REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas
Puerto Ayacucho, 11 de Octubre de 2010
200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : XP01-P-2010-002752
ASUNTO : XP01-P-2010-002752
AUTO DE FUNDAMENTACIÓN DE AUDIENCIA DE FLAGRANCIA


JUEZA: NORISOL MORENO ROMERO
SECRETARIA: Abog. NATACHA SILVA

FISCAL: Segunda del Ministerio Público: Abog. Evelys Muñoz.
DEFENSOR: Público Penal: Abog. Jesús Vicente Quilelli.
VÍCTIMA: SILVIA MARTINEZ.
IMPUTADO: PEDRO RAMON TOVAR.

Corresponde a esta juzgadora, Fundamentar decisión, dictada en fecha 05 de Octubre de 2010, debidamente constituido el Tribunal Primero de Primera Instancia Penal Función Control de la Circunscripción Judicial Penal del estado Amazonas en la sala de audiencias N° 2, asignada para tal fin, de este Circuito Judicial Penal, con la presencia de la Jueza Abog. Norisol Moreno Romero, la Secretaria de Sala Abog. JOHANNA LA ROSA y el alguacil de Sala Germán Macias, siendo la oportunidad fijada para realizar Audiencia de Presentación por causa seguida al ciudadano: PEDRO RAMÒN TOVAR, titular de la cedula de identidad Nº V.-8.946.145, de nacionalidad venezolana, de 46 años de edad, nacido en fecha 08-02-1963, natural del estado Apure, profesión u oficio Obrero, estado civil soltero, residenciado en la avenida perimetral Barrio Triangulo de Guaicaipuro de esta Ciudad, a quien la Fiscalía Segunda del Ministerio Publico le imputa por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el articulo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana SILVIA MARTINEZ.

Se realizó el acto estando presentes la Fiscal Segunda del Ministerio Público, Abog. Evelys Muñoz Campero, el Defensor Público Penal, abog. Jesús Vicente Quilelli, el imputado de autos, previo traslado del Centro de Detención Judicial del estado Amazonas, se dejó constancia la incomparecencia de la victima.
La ciudadana Fiscal Segunda del Ministerio Público relató los hechos que dieron lugar al presente asunto, expuso: “…de conformidad con los artículos 285 numeral 3° de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, articulo 37 ordinal sexto de la ley Orgánica del Ministerio Público, 108 numerales 1, 2 y 10 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con los artículos 373 y 250 ejusdem, presento ante este Tribunal al ciudadano PEDRO RAMÒN TOVAR, titular de la Cédula de Identidad Nº V.-8.946.145, de nacionalidad venezolana, de 46 años de edad, nacido en fecha 08-02-1963, natural del estado Apure, profesión u oficio Obrero, estado civil soltero, residenciado en la avenida perimetral Barrio Triangulo de Guaicaipuro de esta Ciudad; quien fue aprehendido por funcionarios de la policía del estado Amazonas, por la presunta comisión de uno de los delitos previsto en la Ley Orgánica Sobre los derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, específicamente, el delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el articulo 42 ejusdem. De seguidas la Representante del Ministerio Público procedió a narrar de manera sucinta los hechos sucedidos que dieron lugar a la presente causa, según las circunstancias de modo, tiempo y lugar, tal y como consta en la diligencia Policial, efectuada en la presente averiguación en fecha 04-10-10. Al respectó procedió a relatar el contenido del acta de denuncia de la ciudadana MARTÌNEZ SILVA, titular de la Cédula de Identidad Nº 8.904.913, quien manifestó que el día 03 de octubre de 2010, a eso de las 08:30 p.m. a 09:00 p.m., el ciudadano Pedro Ramón Tovar, la agredió físicamente al tiempo en que peleaban, por una bañera que los niños habían botado …” Siendo así las cosas, el Ministerio Público solicito al Medico Forense, se le hiciera una evaluación forense a la ciudadana Martínez Silva, por las lesiones presentadas y en vista de la agresión el Ministerio Público solicitó a los funcionarios policiales para el procedimiento respectivo. Ahora bien de acuerdo a lo manifestado y expuesto, solicito en este acto que la aprehensión del imputado sea calificada en flagrancia, de acuerdo a lo establecido en el Artículo 93 de la Ley Orgánica Sobre los derechos de las Mujeres a una Vida libre de Violencia, en tanto y cuanto surgen elementos suficientemente y el imputado de marras se encuentra incurso en el delito de VIOLENCIA FISICA AGRAVADA, previsto y sancionado en el articulo 42.2 de la referida Ley, en perjuicio de la ciudadana Martínez Silva, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, por lo que solicito se sirva igualmente, imponer una medida de arresto transitorio, por 24 horas, de conformidad con lo establecido en el articulo 92 de la Ley Orgánica Sobre los derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, igualmente, solicito se sirva dictar medidas de seguridad y protección y seguridad, a favor de la ciudadana Martínez Silva, ello con la finalidad de erradicar la violencia de genero, de conformidad con el artículo 87 de la misma Ley, como lo es la prohibición de amenaza, hostigamiento y de no agresión, así como también que se oficie al Centro Comercial Maravillas, donde funciona el Ministerio del Poder Popular para la erradicación de la Violencia de Genero, a los fines de que reciba orientación y charlas en materia de violencia genero, se continué por el procedimiento especial conforme al articulo 94 ejusdem. Es todo.”

