REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas
Puerto Ayacucho, 11 de Octubre de 2010
200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : XP01-P-2010-000108
ASUNTO : XP01-P-2010-000108

INCIDENCIAS VARIAS

AUTO DE FUNDAMENTACION DE AUDIENCIA PRELIMINAR
AUTO DE APERTURA A JUICIO

JUEZA : NORISOL MORENO ROMERO
SECRETARIA: NATACHA SILVA

FISCAL OCTAVA : ABOG. ASTRID GELVES.
DEFENSORA PÚBLICA PENAL: ABOG. AZALIA LUGO.

VÍCTIMA : EL ESTADO VENEZOLANO.
IMPUTADO: CARLOS ANTONIO GONZALEZ.

ASPECTOS REFERENCIALES
En fecha 01 de Octubre de 2010, siendo las 08:30 horas de la mañana, se constituyó el Tribunal Primero de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del estado Amazonas en la sala de audiencias Nº 04 de este Circuito Judicial, con la presencia de la Jueza Abg. NORISOL MORENO ROMERO, La Secretaria DAYANA MATERA y el Alguacil de sala Camilo Idarraga, en la oportunidad fijada para realizar la audiencia de Preliminar por asunto seguido al ciudadano CARLOS ANTONIO GONZÁLEZ, titular de la Cédula de Identidad Nº V-10.921.780, nacido en el Estado Amazonas, San Fernando de Atabapo, fecha de nacimiento 09/12/1971, estado civil, Soltero, etnia puinave con curripaco, no habla lengua indígena, 39 años, Oficio Pintor y vende caña la india, grado de instrucción; tercer año, residenciado en Lomas verdes, calle mi jardín, por donde vive el Sr. Rama (Abogado), de la Bloquera, casa S/N. Vecinos Los Gaitanes y Silva, Padres; Félix Dorante (v), Aurora González (v), de esta Ciudad, a quien la Fiscal Octava del Ministerio Publico, le imputa la comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, Previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra El Trafico Y Licito Y El Consumo De Sustancias Estupefacientes Psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano. Se deja constancia, que antes de la realización de la Audiencia Preliminar, se le impuso al imputado sobre el articulo 49 numeral 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se le preguntó al imputado si necesita se le provea de un intérprete y si habla el castellano y lo entiende, quien manifestó: “Yo si hablo castellano y lo entiendo, no necesito un interprete para comunicarme”.

Se encontraban presentes en el acto, la Fiscal Auxiliar Octava del Ministerio Publico Abg. Astrid Gelves, la Defensora Pública Penal Abg. Azalia Lugo y el imputado de autos.

Antes de comenzar a la realización de la Audiencia Preliminar, la ciudadana Jueza, informó y advirtió a las partes presentes sobre, los principios procesales y lo establecido en el articulo 327 del Código Organico Procesal Penal, respecto a que no se debatirá en esta audiencia cuestiones propias del juicio oral y público, a las partes se le indicó que deben mantener la compostura y el respeto dentro de la sala, al imputado se le advirtió sobre que debe estar atento a la realización de la audiencia y en su oportunidad será impuesto de sus derechos constitucionales y procesales para la declaración y de las medidas alternativas a la prosecución del proceso y del proceso por admisión de los hechos.

