REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas
Puerto Ayacucho, 18 de Octubre de 2010
200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : XP01-P-2010-001408
ASUNTO : XP01-P-2010-001408

INCIDENCIAS VARIAS

AUTO DE FUNDAMENTACION DE AUDIENCIA PRELIMINAR
AUTO DE APERTURA A JUICIO

JUEZA : NORISOL MORENO ROMERO
SECRETARIA: NATACHA SILVA

FISCAL SEGUNDO : ABOG. MARIANA FRANCO.
DEFENSOR PÚBLICO PENAL: ABOG. AZALIA LUGO MORENO.

VÍCTIMA : BILMAD DEL VALLE VELASQUEZ, LENYS CONSUELO VELASQUEZ SOUBLETT y VELASQUEZ SOUBLETTE VILMANIA.
IMPUTADOS: JILIO AURELIO GIL RAMIREZ, WILKAR JOHAISE GUAPE y OSMAN OSUE MARCANO GUEVARA.

ASPECTOS REFERENCIALES
En fecha 07 de Octubre de 2010, siendo las 03:00 horas de la tarde, se constituyó el Tribunal Primero de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del estado Amazonas en la sala de audiencias Nº 02 de este Circuito Judicial, con la presencia de la Jueza Abg. NORISOL MORENO ROMERO, La Secretaria YOSMAR DAILYN ROSALES REQUENA y el Alguacil de sala Camilo Idarraga, en la oportunidad fijada para realizar la audiencia de Preliminar por asunto seguido a los ciudadanos OSMAN JOSUÉ MARCANO GUEVARA, venezolano, natural de Rio Chico, Estado Miranda, nacido 3NOV1990, de 20 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 20.739.949, ayudante de albañilería, soltero, hijo de Ángelo Marcano (v) y Violeta Josefina Tomaza Guevara (V), residenciado en el Barrio Carinuaguita, por el Bolsillo, entrando por la escuela Jean Piaget hacia el cerrito, casa S/N, construida con láminas Zinc, Puerto Ayacucho, teléfono 0248-686.13.25, JULIO AURELIO GIL RAMÍREZ, venezolano, natural de esta Ciudad de Puerto Ayacucho, desconoce su fecha de nacimiento, de 28 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 15.954.599, hijo de Julio Gil (v) y María Ramírez (v), albañil, residenciado en el Barrio Ruiz Pineda, calle Principal, casa /N, diagonal a la Bodega San Manuelito, Puerto Ayacucho, y WILKAR JOHAISER GUAPE, venezolano, natural de Puerto Ayacucho, nacido el 10AGO1989, de 20 años de edad, titular de la cédula de identidad número V19.805.415, solero, obrero de construcción, hijo de Rosa Aidé Delgado (v), residenciado en el Bario Ruiz Pineda, calle Principal, casa N° 6, Puerto Ayacucho, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del código Penal, AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 en concordancia con el artículo 287 del Código Penal, además de ello se atribuye a los ciudadanos: GUAPE WILKAR JOHAISE y GIL RAMIREZ JULIO, la presunta comisión del delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, y al ciudadano MARCOS GUEVARA OSMAN, el delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA BLANCA, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en concordancia con el artículo 09 de la Ley de Armas y Explosivos, en perjuicio de las ciudadanas: VELASQUEZ SOUBLETTE LENIS, VELASQUEZ SOUBLETTE VILMANIA, y HERNANDEZ VELASQUEZ LEIDYS.

Se encontraban presentes en el acto, la Fiscal Segundo del Ministerio Publico Abg. MARIANA FRANCO, la Defensora Pública Penal Abg. AZALIA LUGO MORENO, los imputados de auto previo traslado, y las victimas: BILMAD DEL VALLE VELASQUEZ SOUBLETT, LENYS CONSUELO VELASQUEZ SOUBLETT y VELASQUEZ SOUBLETTE VILMANIA, se dejó constancia la incomparecencia de la victima VELASQUEZ SOUBLETTE VILMANIA, se le dio inicio a la audiencia preliminar fijada para este día y fecha, la ciudadana Jueza instruyó a las partes sobre las normas para permanecer en la sala, a los imputados se les indicó que en su oportunidad se les impondrá sobre sus derechos constitucionales y procesales para la declaración, de las medidas alternativas a la prosecución del proceso y del procedimiento por admisión de los hechos, que deben estar atentos a la acusación que se presentará en su contra y a las victimas, en su oportunidad se les concederá el derecho de palabra, se advirtió a las partes que deben litigar de buena fe, mantener la compostura, el respeto y cumplimiento de los principio procesales, no se debatirán cuestiones propias del juicio oral y público para la declaración.

