REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas
Puerto Ayacucho, 13 de Octubre de 2010
200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : XP01-P-2010-002226
ASUNTO : XP01-P-2010-002226

FUNDAMENTACIÓN DE SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO
IDENTIFICACIÓN DEL TRIBUNAL:

JUEZA PRIMERO DE JUICIO: ABOG. NORISOL MORENO ROMERO
SECRETARIA: ABOG. NATACHA SILVA.

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:

FISCAL SEGUNDO DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABOG. ROBALDO CORTEZ.
DEFENSORA PÚBLICA PENAL: ABOG. AZALIA LUGO.
ACUSADO: PEDRO JAVIER SANDOVAL GALINDO
VICTIMA: VICTORIA ELENA MARCHENA FIGUEROA.

Corresponde a este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Penal en Función de Control del Circuito Judicial Penal del estado Amazonas, fundamentar la decisión dictada en la audiencia Preliminar, realizada en fecha 04 de Octubre de 2010, en la causa seguida al ciudadano PEDRO JAVIER SANDOVAL GALINDO, de nacionalidad venezolana, natural de Caracas, Distrito Capital, fecha de nacimiento 03-01-1989, de 22 años de edad, de estado civil soltero, hijo de Pedro Sandoval (v) y de Sonia (no sabe el apellido) (f), titular de la Cédula de Identidad N° V-18.554.766, residenciado Barrio Aramare, al lado del ancianato, a quien la Fiscalía Segunda del Ministerio Público acusó por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FISICA AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 42 segundo aparte de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana Victoria Elena Marchena Figueredo.

En dicha audiencia se procedió a dictar sentencia de conformidad con lo establecido en el articulo 42 del Código Orgánico Procesal Penal, al acusado, quien invocó a su favor la medida alternativa a la prosecución del proceso, referida a la Suspensión Condicional del Proceso, en este sentido estimo necesario realizar las siguientes consideraciones:
CAPÍTULO I
DEL DESARROLLO DE LA AUDIENCIA

Siendo el día fijado para la celebración de la Audiencia Preliminar en la presente causa, este Juzgado se constituyó en la sala de audiencias N° 2, y una vez verificada la presencia de las partes, la ciudadana Jueza ordenó a la secretaria verificar la presencia de las partes, indicando que se encuentran presentes: el Fiscal Auxiliar Segundo del Ministerio Público, ABG. ROBALDO CORTEZ CADALES, el imputado de autos quien se encuentra en Libertad, la Defensora Pública Penal, ABOG. AZALIA LUGO y la victima, ciudadana VICTORIA ELENA MARCHENA FIGUEROA.

La ciudadana Jueza dio apertura al acto manifestando que en esta audiencia no se debatirán cuestiones propias del juicio oral, a la partes que deben litigar de buena fe, mantener la compostura, los principios de la ética y el respeto dentro de la sala y al imputado, se le impondrá de las medidas alternativas a la prosecución del proceso en su oportunidad, del procedimiento por admisión de los hechos y de las formalidades Constitucionales y procesales para declarar.

Al otorgársele la palabra al ciudadano Fiscal Auxiliar Segundo del Ministerio Público ABG. ROBALDO CORTEZ CADALES, a los fines de presentación formal de la Acusación, quien señaló: “…actuando en este acto como Fiscal Quinta del Ministerio Publico y con las atribuciones que me confiere la Ley del Ministerio Publico, la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y el Código Orgánico Procesal Penal, concurro en este acto a exponer lo siguiente: De conformidad con el articulo 326 en el ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal en el presente caso se estima que existen fundados elementos para el enjuiciamiento publico, ratificó su acusación fiscal presentada contra del ciudadano Pedro Javier Sandoval Galindo. Solicitando sea admitida totalmente el presente escrito acusatorio, sean admitidas todas las pruebas presentadas en el escrito, y se le imponga al imputado de marras Medidas Cautelares Sustitutivas a la Medida de Privación Judicial de Libertad, de conformidad con el artículo 256 numeral 3 del Código Orgánico procesal Pernal, consistente en presentación, y que se mantengan las medidas de protección y seguridad decretadas por ante la Fiscalía del Ministerio Público. El Ministerio Público ofreció los siguientes medios de prueba Documentales y Testimoniales, para que sean evacuados en el juicio oral y público, los cuales son: 1.- Experto Médico Forense Dr. Carlos Suárez, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas. 2.- Declaración de la victima ciudadana Victoria Elena Marchena Figueroa. 3.- Acta de denuncia de fecha 15 de mayo de 2010, interpuesta por la ciudadana Victoria Elena Marchena. 4.- Acta de imposición de medidas de protección y de seguridad, de fecha 15 de mayo de 2010. 5.- Experticia de Reconocimiento Médico legal, de fecha 17 de mayo de 2010, practicado a la ciudadana Victoria Elena Marchena Figueroa.

