REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas
Puerto Ayacucho, 15 de Octubre de 2010
200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : XP01-P-2010-002190
ASUNTO : XP01-P-2010-002190

AUTO FUNDADO

Vista la solicitud presentada por ante este Tribunal, suscrita por los ciudadanos defensores privados penal Abog. LUIS ARCADIO QUERO y GLORIA PEÑA AGREDO, en representación de los ciudadanos ANTONIO JAVIER CHINEA ESPINOZA titular de la cédula de identidad N° 14.964.963, a quien se le procesa como autor del delito de Posesión Ilícita de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y ARMANDO JULIO VELASQUEZ MEJÍAS, titular de la cédula de identidad N° 17.802.869, a quien se le procesa como autor en el delito de Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en la Modalidad de Distribución, previsto y sancionado en la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópica en contra de La Colectividad, mediante el cual exponen: “… del resultado de la experticia botánica de la sustancia presunta marihuana, por lo cual se había señalado a nuestros defendidos como presuntos ocultadores de dicha sustancia, cuando el resultado arrojó lo siguiente:
Al ciudadano: ANTONIO JAVIER CHINEA ESPINOZA, supra identificado, la cantidad veinte Punto Cero Gramos (20.0) de la sustancia denominada Marihuana (presunta droga).
Al ciudadano: ARMANDO JULIO VELASQUEZ, supra identificado, la cantidad de Cuarenta Punto Cero Gramos (40.0) de la sustancia denominada Marihuana (presunta droga).
Situación esta que confirma lo sostenido desde un principio por nuestros defendidos, y lo apoyado por esta defensa, ya que todos ellos indicaron en sus respectivas declaraciones previas, hechas ante el órgano de policía que inició el procedimiento de detención y aprehensión en flagrancia , que son como en efecto se declaran: CONSUMIDORES de la sustancia denominada, como presunta marihuana. Asimismo indicaron que a cada uno les habían sobrecargado las bolsas plásticas donde estaban contenidas, ya sean cigarros de marca comercial, pipas, tabaco, etc.…, .La defensa transcribió el contenido del articulo 141 de la Orgánica de Drogas Vigente, para la presente fecha.
Por lo cual, resulta evidentemente razonable, con toda responsabilidad solicitar ante este competente Tribunal, una audiencia de parte “espacialísima”, donde se solicite la aplicación inmediata de este nuevo procedimiento en cuanto le sea posible y en cuanto le beneficien a nuestros defendidos, de conformidad con lo establecido en los articulo 24 y 49 de la Carta Magna”.
Pues bien, una vez omitido el lapso correspondiente, a criterio de esta defensa privada, para efectuar lo más rápido posible la prueba toxicologica para con nuestros defendidos, haciendo más tardía la posibilidad de esclarecer si son o no consumidores, que arrojaría el dictamen de especialistas de conformidad con lo establecido en el articulo 131 de la Ley Orgánica de Drogas vigente, a los efectos de satisfacer las exigencias del articulo 141 ejusdem y en este momento es que el Ministerio Público cuenta con un nuevo elemento de convicción, para determinar en este tipo de casos, como lo son, los resultados de experticias químico-botánicas, con resultados a favor de nuestros clientes, quienes han mantenido su posición de consumidores desde el inicio de toda esta situación, considera esta defensa privada, ahora mismo, resulta totalmente injusto e innecesario que continúen privados de su libertad, por lo que exigimos se proceda conforme a derecho, a ponerles en libertad inmediatamente, como señala el procedimiento, y que sean puestos a la orden de un centro de rehabilitación especializado en tratamiento de drogas.
Fundamentos de prueba que sustentan esta solicitud:
Invocamos en este acto, el principio de la comunidad de la prueba, y hacemos nuestra la prueba de los resultados arrojados por la experticia botánica, los cuales fueron anexados al escrito del acto conclusivo correspondiente, por parte de la Fiscal del Ministerio Público, los cuales son favorables a nuestros defendidos.
Fundamentos jurídicos de esta solicitud:
Invocamos lo establecido en el articulo 141 de la Ley Orgánica de Drogas y el articulo 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual está referido al principio de retroactividad de la Ley y el contenido del articulo 49 ejusdem, referido al Debido Proceso.