Le fue concedida la palabra a la Representación Fiscal quien expuso: “…actuando en este acto como Fiscal del Ministerio Publico y con las atribuciones que me confiere la Ley Orgánica del Ministerio Publico, según los artículos 11, numeral 4, 37 numeral 15, la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela 285 ordinal 4, y el Código Orgánico Procesal Penal articulo 108 ordinal 4, en concordancia en el articulo 24, procedo a interponer escrito de acusación , de conformidad con lo establecido en los artículos antes mencionados, en concordancia con el articulo 326 del Código Organico Procesal, ratifico escrito de acusación Fiscal presentado contra los ciudadanos: Osman Josué Marcano Guevara, venezolano, natural de Rio Chico, estado Miranda, nacido 3NOV1990, de 20 años de edad, titular de la cédula de identidad número V- 20.739.949, ayudante de albañilería, soltero, hijo de Ángelo Marcano (v) y Violeta Josefina Tomaza Guevara (V), residenciado en el Barrio Carinuaguita, por el Bolsillo, entrando por la escuela Jean Piaget hacia el cerrito, casa S/N, construida con láminas Zinc, Puerto Ayacucho, teléfono 0248-686.13.25, Julio Aurelio Gil Ramírez, venezolano, natural de esta ciudad de Puerto Ayacucho, desconoce su fecha de nacimiento, de 28 años de edad, titular de la cédula de identidad número 15.954.599, hijo de Julio Gil (v) y María Ramírez (v), albañil, residenciado en el Barrio Ruiz Pineda, calle Principal, casa /N, diagonal a la Bodega San Manuelito, Puerto Ayacucho, y Wilkar Johaiser Guape, venezolano, natural de Puerto Ayacucho, nacido el 10AGO1989, de 20 años de edad, titular de la cédula de identidad número V19.805.415, solero, obrero de construcción, hijo de Rosa Aidé Delgado (v), residenciado en el Bario Ruiz Pineda, calle Principal, casa N° 6, Puerto Ayacucho. De conformidad con lo previsto en el artículo 326 ordinal 2°, se procede a realizar una relación detallada y circunstanciada de los hechos, siendo “…el día 15/10/2010, aproximadamente a las 10:30 de la mañana, funcionarios adscritos a la Brigada Motorizada de la Policía del estado Amazonas, reciben un llamado del ciudadano Reinaldo René Gamez, quien manifiesta que en la Urbanización José María Vargas, se estaba perpetrando un robo, en casa de la ciudadana Lenis Soublett, ya que unos ciudadanos ingresaron a la casa con armas de fuego y arremetiendo en contra de las personas que se encontraban allí, al llegar los funcionarios observan a los vecinos frente a la vivienda quienes confirmaron que efectivamente se estaba llevando a efecto un robo, luego realizan patrullaje por la zona, y observan a tres sujetos que al percatarse de la presencia de la comisión emprenden veloz huida y corren saltan una cerca y se meten en el patio de la vivienda, uno de estos sujetos saca un arma de fuego y procede a realizar disparos contra la comisión, logrando uno de los funcionarios impactar con su arma de reglamento a este ciudadano, luego los otros dos ciudadanos saltan la cerca y pasan al lado de la 52 Brigada del Ejercito, siendo detenidos por los funcionarios del Ejercito, los ciudadanos: MARCOS GUEVARA OSMAN, a quien se le incautó adherido a su cuerpo un cuchillo de metal, el ciudadano JULIO GIL RAMIEREZ y el ciudadano WILKAR GUAPE, quien para el momento de la detención presentaba un disparo en la pierna como resultado de la acción de la comisión, este ciudadano portaba el arma de fuego, luego fueron trasladados hasta los Bomberos y reciben los primeros auxilios, la comisión revisa el área y encuentra el arma de fuego que este ciudadano portaba, también encuentran un bolso azul, con una gorra azul del banco mercantil. Se deja constancia que la representación fiscal procede a la lectura de los elementos de convicción recabados en la etapa de investigación y a través de los cuales considera suficientes elementos para fundar la acusación presentada. Ahora bien, a los fines del respectivo Juicio Oral y Público, el Ministerio Público ofrece de acuerdo a lo establecido en el artículo 326 ordinal 5° del Código Orgánico Procesal Penal, como medios de pruebas para ser evacuadas en el juicio oral, las siguientes; A.- TESTIMONIALES: A.1 DE LOS FUNCIONARIOS; INSP. (P- AMAZ) HENRY RODRIGUEZ, OFICIAL TECNICO (P- AMAZ) JOSE LINAREZ, OFICIAL TECNICO (P- AMAZ) JOSE SALAS, OFICIAL TECNICO (P- AMAZ) RICARDO CASTRO, OFICOAL TECNICO(P- AMAZ) JUAN CRLOS RUIZ, OFICIAL TECNICO (P- AMAZ) PEREZ MARWWNS, OFICIAL TECNICO (P- AMAZ) ISNARDI GARCÍA, OFICIAL TECNICO (P- AMAZ) CARMONA LUIS, todos adscritos a la Comandancia General de Policía del estado Amazonas, en cuanto a la pertinencia, necesidad y utilidad de esta prueba, se señala que estos funcionarios practicaron el procedimiento de aprehensión de los imputados , así como aquellos que aparecen como partícipes y firmantes del acta policial de aprehensión, donde se plasman las actuaciones realizadas por los mismos. 2.- TESTIFICAL del funcionario detective TAVIO ERWIN y AGENTE ALEXANDER CONDE, todos adscritos al cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas. 3.- TESTIFICAL del funcionario detective TAVIO ERWIN y AGENTE ALEXANDER CONDE, todos adscritos al cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, por haber practicado la inspección técnica en la residencia de la víctima. TESTIFICAL, del AGENTE CONDE ALEXANDER, adscritos al cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, quien realizó la experticia de reconocimiento de las evidencias colectadas. EN CALIDAD DE VÍCTIMA: Declaración de las ciudadanas: VELASQUEZ SOUBLETTE LENIS, VELASQUEZ SOUBLETTE VILMANIA, y HERNANDEZ VELASQUEZ LEIDYS, su necesidad, utilidad y pertinencia radica en que la misma tiene conocimiento del tiempo, modo y lugar en que ocurrieron los hechos, el cual es un medio de prueba necesario y pertinente. Por otra parte, la representación fiscal ofertó como pruebas documentales: De conformidad con los artículos 242, 339 y 358 del Código Orgánico Procesal Penal, se ofrecen como medios de prueba para ser leídos y exhibidos en el juicio oral y público las siguientes: 1.- ACTA POLICIAL, de fecha 16 de Junio de 2010, levantada por los funcionarios 1 DE LOS FUNCIONARIOS; INSP. (P- AMAZ) HENRY RODRIGUEZ, OFICIAL TECNICO (P- AMAZ) JOSE LINAREZ, OFICIAL TECNICO (P- AMAZ) JOSE SALAS, OFICIAL TECNICO (P- AMAZ) RICARDO CASTRO, OFICOAL TECNICO (P- AMAZ) JUAN CRLOS RUIZ, OFICIAL TECNICO (P- AMAZ) PEREZ MARWWNS, OFICIAL TECNICO (P- AMAZ) ISNARDI GARCÍA, OFICIAL TECNICO (P- AMAZ) CARMONA LUIS, todos adscritos a la Comandancia General de Policía del estado Amazonas. 02.- ACTA POLICIAL de fecha 16 de Junio de 2010, suscrita por el funcionario detective OSUNA YILBERT, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, quien deja constancia de los antecedentes penales de los causados, MARCANO OSMAN y GUAPE WILKAR. 03.- ACTA DE INSPECCIÓN TECNICA N° 281, de fecha 16/06/2010, suscrita por el funcionario detective TAVIO ERWIN y AGENTE ALEXANDER CONDE, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, por haber practicado la inspección técnica en la residencia de la víctima. 04.-.EXPERTICIA DE REONOCIMIENTO TECNICO de fecha 16 de Junio de 2010, suscrita por el funcionario AGENTE ALEXANDER CONDE, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas. Ahora bien con fundamento en lo expuesto en el artículo 326 numeral 6 y 108 en su ordinal 4 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 37 numeral 11 de la Ley Orgánica del Ministerio Público, acuso formalmente a los ciudadanos: Osman Josué Marcano Guevara, venezolano, natural de Rio Chico, Estado Miranda, nacido 11NOV1990, de 20 años de edad, titular de la cédula de identidad número V- 20.739.949, albañilería, soltero, hijo de Ángelo Marcano (v) y Violeta Josefina Tomaza Guevara (V), residenciado en el Barrio Carinuaguita, por el Bolsillo, entrando por la escuela Jean Piaget hacia el cerrito, casa S/N, construida con láminas Zinc, Puerto Ayacucho, teléfono 0248-686.13.25, Julio Aurelio Gil Ramírez, venezolano, natural de esta ciudad de Puerto Ayacucho, desconoce su fecha de nacimiento, de 28 años de edad, titular de la cédula de identidad número 15.954.599, hijo de Julio Gil (v) y María Ramírez (v), albañil, residenciado en el Barrio Ruiz Pineda, calle Principal, casa /N, diagonal a la Bodega San Manuelito, Puerto Ayacucho, y Wilkar Johaiser Guape, venezolano, natural de Puerto Ayacucho, nacido el 10AGO1989, de 20 años de edad, titular de la cédula de identidad número V19.805.415, solero, obrero de construcción, hijo de Rosa Aidé Delgado (v), residenciado en el Bario Ruiz Pineda, calle Principal, casa N° 6, Puerto Ayacucho, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del código Penal, AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 en concordancia con el artículo 287 del Código Penal, además de ello se atribuye a los ciudadanos: GUAPE WILKAR y GIL RAMIREZ JULIO, la comisión del delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, y al ciudadano MARCOS GUEVARA OSMAN, el delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA BLANCA, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en concordancia con el artículo 09 de la Ley de Armas y Explosivos, en perjuicio de: VELASQUEZ SOUBLETTE LENIS, VELASQUEZ SOUBLETTE VILMANIA, y HERNANDEZ VELASQUEZ LEIDYS. En consecuencia, solicito, sea admitida totalmente la presente acusación presentada en los términos señalados, sea dictado auto de apertura a juicio y así proceder al enjuiciamiento oral y público del ciudadano antes mencionado, igualmente que sean admitidas las pruebas ofrecidas y promovidas por esa representación fiscal y se declaren licitas, necesarias y pertinentes para ser evacuadas en el juicio oral y publico con el objeto de demostrar la responsabilidad penal de los ciudadanos de marras, asimismo solicita se mantenga la medida privativa judicial preventiva de la libertad por cuanto no han variado las circunstancias de tiempo, modo y lugar que motivaron su imposición, asimismo se hace necesaria esta privación para garantizar las resultas del proceso por cuanto estamos en presencia de tipos penales que merecen pena privativa de libertad y la pena que puede llegar a imponerse es de magnitud considerable. … Es todo”.