La ciudadana Jueza, antes de concederle la palabra al acusado, le informó acerca de la existencia de las medidas alternativas a la prosecución del proceso, así como del procedimiento por admisión de los hechos, contemplados en los artículos 37, 39, 40, 42 y el procedimiento por admisión de los hechos, contemplado en el articulo 376, todos del Código Orgánico Procesal Penal, que podían ser solicitadas e interpuestas en la oportunidad legal correspondiente. Así mismo, impuso al imputado de autos de las advertencias contenidas en el artículo 49 numerales 3° y 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en el artículo 131 y 125 del Código Orgánico Procesal Penal, que contemplan la posibilidad de declarar si es su voluntad o de abstenerse, y que de hacerlo puede ser sin juramento, sin que esto pueda tomarse en su contra. Igualmente, que la declaración es un medio de defensa y podía decir todo cuanto quisiera a objeto de desvirtuar la solicitud presentada en su contra por el Ministerio Público. Se deja constancia que el ciudadano Pedro Javier Sandoval Galindo, manifestó que “si desea declarar” y expuso: “Yo deseo declarar por algunas cosas que estuvieron malas, el dice que en la vivienda de la señora, pero realmente no fue ahí, fue en la casa donde yo vivo, también quiero decir que no fui yo quien llegó y ella fue la que me agredió, mi único error fue haberla empujado, debo resaltar desde el momento que firmamos la medida cautelar no he tenido ningún tipo de contactos con la señora hasta el día de hoy”.

Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la victima ciudadana Victoria Elena Marchena Figueroa, quien manifestó: “Nosotros éramos pareja estábamos viviendo en mi casa, esa noche él no llegó, fui a la casa de su mamá, y lo encontré con otra mujer, y en mi ira y rabia, yo le di una cachetada, él me empujó, yo caí sobre una cocina y eso fue lo que me generó los moretones, me fui a la casa, al día siguiente, no podía mover el cuello, las piernas, y conversando con mis hijos, llegué a la conclusión de denunciarlo, él no me ha molestado más, yo no lo voy a molestar más, pero ni él ni yo queríamos esto, sencillamente yo quiero que él haga su vida y yo la mía, yo no quiero perjudicarlo, yo estoy de acuerdo con lo que le están colocando. Es todo”.

Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la Defensa Pública Penal, Abog. Azalia Lugo, quien expuso: “…No admito la acusación interpuesta en el día de hoy, en virtud de que debemos estar claro a pesar de ser mujeres, la ley violenta todo derecho individual del hombre, porque sabiendo que tenemos una ley que nos protege en exceso nos excedemos de la misma, cabe destacar que mi defendido se encontraba en su vivienda cuando la ciudadana se apersona a la misma y se presentó una discusión, y él, la empuja y es ahí donde surgen los moretones, pudiendo enmarcar dicho acto en el delito de lesiones culposas, por que en todo caso es él, el agredido, es por lo que no se debe tomar la calificación establecida por la fiscal, es por lo que solicito no sea admitida la acusación, por cuanto mi defendido actuó en legitima defensa, y en todo caso que si es admitida la acusación solicito que las presentaciones sean cada 30 días, y me acojo al principio de la comunidad de la prueba. Es todo”.

