donde se produjeron los hechos, son suficientes para presumir que el imputado ha sido autor del hecho que le imputó el Ministerio Público. Es necesario que se dicten medidas cautelares para asegurar la comparecencia del imputado a los demás actos del proceso, asi como para asegurar las resultas de dicho proceso, de igual manera, con el objeto de prevenir se sigan suscitando hechos de violencia, para garantizar y proteger a la mujer agredida, en su integridad física, psicológica, patrimonial y de toda acción que viole o amenace los derechos contemplados en la Ley Especial, es necesario que se dicten medidas de protección y seguridad allí previstas, por cuanto la pena que pudiera llegar a imponerse es menor a los tres años señalados en el artículo 253 del Código Orgánico Procesal Penal, es procedente aplicar medidas cautelares sustitutivas a la privativa de libertad. En cuanto a la figura Jurídica de flagrancia la misma se constituyó en virtud que el ciudadano fue aprehendido a pocas horas de haberse cometido presuntamente el hecho ilícito y presentado en el Tribunal en el lapso establecido en el Código Orgánico Procesal Penal. Por todos estos argumentos expuestos por las partes, lo procedente y ajustado a derecho es no separarse de la solicitud del Ministerio Público. Así se decide.
DISPOSITIVA
Vistos y oídos los alegatos de las partes concatenados con la revisión de las actas policiales este Juzgado Primero de Primera Instancia Penal en Función Control de la Circunscripción Judicial del estado Amazonas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley emitió los siguientes pronunciamientos: DECRETA PRIMERO: Se califica la aprehensión en flagrancia del imputado, por cuanto se encuentran llenos los extremos exigidos en el articulo 93 de la ley Orgánica Sobre el Derecho a de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, y en vista de encontrarnos en la etapa de investigación, además de faltar diligencias por realizar, se acuerda continuar por el procedimiento Especial de conformidad con lo establecido en el artículo 94 ejusdem, en la causa seguida al ciudadano JAIME DE JESUS VILLANUEVA SOTILLO, titular de la cédula de identidad Nº 15.983.241, a quien la Fiscalia Séptima del Ministerio Público, le imputa la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el articulo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana DINAIRA DASILVA. SEGUNDO: Se decretan Medidas de Protección de Seguridad establecidas en el artículo 87. 5 y 6 de la Ley especial, al ciudadano JAIME DE JESUS VILLANUEVA SOTILLO, titular de la cédula de identidad Nº 15.983.241, consistentes en: 1.-) Prohibición al presunto agresor de acercarse a la victima, a su lugar de trabajo, estudio y residencia. 2.-) Prohibición al presunto agresor de realizar actos de persecución, acoso, intimidación por sí mismo o por terceras personas o algún integrante de su familia. 3.-) De conformidad con lo establecido en el articulo 92 numeral 7° ejusdem 3.-) El imputado presunto agresor, debe acudir al Ministerio del Poder Popular para la Igualdad de Genero, a los fines de recibir charlas referentes violencia de genero. TERCERO: Se declara CON LUGAR la solicitud realizada por el Fiscal del Ministerio Público en cuanto a la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, de conformidad con el articulo 256.3.4 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra del ciudadano JAIME DE JESUS VILLANUEVA SOTILLO debiendo presentarse cada treinta (30) días por ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal. 2.-) prohibición de salida del estado sin autorización del Tribunal CUARTO: de Conformidad con el artículo 87 numeral 1° la ciudadana Dinaira Dasilva, debe acudir al Instituto Regional de la Mujer, a los fines de recibir orientación y atención sobre el maltrato a la mujer. QUINTO: Se declara sin lugar la solicitud de la defensa en cuanto a que no se le otorgaran medidas cautelares SEXTO: Se acuerda la practica de una medicatura forense para ambos victima e imputado para el día lunes 20-09-2010 Líbrese boleta de libertad. SEPTIMO: Notifíquese a las partes de la presente publicación, de conformidad con lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal.
Se cumplieron las formalidades procesales y constitucionales y se observaron las garantías de los derechos fundamentales que asisten al justiciable.
Publíquese, ofíciese lo conducente, remítase al Ministerio Público, déjese copia. Cúmplase.-
La Jueza Primero de Control

Abg. NORISOL MORENO ROMERO
La Secretaria

Abg. NATACHA SILVA