Le fue concedida la palabra a la Representación Fiscal quien expuso: “…actuando en este acto como Fiscal Primero del Ministerio Publico y con las atribuciones que me confiere la Ley Orgánica del Ministerio Publico, según los artículos 11, numeral 4, 37 numeral 15, la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela 285 ordinal 4, y el Código Orgánico Procesal Penal articulo 108 ordinal 4, en concordancia en el articulo 24, procedo a interponer escrito de acusación , de conformidad con lo establecido en los artículos antes mencionados, en concordancia con el articulo 326 del Código Organico Procesal, por la presunta comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, Previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra El Trafico Y Licito Y El Consumo De Sustancias Estupefacientes Psicotrópicas, al ciudadano CARLOS ANTONIO GONZÁLEZ, titular de la Cédula de Identidad Nº V-10.921.780, nacido en el Estado Amazonas, San Fernando de Atabapo, fecha de nacimiento 09/12/1971, estado civil, Soltero, etnia puinave con curripaco, no habla lengua indígena, de 39 años de edad, Oficio Pintor y vende caña la india, grado de instrucción; tercer año, residenciado en Lomas verdes, calle mi jardín, por donde vive el Sr. Rama (Abogado), de la Bloquera, casa S/N. Vecinos Los Gaitanes y Silva, Padres; Félix Dorante (v), Aurora González (v), de esta ciudad, a quien la Fiscal Octava del Ministerio Publico, Se deja constancia que la Fiscal del Ministerio Público hizo un breve recuento de la forma en que ocurrieron los hechos tal como consta en autos, con la lectura de las actas). La representación fiscal conforme a lo previsto en el artículo 326 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, procedió a señalar los elementos de imputación y elementos de convicción obtenidos durante la investigación, tal como consta en el escrito de acusación. Conforme al artículo 326 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal, la representación fiscal considera que la conducta desplegada por el ciudadano, se encuentra subsumida dentro del tipo legal, de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, Previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra El Trafico Y Licito Y El Consumo De Sustancias Estupefacientes Psicotrópicas. Ahora bien, a los fines del respectivo Juicio Oral y Público, ofrezco de acuerdo a lo establecido en el artículo 326 ordinal 5° del Código Orgánico Procesal Penal, como medios de pruebas para ser evacuadas: Las Siguientes Testimoniales: 1) declaración de la farmacéutico Toxicólogo BETSY VERA, adscrita al Laboratorio Criminalístico de la Delegación Estadal Bolívar, del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, en su condición de experta. 2) Declaración de la Farmacéutica Toxicólogo, JESUS ALCALA, adscrito al Laboratorio Criminalístico de la Delegación Estadal Bolívar, del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, en su condición de experto. 3) Declaración del TTE CHIRINO BOSCAN EFIMIO, titular de la cedula de identidad Nº 17.350.829. Adscrito a la Segunda Compañía del Destacamento de Fronteras Nº 91 de la Guardia Nacional Bolivariana, en su condición de funcionario actuante. 4) Declaración del S/1 HERRERA ANTUNEZ HEMIR, titular de la cedula de identidad N° 14.438.605, en su condición de funcionario actuante. 5) Declaración del ciudadano ROBERT GABRIEL DA GAMA GUACHUPIRO, en su condición de testigo. 6) Declaración del ciudadano JESUS EDUARDO ZAMORA, en su condición de testigo. Documentales para ser incorporadas por su lectura;) 1) Acta Policial de fecha 23-01-10, suscrita por los funcionarios TTE CHIRINO BOSCAN EFIMIO, y S/1 HERRERA ANTUNEZ HEMIR, Adscrito a la Segunda Compañía del Destacamento de Fronteras Nº 91 de la Guardia Nacional Bolivariana. 2) Acta de identificación y aseguramiento de sustancia de fecha 23-01-10 suscrita por los efectivos TTE CHIRINO BOSCAN EFIMIO, adscrito a la Segunda Compañía del Destacamento de Fronteras Nº 91 de la Guardia Nacional Bolivariana, Adscrito a la Segunda Compañía del Destacamento de Fronteras Nº 91 de la Guardia Nacional Bolivariana. 3) Acta de entrevista de fecha 23-01-10 suscita por el ciudadano ROBERT GABRIEL DA GAMA. 4) Acta de entrevista de fecha 23-01-10 suscita por el ciudadano JESUS EDUARDO ZAMORA. 5) Experticia Química N° 9-700-133-328, de fecha 09-03-10, suscrita por los expertos farmacéuticos BETSY VERA, y JESUS ALCALA adscrita al Laboratorio Criminalistico de la Delegación Estadal Bolívar, del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, en su condición de experta… en tal sentido solicitó se admita totalmente la presente acusación en los términos señalados y así proceder al enjuiciamiento oral y público del acusado de autos; se admitan en su totalidad las pruebas ofrecidas por esta Representación Fiscal, que se encuentran previamente enumeradas en el escrito acusatorio y que las mismas se declaren licitas, necesarias, útiles y pertinentes para ser evacuados en el juicio oral y público; se dicte el correspondiente auto de apertura a juicio de conformidad con el artículo 330 ordinal 2 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo”.
La ciudadana Jueza, antes de concederle el derecho de palabra al imputado, se dispuso a imponerle de sus derechos constitucionales y procesales, le informó al acusado y a las partes, acerca de la existencia de las medidas alternativas a la prosecución del proceso, así como del procedimiento por admisión de los hechos, contemplados en los artículos 37, 39, 40, 42 y 376 del Código Orgánico Procesal Penal, que podían ser solicitadas e interpuestas en la oportunidad legal correspondiente. Así mismo, impuso al imputado de autos de las advertencias contenidas en el artículo 49 numerales 3° y 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en el artículo 131 y 125 del Código Orgánico Procesal Penal, que contemplan la posibilidad de declarar si es su voluntad o de abstenerse, y que de hacerlo puede ser sin juramento, sin que esto pueda tomarse en su contra. Igualmente, que la declaración es un medio de defensa y podía decir todo cuanto quisiera a objeto de desvirtuar la solicitud presentada en su contra por el Ministerio Público. Acto seguido, se interroga al imputado en relación a si desea rendir o no declaración. Se deja constancia que el ciudadano imputado se identificó: CARLOS ANTONIO GONZÁLEZ, titular de la Cédula de Identidad Nº V-10.921.780, nacido en el Estado Amazonas, San Fernando de Atabapo, fecha de nacimiento 09/12/1971, estado civil Soltero, etnia puinave con curripaco, no habla lengua indígena, de 38 años de edad, Oficio Pintor y vende caña la india (comerciante), grado de instrucción; tercer año, hijo de Félix Dorante (v), Aurora González (v), residenciado en Lomas verdes, calle mi jardín, por donde vive el Sr. Rama (Abogado), de la Bloquera, casa S/N, al lado de la familia los Gaitanes y Silva, de esta Ciudad, quien manifiesta que “SI DESEA DECLARAR” y a continuación expone: “Mire doctora yo soy un muchacho que me gusta la bebida, ese día estaba vendiendo mis matas viene un muchacho y me dice, yo vendo en la acera de Mercatradona el muchacho me dice vamos a cambiarte esta pistola por un racimo de caña la india, y entonces nos ponemos a beber, se me pegó la borrachera y me la metí por aquí, por la pretina, más vale que no doctora, le avisaron a los guardias, quieto, quieto, yo pensé que era por la venta, camina para allá y me metieron de una vez, en la patrulla y montándome me dijeron carga una pistola, es de juguete me llevaron para el muelle dijeron eso es tuyo, esta droga es tuya pero señor le dije usted me quitó fue una pistola y cómo que si la droga es mía, hasta la misma fiscal me dijo vaya para la PTJ, si yo hubiese cargado la droga digo es mía, pero no doctora eso fue lo que pasó, sin testigo no había nadie me lo dijeron fue allá., eso fue lo que pasó, yo vendo mis matas y yo dije porque me están metiendo droga fue por la pistola de juguete que me agarraron”. Es todo.