Siendo tres los imputados, se solicitó al alguacil de sala desalojar a uno de ellos, la ciudadana Jueza, antes de concederle el derecho de palabra al imputado, se dispuso a imponerle de sus derechos constitucionales y procesales, le informó al acusado y a las partes, acerca de la existencia de las medidas alternativas a la prosecución del proceso, así como del procedimiento por admisión de los hechos, contemplados en los artículos 37, 39, 40, 42 y 376 del Código Orgánico Procesal Penal, que podían ser solicitadas e interpuestas en la oportunidad legal correspondiente. Así mismo, impuso al imputado de autos de las advertencias contenidas en el artículo 49 numerales 3° y 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en el artículo 131 y 125 del Código Orgánico Procesal Penal, que contemplan la posibilidad de declarar si es su voluntad o de abstenerse, y que de hacerlo puede ser sin juramento, sin que esto pueda tomarse en su contra. Igualmente, que la declaración es un medio de defensa y podía decir todo cuanto quisiera a objeto de desvirtuar la solicitud presentada en su contra por el Ministerio Público. Acto seguido, se interroga al imputado en relación a si desea rendir o no declaración. Se deja constancia que el ciudadano imputado se identificó: Osman Josué Marcano Guevara, venezolano, natural de Rio Chico, Estado Miranda, nacido 3NOV1990, de 20 años de edad, titular de la cédula de identidad número V- 20.739.949, ayudante de albañilería, soltero, hijo de Ángelo Marcano (v) y Violeta Josefina Tomaza Guevara (V), residenciado en el Barrio Carinuaguita, por el Bolsillo, entrando por la escuela Jean Piaget hacia el cerrito, casa S/N, construida con láminas Zinc, Puerto Ayacucho, teléfono 0248-686.13.25, quien manifestó: “…Bueno saliendo yo a las nueve de la mañana de mi casa me dirigía al merca grande que queda en los lirios pasa buscando a Julio Gil que en acompañara porque iba a pie decidimos recortar camino, cuando vamos por el parquecito vemos seis motorizados, no nos dicen nada, ellos se regresan están persiguiendo al flaco, como vimos que estaban disparando y no había nada por esa calle empezamos a correr que pasaba, ranpeando nos metimos por una pared, decidimos brincar la pared, para salvar la vida de nosotros, como a la hora, apareció el muchacho balaceado no se por donde, luego llegaron los motorizados, y que nos habíamos metido yo no se en donde. Eso fue todo, luego fuimos al CEDJA…”.

