REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas
Puerto Ayacucho, 18 de Octubre de 2010
200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : XP01-P-2010-002826
ASUNTO : XP01-P-2010-002826

AUTO DE FUNDAMENTACIÓN DE AUDIENCIA DE FLAGRANCIA


JUEZA: NORISOL MORENO ROMERO
SECRETARIA: NATACHA SILVA.

FISCAL: Auxiliar Segundo del Ministerio Público: Abog. Robaldo Cortez.

DEFENSOR: Privado Penal: Abog. Miguel Ángel Pinto Jiménez.

VÍCTIMAS: ZUAREZ PEREZ LUIS EDUARDO.
IMPUTADO: ANA MARIA GARCIA PIÑATE.

Corresponde a esta juzgadora, Fundamentar decisión, dictada en fecha 08 de Octubre de 2010, debidamente constituido el Tribunal Primero de Primera Instancia Penal Función Control de la Circunscripción Judicial Penal del estado Amazonas en la sala de audiencias N° 2, asignada para tal fin, de este Circuito Judicial Penal, con la presencia de la Jueza Abog. NORISOL MORENO ROMERO, la Secretaria de Sala Abog. ANGGI MEDINA y el alguacil de Sala German Macias, siendo la oportunidad fijada para realizar Audiencia de Presentación por causa seguida a la ciudadana ANA MARIA GARCIA PIÑATE, titular de la cedula de identidad Nº 10.924.124, de nacionalidad venezolana, de 35 años de edad, de estado civil soltera, de profesión u oficio del Hogar, residenciada en la Urbanización Alto Parima, del estado Amazonas, a quien la Fiscalía Segunda del Ministerio Público le imputa la presunta comisión del delito de Lesiones Personales Graves, previsto y sancionado en el artículo 414 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano LESIONES, en perjuicio del ciudadano Suárez Pérez Luís Eduardo.

Se realizó el acto estando presentes el ciudadana Fiscal Auxiliar Segundo del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, Abg. ROBALDO CORTEZ, el Defensor Privado Penal, Abog. Miguel Ángel Pinto Jiménez, la imputada de autos, previo traslado de la Policía del estado Amazonas y la victima.

El ciudadano Fiscal Auxiliar Segundo del Ministerio Público Abog. ROBALDO CORTEZ, relató los hechos que dieron lugar al presente asunto, expuso: “…De conformidad con los artículos 285 numeral 3° de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, articulo 37 ordinal sexto de la ley Orgánica del Ministerio Público, 108 numerales 1, 2 y 10 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con los artículos 373 y 250 ejusdem y la Ley del Ministerio Público; en el día de hoy presento ante este Tribunal a la ciudadana ANA MARIA GARCIA PIÑATE, titular de la cedula de identidad Nº 10.924.124, de nacionalidad venezolana, de 35 años de edad, de estado civil soltera, de profesión u oficio del Hogar, residenciada en la Urbanización Alto Parima, del estado Amazonas; quien fue aprehendida por funcionarios de la policía del estado Amazonas, por la presunta comisión del delito de LESIONES, en perjuicio de los ciudadanos Suárez Pérez Luís Eduardo y Quilarque Gallardo Arelis Josefina. De seguidas el Representante del Ministerio Público procedió a narrar de manera sucinta los hechos sucedidos que dieron lugar a la presente causa, según las circunstancias de modo, tiempo y lugar, tal y como consta en la diligencia Policial, efectuada en la presente averiguación en fecha 06-10-10, compareció ante el despacho policial el ciudadano Suárez Pérez Luís Eduardo, de manera espontánea a formular denuncia, exponiendo que…..” Luego de cumplir con sus actividades como internista de guardia aproximadamente a las 10:00 de la mañana, fue chocado en la parte posterior de su vehiculo en reiteradas oportunidades de forma intencional por la ciudadana Ana Maria García Piñate, quien conducía su camioneta y reclamaba su atención en forma violenta, causándoles lesiones personales, evitando la victima acercarse y continuo su ruta buscando un sitio seguro, a la altura de mercatradona la ciudadana le siguió chocando, por lo que condujo hasta transito donde no le prestaron ayuda. Estando en la oficina del Comandante Lira la prenombrada ciudadana fue desalojada de la oficina por la forma violenta como se comporto y se dirigió hasta el vehiculo del ciudadano Luís Eduardo Suárez, marca OPTRA y lo abrió con una copia que posee ilegalmente y se lleve su maletín, marrón, ejecutivo de uso diario con unas pertenencias, de igual forma compareció a la comandancia la ciudadana Quilarque Gallardo Arelys Josefina, manifestando haber sido agredida por la ciudadana Ana Maria García Piñate, tanto física como verbalmente. Por lo que se traslado una comisión de funcionarios hasta la urbanización Alto Parima, Primera Etapa, casa Nº 66, dirección aportada por el ciudadano Luís Eduardo Suárez Pérez, una vez constituidos en la dirección señalada, los funcionarios pudieron visualizar el vehiculo que conducía la imputada de autos, el cual transitaba por la vía de Alto Parima y que comunica con la Avenida Principal de la Perimetral, trasladándose al Colegio de Ciencias y Tecnología Orinoco, ubicado en la Comunidad de San Pablo de Carinagua, donde al ver la presencia de la comisión policial, salio en veloz carrera, logrando alcanzarla en la Avenida Principal de la Urbanización Ruiz Pineda, donde se identificaron como funcionarios, imponiéndole el motivo de su presencia, quedando identificada como: ANA MARIA GARCIA PIÑATE, de nacionalidad venezolana, de 35 años de edad, de estado civil soltera, de profesión u oficio del Hogar, natural de puerto ayacucho, titular de la cédula de identidad Nº 10.924.124, residenciada en la Urbanización Alto Parima de esta Ciudad, resultando ser la persona requerida por la comisión, informándole que quedaría a la orden de la Fiscalia Segunda del Ministerio Publico y reteniéndosele el vehiculo clase Camioneta; Tipo: Sport Wagon; Color: Azul; Serial de Carrocería: 82NCB13C38V326915; Serial de Motor; 38V326915; Marca: Chevrolet; Placa: AA977SG; Año: 2008; Grand Vitara 4x2 T/M…” Siendo así las cosas, el Ministerio Público solicita en este acto que la aprehensión del imputado sea calificada en flagrancia, de acuerdo a lo establecido en el Artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, se continué por el procedimiento Ordinario conforme al articulo 373 ejusdem, en tanto y cuanto surgen elementos suficientemente y el imputado de marras se encuentra incurso en el delito de LESIONES PERSONALES, previsto y sancionado en el articulo 413 del Código Penal, por lo que solicito se sirva de conformidad con lo establecido en el articulo 256, ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, se imponga medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad, consistente en la presentación periódica cada 30 días, por ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal. En este acto manifiesta la victima le sean devueltos su maletín con lo allí adentro y que el Tribunal se pronuncie al respecto. Es todo”.