Se le concede el derecho de palabra a la Defensa Publica, Abog. Azalia Lugo, quien manifestó lo siguiente: “En primer lugar si bien es cierto que la audiencia de presentación la realicé yo, debí remitir el asunto a la defensoría segunda, sin embargo considerando el defensor que mi defendido no era indígena me regresó el expediente, por otro lado se deja constancia que no con mi presencia avalo los procesos que se realicen a partir del hoy, solicito de conformidad con lo establecido en los articulo 190 y 191 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal anule el procedimiento hecho, en virtud de que la detección de mi defendido fue violatoria contraria a derecho, es trasladado al muelle y allí es donde localizan a dos testigos para demostrar que mi defendido tenia droga en un bolsillo, en caso contrario que el Tribunal no declare la nulidad del proceso se ratifica el escrito presentado en su oportunidad donde se oponen las siguientes excepciones (se deja constancia que la representante de la defensa leyó textualmente el escrito de excepciones) las actas policiales establecen que los testigos manifiestan fueron localizados en el muelle, lo que fue montado o puesto por los funcionarios. En cuanto ala cadena de custodia quién la recibe no avala, el ciudadano CHIRINO BOSCAN EPIFANIO, firma como el que entrega pero el que recibe no lo ratifica, es un procedimiento viciado de toda nulidad, él creía que era detenido por la pistola de juguete en la audiencia de presentación tuvo que venir la ambulancia, él no se hizo la medicatura forense por temor a represalias, no puede lograrse un derecho a la defensa, ya que el tipo penal no encuadra con la conducta desplegada por mi defendido. Mi defendido se negó a firmar el acta de detención puesto que no estaba conforme con los hechos que se le señalaban, se debió hacer una investigación previa para llegarse a una acusación, el Ministerio Publico incurrió en falta, por todo lo antes expuesto, solicito la nulidad, en caso contrario que no sea anulado, solicito que se declare con lugar y de conformidad con lo establecido en los artículos 33- 4 en concordancia con el articulo 330-3 del Código Orgánico Procesal Penal, de no ser declarados solicito sea admitida la acusación en forma parcial, ya que la cadena de custodia no cumple con los requisitos que prevé la ley, me acojo al principio de comunidad de pruebas haciéndolas propias, así sean renunciadas por el Ministerio Público y se ratifiquen las mediada cautelares, y que las mismas sean extendidas a cada treinta días. Es todo”.

