REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas
Puerto Ayacucho, 1 de Octubre de 2010
200º y 151º
ASUNTO PRINCIPAL : XP01-P-2010-002522
ASUNTO : XP01-P-2010-002522
AUTO DE FUNDAMENTACIÓN DE AUDIENCIA DE FLAGRANCIA
JUEZA: NORISOL MORENO ROMERO
SECRETARIA: NATACHA SILVA.
FISCAL: Séptima Auxiliar del Ministerio Público: Abog. Yamilé Pinto.
DEFENSOR: Público Penal: Abog. Sergio Solórzano.
VÍCTIMAS: CARLOS ALBERTO GIL, CARLOS ALCIDEZ DIAMON y ALVIS JOSUE ROJAS MARIN.
IMPUTADO: LENIN JESUS SANCHEZ BAEZ y YURI LEONID SANCHEZ BAEZ
Corresponde a esta juzgadora, Fundamentar decisión, dictada en fecha 19 de Septiembre de 2010, debidamente constituido el Tribunal Primero de Primera Instancia Penal Función Control de la Circunscripción Judicial Penal del estado Amazonas en la sala de audiencias N° 4, asignada para tal fin, de este Circuito Judicial Penal, con la presencia de la Jueza Abog. NORISOL MORENO ROMERO, la Secretaria de Sala Abog. MARGELYS CASANOVA y el alguacil de Sala Néstor Guzmán, siendo la oportunidad fijada para realizar Audiencia de Presentación por causa seguida a los ciudadanos LENIN JESUS SANCHEZ BAEZ, venezolano, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 15.304.944, natural de San Fernando de Apure, estado Apure, nació en fecha 12-08-1977, de 34 años de edad, de estado civil soltero, profesión u oficio albañil, hijo de Saúl Sánchez (v) y de Juana Báez (v), residenciado en la tigrera, casa Nº 08, calle Bella Vista, familia Sánchez Castillo y YURI LEONID SANCHEZ BAEZ, venezolano, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 15.304.944, natural de San Fernando de Apure, estado Apure, nació en fecha 04-04-1982, de 28 años de edad, de estado civil soltero, profesión u oficio estudiante de medicina, hijo de Saúl Sánchez (v) y de Juana Báez (v), residenciado en la tigrera, casa Nº 08, calle Bella Vista, familia Sánchez Castillo, a quienes la Fiscalía Séptima del Ministerio Público les imputa la presunta comisión del delito de Lesiones Personales, previsto y sancionado en el artículo 415 del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos Carlos Alberto Gil, Carlos Alcides Diamon y Alvis Josué Rojas.
Se realizó el acto estando presentes la ciudadana Fiscal Auxiliar Séptima del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, Abg. YAMILE PINTO, el Defensor Privado Penal, Abog. SERGIO SOLORZANO, el imputado de autos, previo traslado del Centro de Detención Judicial Amazonas y las victimas.
La ciudadana Fiscal Séptima del Ministerio Público relató los hechos que dieron lugar al presente asunto, expuso: “…Es el caso ciudadana Jueza que los ciudadanos LENIN JESUS SANCHEZ BAEZ, venezolano, titular de la cedula de identidad Nº V- 15.304.944, y YURI LEONID SANCHEZ BAEZ, venezolano, titular de la cedula de identidad Nº V- 15.304.944, fueron aprehendidos por funcionarios adscritos a la Comandancia General de la Policía del estado Amazonas, por encontrarse presuntamente incurso en uno de los delitos Contra las Personas y trasladado al Centro Estadal de Detención Judicial Amazonas, según consta de Acta Policial, de fecha 18 de septiembre de 2010 (Se deja constancia que la ciudadana Fiscal, narró los hechos que señala en el escrito de presentación). … en fecha 18-09-2010, funcionarios de la policía motorizada recibieron llamada vía radial en que se les informaba que se trasladaran hasta el comando policial, por cuanto se encontraban dos ciudadanos colocando una denuncia sobre dos ciudadanos que habían golpeado a su progenitor, al llegar al comando se entrevistaron con el ciudadano Gil Diamon Alcides, se trasladaron a la dirección suministrada al llegar nos entrevistamos con una ciudadana que se negó aportar sus datos filiatorios por temor a su integridad física, le preguntaron por los ciudadanos imputados antes identificados, la misma nos indicó donde se encontraban, llegamos al lugar nos identificamos como funcionarios y se les informó que nos acompañaran a la comandancia, quedando así detenidos. Encuadrando la conducta desplegada por el mencionado ciudadano en los delitos de Lesiones Personales, previsto y sancionado en el artículo 415 del Código Penal. Por lo antes expuesto solicito que la investigación se siga por el Procedimiento Ordinario, de conformidad con los artículos 248 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. De la misma forma solicito sea decretada las Medidas Cautelares Sustitutivas de Libertad de conformidad con el artículo 256.3.4.9 del Código Orgánico Procesal Penal, y que no se acerquen a la victima ni a su familia.. Es todo”.