DE LA ADMISIÓN DE LA ACUSACIÓN
Una vez concluidas las exposiciones de las partes este Tribunal pasó de seguidas a pronunciarse respecto a la admisibilidad o no del escrito acusatorio, en este sentido, revisado minuciosamente el escrito en cuestión, procede a decretar: de conformidad con lo establecido en el artículo 330 numeral 2° del Código Orgánico Procesal Penal, y lo concatena con la exposición realizada por la Representación Fiscal del Ministerio Público, es por lo que se ADMITE TOTALMENTE, por causa seguida al ciudadano Pedro Javier Sandoval Galindo, a la quien se le calificó la presunta comisión del delito de Violencia Física, previsto y sancionado en el artículo 42 de la ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana VICTORIA ELENA MARCHENA FIGUEROA, de la cual no se aparta esta juzgadora, por considerar que dicho escrito acusatorio cumple, con todos los requisitos exigidos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal.

Se admiten TOTALMENTE, tanto las pruebas testimoniales como las documentales, por ser licitas, útiles, necesarias y pertinentes ofrecidas por el Ministerio Público, de conformidad con el artículo 330 numeral 9° ibidem, a lo cual se acoge la Defensa al Principio de la Comunidad de la Prueba, por lo tanto, este Tribunal considera que el escrito de acusación conjuntamente con sus elementos de prueba debe ser admitido totalmente, en virtud de constar conjuntamente con el escrito acusatorio, la Medicatura Forense, realizada a la victima de autos, contra el ciudadano Javier Sandoval Galindo, por estar presuntamente incurso en la presunta comisión del delito de Violencia Física Agravada, previsto y sancionado en el Segundo Aparte del artículo 42 de la ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana, VICTORIA ELENA MARCHENA FIGUEROA.

Admitida Totalmente la acusación Fiscal, la ciudadana jueza, antes de concederle el derecho de palabra al acusado, procedió realizar información de los derechos constitucionales y procesales al imputado, un resumen del motivo de la acusación, de las medidas alternativas a la prosecución del proceso contempladas en los articulos 37, 39, 40, 42 ejusdem, y de l procedimiento por admisión de los hechos, contemplado en el articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, informándole a la vez, que de ser así se le impondrá inmediatamente la pena establecida en el Artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, se le interrogó sobre sus datos personales y manifestó llamarse, PEDRO JAVIER SANDOVAL GALINDO, de nacionalidad venezolana, natural de Caracas, Distrito Capital, fecha de nacimiento 03-01-1989, de 22 años de edad, de estado civil soltero, hijo de Pedro Sandoval (v) y de Sonia (no sabe el apellido) (f), titular de la Cédula de Identidad N° V-18.554.766, residenciado Barrio Aramare, al lado del ancianato, quien se encuentran libre de todo apremio y coacción, y expuso: “SI DESEO ADMITIR LOS HECHOS IMPUTADOS POR LA FISCALIA Y SOLICITO LA SUSPENSION CONDICIONAL DEL PROCESO”.

Seguidamente se le otorga la palabra a la Defensora Pública Penal Abg. Azalia Lugo, quien manifestó: “Una vez que mi defendido se acogió a la Suspensión Condicional del Proceso, solicito que el tiempo de condiciones impuestas no sea superior al término medio de la pena que establece el referido delito calificado. Seguidamente el Tribunal la manifiesta al imputado de autos que de manera simbólica debe realizar una oferta sobre el daño causado a la victima. Quien manifestó en esta audiencia: “Le pido disculpas a la ciudadana VICTORIA ELENA MARCHENA, que en ningún momento quise causarle un daño, y voy cumplir con las condiciones que me imponga el Tribunal”.

Se le concede la palabra a la Defensa Pública Penal del acusado, para que exponga: “…solicito la imposición de la suspensión condicional del proceso, de conformidad con los artículos 42 en concordancia con el 328 ambos del Código Orgánico Procesal Penal”.