INICIO DE LA FASE INTERMEDIA
Se inicia la presente fase intermedia mediante escrito de acusación que riela de los folios Cuarenta y Cinco (45) al Sesenta y Cuatro (44), presentado por la abogada, ILDENIS LA ROSA SANTOS BASTIDAS, en su carácter de Fiscal Octavo del Ministerio Público, de la Circunscripción Judicial del estado Amazonas, contra el ciudadano: CARLOS ANTONIO GONZALEZ, plenamente identificado en autos, por la presunta comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, Previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra El Trafico Y Licito Y El Consumo De Sustancias Estupefacientes Psicotrópicas, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, quien en la Audiencia Preliminar, procedió a ratificar escrito de acusación y por ende la calificación jurídica ya mencionada, asi como que sea ratificada la medida cautelar o de coerción que pesa sobre el acusado de marras.

DEFENSAS EXPUSTAS POR PARTE DE LA DEFENSA DEL CIUDADANO IMPUTADO: “…En primer lugar si bien es cierto que la audiencia de presentación la realice yo, debí remitir el asunto a la defensoría segunda, sin embargo considerando el defensor que mi defendido no era indígena me regreso el expediente, por otro lado se deja constancia que no con su presencia avala los procesos que se realicen a partir del hoy, solicito de conformidad con lo establecido en los articulo 190 y 191 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal anule el procedimiento hecho, en virtud de que la detección de mi defendido fue violatoria contraria a derecho, es trasladado al muelle y allí es donde localizan a dos testigos para demostrar que mi defendido tenia droga en un bolsillo, en caso contrario que el Tribunal no declare la nulidad del proceso se ratifica el escrito presentado en su oportunidad donde se oponen las siguientes excepciones (se deja constancia que la representante de la defensa leyó textualmente el escrito de excepciones) las actas policiales establecen que los testigos manifiestan fueron localizados en el muelle, lo que fue montado o puesto por los funcionarios. En cuanto ala cadena de custodia quién la recibe no avala, el ciudadano CHIRINO BOSCAN EPIFANIO, firma como el que entrega pero el que recibe no lo ratifica, es un procedimiento viciado de toda nulidad, el creía que era detenido por la pistola de juguete en la audiencia de presentación tuvo que venir la ambulancia el no se hizo la medicatura forense por temor a represarías, no puede lograrse un derecho a la defensa, ya que el tipo penal no encuadra con la conducta desplegada por mi defendido. Mi defendido se negó a firmar el acta de detención puesto que no estaba conforme con los hechos que se le señalaban, se debió hacer una investigación previa para llegarse a una acusación, el Ministerio Publico incurrió en falta, por todo la antes expuesto, solicito la nulidad, en caso contrario que no sea anulado, solicito que se declare con lugar y de conformidad con lo establecido en los artículos 33- 4 en concordancia con el articulo 330-3 del Código Orgánico Procesal Penal, de no ser declarados solicito sea admitida la acusación en forma parcial, ya que la cadena de custodia no cumple con los requisitos que prevé la ley, me acojo al principio de comunidad de pruebas haciéndolas propias así sean renunciadas por el Ministerio Publico y se ratifiquen las mediada cautelares, y que las mismas sean extendidas a cada treinta días. Es todo”.