La ciudadana Jueza, antes de concederle el derecho de palabra al imputado, se dispuso a imponerle de sus derechos constitucionales y procesales, le informó al acusado y a las partes, acerca de la existencia de las medidas alternativas a la prosecución del proceso, así como del procedimiento por admisión de los hechos, contemplados en los artículos 37, 39, 40, 42 y 376 del Código Orgánico Procesal Penal, que podían ser solicitadas e interpuestas en la oportunidad legal correspondiente. Así mismo, impuso al imputado de autos de las advertencias contenidas en el artículo 49 numerales 3° y 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en el artículo 131 y 125 del Código Orgánico Procesal Penal, que contemplan la posibilidad de declarar si es su voluntad o de abstenerse, y que de hacerlo puede ser sin juramento, sin que esto pueda tomarse en su contra. Igualmente, que la declaración es un medio de defensa y podía decir todo cuanto quisiera a objeto de desvirtuar la solicitud presentada en su contra por el Ministerio Público. Acto seguido, se interroga al imputado en relación a si desea rendir o no declaración. Se deja constancia que el ciudadano imputado se identificó: Julio Aurelio Gil Ramírez, venezolano, natural de esta ciudad de Puerto Ayacucho, desconoce su fecha de nacimiento, de 28 años de edad, titular de la cédula de identidad número 15.954.599, hijo de Julio Gil (v) y María Ramírez (v), albañil, residenciado en el Barrio Ruiz Pineda, calle Principal, casa /N, diagonal a la Bodega San Manuelito, Puerto Ayacucho, quien manifestó que “no desea declarar”.
La ciudadana Jueza, antes de concederle el derecho de palabra al imputado, se dispuso a imponerle de sus derechos constitucionales y procesales, le informó al acusado y a las partes, acerca de la existencia de las medidas alternativas a la prosecución del proceso, así como del procedimiento por admisión de los hechos, contemplados en los artículos 37, 39, 40, 42 y 376 del Código Orgánico Procesal Penal, que podían ser solicitadas e interpuestas en la oportunidad legal correspondiente. Así mismo, impuso al imputado de autos de las advertencias contenidas en el artículo 49 numerales 3° y 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en el artículo 131 y 125 del Código Orgánico Procesal Penal, que contemplan la posibilidad de declarar si es su voluntad o de abstenerse, y que de hacerlo puede ser sin juramento, sin que esto pueda tomarse en su contra. Igualmente, que la declaración es un medio de defensa y podía decir todo cuanto quisiera a objeto de desvirtuar la solicitud presentada en su contra por el Ministerio Público. Acto seguido, se interroga al imputado en relación a si desea rendir o no declaración. Se deja constancia que el ciudadano imputado se identificó: Wilkar Johaiser Guape, venezolano, natural de Puerto Ayacucho, nacido el 10AGO1989, de 20 años de edad, titular de la cédula de identidad número V19.805.415, solero, obrero de construcción, hijo de Rosa Aidé Delgado (v), residenciado en el Bario Ruiz Pineda, calle Principal, casa N° 6, Puerto Ayacucho, quien manifestó: “…no deseo declarar…”.

” Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la victima LENIS SOUBLETTE, quien manifestó: “ …ellos entraron a mi casa armados los tres, luego me dijeron que era un atraco que colaborara porque, me preguntaron quien mas estaba, yo les dije que estaba sola porque las muchachas estaban dormida, uno me dejo en el cuarto, el otro salio a buscar a los muchachos, yo los vi, y si son los tres, luego mi hermana que estaba en mi casa, que estábamos acomodando la ropa para lavar, ellos estaban vigilando que el saliera, yo pensé que era mi yerna que se había regresado, ellos entraron que si colaborar con ellos no iba a pasar nada, que les diera las cosas de valor, les dije que no tenia, alborotaron las cosas, se trajeron a mi hermana del lavandero apuntada con el arma, la tiraron en la cama, trajeron a mi otra hija que estaba dormida también la amarraron, preguntaban por los black berrys, preguntaban, yo les dije que no tenia teléfonos, que donde están los reales, que tu vecino me dijo que tenias real, yo les decía que no tenia nada, tumbaron una cantidad de trapos, las computadoras las metieron en los bolsos, después se las guindaron, luego siguieron revisando, llevaron a mi otra hija que era la ultima que amarraron, cuando la estaban amarrando al ratico llego la policía, ellos entraban y salían a cada momento, no se si andaban con otras personas, ellos saben que yo los vi, ellos me decían que agachara la cabeza, yo les dije que estoy colaborando, les dije que no tenia cosas de valor, lo que le pudieron quitar a las muchachas, las cadenitas los anillos de las muchachas, porque que cosas de valor puede tener uno, se llevaron lo que las muchachas tenían visibles, un celular todo feo, y lo que pudieron, un DVD, aparte de las computadoras, dos, y si fueron ellos, eso que andaban por la parte de atrás eso es falso, ellos salieron por la parte de atrás porque estaba abierta, eso no es ningún camino y fui la que les dije que salieran por allí, ellos oyeron cuando llegó la policía, yo les dije que salieran por allá, falso atrás esta el patio, la cerca que pega es la de la Brigada, nada tienen que buscar en esa parte, del lado derecho familia, del lado izquierdo una familia, la placita esta sumamente retirada de mi casa, si estaban dentro de la casa y si son ellos yo los vi perfectamente. Es fue todo. Después se fueron corriendo, que hicieron con las cosas, que no están por ningún lado, no se, seguro tienen otro cómplice por allí, bien lamentable, muchachos jóvenes, aquí se ven como angelitos, ojala no les toque pasar lo que nos paso a nosotros, estábamos solas y ellos se aprovecharon de esa situación porque somos mujeres y solas, son jóvenes que deberían
estar en otras circunstancias, todo sucedió así…”Es todo.-

De seguida se hace pasar a la ciudadana LEIDYS CAROLINA HERNANDEZ VELASQUEZ, víctima del hecho, quien manifestó: “…Ellos si se metieron a mi casa, lo que ellos no se dieron cuenta fue cuando ellos entraron yo estaba en mi cuarto despierta ellos se fueron a buscar a mi tía, en la parte de tras, me percate, cuando ellos dijeron que era un secuestro, veo que están amarrando a mi hermana y la tenían en el piso, me regrese a mi cuarto, me acosté a esperar que ellos llegaron, llame a mi cuñao le dije que se habían metido tres personas extrañas y habían amarrado a mi hermana, se metieron a mi cuarto con una pistola y me quitaron el teléfono, una cadenita y un anillo, que me preguntaron si era de plata, me mandaron al otro cuarto, ellos le preguntaban a mi mama que donde estaba el dinero y que nosotros teníamos muchos carros y plata, pero los carros no son de nosotros, ellos decían que si teníamos real porque teníamos blacberrys y laptops. Es todo”.