De la Petición y Finalidad:
Consideramos propicia esta oportunidad para solicitar en la medida de lo posible que estas pruebas fundamentales sean inmediatas y efectivamente incorporadas al expediente, y sean apreciadas bajo el principio de la buena fe, a objeto de desvirtuar el tipo penal que presuntamente se les ha señalado.
Y, en consecuencia, proceda su excelencia, como corresponde aplicar el nuevo procedimiento para los consumidores establecido en la Ley Orgánica de Drogas Vigente, y asi se proceda con la libertad de nuestros defendidos, y en la consecuente con imposición a través del Tribunal de la causa de la obligación de presentarse ante un Centro de Rehabilitación Especializado en Tratamiento de Drogas, hasta que se practiquen los exámenes médicos, psiquiátricos, psicológicos y social de los consumidores, como lo establece el articulo 141 de la Ley Orgánica de Drogas”.
Es el Estado quien debe garantizar a toda persona, conforme al principio de progresividad y sin discriminación alguna los derechos humanos, como lo son el derecho a la vida y a la salud, formando este último parte esencial del primero, ello en virtud de lo contemplado en el articulo 19 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, así también contempla nuestra Carta Magna, la no discriminación en los seres humanos, por ningún motivo. Siendo este Tribunal garante del derecho a la igualdad ante la Ley, por ello lo justo para este Tribunal, es pronunciarse en los siguientes términos:

Es el caso, que si bien es cierto el articulo 24 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, contempla el principio de retroactividad de la Ley, no es menos cierto que los ciudadanos imputados de marras, se encuentran incursos en la presunta comisión de uno de los delitos previstos en la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, Vigente para la fecha de ocurrencia del presunto delito, pero si nos trasladamos a la Vigente Ley Orgánica de Drogas, se puede apreciar que en ningún momento han variado las circunstancias o la pena establecida para los delitos de Tráfico y Posesión Ilícita de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, tal como el presente caso, tipos penales por los cuales la Representación Fiscal Octava del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, es por ello que aun cuando el principio de Retroactividad de Ley, establece que “ Ninguna disposición legislativa tendrá efecto retroactivo excepto cuando imponga menor pena”. No siendo el caso que nos ocupa, por cuanto tanto la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, Vigente para la fecha de ocurrencia del presunto delito y la novísima Ley Orgánica de Drogas, establecen en sus artículos 149: el cual se refiere al tráfico…, de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, en los casos de “ Si la cantidad no excediere de cinco mil (5000) gramos de marihuana, mil gramos (1000) genéticamente modificada, la pena será de ocho a doce a dieciocho años de prisión”.
En cuanto al tipo penal de posesión de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, el articulo 153 ejusdem, establece: “A los efectos de la posesión se apreciará la detentación de una cantidad de hasta dos gramos (02)….hasta veinte gramos (20) para los casos de marihuana o hasta cinco (05) gramos de marihuana genéricamente modificada,…”.

Ahora bien, en el caso en cuestión, es de gran relevancia para quien aquí decide, invocar el contenido del articulo 141 de la vigente y novísima Ley Orgánica de Drogas, el cual establece: “ La persona que fuere encontrada consumiendo sustancias estupefacientes o psicotrópicas o que se declare consumidor o consumidora o posea tales sustancias en dosis no superior a la dosis personal para su consumo establecido en el numeral 2 del articulo 131 de esta Ley a partir de su retención, será puesto inmediatamente a la orden del Ministerio Público, el cual solicitará al Cuerpo de Investigaciones Cientificas Penales y Criminalísticas o a la Guardia nacional Bolivariana que se le practiquen las experticias toxicológicas de orina, sangre u otros fluidos orgánicos, asi como la experticia químico-botánica de la sustancia incautada. Una vez efectuados los exámenes indicados, el Ministerio Público, solicitará ante el Juez o Jueza de control, la libertad del consumidor o consumidora, al cual se le impondrá la obligación de presentarse ante un centro de rehabilitación especializado en tratamiento de drogas hasta que se le practiquen los exámenes médicos, psiquiátricos, psicológicos y sociales.

En caso de desacato, desobediencia o incumplimiento de la orden judicial por parte del consumidor o consumidora, el juez o jueza tomará las medidas que considere necesarias para hacer respetar y cumplir la misma. Se designará uno o dos expertos o expertas forenses, para que practiquen dichos exámenes y si se comprobare que es una persona consumidora, será sometido o sometida al tratamiento obligatorio que recomienden los o las especialistas y al programa de reinserción social, el cual será base del informe que presentará el o fiscal del Ministerio Público ante el juez o jueza de control, quien decidirá sobre la medida de seguridad aplicable.

Excepcionalmente el juez o jueza podrá designar, previa juramentación, especialistas privados o privadas acreditados o acreditadas en la materia, para que practiquen los referidos exámenes”.

En fecha 08 de Octubre de 2010, la ciudadana Fiscal Octava del Ministerio Público Abog. ILDENIS SANTOS BASTIDAS, presentó escrito de acusación, contra los ciudadanos ZINDIA PINO, titular de la cédula de identidad N° 15.541.153 y ANTONIO JAVIER CHINEA ESPINOZA titular de la cédula de identidad N° 14.964.963, como autores del delito de Posesión Ilícita de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, ARMANDO JULIO VELASQUEZ MEJÍAS, titular de la cédula de identidad N° 17.802.869, autor en el delito de Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en la Modalidad de Distribución, previsto y sancionado en la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópica en contra de La Colectividad.