DE LA ADMISISÓN DE LA ACUSACIÓN
Y EL AUTO DE ENJUICIAMIENTO

De conformidad con lo establecido en los artículos 330 del Código Orgánico Procesal Penal, y en virtud de las exposiciones de las partes y las defensas esgrimidas, este juzgado se pronunció de la siguiente manera:

ADMISIÓN DE LA ACUSACIÓN
De la revisión y análisis de las actas que comprenden el presente expediente, con relación a las entrevistas y actas de investigación policial, todas cumplen con los presupuestos establecidos en el artículo 169 y los requisitos del articulo 326, ambos Código Orgánico Procesal Penal, y por lo tanto es improcedente decretar la solicitud de una medida cautelar, alegada por la defensa, que el hecho no puede atribuírsele al imputado, pero además, no corresponde a esta juzgadora efectuar un análisis sobre el fondo de la situación planteada, por cuanto se trata que el presunto delito es de estricto orden público, siendo también que esto debe determinarse en audiencia del Juicio Oral y Público, con respeto a los principios de inmediación y concentración y las garantías constitucionales del acusado de autos, así como la protección y garantía de los derechos de la victima, en la presunta comisión de uno de los delitos del flagelo que azota actualmente a los moradores de la Colectividad Amazonense como lo es el TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, Previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra El Trafico Y Licito Y El Consumo De Sustancias Estupefacientes Psicotrópicas, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, el cual se ha hecho presente en reiteradas oportunidades por sujetos que se dedican a dañar al Estado Venezolano, sembrar pánico y miedo, poniendo en peligro además la vida, la salud y los bienes de las personas. Siendo entonces por las razones expuestas que, quien aquí decide, ADMITE en todas y cada una de sus partes la acusación presentada por el ciudadano Fiscal Octavo del Ministerio Público, Abog. ILDENIS LA ROSA SANTOS BASTIDAS, contra del ciudadano CARLOS ANTONIO GONZALEZ, plenamente identificado en autos, a quien se le acusa por la presunta comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, Previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra El Trafico Y Licito Y El Consumo De Sustancias Estupefacientes Psicotrópicas, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. Asi se decide.

DE LAS PRUEBAS Y EXCEPCIONES DE LAS PARTES
PRUEBAS PRESENTADAS POR LA REPRESENTACIÓN FISCAL
Aprecia este Tribunal que las excepciones y medios probatorios, parcialmente si fueron planteadas en tiempo hábil, por la Representación Fiscal, sin embargo, contrarios al criterio de la respetable defensa, este Juzgado considera que la representación fiscal si cumplió ampliamente con el presupuesto establecido en la referida norma para interponer el acto conclusivo bajo análisis, ya que menciona, 1. Los datos que sirvan para identificar al imputado y el nombre y domicilio o residencia de su defensor; 2. Una relación clara, precisa y circunstanciada del hecho punible que se atribuye al imputado; 3. Los fundamentos de la imputación, con expresión de los elementos de convicción que la motivan; 4. La expresión de los preceptos jurídicos aplicables; 5. El ofrecimiento de los medios de prueba que se presentarán en el juicio, con indicación de su pertinencia o necesidad; 6. La solicitud de enjuiciamiento del imputado.

Así las cosas, todos estos requisitos fueron adheridos satisfactoriamente por la vindicta pública, además de ello, no solo se conformó con mencionar cada uno de los elementos que sustentan la acción penal, si no que los plasmó casi en todo su contenido, esta no puede ser errónea, ya que se establecen responsabilidades en dicho sujeto, como partícipe de la presunta comisión del delito imputado, se observa, por lo tanto, no yerra la Fiscalía en cuanto a la calificación jurídica atribuible al imputado, configurándose perfectamente los requisitos exigidos por el legislador para la interposición de la acusación. Asi se decide.