Siendo dos los imputados, la ciudadana Jueza solicitó al alguacil de sala retirara a uno de ellos, antes de conceder el derecho de palabra al imputado, le informó acerca de la existencia de las medidas alternativas a la prosecución del proceso, así como del procedimiento por admisión de los hechos, contemplados en los artículos 37, 39, 40, 42 y 376 del Código Orgánico Procesal Penal, que podían ser solicitadas e interpuestas en la oportunidad legal correspondiente. Así mismo, impuso al imputado de autos de las advertencias contenidas en el artículo 49, numeral 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, toda persona tiene derecho a ser oído…omissis... que le otorga el derecho de declarar si lo desea, sin juramento y si coacción de ninguna naturaleza. Continuando con la lectura de sus derechos, en los artículos 125, 130, 131 y 132 del Código Orgánico Procesal Penal, que contemplan la posibilidad de declarar si es su voluntad o de abstenerse, y que de hacerlo puede ser sin juramento, sin que esto pueda tomarse en su contra. Igualmente, que la declaración es un medio de defensa y podía decir todo cuanto quisiera a objeto de desvirtuar la solicitud presentada en su contra por el Ministerio Público. También que puede solicitar la práctica de alguna diligencia que considere conveniente a su defensa, y acto seguido, el Tribunal le explicó al imputado los hechos objeto de su imputación por el Ministerio Público, quien manifestó en presencia de su Defensor haber comprendido el hecho que se le imputa y la solicitud demandada por la Representación Fiscal, indicando el referido ciudadano en presencia de su Defensa, haber comprendido cada una de estas así como sus consecuencias. Seguidamente la Juez se dirigió al imputado de autos y le preguntó sobre sus datos personales: LENIN JESUS SANCHEZ BAEZ, venezolano, titular de la cedula de identidad Nº V- 15.304.944, natural de San Fernando de Apure Estado Apure, nació en fecha 12-08-1977, de 34 años de edad, de estado civil soltero, profesión u oficio albañil, hijo de Saúl Sánchez (v) y de Juana Báez (f), residenciado en la tigrera, casa Nº 08, calle bella vista, donde hacen las bateas artesanales familia Sánchez Castillo. Acto seguido la Juez interroga al imputado si desea declarar, a lo que expuso: “ no deseo declarar”.
La ciudadana Jueza, antes de conceder el derecho de palabra al imputado, le informó acerca de la existencia de las medidas alternativas a la prosecución del proceso, así como del procedimiento por admisión de los hechos, contemplados en los artículos 37, 39, 40, 42 y 376 del Código Orgánico Procesal Penal, que podían ser solicitadas e interpuestas en la oportunidad legal correspondiente. Así mismo, impuso al imputado de autos de las advertencias contenidas en el artículo 49, numeral 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, toda persona tiene derecho a ser oído…omissis... que le otorga el derecho de declarar si lo desea, sin juramento y si coacción de ninguna naturaleza. Continuando con la lectura de sus derechos, en los artículos 125, 130, 131 y 132 del Código Orgánico Procesal Penal, que contemplan la posibilidad de declarar si es su voluntad o de abstenerse, y que de hacerlo puede ser sin juramento, sin que esto pueda tomarse en su contra. Igualmente, que la declaración es un medio de defensa y podía decir todo cuanto quisiera a objeto de desvirtuar la solicitud presentada en su contra por el Ministerio Público. También que puede solicitar la práctica de alguna diligencia que considere conveniente a su defensa, y acto seguido, el Tribunal le explicó al imputado los hechos objeto de su imputación por el Ministerio Público, quien manifestó en presencia de su Defensor haber comprendido el hecho que se le imputa y la solicitud demandada por la Representación Fiscal, indicando el referido ciudadano en presencia de su Defensa, haber comprendido cada una de estas así como sus consecuencias. Seguidamente la Juez se dirigió al imputado de autos y le preguntó sobre sus datos personales: YURI LEONID SANCHEZ BAEZ, venezolano, titular de la cedula de identidad Nº V- 15.304.929 natural de San Fernando de Apure Estado Apure, nació en fecha 04-04-1982, de 28 años de edad, de estado civil soltero, profesión u oficio estudiante de medicina, hijo de Saúl Sánchez (v) y de Juana Báez (f), residenciado en la tigrera, casa Nº 08, calle bella vista, donde hacen las bateas artesanales, familia Sánchez Castillo. Acto seguido la Juez interroga al imputado si desea declarar, a lo que manifestó: “ No deseo declarar”.