Seguidamente se le concede la palabra a la Defensa Publica Tercera Penal, Abg. Azalia Lugo, quien expuso: “…Antes de dar inicio a la exposición se quiere aclarar que tanto el ciudadano WILKAR Y MARCANO, no tiene antecedentes penales, están bajo investigación de hechos, no se ha encontrado los suficientes elementos de convicción para acusarlos, en este momento ratifico escrito de fecha 11AGO2010, donde además de contestar la acusación, opongo excepciones, en tiempo hábil de conformidad con lo establecido en el artículo 328 numeral 1, concatenado con el artículo 28.4 literal I, del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto del análisis de la acusación la misma no 326, 2, 345 de la Ley, porque en primer lugar la conducta de los ciudadanos debe ser individualizada, debe especificarse que fue lo que hizo cada uno de los ciudadanos, en un tipo penal, por otro lado se indica que el ciudadano Wilkar, amenazó con disparar, siendo herido en le pierna, la herida penetró por la parte de la nalga, ósea que le dispararon por la espalda, al no realizar una explicación precisa de las conductas a la defensa se le cuarta todo medio para Defender, hay una experticia y no se pudo hacer la oposición necesaria, me fue muy difícil leer, la Ley de Armas y Explosivos es clara al establecer, una escopeta que tenga dos o mas cañones y ralladuras, hace la oposición de que esa arma era de uso ilícito, viendo que no se cumplen los requisitos, por cuanto no se individualizó, cual es la conducta de cada uno de los ciudadanos, solicito se declaren las excepciones con lugar, por incumplir los requisitos de ley y solicito se decrete el sobreseimiento de la causa de conformidad con lo previsto en el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, Testimonio del Doctor, JOSE MARTINEZ, como experto quien atendió al ciudadano WILKAR, quien puede ser citado en el hospital, solicito se admita de forma parcial la acusación, se crea mucha, duda ya dos de mis defendidos se les esta acusando por porte de arma, es imposible que sean los dos s la vez, el arma blanca exige ciertas características para que se califique como arma blanca, situación que no se desprende de la experticia practicada, y quisiera que me dijeran donde se tramita el permiso de arma blanca, porque en todo lugar es detentación, solicito se desestime este delito, en segundo lugar se desestime el delito de arma de fuego, porque en la experticia no se señala que tenia dos cañones ni dos empuñaduras, además me están acusando a Wilkar y Julio del delito de Porte, por otro lado visto que existen formulas alternativas, esta defensa considera que en base a la presunción de inocencia y de afirmación de libertad se conceda a mis defendidos una de las medidas cautelares y por ultimo esta Defensa se acoge la principio de comunidad de la prueba. Es todo…”

INICIO DE LA FASE INTERMEDIA
Se inicia la presente fase intermedia mediante escrito de acusación que riela de los folios Ciento Veinticuatro (124) al Ciento Treinta y Tres (133), en su carácter de Fiscal auxiliar Primero del Ministerio Público, de la Circunscripción Judicial del estado Amazonas, contra de los ciudadanos: MARCOS GUEVARA OSMAN, WILKAR JOHAISER GUAPE y JULIO AURELIO GIL RAMÍREZ, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del código Penal, AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286, en concordancia con el artículo 287 del Código Penal, además de ello se atribuye a los ciudadanos: GUAPE WILKAR y GIL RAMIREZ JULIO, la comisión del delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, y al ciudadano MARCOS GUEVARA OSMAN, el delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA BLANCA, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en concordancia con el artículo 09 de la Ley de Armas y Explosivos, en perjuicio de: VELASQUEZ SOUBLETTE LENIS, VELASQUEZ SOUBLETTE VILMANIA, y HERNANDEZ VELASQUEZ LEIDYS, quien en la Audiencia Preliminar, procedió a ratificar escrito de acusación y por ende la calificación jurídica ya mencionada.

DEFENSAS Y EXCEPCIONES EXPUSTAS POR PARTE DE LA DEFENSA DE LOS CIUDADANOS IMPUTADOS: MARCOS GUEVARA OSMAN, WILKAR JOHAISER GUAPE y JULIO AURELIO GIL RAMÍREZ: Expuso: “…Antes de dar inicio a la exposición se quiere aclarar que tanto el ciudadano WILKAR Y MARCANO, no tienen antecedentes penales, están bajo investigación de hechos, no se ha encontrado los suficientes elementos de convicción para acusarlos, en este momento ratifico escrito de fecha 11AGO2010, donde además de contestar la acusación, opongo excepciones, en tiempo hábil de conformidad con lo establecido en el artículo 328 numeral 1, concatenado con el artículo 28.4 literal I, del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto del análisis de la acusación la misma no 326, 2, 345 de la Ley, porque en primer lugar la conducta de los ciudadanos debe ser individualizada, debe especificarse que fue lo que hizo cada uno de los ciudadanos, en un tipo penal, por otro lado se indica que el ciudadano Wilkar, amenazó con disparar, siendo herido en la pierna, la herida penetró por la parte de la nalga, ósea que le dispararon por la espalda, al no realizar una explicación precisa de las conductas a la defensa se le cuarta todo medio para Defender, hay una experticia y no se pudo hacer la oposición necesaria, me fue muy difícil leer, la Ley de Armas y Explosivos es clara al establecer, una escopeta que tenga dos o más cañones y ralladuras, hace la oposición de que esa arma era de uso ilícito, viendo que no se cumplen los requisitos, por cuanto no se individualizó, cual es la conducta de cada uno de los ciudadanos, solicito se declaren las excepciones con lugar, por incumplir los requisitos de ley y solicito se decrete el sobreseimiento de la causa de conformidad con lo previsto en el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, Testimonio del Doctor, JOSE MARTINEZ, como experto quien atendió al ciudadano WILKAR, quien puede ser citado en el hospital, solicito se admita de forma parcial la acusación, se crea mucha, duda ya que de mis defendidos se les está acusando por porte de arma, es imposible que sean los dos a la vez, el arma blanca exige ciertas características para que se califique como arma blanca, situación que no se desprende de la experticia practicada, y quisiera que me dijeran donde se tramita el permiso de arma blanca, porque en todo lugar es detentación, solicito se desestime este delito, en segundo lugar se desestime el delito de arma de fuego, porque en la experticia no se señala que tenia dos cañones ni dos empuñaduras, además me están acusando a Wilkar y Julio del delito de Porte, por otro lado visto que existen formulas alternativas, esta defensa considera que en base a la presunción de inocencia y de afirmación de libertad se conceda a mis defendidos una de las medidas cautelares y por último esta Defensa se acoge la principio de comunidad de la prueba. Es todo…”