Motivo por el cual, el día 11 de Octubre este Tribunal Primero de Control dictó auto mediante el cual acordó fijar Audiencia de Preliminar, para celebrarse el día 04 DE NOVIEMBRE DE 2010, A LAS 10:00 DE LA MAÑANA, ahora bien, en virtud que el articulo 327 del Código Orgánico Procesal Penal, en su quinto aparte, “…ordena al Juez o Jueza de Control realizar lo conducente para garantizar que se celebre la audiencia preliminar en el lapso establecido para ello,…”. Siendo motivos estos suficientes para que esta juzgadora, en virtud del contenido de la norma, se pronuncie declarando SIN LUGAR la solicitud de declarar CONSUMIDORES a los imputados y decretar en su lugar, medida cautelar sustitutiva a la privativa de libertad, que a nombre de los imputados de marras presentaron los defensores privados, aunado a que este Tribunal, no cuenta en la actualidad, con los resultados de los exámenes toxicológicos, que en fecha 30 de Agosto del presente año, en la realización de la audiencia de presentación se les ordenó realizar, habiéndose ordenado oficiar al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas para la realización de dicha evaluación, para que se pudiese dar cumplimiento a lo establecido en el articulo 141 de la nueva Ley Orgánica de Drogas, referido al procedimiento por consumo de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, en garantía del principio de retroactividad de la Ley contemplado en nuestra Carta Magna. Asi se decide.

Siendo que para esta fecha pesa sobre los imputados de marras, medida privativa preventiva de libertad, que quien aquí decide, considera que la misma es una de las formas más efectivas para garantizar la comparecencia de los imputados a los demás actos del proceso y las resultas del mismo, aunado a que los imputados, no tienen residencia fija en el estado Amazonas, estando latente el peligro de fuga y obstaculización de las resultas del proceso, con el objetivo de garantizar la celebración efectiva de la audiencia preliminar, tal como lo contempla la norma adjetiva penal, en su articulo 327 quinto aparte, es por lo que esta juzgadora, tiene una razón más para declarar SIN LUGAR la solicitud de decreto de poner a la orden de la Fiscalía del Ministerio Público a los ciudadanos imputados de autos, asociado a que este Tribunal no cuenta con el informe medico forense de las pruebas toxicológicas de los mismos, para poder declararles consumidores de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, según el procedimiento contemplado en el articulo 141 de la Ley Orgánica de Drogas, o en su defecto les sea otorgada un medida cautelar a los imputados de marras. Asi se decide.

Siendo asi, quien aquí considera, que es necesario realizar la audiencia preliminar ya fijada para la fecha y hora indicada en el auto mencionado, para que en presencia de todotas las partes del proceso, se resuelvan y decidan las solicitudes planteadas por las partes. Por lo tanto, se acuerda notificarles de la presente decisión. Asi se decide.
DISPOSITIVA
Por los razonamientos expuestos este Tribunal Primero de Primera Instancia en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Amazonas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, se pronuncia de la siguiente manera DECRETA: PRIMERO: Vista la solicitud de los defensores privados: LUIS ARCADIO QUERO y GLORIA PEÑA AGREDO, en representación de los ciudadanos ANTONIO JAVIER CHINEA ESPINOZA, titular de la cédula de identidad N° 14.964.963, a quien se le procesa como autor del delito de Posesión Ilícita de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y ARMANDO JULIO VELASQUEZ MEJÍAS, titular de la cédula de identidad N° 17.802.869, a quien se le procesa como autor en el delito de Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en la Modalidad de Distribución, previsto y sancionado en la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópica en contra de La Colectividad, con el objetivo de garantizar la celebración efectiva de la audiencia preliminar, tal como lo contempla la norma adjetiva penal, es por lo que esta juzgadora, tiene una razón más para declarar SIN LUGAR la solicitud de Declarar Consumidores y poner a la orden de la Fiscalía del Ministerio Público a los ciudadanos imputados de autos, asociado a que este Tribunal no cuenta con el informe medico forense de las pruebas toxicológicas de los imputados, para poder declararles consumidores de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, contemplada en el articulo 141 de la Ley Orgánica de Drogas, o en su defecto les sea otorgada un medida cautelar a los mismos. SEGUNDO: Siendo asi, este Tribunal, discurre que es necesario realizar la audiencia preliminar ya fijada para la fecha y hora indicada en el auto mencionado, para que en presencia de todotas las partes del proceso, se resuelvan y decidan las solicitudes planteadas por las partes, por lo tanto, se acuerda notificarles de la presente decisión. TERCERO: Notifíquese a las partes del presente auto, de conformidad con lo establecido en el articulo 175 del Código Organico Procesal Penal. Cúmplase.
La Jueza

Abog. NORISOL MORENO ROMERO



La Secretaria

Abog. Natacha Silva.