REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas
Puerto Ayacucho, 11 de Octubre de 2010
200º y 151º
ASUNTO PRINCIPAL : XP01-P-2010-002673
ASUNTO : XP01-P-2010-002673

AUTO DE FUNDAMENTACIÓN DE AUDIENCIA DE FLAGRANCIA


JUEZA: NORISOL MORENO ROMERO
SECRETARIA: Abog. NATACHA SILVA

FISCAL: Auxiliar Primera del Ministerio Público: Abog. Mariana Franco.
DEFENSORA: Pública Penal: Abog. Azalia Lugo.
VÍCTIMA: LUZ AMPARO ECHAVARRIA.
IMPUTADO: JORGE ATEORTUA MIRANDA.

Corresponde a esta juzgadora, Fundamentar decisión, dictada en fecha 01 de Octubre de 2010, debidamente constituido el Tribunal Primero de Primera Instancia Penal Función Control de la Circunscripción Judicial Penal del estado Amazonas en la sala de audiencias N° 2, asignada para tal fin, de este Circuito Judicial Penal, con la presencia de la Jueza Abog. Norisol Moreno Romero, la Secretaria de Sala Abog. DAYANA MATERA y el alguacil de Sala Camilo Idarraga, siendo la oportunidad fijada para realizar Audiencia de Presentación por causa seguida al ciudadano: JORGE ATEORTUA MIRANDA, de nacionalidad Colombiano, natural de Villavicencio Meta, de 31 años de edad, de estado civil soltero, titular de la cédula de identidad N° E- 86.061.138, residenciado en la Urbanización Alto Carinagua, frente al Club Colombo, casa s/n, de esta Ciudad, por encontrarse presuntamente incurso en el delito de VIOLENCIA FÍSICA, contemplado en el articulo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana Luz Amparo Echevarria.

Se realizó el acto estando presentes la Fiscal Auxiliar Primera del Ministerio Público, Abog. Mariana Franco, la Defensora Pública Penal, abog. Azalia Lugo, el imputado de autos, previo traslado del Centro de Detención Judicial del estado Amazonas, se dejó constancia la incomparecencia de la victima.

La ciudadana Fiscal Auxiliar Primera del Ministerio Público relató los hechos que dieron lugar al presente asunto, expuso: “…de conformidad con los artículos 285 numeral 3° de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, articulo 37 ordinal sexto de la ley Orgánica del Ministerio Público, 108 numerales 1, 2 y 10 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con los artículos 373 y 250 ejusdem, presento ante este Tribunal al ciudadano ATEORTURA MIRANDA, de nacionalidad Colombiano, natural de Villavicencio Meta, de 31 años de edad, de estado civil soltero, titular de la cédula de identidad N° E- 86.061.138, residenciado en la Urbanización Alto Carinagua, frente al Club Colombo, casa s/n, de esta Ciudad, por encontrarse presuntamente incurso en el delito de VIOLENCIA FISICA previsto y sancionado en el articulo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. De seguidas el Representante del Ministerio Público procedió a narrar de manera sucinta los hechos que dieron lugar a la presente causa, según las circunstancias de modo, tiempo y lugar, tal y como consta en la diligencia Policial, efectuada en fecha 29-09-2010. Al respectó procedió a relatar el contenido de la diligencia Policial señalando que: “En fecha 29-09-10, el Detective GENRY CONDALES, adscrito a la Unidad Operativa del Cuerpo de Investigaciones científicas Penales y Criminalisticas, encontrándose en sus funciones de guardia a iniciando las averiguaciones relacionadas con las actas procesales I-507-941, que se instruyen por uno de los delitos contemplados en la Ley Orgánica Sobre el Derecho a la Mujer a una Vida Libre de Violencia (Violencia de Genero) se trasladó siendo las seis horas de la mañana, en compañía del funcionario Agente KEVIN ALVINO, y la ciudadana ECHAVARRIA ECHAVARRIA LUZ AMPARO, como parte agraviada, a bordo de la unidad marca Jeep, modelo Cherokee, color blanco, placas P-30041, hacia la urbanización Alto Carinagua, frente al Club Colombo, con la finalidad de ubicar al ciudadano JORGE ARTEORTURA, donde son atendidos por el referido ciudadano, quien quedó plenamente identificado como consta en actas, quien manifestó tener conocimiento de los hechos ocurridos, en tal sentido, se procede a la inspección corporal de ley, no encontrándosele nada, los funcionarios proceden a su detención y posteriormente es trasladado y puesto a la orden de esta Fiscalia”... Ahora bien, de acuerdo a lo anteriormente manifestado y expuesto, es por lo que solicito en este acto que la aprehensión del imputado sea calificada en flagrancia, de acuerdo a lo establecido en el Artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, por considerar que el referido ciudadano se encuentra incurso en la presunta comisión de los delitos de delitos VIOLENCIA FISICA previsto y sancionado en el articulo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho a la Mujer a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana ECHAVARRIA ECHAVARRIA LUZ AMPARO, solicito se continué por el procedimiento Especial, asimismo solicito se impongan Medidas de Protección y seguridad, de conformidad con lo establecido en el articulo 87 de la ley especial, consistentes en la prohibición de acercamiento a la victima por si mismo o por medio de terceros, la salida inmediata de la residencia común y la prohibición de realizar actos de persecución, intimidación y acosos a la ciudadana victima, y las medidas que este Tribunal a bien considere aplicar”. Es todo.