DE LA ADMISISÓN DE LA ACUSACIÓN
Y EL AUTO DE ENJUICIAMIENTO

De conformidad con lo establecido en los artículos 330 y 331 del Código Orgánico Procesal Penal, y en virtud de las exposiciones de las partes y las defensas esgrimidas, este juzgado se pronunció de la siguiente manera:

ADMISIÓN DE LA ACUSACIÓN
De la revisión y análisis de las actas que comprenden el presente expediente, con relación a las entrevistas y actas de investigación policial, todas cumplen con los presupuestos establecidos en el artículo 169 y los requisitos del articulo 326, ambos Código Orgánico Procesal Penal, y por lo tanto es improcedente declarar la solicitud de Sobreseimiento, alegado por la defensa, que el hecho no puede atribuírsele a los imputados, pero además, no corresponde a esta juzgadora efectuar un análisis sobre el fondo de la situación planteada, por cuanto se trata que el presunto delito es de estricto orden público, siendo también considerados como delitos pluriofensivos, por cuanto esto debe determinarse en audiencia del Juicio Oral y Público, con respeto a los principios de inmediación, concentración y las garantías constitucionales de los acusados de autos, así como la protección y garantía de los derechos de las victimas, en la presunta comisión de uno de los delitos del flagelo que azota actualmente a los moradores de la Colectividad Amazonense como lo es el ROBO AGRAVADO, el PORTE ILICITO DE ARMAS DE FUEGO, que presuntamente son utilizados para cometer dichos delitos, lo cual se ha hecho presente en reiteradas oportunidades por sujetos que se dedican a sembrar pánico y miedo, poniendo en peligro además, la vida y los bienes de las personas. Siendo entonces por las razones expuestas que, quien aquí decide, ADMITE en todas y cada una de sus partes la acusación presentada por la ciudadano Fiscal Primero del Ministerio Público, Abog. MARIANA DEL CARMEN FRANCO ARMADA, contra de los ciudadanos MARCOS GUEVARA OSMAN, WILKAR JOHAISER GUAPE y JULIO AURELIO GIL RAMÍREZ, quien les acusó, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del código Penal, AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286, en concordancia con el artículo 287 del Código Penal, además de ello se atribuye a los ciudadanos: GUAPE WILKAR y GIL RAMIREZ JULIO, la comisión del delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, y al ciudadano MARCOS GUEVARA OSMAN, el delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA BLANCA, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en concordancia con el artículo 09 de la Ley de Armas y Explosivos, en perjuicio de: VELASQUEZ SOUBLETTE LENIS, VELASQUEZ SOUBLETTE VILMANIA, y HERNANDEZ VELASQUEZ LEIDYS. Asi se decide.

DE LAS PRUEBAS Y EXCEPCIONES DE LAS PARTES
PRUEBAS PRESENTADAS POR LA REPRESENTACIÓN FISCAL
Aprecia este Tribunal que las excepciones y medios probatorios, parcialmente si fueron planteadas en tiempo hábil, por la Representación Fiscal, sin embargo, contrarios al criterio de la respetable defensa, este Juzgado considera que la representación fiscal si cumplió ampliamente con el presupuesto establecido en la referida norma para interponer el acto conclusivo bajo análisis, ya que menciona, 1. Los datos que sirvan para identificar al imputado y el nombre y domicilio o residencia de su defensor; 2. Una relación clara, precisa y circunstanciada del hecho punible que se atribuye al imputado; 3. Los fundamentos de la imputación, con expresión de los elementos de convicción que la motivan; 4. La expresión de los preceptos jurídicos aplicables; 5. El ofrecimiento de los medios de prueba que se presentarán en el juicio, con indicación de su pertinencia o necesidad; 6. La solicitud de enjuiciamiento del imputado.

Así las cosas, todos estos requisitos fueron adheridos satisfactoriamente por la vindicta pública, además de ello, no solo se conformó con mencionar cada uno de los elementos que sustentan la acción penal, si no que los plasmó casi en todo su contenido, esta no puede ser errónea, ya que se establecen responsabilidades en ambos sujetos, como partícipes de la presunta comisión del delito imputado, se observa, por lo tanto, no yerra la Fiscalía en cuanto a la calificación jurídica atribuible a los imputados configurándose perfectamente los requisitos exigidos por el legislador para la interposición de la acusación. Asi se decide.

Revisado minuciosamente como fue el escrito de Acusación, asi como los medios y elementos probatorios presentados por la Fiscalía Segunda del Ministerio Público, estima quien aquí decide, que si se cumplieron, todos los requisitos para su proposición y por lo tanto deben admitirse, conforme al contenido de los articulos 22, 197, 199, 222, 354 y 355 del Código Orgánico Procesal Penal: por ser lícitos, útiles, necesarias y pertinentes para probar con ellos la participación directa de los hoy acusados en los hechos. Dejándose expresa constancia que los funcionarios y personas que suscriben las actas, actuaciones y documentos que hoy fueron admitidos en la audiencia preliminar, deben acudir al juicio oral y público a ratificar las mismas conforme a lo establecido en el Código Organico procesal Penal, en los términos expuestos en dicho escrito de acusación, tal como se solicitó por el Representante del Ministerio Público. Así se declara.