La ciudadana Jueza, antes de conceder el derecho de palabra a la imputada, le informó acerca de la existencia de las medidas alternativas a la prosecución del proceso, así como del procedimiento por admisión de los hechos, contemplados en los artículos 37, 39, 40, 42 y 376 del Código Orgánico Procesal Penal, que podían ser solicitadas e interpuestas en la oportunidad legal correspondiente. Así mismo, impuso al imputado de autos de las advertencias contenidas en el artículo 49, numeral 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, toda persona tiene derecho a ser oído…omissis... que le otorga el derecho de declarar si lo desea, sin juramento y si coacción de ninguna naturaleza. Continuando con la lectura de sus derechos, en los artículos 125, 130, 131 y 132 del Código Orgánico Procesal Penal, que contemplan la posibilidad de declarar si es su voluntad o de abstenerse, y que de hacerlo puede ser sin juramento, sin que esto pueda tomarse en su contra. Igualmente, que la declaración es un medio de defensa y podía decir todo cuanto quisiera a objeto de desvirtuar la solicitud presentada en su contra por el Ministerio Público. También que puede solicitar la práctica de alguna diligencia que considere conveniente a su defensa, y acto seguido, el Tribunal le explicó al imputado los hechos objeto de su imputación por el Ministerio Público, quien manifestó en presencia de su Defensor haber comprendido el hecho que se le imputa y la solicitud demandada por la Representación Fiscal, indicando la referida ciudadana en presencia de su Defensa, haber comprendido cada una de estas así como sus consecuencias. Seguidamente la Jueza se dirigió a la imputada de autos y le preguntó sobre sus datos personales: ANA MARIA GARCIA PIÑATE, titular de la cedula de identidad Nº 10.924.124, de nacionalidad venezolana, de 35 años de edad, de estado civil soltera, de profesión u oficio del Hogar, residenciada en la Urbanización Alto Parima, casa Nº 66, cerca de Inscata, color Ladrillo, teléfono 0248-5214923, nacida el 15/01/1973, hija de Ana Yarumare (v) y Felipe García (v), del estado Amazonas, en presencia de las partes manifestó: “ yo seguí al Dr. por la razón que yo viví con el 13 años, fue sacado de la casa por violencia física esta en fiscalia, el hace 2 meses desde que se fue el me mando a quitar el carro por las buenas o malas, me persigue, amenaza, me sigue en carros, motos, me mandaba mensajes obscenos a mi hijo poniéndolo en contra de mi. El violo dos cauciones impuestas por la fiscal 8va y llego a la casa borracho a agredirme, luego me llevo a una panadería amenazándome, yo si lo hice por desesperación porque desde que el se fue de la casa el no le pasa nada a el niño, ni comida ni nada ni siquiera sabe como esta su hijo, el varias veces me ha golpeado, lo seguí por suplicarle que por lo menos le diera al niño la mitad de los gastos para los uniformes, a mi nadie se me puede acercar, ni nada me ha mampuesto en todo el pueblo, hablando de mi; ahora como yo me le acerque por las buenas el lo que hizo fue alterarse, por habérmele acercado a mi me metieron presa, el me dio por voluntad propia la llave del carro, ahora dice que soy una ladrona, mi hijo fue reconocido por el. El no me puede ver por ahí porque me dice de todo, dice que me estoy apoderando de un carro que yo he tenido por años, esta a nombre de el pero el me lo dio por voluntad propia y es el transporte del niño, el me ha golpeado varias veces, el me mandó a detener yo a él no lo toqué, ni a él ni a la persona que vive con él, yo le dije una vez que solucionáramos todo por las buenas y el es el agresivo.”.