La ciudadana Jueza antes de conceder el derecho de palabra al imputado, le informó acerca de la existencia de las medidas alternativas a la prosecución del proceso, así como del procedimiento por admisión de los hechos, contemplados en los artículos 37, 39, 40, 42 y 376 del Código Orgánico Procesal Penal, que podían ser solicitadas e interpuestas en la oportunidad legal correspondiente. Así mismo, impuso al imputado de autos de las advertencias contenidas en el artículo 49, numeral 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, toda persona tiene derecho a ser oído…omissis... que le otorga el derecho de declarar si lo desea, sin juramento y si coacción de ninguna naturaleza. Continuando con la lectura de sus derechos, en los artículos 125, 130, 131 y 132 del Código Orgánico Procesal Penal, que contemplan la posibilidad de declarar si es su voluntad o de abstenerse, y que de hacerlo puede ser sin juramento, sin que esto pueda tomarse en su contra. Igualmente, que la declaración es un medio de defensa y podía decir todo cuanto quisiera a objeto de desvirtuar la solicitud presentada en su contra por el Ministerio Público. También que puede solicitar la práctica de alguna diligencia que considere conveniente a su defensa, y acto seguido, el Tribunal le explicó al imputado los hechos imputados por el Ministerio Público, quien manifestó en presencia de su Defensor haber comprendido el hecho que se le imputa y la solicitud demandada por la Representación Fiscal, indicando el referido ciudadano en presencia de su Defensa haber comprendido cada una de estas así como sus consecuencias. Seguidamente la Jueza le solicitó sus datos personales, quien se identificó: JORGE ATEORTUA MIRANDA, de nacionalidad Colombiano, natural de Villavicencio Meta, de 31 años de edad, de estado civil soltero, titular de la cédula de identidad N° E- 86.061.138, hijo de JORGE ATEIRTIO A(f) y Luz Amaparao Miranda (v), profesión u oficio, taxista residenciado en la Urbanización Santa Eduviges Alto Carinagua, frente a la cancha del Club Colombo, casa s/n, de color verde, de esta Ciudad, a quien debidamente impuesto del precepto constitucional, en presencia de las partes manifestó: “NO DESEO DECLARAR”.

Seguidamente se le otorgó el derecho de palabra a la defensora Pública Penal, representado por la abogada Azalia Lugo, expuso: “Actuando en representación de la defensoria Sexta, y sin aceptar la responsabilidad de mi defendió, esta defensa no se opone a lo solicitado por el Ministerio Publico, en cuanto a la salida de la residencia, solicito y que se deje constancia en el acta, que él puede sacar sus cosas y el vehiculo de su casa, que es su herramienta de trabajo”. Es todo.

Corresponde a esta Juzgadora determinar si se encuentran satisfechos los presupuestos legales establecidos en el ordenamiento jurídico, siendo que los hechos presuntamente imputados así constan en actas, lo cual se debe investigar, por parte de la Vindicta Pública, para esclarecerlos y establecer responsabilidades en el presente asunto, el cual está en etapa de investigación o preparatoria.