Asimismo, es necesario que quien aquí decide, conforme al articulo 330 del Código Organico Procesal Penal, se pronuncie, en cuanto a las medidas privativas de libertad, que pesa sobre los ciudadano acusados de marras, en virtud de ello, por cuanto no han variado las circunstancias por las cuales fue acordada y decretada dicha medida, para asegurar la comparecencia de los acusados a los demás actos del proceso, por ser esta una de la medidas más afectivas de asegurar las resultas del proceso, se RATIFICA la medida privativa de libertad, que pesa sobre los ciudadanos, MARCOS GUEVARA OSMAN, WILKAR JOHAISER GUAPE y JULIO AURELIO GIL RAMÍREZ, plenamente dientififcados en la presente causa. Asi se decide.

HECHOS OBJETO DE LA IMPUTACION
Resueltas como se encuentran las incidencias planteada se procede a decidir con base a los siguientes razonamientos:
Según las actas que comprenden el expediente respectivo, “…el día 15/10/2010, aproximadamente a las 10:30 de la mañana, funcionarios adscritos a la Brigada Motorizada de la Policía, reciben un llamado del ciudadano Reinaldo Rene Gamez, quien manifiesta que en la Urbanización José María Vargas, se estaba perpetrando un robo, en casa de la ciudadana Lenis Soublete, ya que unos ciudadanos ingresaron a la casa con armas de fuego y arremetiendo en contra de las personas que se encontraban allí, al llegar los funcionarios observan a los vecinos frente a la vivienda quienes confirmaron que efectivamente se estaba llevando a efecto un robo, luego realizan patrullaje por la zona, y observan a tres sujetos que al percatarse de la presencia de la comisión emprenden veloz huida y corren saltan una cerca y se meten en el patio de la vivienda, uno de estos sujetos saca un arma de fuego y procede a realizar disparos contra la comisión, logrando uno de los funcionarios impactar con su arma de reglamento a este ciudadano, luego los otros dos ciudadanos saltan la cerca y pasan al lado de la 52 Brigada del Ejercito, siendo detenidos por los funcionarios del Ejercito, los ciudadanos: MARCOS GUEVARA OSMAN, a quien se le incautó adherido a su cuerpo un cuchillo de metal, el ciudadano JULIO GIL RAMIEREZ y el ciudadano WILKAR GUAPE, quien para el momento de la detención presentaba un disparo en la pierna como resultado de la acción de la comisión, este ciudadano portaba el arma de fuego, luego fueron trasladados hasta los Bomberos y reciben los primeros auxilios, la comisión revisa el área y encuentra el arma de fuego que este ciudadano portaba, también encuentran un bolso azul, con una gorra azul del banco mercantil”.
MOTIVACION
Ahora bien, de los hechos ya narrados y de los elementos que constan en autos se puede determinar que nos encontramos ante la presencia de hechos punibles que merecen pena privativa de libertad cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita, que individualiza a los ciudadanos: MARCOS GUEVARA OSMAN, WILKAR JOHAISER GUAPE y JULIO AURELIO GIL RAMÍREZ, en la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del código Penal, AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286, en concordancia con el artículo 287 del Código Penal, además de ello se atribuye a los ciudadanos: GUAPE WILKAR y GIL RAMIREZ JULIO, la comisión del delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, y al ciudadano MARCOS GUEVARA OSMAN, el delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA BLANCA, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en concordancia con el artículo 09 de la Ley de Armas y Explosivos, en perjuicio de: VELASQUEZ SOUBLETTE LENIS, VELASQUEZ SOUBLETTE VILMANIA, y HERNANDEZ VELASQUEZ LEIDYS.

En virtud de encontrarse llenos los extremos exigidos en los articulo 250, 251 y 252, referidos a la pena que pudiera imponerse, por tratarse de un delito que no se encuentra evidentemente prescrito y tomando en consideración el bien jurídico afectado, por estar latente el peligro de fuga y obstaculización del desarrollo del proceso, tomando en cuenta la situación geográfica del estado Amazonas, por no haber variado hasta la fecha, las circunstancias por las cuales se dictaron las medidas privativas de libertad, por no haber variado las circunstancia de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos ni de haberse otorgado la medida privativa de libertad. Con los elementos probatorios ya mencionados en el escrito acusatorio y que fueron suficientemente revisados y admitidos.

Visto que al habérseles impuesto, a cada uno de los acusados por separado, aun habiéndoseles advertido de sus derechos constitucionales y procesales para su declaración, no invocaron a su favor, ninguna de la medidas alternativas a la prosecución del proceso, ni del procedimiento por admisión de los hechos, admitida la acusación y las pruebas que conforman el escrito de acusación, quien aquí juzga considera que lo procedente y ajustado a derecho, es decretar y aperturar el pase a juicio, contra de los ciudadanos: MARCOS GUEVARA OSMAN, WILKAR JOHAISER GUAPE y JULIO AURELIO GIL RAMÍREZ, a quienes se les acusó, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del código Penal, AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286, en concordancia con el artículo 287 del Código Penal, además de ello se atribuye a los ciudadanos: GUAPE WILKAR y GIL RAMIREZ JULIO, la comisión del delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, y al ciudadano MARCOS GUEVARA OSMAN, el delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA BLANCA, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en concordancia con el artículo 09 de la Ley de Armas y Explosivos, en perjuicio de: VELASQUEZ SOUBLETTE LENIS, VELASQUEZ SOUBLETTE VILMANIA, y HERNANDEZ VELASQUEZ LEIDYSCARLOS RODOLFO.

Por los motivos expuestos, se emplaza a las partes para que en el plazo común de cinco días acudan al Tribunal de juicio. Motivo por el cual se instruye a la secretaria para que remita al Tribunal competente la documentación de las actuaciones y los objetos que se incautaron.
DISPOSITIVA