Se le otorga el derecho de palabra a la victima ciudadano CARLOS ALBERTO GIL, quien manifestó: “no deseo declarar”.
Se le otorga el derecho de palabra a la victima ciudadano CARLOS ALCIDES DIAMON, quien manifestó: “no deseo declarar”.
Se le otorga el derecho de palabra a la victima ciudadano ALVIS JOSUE ROJAS MARIN, quien manifestó: “ no deseo declarar”.
Se le concedió la palabra al defensor pública penal, siendo la oportunidad para presentar sus alegatos de defensa: “…Sin aceptar la responsabilidad de mi defendido, esta defensa se adhiere a la solicitud del Ministerio Público de conformidad con el articulo 256.3.4.9 del Código Orgánico Procesal Penal y la defensa se reserva de mis defendidos para la oportunidad legal. Es todo”.
Corresponde a esta Juzgadora determinar si se encuentran satisfechos los presupuestos legales establecidos en el ordenamiento jurídico, siendo que los hechos presuntamente imputados así constan en actas, lo cual se debe investigar, por parte de la Vindicta Pública, para esclarecerlos y establecer responsabilidades en el presente asunto, el cual está en etapa de investigación o preparatoria.
De igual manera, se establece que dicho delito no se encuentra evidentemente prescrito por cuanto ocurrió hace pocos días y es necesario que transcurra más del tiempo hasta la fecha para que, opere la prescripción. Los elementos presentados por la Representación Fiscal, referidos al modo, tiempo y lugar donde se produjeron los hechos, son suficientes estos elementos para presumir que existe la comisión de un hecho punible, pero sin arrojar indicios de culpabilidad en quienes fueron aprehendidos y presentados por ante este Tribunal, por lo cual, considera quien aquí juzga, que es improcedente que se dicten medidas cautelares para asegurar la comparecencia de los imputados a los demás actos del proceso y para asegurar las resultas del mismo. En cuanto a la figura Jurídica de flagrancia la misma se constituyó en virtud que los ciudadanos fueron aprehendidos a pocas horas de haberse cometido el hecho ilícito y presentados en el Tribunal en el lapso establecido en el Código Orgánico Procesal Penal. Por todos estos argumentos expuestos por las partes, lo procedente y ajustado a derecho es separarse de la solicitud del Ministerio Público. Así se decide.
DISPOSITIVA
Vistos y oídos los alegatos de las partes concatenados con la revisión de las actas policiales este Juzgado Primero de Primera Instancia Penal en función Control de la Circunscripción Judicial del estado Amazonas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley emitió los siguientes pronunciamientos: DECRETA: PRIMERO: Se califica la aprehensión en flagrancia de los ciudadanos LENIN JESUS SANCHEZ BAEZ, venezolano, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 15.304.944, y YURI LEONID SANCHEZ BAEZ, venezolano, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 15.304.944, por la presunta comisión del delito de LESIONES PERSONALES, previsto y sancionado en el artículo 415 del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos: Carlos Alberto Gil, Carlos Alcides Diamon y Alvis Josué Rojas, por encontrarse satisfechos los extremos exigidos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: se decreta la aplicación del procedimiento ordinario, conforme a lo establecido en los artículos 248 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Se decreta a los ciudadanos LENIN JESUS SANCHEZ BAEZ, venezolano, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 15.304.944, y YURI LEONID SANCHEZ BAEZ, venezolano, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 15.304.944, conforme a lo establecido en el artículo 256 las MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS A LA PRIVATIVA DE LIBERTAD, de conformidad con el artículo 256 numerales 3°, 6° y 9° del Código Orgánico Procesal Penal, consistentes en: 1.) Presentación cada ocho (08) días por ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial penal. 2.-) Prohibición de salida del estado Amazonas sin autorización del Tribunal 3.-) prohibición de los imputados de acercarse a las victimas o alguno de sus familiares, a su sitio de trabajo, estudio o residencia. Se deja constancia que el incumplimiento de estas medidas trae como consecuencia la revocatoria de las mismas. CUARTO: Líbrese Boleta de Libertad. SEPTIMO: Notifíquese a las partes de conformidad con lo establecido en el articulo 175 del Código Organico Procesal Penal.
Se cumplieron las formalidades procesales y constitucionales y se observaron las garantías de los derechos fundamentales que asisten al justiciable.
Publíquese, ofíciese lo conducente, remítase al Ministerio Público, déjese copia. Cúmplase.-
La Jueza Primero de Control
Abg. NORISOL MORENO ROMERO
La Secretaria
Abg. NATACHA SILVA
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