De igual manera, se establece que dicho delito no se encuentra evidentemente prescrito por cuanto ocurrió hace pocos días y es necesario que transcurra más del tiempo hasta la fecha para que, opere la prescripción. Los elementos presentados por el Representación Fiscal, referidos al modo, tiempo y lugar donde se produjeron los hechos, son suficientes para presumir que el imputado ha sido autor del hecho que le imputó el Ministerio Público. Es necesario que se dicten medidas cautelares para asegurar la comparecencia del imputado a los demás actos del proceso, asi como para asegurar las resultas de dicho proceso, de igual manera, con el objeto de prevenir se sigan suscitando hechos de violencia, para garantizar y proteger a la mujer agredida, en su integridad física, psicológica, sexual, patrimonial y de toda acción que viole o amenace los derechos contemplados en la Ley Especial, es necesario que se dicten medidas de protección y seguridad allí previstas, asi como medidas cautelares, para asegurar las resultas del proceso, por cuanto la pena que pudiera llegar a imponerse es menor a los tres años señalados en el artículo 253 del Código Orgánico Procesal Penal, es procedente aplicar medidas cautelares sustitutivas a la privativa de libertad. En cuanto a la figura Jurídica de flagrancia la misma se constituyó en virtud que el ciudadano fue aprehendido a pocas horas de haberse cometido presuntamente el hecho ilícito y presentado en el Tribunal en el lapso establecido en el Código Orgánico Procesal Penal. Por todos estos argumentos expuestos por las partes, lo procedente y ajustado a derecho es no separarse de la solicitud del Ministerio Público. Así se decide.

En cuanto a la solicitud de la defensa, que se le permita al imputado sacar aparte de us enseres personales, un vehiculo que presuntamente le pertenece a la comunidad concubinaria, este Tribunal, no puede pronunciarse al respecto, por cuanto tanto la victima como el imputado deben dilucidar las acciones respecto a los bienes de dicha unión, por ante otro organismos del Estado, siendo necesario que sólo se retire de la vivienda común el imputado, llevando consigo sus enseres personales y herramientas de trabajo. Asi se decide.
DISPOSITIVA
Vistos y oídos los alegatos de las partes concatenados con la revisión de las actas policiales este Juzgado Primero de Primera Instancia Penal en Función Control de la Circunscripción Judicial del estado Amazonas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley emitió los siguientes pronunciamientos: DECRETA PRIMERO: Se califica la aprehensión en flagrancia del imputado, por cuanto se encuentran llenos los extremos exigidos en el articulo 93 de la ley Orgánica Sobre el Derecho a de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, y en vista de encontrarnos en la etapa de investigación, además de faltar diligencias por realizar, se acuerda continuar por el procedimiento Especial de conformidad con lo establecido en el artículo 94 ejusdem, en la causa seguida al ciudadano JORGE ATEORTUA MIRANDA, de nacionalidad Colombiano, natural de Villavicencio Meta, de 31 años de edad, de estado civil soltero, titular de la cédula de identidad N° E- 86.061.138, hijo de JORGE ATEIRTIO A(f) y Luz Amaparao Miranda (v), profesión u oficio, taxista residenciado en la Urbanización Santa Eduviges Alto Carinagua, frente a la cancha del Club Colombo, casa s/n, de color verde, de esta Ciudad, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el articulo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana ECHAVARRIA ECHAVARRIA LUZ AMPARO, en virtud que el presente caso, se encuentra en etapa de investigación. SEGUNDO: se decretan MEDIDAS DE PROTECCION Y SEGURIDAD, de conformidad con lo establecido en el articulo 87 numeral 3°, 5°, 6°, de la ley especial, en tal sentido, 1) Se ordena la salida inmediata del imputado de la residencia en común, en cuanto a lo solicitado por la defensa este Tribunal considera lo siguiente: si bien es cierto que el mismo numeral establece que el ciudadano debe retirar sus pertenencias, no es menos cierto que se trata de un bien adquirido dentro de la relación, lo que se considera una relación formal por la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, por lo que no puede ser retirado el vehículo de la residencia, las partes deben discutirlo en otro Tribunal, por lo que se niega lo solicitado por la defensa. 2) se Prohíbe al ciudadano acercarse a la victima, a su habitación, lugar de estudio o trabajo. 3) Se prohíbe al presunto agresor, realizar por si mismo o por terceros, actos de persecución intimidación o acoso a la víctima o a cualquier miembro de su familia. 4) de conformidad con lo establecido en el mismo articulo 87 numeral 13, de la ley especial en concordancia con el articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, se decretan al imputado de marras, Medida de Presentación, por ante la Unidad de Alguacilazgo, cada treinta (30) días, ello para asegurar la comparecencia del imputado a los demás actos y las resultas del proceso. Se acuerda expedir copias simples de la totalidad del expediente a la defensa Pública. Se acuerda librar Boleta de excarcelación dirigida al Director del Centro Judicial de Detención Amazonas. TERCERO: Notifíquese a las partes de la presente publicación, de conformidad con lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal.
Se cumplieron las formalidades procesales y constitucionales y se observaron las garantías de los derechos fundamentales que asisten al justiciable.
Publíquese, ofíciese lo conducente, remítase al Ministerio Público, déjese copia. Cúmplase.-
La Jueza Primero de Control

Abg. NORISOL MORENO ROMERO
La Secretaria

Abg. NATACHA SILVA