La ciudadana Jueza antes de conceder el derecho de palabra al imputado, le informó acerca de la existencia de las medidas alternativas a la prosecución del proceso, así como del procedimiento por admisión de los hechos, contemplados en los artículos 37, 39, 40, 42 y 376 del Código Orgánico Procesal Penal, que podían ser solicitadas e interpuestas en la oportunidad legal correspondiente. Así mismo, impuso al imputado de autos de las advertencias contenidas en el artículo 49, numeral 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, toda persona tiene derecho a ser oído…omissis... que le otorga el derecho de declarar si lo desea, sin juramento y si coacción de ninguna naturaleza. Continuando con la lectura de sus derechos, en los artículos 125, 130, 131 y 132 del Código Orgánico Procesal Penal, que contemplan la posibilidad de declarar si es su voluntad o de abstenerse, y que de hacerlo puede ser sin juramento, sin que esto pueda tomarse en su contra. Igualmente, que la declaración es un medio de defensa y podía decir todo cuanto quisiera a objeto de desvirtuar la solicitud presentada en su contra por el Ministerio Público. También que puede solicitar la práctica de alguna diligencia que considere conveniente a su defensa, y acto seguido, el Tribunal le explicó al imputado los hechos imputados por el Ministerio Público, quien manifestó en presencia de su Defensor haber comprendido el hecho que se le imputa y la solicitud demandada por la Representación Fiscal, indicando el referido ciudadano en presencia de su Defensa haber comprendido cada una de estas así como sus consecuencias. Seguidamente la Jueza le solicitó sus datos personales, quien se identificó: PEDRO RAMÒN TOVAR AGUILAR, titular de la cedula de identidad Nº V.-8.946.145, de nacionalidad venezolana, de 47 años de edad, nacido en fecha 08-02-1963, natural del estado Apure, profesión u oficio Obrero, estado civil soltero, residenciado en la avenida perimetral Barrio Triangulo de Guaicaipuro de esta Ciudad, antes de llegar al Gallo Rojo, subiendo por la esquina, casa de color Naranja, a quien debidamente impuesto del precepto constitucional, en presencia de las partes manifestó: “NO DESEO DECLARAR”.
Seguidamente se le otorgó el derecho de palabra al defensor Público, Penal representado por el abogado Jesús Quilelli, expuso: “Con respecto a la flagrancia y el procedimiento y las medidas de protección y seguridad, no me opongo, y no estoy de acuerdo con el arresto, por cuanto mi defendido va a estar junto con treinta personas, por los cuales puede correr peligro si integridad física, y en el día de ayer hubo una situación en el Reten, a los fines de prever algo, por cuanto no es tan grave, y existe el riesgo de que agredan una persona detenida, por lo que solicito que reconsidere tal solicitud, es todo”.

Corresponde a esta Juzgadora determinar si se encuentran satisfechos los presupuestos legales establecidos en el ordenamiento jurídico, siendo que los hechos presuntamente imputados así constan en actas, lo cual se debe investigar, por parte de la Vindicta Pública, para esclarecerlos y establecer responsabilidades en el presente asunto, el cual está en etapa de investigación o preparatoria.