Vista la pena a aplicar por la comisión del delito de Violencia Física, y que la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, tiene como objetivo fundamental erradicar y proteger a la mujer agredida, en su integridad física, psíquica, psicológica, social, patrimonial, este Tribunal, en virtud que la pena a aplicar por el tipo penal imputado, no excede de Cuatro años en su límite máximo, que el imputado de marras admitió plenamente el hecho que le atribuyó la Representación Fiscal, en su escrito de acusación, quien aceptó formalmente en la audiencia preliminar, su responsabilidad penal, quien además ha mantenido una buena conducta predelictual, no se encuentra sujeto a esta medida por otro hecho, de conformidad con lo establecido en el articulo 42 del Código Orgánico Procesal Penal, DECRETA la Suspensión Condicional del Proceso, por el lapso de un (1) año y de conformidad con lo establecido en el artículo 44 del Código Orgánico Procesal Penal, impone al ciudadano acusado PEDRO JAVIER SANDOVAL GALINDO, las siguientes condiciones consistentes en:: 1.- Se le Prohíbe acercarse a la victima ciudadana VICTORIA ELENA MARCHENA o a cualquier miembro de su familia, a su lugar de trabajo, estudio o residencia. 2.- Se le prohíbe al acusado, realizar actos de intimidación, hostigamiento y acoso a la victima de autos. 3.- El imputado debe residir en el mismo lugar de dirección aportado por él en la presente causa, si necesita o amerita cambiar de residencia debe informar al Tribunal. 3. Debe el acusado presentarse por ante la Unidad Técnica de Apoyo Penitenciario N° 10, a quien se designa como delegado de prueba, para vigilar el cumplimento de dichas condiciones. Para lo cual se acuerda oficiar a los fines de que se le designe un delegado de prueba. Este Tribunal deja constancia que una vez el imputado culmine con el período del cumplimento de las condiciones, se requerirá constancia emitida por la UTASP N° 10, oída la opinión de la victima, se fijara la correspondiente audiencia de Verificación de Cumplimiento de las Condiciones.
CAPÍTULO II
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO


Las medidas alternativas a la prosecución del proceso, específicamente la suspensión condicional del proceso, han sido concebidas como instituciones eficaces para poner fin a un gran número de procesos, en los cuales por reconocer el acusado los hechos que se le imputan, resultaría inútil e inoficioso, además de oneroso para el estado, continuar con un proceso penal que puede definirse de inmediato; pero si por el contrario su utilización o aplicación se hace en forma errada, alterando su fin o naturaleza bien sea por el Juez, el Fiscal del Ministerio Público o cualquier otra de las partes, más bien va a surgir como un instrumento para desviar la justicia y hasta para crear un estado de impunidad, que constituye el principal reclamo a la justicia penal en la actualidad.

En este orden de ideas, quien aquí decide, una vez analizadas y verificados los requisitos exigidos por la norma adjetiva penal específicamente el artículo 42 como lo son: Que se trate de un delito leve, cuya pena no excede de Cuatro (04) años en su límite superior; en el presente caso nos encontramos en presencia de un delito leve, siendo este el caso en el cual nos encontramos, pues la VIOLENCIA FISICA GARAVADA, comporta una pena de Seis (06) a Dieciocho (18) meses de prisión, pero con la agravante específica, pero el caso que el segundo aparte del precitado articulo, contempla que “si los actos de violencia a que se refiere el presente artículo ocurren en el ámbito domestico, siendo el autor el cónyuge, concubino, ex cónyuge, ex concubino, persona con quien mantenga relación de afectividad, aun sin convivencia, ascendiente, descendiente, pariente colateral, consanguíneo o a fin de la victima, la pena se incrementará de un tercio a la mitad”. Lo cual significa que en virtud que en el caso en cuestión el cual fue cometido por un ex concubino de la victima, la pena que contempla el articulo 42 ejusdem, se incrementará en un tercio, aunado a que el imputado ha realizado en la misma sala de audiencias, la reparación simbólica del daño causado, y cumpliendo con los requisitos exigidos en el articulo 42 ejusdem, es de mero derecho decretar la Suspensión Condicional del Proceso, por el lapso de un (1) año. Asi se decide.
CAPÍTULO III
DISPOSITIVA