Ahora bien, escuchada suficientemente la acusación interpuesta por la Representación del Ministerio Público, la exposición de las victimas y la de los de los imputados y exposición de los alegatos de la defensa Pública, y vistos y analizados los elementos de convicción que agrega a los autos la vindicta pública, estima esta juzgadora, que contra los imputados existen elementos serios que los individualizan en la presunta comisión de los delitos arriba mencionados, y en tal sentido se debe admitir la acusación en todas y cada una de sus partes, rechazar las excepciones y defensas expuestas por la defensa. Por todas esas consideraciones, este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Penal en Función Control, a tenor de lo establecido en los artículos, 179, 330 y 331 del Código Orgánico Procesal Penal, del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas, Administrando Justicia en Nombre de la República de Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECRETA:
PRIMERO: Vista la Acusación presentada por el Ministerio Público, este Tribunal en base al contenido del numeral segundo del artículo 330 de la Norma Adjetiva Penal, hace una revisión del respectivo escrito de acusación y lo concatena con la exposición realizada por el Fiscal Segundo del Ministerio Público en esta audiencia y ADMITE TOTALMENTE, el escrito de acusación presentado por el Ministerio Público, en el que acusa a los ciudadanos: MARCOS GUEVARA OSMAN, WILKAR JOHAISER GUAPE y JULIO AURELIO GIL RAMÍREZ, quien les acusó, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del código Penal, AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286, en concordancia con el artículo 287 del Código Penal, además de ello se atribuye a los ciudadanos: GUAPE WILKAR y GIL RAMIREZ JULIO, la comisión del delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, y al ciudadano MARCOS GUEVARA OSMAN, el delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA BLANCA, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en concordancia con el artículo 09 de la Ley de Armas y Explosivos, en perjuicio de: VELASQUEZ SOUBLETTE LENIS, VELASQUEZ SOUBLETTE VILMANIA, y HERNANDEZ VELASQUEZ LEIDYS, en virtud de los hechos, presuntamente ocurridos “…el día 15/10/2010, aproximadamente a las 10:30 de la mañana, funcionarios adscritos a la Brigada Motorizada de la Policía, reciben un llamado del ciudadano Reinaldo Rene Gamez, quien manifiesta que en la Urbanización José María Vargas, se estaba perpetrando un robo, en casa de la ciudadana Lenis Soublett, ya que unos ciudadanos ingresaron a la casa con armas de fuego y arremetiendo en contra de las personas que se encontraban allí, al llegar los funcionarios observan a los vecinos frente a la vivienda quienes confirmaron que efectivamente se estaba llevando a efecto un robo, luego realizan patrullaje por la zona, y observan a tres sujetos que al percatarse de la presencia de la comisión emprenden veloz huida y corren saltan una cerca y se meten en el patio de la vivienda, uno de estos sujetos saca un arma de fuego y procede a realizar disparos contra la comisión, logrando uno de los funcionarios impactar con su arma de reglamento a este ciudadano, luego los otros dos ciudadanos saltan la cerca y pasan al lado de la 52 Brigada del Ejercito, siendo detenidos por los funcionarios del Ejercito, los ciudadanos: MARCOS GUEVARA OSMAN, a quien se le incautó adherido a su cuerpo un cuchillo de metal, el ciudadano JULIO GIL RAMIEREZ y el ciudadano WILKAR GUAPE, quien para el momento de la detención presentaba un disparo en la pierna como resultado de la acción de la comisión, este ciudadano portaba el arma de fuego, luego fueron trasladados hasta los Bomberos y reciben los primeros auxilios, la comisión revisa el área y encuentra el arma de fuego que este ciudadano portaba, también encuentran un bolso azul, con una gorra azul del banco mercantil”.
SEGUNDO: En relación a los medios de prueba ofrecidos en esta audiencia por el Representante del Ministerio Público y que son el soporte de la presente acusación este Tribunal los ADMITE ya que son lícitos, útiles, necesarios y pertinentes para probar con ellos la participación directa de los hoy acusados en los hechos, de conformidad con lo establecido en el artículo 22, 197, 199, 222, 354 y 355 del Código Orgánico Procesal Penal, dejándose expresa constancia, que las personas que suscriben las documentales, deben acudir al juicio oral y público, a reconocer dichas actas, a declarar los testigos y ratificar el contenido y firma de las mismas.
TERCERO: Se declara CON LUGAR la solicitud de la defensa, en adherirse al Principio de la Comunidad de la Prueba.
CUARTO: Se declara SIN LUGAR el escrito de petición y excepciones previstas en el artículo 28.4° literal C y letra I, en concordancia con el artículo 326. numerales 2°, 3°, 4° y 5° ejusdem, al igual que se declara sin lugar, la solicitud de desestimación la acusación y de Sobreseimiento solicitado por la Defensa Pública, conforme a lo dispuesto en el artículo 33 numeral 4° ejusdem, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 330 numeral 3° ibidem.
QUINTO: Habiendo sido admitida la acusación y siendo impuestos los acusados, por separado de las medidas alternativas a la prosecución del proceso y del procedimiento por admisión de los hechos, quienes no presentaron ni alegaron a su favor ninguna de ellas, se Decreta el Auto de Apertura a Juicio, de conformidad con co establecido en el artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal, de los ciudadanos: MARCOS GUEVARA OSMAN, WILKAR JOHAISER GUAPE y JULIO AURELIO GIL RAMÍREZ, quien les acusó, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del código Penal, AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286, en concordancia con el artículo 287 del Código Penal, además de ello se atribuye a los ciudadanos: GUAPE WILKAR y GIL RAMIREZ JULIO, la comisión del delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, y al ciudadano MARCOS GUEVARA OSMAN, el delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA BLANCA, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en concordancia con el artículo 09 de la Ley de Armas y Explosivos, en perjuicio de: VELASQUEZ SOUBLETTE LENIS, VELASQUEZ SOUBLETTE VILMANIA y HERNANDEZ VELASQUEZ LEIDYS.
SEXTO: Se emplaza a las partes para que en el plazo común de cinco (05) días concurran ante el Tribunal de Juicio.
Se instruye a la secretaria administrativa remitir en su oportunidad legal las actuaciones y los objetos incautados. En los términos planteados en el escrito de acusación.
SEPTIMO: Se mantiene la Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad, que pesa sobre los acusados de autos, a los fines de garantizar las resultas del proceso, ya que las circunstancias de modo, tiempo y lugar que motivaron la misma hasta la presente fecha no han variado.
OCTAVO: Notifíquese a las partes de la presente decisión, de conformidad con lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal.

Dado, Sellado, Firmado y Refrendado en el Tribunal Primero de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas. A los Dieciocho días del mes de Octubre de Dos Mil Diez (18/10/2010). Publíquese.
La Jueza Primero de Control


Abg. NORISOL MORENO ROMERO

La Secretaria

Abog. NATACHA SILVA