De igual manera, se establece que dicho delito no se encuentra evidentemente prescrito por cuanto ocurrió hace pocos días y es necesario que transcurra más del tiempo hasta la fecha para que, opere la prescripción. Los elementos presentados por el Representación Fiscal, referidos al modo, tiempo y lugar donde se produjeron los hechos, son suficientes para presumir que el imputado ha sido autor del hecho que le imputó el Ministerio Público. Es necesario que se dicten medidas cautelares para asegurar la comparecencia del imputado a los demás actos del proceso, asi como para asegurar las resultas de dicho proceso, de igual manera, con el objeto de prevenir se sigan suscitando hechos de violencia, para garantizar y proteger a la mujer agredida, en su integridad física, psicológica, sexual, patrimonial y de toda acción que viole o amenace los derechos contemplados en la Ley Especial, es necesario que se dicten medidas de protección y seguridad allí previstas, asi como medidas cautelares, para asegurar las resultas del proceso, por cuanto la pena que pudiera llegar a imponerse es menor a los tres años señalados en el artículo 253 del Código Orgánico Procesal Penal, es procedente aplicar medidas cautelares sustitutivas a la privativa de libertad. En cuanto a la figura Jurídica de flagrancia la misma se constituyó en virtud que el ciudadano fue aprehendido a pocas horas de haberse cometido presuntamente el hecho ilícito y presentado en el Tribunal en el lapso establecido en el Código Orgánico Procesal Penal. Por todos estos argumentos expuestos por las partes, lo procedente y ajustado a derecho es no separarse de la solicitud del Ministerio Público. Así se decide.
DISPOSITIVA
Vistos y oídos los alegatos de las partes concatenados con la revisión de las actas policiales este Juzgado Primero de Primera Instancia Penal en Función Control de la Circunscripción Judicial del estado Amazonas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley emitió los siguientes pronunciamientos: DECRETA PRIMERO: Se califica la aprehensión en flagrancia del imputado, por cuanto se encuentran llenos los extremos exigidos en el articulo 93 de la ley Orgánica Sobre el Derecho a de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, y en vista de encontrarnos en la etapa de investigación, además de faltar diligencias por realizar, se acuerda continuar por el procedimiento Especial de conformidad con lo establecido en el artículo 94 ejusdem, en la causa seguida al ciudadano PEDRO RAMÒN TOVAR AGUILAR, titular de la cedula de identidad Nº V.-8.946.145, de nacionalidad venezolana, de 47 años de edad, nacido en fecha 08-02-1963, natural del estado Apure, profesión u oficio Obrero, estado civil soltero, residenciado en la avenida perimetral Barrio Triangulo de Guaicaipuro de esta Ciudad, antes de llegar al Gallo Rojo, subiendo por la esquina, casa de color Naranja, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el articulo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana MARTINEZ SILVIA, en virtud de que se encuentra en etapa de investigación. SEGUNDO: Se declara SIN LUGAR la solicitud del Ministerio Publico, en relación a la medida de arresto transitorio, y en su lugar de conformidad con el articulo 87.13 de la Ley Orgánica Sobre los derecho de la Mujer a una vida libre de violencia, en concordancia con el articulo 256.3 del Código Orgánico Procesal Penal, se decreta la medida Cautelar Sustitutiva a la Privativa de Libertad, consistente en presentación del imputado cada treinta (30) días ante la Unidad de Alguacilazgo, medida que se le otorga de conformidad con la solicitud de la Defensa y para salvaguardar la integridad física del imputado, por cuanto el delito no amerita una pena mayor a tres años, Asimismo, se le imponen al ciudadano imputado, las medidas de protección y seguridad de conformidad con el articulo 87 N° 6° de la misma Ley, como lo es la prohibición al presunto agresor, realizar actos de acoso, hostigamiento, amenaza, a la ciudadana Martínez Silvia, o a cualquier miembro de su familia, así como también la asistencia ante un centro de orientación de genero, por lo que se ordena oficiar en el Centro Comercial Maravilla, donde funciona el Ministerio del Poder Popular de Violencia de Genero, a los fines de que recibe orientación y charlas en materia de violencia de genero. Se acuerda librar Boleta de excarcelación, dirigida al Director del Centro Judicial de Detención Amazonas..TERCERO: Notifíquese a las partes de la presente publicación, de conformidad con lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal.
Se cumplieron las formalidades procesales y constitucionales y se observaron las garantías de los derechos fundamentales que asisten al justiciable.
Publíquese, ofíciese lo conducente, remítase al Ministerio Público, déjese copia. Cúmplase.-
La Jueza Primero de Control

Abg. NORISOL MORENO ROMERO
La Secretaria

Abg. NATACHA SILVA