Seguidamente se le concedió el derecho de palabra a la victima ciudadano LUIS EDUARDO SUAREZ PEREZ, quien manifestó…..” Estoy presente acá porque quiero ponerle fin a esta situación debido a la conducta violenta de la Sra. Ana Maria García el ultimo hecho ocurrió el miércoles 6 de oct , luego de culminar mis labores en el hospital, al salir aparece la camioneta a la que le tengo terror, se me vino el carro encima ella trata de abrir mi carro, tengo medidas impuestas por la fiscalia, yo no me le acerque, ella estaba muy violenta, tome la dirección hacia transito, me sigue chocando, en mercatradona me sigue chocando, entro a transito y le digo al fiscal castillo que la señora venia chocándome, les digo que me protejan, ella arremete a la persona que estaba conmigo dentro de mi vehiculo, se llevo mi maletín y se dio a la fuga, llame a mi abogado y pregunte que hacia, nunca la había denunciado y ella en oportunidades me había agredido hasta con cuchillo, me fui a la policía y formule la denuncia, en la tarde me llego un mensaje de una persona que dice ser el primo de la asistente del hogar que trabaja con ana María y me dice que mi maletín lo quemaron. En relación a la violencia, yo siempre he sido agredido por ana María, una vez yo fui a saludar a una amiga que venia de caracas y cuando llegue a la casa ella me golpeo me abofeteo, por celos yo le dije en ese momento que se fuera de la casa, luego permití que volviera, en todas partes me cela delante de todo el mundo, me ha agredido con cuchillos, una vez yo en mi cuarto deteniendo la policía y ella empujando la puerta con un cuchillo en la mano, yo a ella la he apoyado bastante, le di una casa, reconocí a el niño, le he dado dinero, he tratado de ser un ejemplo de padre para mi hijo, le he regalado carro, yo quiero que ana Maria crezca, progrese, que se termine esta cadena de mentira de persecuciones, ella dice aquí que yo la he agredido eso es falso me mandaron a llamar de la fiscalia 8va, me mandaron a salir de la casa, y ana María estaba allá en la fiscalia riéndose, me dieron medidas cautelares, ahora vivo solo, me sacaron de la casa, le secuestra el teléfono del niño para comunicarme con el y ella lo agarra y se hace pasar por el, un día ella embriagada salio a buscar una patrulla para que me metieran preso yo estaba durmiendo en la casa. Es todo. A preguntas del Tribunal; la ciudadana imputada de autos, le causo lesiones? Si de las denominada de latigazo; fue al médico Forense? Si, pero el dr. No estaba”.

Seguidamente se le otorgó el derecho de palabra a la defensa privada, quien expuso: “…Vistas las actuaciones, oídas las declaraciones del Ministerio Público, si bien es cierto que la ciudadana Ana Maria, reconoce haber impactado el vehiculo del Dr. Suárez, no es menos cierto que no consta en el expediente, el examen medico forense y en cuanto al supuesto robo del maletín, no hay suficientes elementos de convicción para tomarlo como cierto. Solicito la Libertad Plena de mi defendida, por las razones ya expuestas…” Es todo”.