Revisado minuciosamente como fue el escrito de Acusación, asi como los medios y elementos probatorios presentados por la Fiscalía Octava del Ministerio Público, estima quien aquí decide, que si se cumplieron, todos los requisitos para su proposición y por lo tanto deben admitirse, conforme al contenido de los articulos 22, 197, 199, 222, 354 y 355 del Código Orgánico Procesal Penal: por ser lícitos, útiles, necesarias y pertinentes para probar con ellos la participación directa del hoy acusado en los hechos. Dejándose expresa constancia que los funcionarios y personas que suscriben las actas, actuaciones y documentos que hoy fueron admitidos en la audiencia preliminar, deben acudir al juicio oral y público a reconocer y ratificar el contenido de las mismas, conforme a lo establecido en el Código Organico procesal Penal, en los términos expuestos en dicho escrito de acusación, tal como se solicitó por el Representante del Ministerio Público, siendo por ello no se puede declarar la nulidad de las actuaciones presentadas por la Representación Fiscal, por cuanto el mismo cumple con los requisitos establecido en el articulo 326 del Código Organico Procesal Penal. Así se declara.
HECHOS OBJETO DE LA IMPUTACION
Resueltas como se encuentran las incidencias planteada se procede a decidir con base a los siguientes razonamientos:
Según las actas que comprenden el expediente respectivo, “…según consta en el Acta de Policial de fecha 23 de Enero de 2010, se dejó constancia que: “…que el ciudadano fue detenido en Mercatradona, por la Guardia Nacional, por portar presunta Droga, lo cual está descrito en las actas policiales. Es por este motivo por el cual se le instruye el presente expediente, previa notificación a la Representación Fiscal, se ordena el inicio de la investigación y se realizó la respectiva audiencia de presentación, precalificando el delito como delito de Ocultamiento, de Sustancias Estupefaciente y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 31, último aparte de la Ley Especial de Drogas…”.

MOTIVACION
Ahora bien, de los hechos antes narrados y de los elementos que constan en autos se puede determinar que nos encontramos ante la presencia de hechos punibles que merecen pena privativa de libertad cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita, que individualiza al ciudadano: CARLOS ANTONIO GONZALEZ, plenamente identificado en autos, a quien se le acusa por la presunta comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, Previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra El Trafico Y Licito Y El Consumo De Sustancias Estupefacientes Psicotrópicas, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. En virtud de encontrarse llenos los extremos exigidos en los articulo 250, 251 y 252, referidos a la pena que pudiera imponerse, por tratarse de un delito que no se encuentra evidentemente prescrito y tomando en consideración el bien jurídico afectado, por estar latente el peligro de fuga y obstaculización del desarrollo del proceso, tomando en cuenta la situación geográfica del estado Amazonas, por no haber variado hasta la fecha, las circunstancias por las cuales se dictó la medida cautelar sustitutiva a la privativa de libertad, por no haber variado las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos ni de haberse otorgado la medida cautelar sustitutiva a la privativa de libertad. Con los elementos probatorios ya mencionados en el escrito acusatorio y que fueron suficientemente revisados y admitidos por este Tribunal.

Visto que al habérsele impuesto, al acusado y previamente advertido de sus derechos constitucionales y procesales para su declaración, no invocó a su favor, ninguna de la medidas alternativas a la prosecución del proceso, ni el procedimiento por admisión de los hechos. Admitida la acusación y las pruebas que conforman el escrito acusatorio, quien aquí juzga considera que lo procedente y ajustado a derecho, es decretar y aperturar el pase a juicio, en contra del ciudadano: CARLOS ANTONIO GONZÁLEZ, titular de la Cédula de Identidad Nº V-10.921.780, nacido en el Estado Amazonas, San Fernando de Atabapo, fecha de nacimiento 09/12/1971, estado civil Soltero, etnia puinave con curripaco, no habla lengua indígena, de 38 años de edad, Oficio Pintor y vende caña la india (comerciante), grado de instrucción; tercer año, hijo de Félix Dorante (v), Aurora González (v), residenciado en Lomas verdes, calle mi jardín, por donde vive el Sr. Rama (Abogado), de la Bloquera, casa S/N, al lado de la familia los Gaitanes y Silva, de esta Ciudad, a quien la Fiscalía Octava del Ministerio Público le acusa por la presunta comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, Previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra El Trafico Y Licito Y El Consumo De Sustancias Estupefacientes Psicotrópicas, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO.

Por los motivos expuestos, se emplaza a las partes para que en el plazo común de cinco días concurran al Tribunal de Juicio, tal como lo contempla el articulo 331 del Código Organico Procesal Penal.