Por los argumentos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, este Juzgado Primero de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del estado Amazonas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA PRIMERO: de conformidad con el artículo 330 numeral 2°, Se admite Totalmente en todas y cada una de sus partes la presente ACUSACION FISCAL, la cual cumple con los requisitos establecidos en el articulo 326 del Código Orgánico Procesal Penal.

SEGUNDO: Se admiten las pruebas testimoniales y documentales, por ser licitas, útiles, necesarias y pertinentes ofrecidas por el Ministerio Público, para ser evacuadas conforme a la Ley Adjetiva Penal, en el Juicio Oral y Público, de conformidad con el artículo 330 numeral 9° ejusdem a lo cual se acoge la Defensa al Principio de la Comunidad de la Prueba, por ser útiles, lícitos, necesarios y pertinentes de conformidad con los artículos 22, 197, 199, 222, 354 y 355 del Código Orgánico Procesal Penal.

TERCERO: En tal sentido oída la exposición de las partes, la solicitud de suspensión condicional del proceso por parte del ciudadano acusado, de conformidad con el articulo 42 del Código Orgánico Procesal Penal, SE DECRETA LA SUSPENSION CONDICIONAL DEL PROCESO al ciudadano PEDRO JAVIER SANDOVAL GALINDO, de nacionalidad venezolana, natural de Caracas, Distrito Capital, fecha de nacimiento 03-01-1989, de 22 años de edad, de estado civil soltero, hijo de Pedro Sandoval (v) y de Sonia (no sabe el apellido) (f), titular de la Cédula de Identidad N° V-18.554.766, residenciado Barrio Aramare, al lado del ancianato, a quien la Fiscalía Segunda del Ministerio Público acusó por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FISICA AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 42 segundo aparte de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana Victoria Elena Marchena Figueredo.
TERCERO: Se decreta, de conformidad con lo establecido en el artículo 44 ejusdem, las siguientes condiciones, al acusado las cuales debe cumplir por el lapso de Un (01) año: Se le Prohíbe acercarse a la victima ciudadana VICTORIA ELENA MARCHENA o a cualquier miembro de su familia, a su lugar de trabajo, estudio o residencia. 2.- Se le prohíbe al acusado, realizar actos de intimidación, hostigamiento y acoso a la victima de autos. 3.- El imputado debe residir en el mismo lugar de dirección aportado por él en la presente causa, si necesita o amerita cambiar de residencia debe informar al Tribunal. 3. Debe el acusado presentarse por ante la Unidad Técnica de Apoyo Penitenciario N° 10, a quien se designa como delegado de prueba, para vigilar el cumplimento de dichas condiciones. Para lo cual se acuerda oficiar a los fines de que se le designe un delegado de prueba. Este Tribunal deja constancia que una vez el imputado culmine con el período del cumplimento de las condiciones, se requerirá constancia emitida por la UTASP N° 10, oída la opinión de la victima, se fijara la correspondiente audiencia de Verificación de Cumplimiento de las Condiciones.
CUARTO: Notifíquese a las partes de conformidad con lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal

Dada, firmada y Sellada en el Circuito Judicial Penal del estado Amazonas, sede desde donde despacha el Tribunal Primero de Primera Instancia en Función de Control. En Puerto Ayacucho a los Trece (13) días del mes de Octubre de Dos Mil Diez.

Publíquese, regístrese, diarícese y déjese copia certificada de la presente decisión.
LA JUEZA PRIMERO DE CONTROL

ABG. NORISOL MORENO ROMERO
LA SECRETARIA

ABG. NATACHA SILVA