Corresponde a esta Juzgadora determinar si se encuentran satisfechos los presupuestos legales establecidos en el ordenamiento jurídico, siendo que los hechos presuntamente imputado no constan sufrientes elementos de convicción, por cuanto al ciudadano que presuntamente resultó victima, no se le causaron tales lesiones, aunado a que no consta en actas policiales y procesales, que se haya incautado a la presunta imputada un presunto maletín, presuntamente perteneciente a la victima, tampoco existe cadena de custodia alguna de la recuperación de dichos objetos, es por ello que es necesario que este Tribunal, decrete la continuación de las investigaciones por las reglas del procedimiento ordinario. Aunado a ello, este Tribunal considera que en virtud que la ciudadana imputada fue aprehendida de una forma irregular e ilegal, violándome presuntamente el derecho a la libertad , al debido proceso y a la tutela judicial efectiva, en virtud que en el articulo 44 de nuestra Carta Magna se establece las únicas formas de realizar la detención de una persona, bien sea por que haya sido sorprendida in fraganti o que exista sobre ella en su contra una orden judicial, ninguna de estas dos situaciones ocurrió para que la imputada haya sido detenida, por lo tanto se DECRETA UNA LIBERTAD SIN RESTRICCIONES a la imputada, por cuanto se decretó en su contra una detención ilegitima de la libertad, incumpliéndose asi lo establecido en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Asi se decide.
Es por ello que los hechos constantes en actas deben investigarse, por parte de la Vindicta Pública, para esclarecerlos y establecer responsabilidades en el presente asunto, el cual está en etapa de investigación o preparatoria. Asi se decide.

De igual manera, se establece que dicho delito no se encuentra evidentemente prescrito por cuanto ocurrió hace pocos días y es necesario que transcurra más del tiempo hasta la fecha para que, opere la prescripción. Los elementos presentados por la Representación Fiscal, referidos al modo, tiempo y lugar donde se produjeron los hechos, no son suficientes para presumir que existe la comisión de un hecho punible, menos para que existan indicios de culpabilidad en quien fue aprehendida y presentada por ante este Tribunal, por lo cual, considera quien aquí juzga, que es procedente que se decrete una libertad sin restricciones.

En cuanto a la figura Jurídica de flagrancia la misma no se constituyó en virtud que la ciudadana fue aprehendida sin haber sido sorprendida in fraganti, ni haber sobre su persona una orden judicial, tal como lo contempla el articulo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y fue presentada en el Tribunal en el lapso establecido en el Código Orgánico Procesal Penal. Por todos estos argumentos expuestos por las partes, lo procedente y ajustado a derecho es separarse de la solicitud del Ministerio Público. Así se decide.

DISPOSITIVA
Vistos y oídos los alegatos de las partes concatenados con la revisión de las actas policiales este Juzgado Primero de Primera Instancia Penal en función Control de la Circunscripción Judicial del estado Amazonas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley emitió los siguientes pronunciamientos: DECRETA: PRIMERO: Se deja constancia que la ciudadana Juez realizó lectura del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, referido a la Libertad Personal, por lo que se decreta sin lugar la solicitud de aprehensión en flagrancia de la ciudadana Ana Maria García Piñate, por cuanto la misma no fue sorprendida en flagrancia, causándole Lesiones a las presuntas victimas de autos, ni pesaba sobre ella orden judicial alguna. SEGUNDO: Por considerar que existen diligencias necesarias que practicar en la presente causa a los fines de establecer la verdad y necesarios para la presentación del correspondiente acto conclusivo por parte del titular de la acción penal se acuerda proseguir y aplicar en el presente asunto el PROCEDIMIENTO ORDINARIO de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Se declara SIN LUGAR la solicitud del Ministerio Publico, referidas a la medida cautelar, prevista en el artículo 256.3 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en las presentaciones ante la Unidad de Alguacilazgo. CUARTO: Se decreta LIBERTAD SIN RESTRICCIONES, a favor de la ciudadana ANA MARIA GARCIA PIÑATE, titular de la cedula de identidad Nº 10.924.124. Se acuerda librar Boleta de excarcelación dirigida al Comandante de la Policía del Estado Amazonas. QUINTO: En cuanto a la solicitud realizada por la Fiscalia de que le sea devuelto el maletín presuntamente sustraído por la hoy imputada de autos al ciudadano Luís Eduardo Suárez, se deja constancia que en esta causa solo se le imputó a la ciudadana el delito de Lesiones, previsto en el artículo 413 del Código Penal, y no algún delito referido contra la propiedad. SEXTO: Se le informa a la ciudadana que debe acudir al Tribunal de Protección del Niño, Niña y Adolescente, a los fines de llegar a un acuerdo para la manutención del niño de ambos. Se deja constancia que la ciudadana Jueza les expresó a las partes presentes que cuando somos agredidos, debemos dirigirnos a los organismos competentes a los fines de formular las denuncias a que hubiere lugar. SEPTIMO: Notifíquese a las partes de la presente decisión de conformidad con lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal

Se cumplieron las formalidades procesales y constitucionales y se observaron las garantías de los derechos fundamentales que asisten al justiciable.
Publíquese, ofíciese lo conducente, remítase al Ministerio Público, déjese copia. Cúmplase.-
La Jueza Primero de Control

Abg. NORISOL MORENO ROMERO
La Secretaria

Abg. NATACHA SILVA