Motivo por el cual se instruye a la secretaria para que remita al Tribunal competente la documentación de las actuaciones y los objetos que se incautaron.
DISPOSITIVA

Ahora bien, escuchada suficientemente la acusación interpuesta por la Representación del Ministerio Público, del acusado y la exposición y los alegatos de la defensa Pública Penal, y vistos y analizados los elementos de convicción que agrega a los autos la vindicta pública, estima esta juzgadora, que contra el imputado existen elementos serios que lo individualizan en la presunta comisión del delito arriba mencionado, y en tal sentido se debe admitir la acusación en todas y cada una de sus partes, asi como las pruebas que la soportan, rechazar las excepciones y defensas expuestas por la defensa. Por todas esas consideraciones, este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Penal en Función Control, a tenor de lo establecido en los artículos, 179, 330 y 331 del Código Orgánico Procesal Penal, del Circuito Judicial Penal del estado Amazonas, Administrando Justicia en Nombre de la República de Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECRETA:
PRIMERO: Vista la Acusación presentada por la Representación Octava del Ministerio Público, este Tribunal en base al contenido del numeral segundo del artículo 330 de la Norma Adjetiva Penal, hace una revisión del respectivo escrito de acusación y lo concatena con la exposición realizada por el Fiscal Segundo del Ministerio Público en esta audiencia y ADMITE TOTALMENTE, el escrito de acusación presentado por el Ministerio Público, en el que acusa al ciudadano: CARLOS ANTONIO GONZÁLEZ, titular de la Cédula de Identidad Nº V-10.921.780, nacido en el Estado Amazonas, San Fernando de Atabapo, fecha de nacimiento 09/12/1971, estado civil Soltero, etnia puinave con curripaco, no habla lengua indígena, de 38 años de edad, Oficio Pintor y vende caña la india (comerciante), grado de instrucción; tercer año, hijo de Félix Dorante (v), Aurora González (v), residenciado en Lomas verdes, calle mi jardín, por donde vive el Sr. Rama (Abogado), de la Bloquera, casa S/N, al lado de la familia los Gaitanes y Silva, de esta Ciudad, por la presunta comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, Previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra El Trafico Y Licito Y El Consumo De Sustancias Estupefacientes Psicotrópicas, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO.
SEGUNDO: En relación a los medios de prueba ofrecidos en esta audiencia por el Representante del Ministerio Público y que son el soporte de la presente acusación este Tribunal los ADMITE, por ser lícitos, útiles, necesarios y pertinentes para probar con ellos la participación directa del hoy acusado en los hechos, de conformidad con lo establecido en el artículo 22, 197, 199, 222, 354 y 355 del Código Orgánico Procesal Penal.
TERCERO: Se declara CON LUGAR la solicitud de la defensa, en adherirse al Principio de la Comunidad de la Prueba.
CUARTO: Se declara SIN LUGAR el decreto de extensión y modificación de una medida cautelar a favor del imputado, solicitado por la Defensa Pública, por cuanto las circunstancias por las cuales se otorgó la medida cautelar al imputado no han variado, para asegurar su comparecencia a los demás actos del proceso, asi como las resultas del mismo, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 330 numeral 5° ibidem.
QUINTO: Habiendo sido admitida la acusación y siendo impuesto el acusado, de sus derechos Constitucionales y procesales para la declaración, de las medidas alternativas a la prosecución del proceso y del procedimiento por admisión de los hechos, quien no presentó ni alegó a su favor ninguna de ellas, se Decreta el Auto de Apertura a Juicio, de conformidad con co establecido en el artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal. En virtud de los hechos ocurridos según consta de acta policial de fecha 23 de Enero de 2010…”
SEXTO: Se emplaza a las partes para que en el plazo común de cinco (05) días concurran ante el Tribunal de Juicio.
Se instruye a la secretaria administrativa remitir en su oportunidad legal las actuaciones y los objetos incautados. En los términos planteados en el escrito de acusación.
SEPTIMO: Se mantiene la Medida Cautelar sustitutiva a la Privativa de Libertad que le fue impuesta al acusado, sin modificación alguna, es decir debe continuar el acusado cumpliendo las medidas cautelares consistente en: Presentación cada Quince (15) días por ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial, que pesa sobre el acusado de autos, a los fines de garantizar las resultas del proceso, ya que las circunstancias de modo, tiempo y lugar que motivaron la misma hasta la presente fecha no han variado.
OCTAVO: Se autoriza la destrucción de la Droga, de conformidad con lo establecido en el artículo 119 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico y el consumo Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.

NOVENO: Notifíquese a las partes de la presente decisión, conforme a las previsiones del artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal.

Dado, Sellado, Firmado y Refrendado en el Tribunal Primero de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del estado Amazonas. A los Once días del mes de Octubre de Dos Mil Diez (11/10/2010). Publíquese.
La Jueza Primero de Control


Abg. NORISOL MORENO ROMERO

La Secretaria

Abog. NATACHA SILVA