REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas
Puerto Ayacucho, 18 de Octubre de 2010
200º y 151º
ASUNTO PRINCIPAL : XP01-P-2010-002887
ASUNTO : XP01-P-2010-002887
AUTO DE FUNDAMENTACIÓN DE AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN
IDENTIFICACIÓN DEL TRIBUNAL
JUEZA: ABOG. NORISOL MORENO ROMERO
SECRETARIA: ABOG. NATACHA SILVA
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
FISCAL: Auxiliar Segundo del Ministerio Público Abog. Jorge Luis Urdaneta.
IMPUTADOS: JESUS ORINOCO GOMEZ CARIBAN y JAVIER JESUS MANZANO.
DEFENSOR: PUBLICO PENAL ABG. ELIEZER HERNANDEZ.
VICTIMA: ISAID CAMPOS SARMIENTO, JOSE GREGORIO GONZALÑEZ Y ANDRES MANUEL MARTINEZ CONDE.
En fecha 09 de Octubre de 2010, se constituyó el Tribunal Primero de Primera Instancia Penal Función Control de la circunscripción judicial Penal del Estado Amazonas en la sala de audiencias N° 4, asignada para tal fin, de este Circuito Judicial Penal, con la presencia de la Jueza Abog. Norisol Moreno Romero, el Secretario de Sala Abog. ANGGI MEDINA y el alguacil de Sala Daniel Durán, siendo la oportunidad fijada para realizar Audiencia de Presentación de los ciudadanos: JAVIER JESUS MANZANO, titular de la cedula de identidad Nº V-22.826.086, de 26 años de edad, venezolano, de estado civil soltero, Natural de Ciudad Bolívar Estado Bolívar, de profesión u oficio indefinida, residenciado en Alto Carinagua, en la Residencia Don Pancho, habitación Nº 09, de esta Ciudad y el ciudadano GOMEZ CARIBAN JESÚS ORINOCO, titular de la cedula de identidad Nº 20.437.800, de 21 años de edad, venezolano, residenciado en la Comunidad Picatonal, de esta ciudad.
Se realizó el acto estando presentes la Fiscal Segunda del Ministerio Público, Abg. VELYS MUÑOZ CAMPERO, el defensor público penal Abg. ELIEZER HERNANDEZ, el imputado de autos previo traslado se dejó expresa constancia la incomparecencia de las victimas.
La Fiscal Segunda del Ministerio Público relató los hechos que dieron lugar al presente asunto, expuso: “…de conformidad con los artículos 285 numeral 3° de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, articulo 37 ordinal sexto de la ley Orgánica del Ministerio Público, 108 numerales 1, 2 y 10 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con los artículos 373 y 250 ejusdem. En el día de hoy presento ante este Tribunal a los ciudadanos JAVIER JESUS MANZANO, titular de la cedula de identidad Nº V-22.826.086, de 26 años de edad, venezolano, de estado civil soltero, Natural de Ciudad Bolívar Estado Bolívar, de profesión u oficio indefinida, residenciado en Alto Carinagua, en la Residencia Don Pancho, habitación Nº 09, de esta Ciudad y el ciudadano GOMEZ CARIBAN JESÚS ORINOCO, titular de la cedula de identidad Nº 20.437.800, de 21 años de edad, venezolano, residenciado en la Comunidad Picatonal, de esta ciudad, por la presunta comisión del delito de ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 de la Ley de Robo y Vehiculo Automotor, en grado de coautores, en concordancia con el artículo 83 del Código Orgánico Procesal Penal, en perjuicio de los ciudadanos ISAID CAMPOS SARMIENTO, JOSE GREGORIO GONZALEZ y ANDRES MANUEL MARTINEZ CONDE. Y en cuanto al Imputado JAVIER JESUS MANZANO, por el delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal Venezolano, en perjuicio del Estado Venezolano. De seguidas el Representante del Ministerio Público procedió a narrar de manera sucinta los hechos sucedidos que dieron lugar a la presente causa, según las circunstancias de modo, tiempo y lugar, tal y como consta en la diligencia Policial, efectuada en la presente averiguación…..”En fecha 07-10-10, siendo las 11:20 de la noche, en patrullaje los funcionarios policiales, por el parque de la urbanización río ventuari, frente a la clínica amazonas, se logra avistar a dos ciudadanos dentro de dicho parque, uno de ellos en una moto que al avistar la comisión se dio a la fuga. Todo ello originado a que las victimas de autos, se encontraban en dicho parque haciendo actividades físicas y se les presentaron los hoy imputados y bajo amenaza de muerte con arma de fuego, hacen que las victimas se tiren al suelo, apuntados con el arma de fuego logrando quitarles una moto de su propiedad, viendo esta situación fueron avistados por la comisión policial, practicándoseles el reconocimiento y encontrándole a Jesús Manzano, en la cintura un arma de fuego, y el otro ciudadano Jesús Gómez, huye en la moto robada a las victimas, por lo que la comisión lo persigue y logra detenerlo detrás del Seguro Social, en la adyacencias de la Urbanización Lomas Verdes, quien conducía la moto y tenia un morral donde se encontraban los documentos de dicho vehiculo, por lo que ambos imputados fueron aprehendidos y puestos a la orden de la Fiscalia…” Siendo así las cosas, el Ministerio Público solicita en este acto que la aprehensión del imputado sea calificada en flagrancia, de acuerdo a lo establecido en el Artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, se continué por el procedimiento Ordinario conforme al articulo 373 ejusdem, en tanto y cuanto surgen elementos suficientemente y el imputado de marras se encuentra incurso en el delito de ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 de la Ley de Robo y Hurto de Vehiculo Automotor, en grado de coautores, en concordancia con el artículo 83 del Código Orgánico Procesal Penal, en perjuicio de los ciudadanos ISAID CAMPOS SARMIENTO, JOSE GREGORIO GONZALEZ y ANDRES MANUEL MARTINEZ CONDE. Y en cuanto al Imputado JAVIER JESUS MANZANO, por el delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, en grado de autor, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal Venezolano, en perjuicio del Estado Venezolano, por lo que solicito se decrete la Medida Privativa de Libertad, de ambos imputados, de conformidad con los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, para así asegurar las resultas del Proceso. Es todo.”
La ciudadana Jueza, antes de conceder el derecho de palabra al imputado, le informó acerca de la existencia de las medidas alternativas a la prosecución del proceso, así como del procedimiento por admisión de los hechos, contemplados en los artículos 37, 39, 40, 42 y 376 del Código Orgánico Procesal Penal, que podían ser solicitadas e interpuestas en la oportunidad legal correspondiente. Así mismo, impuso al imputado de autos de las advertencias contenidas en el artículo 49, numeral 3° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, toda persona tiene derecho a ser oído…omissis... Continuando con la lectura de sus derechos, en los artículos 125, 130, 131 y 132 del Código Orgánico Procesal Penal, que contemplan la posibilidad de declarar si es su voluntad o de abstenerse, y que de hacerlo puede ser sin juramento, sin que esto pueda tomarse en su contra. Igualmente, que la declaración es un medio de defensa y podía decir todo cuanto quisiera a objeto de desvirtuar la solicitud presentada en su contra por el Ministerio Público. También que puede solicitar la práctica de alguna diligencia que considere conveniente a su defensa, y acto seguido, Acto seguido el Tribunal le explicó al imputado los hechos imputados por el Ministerio Público, quien manifestó en presencia de su Defensor haber comprendido el hecho que se le imputa y la solicitud demandada por la representación fiscal, indicando el referido ciudadano en presencia de su Defensa haber comprendido cada una de estas así como sus consecuencias. Se le solicitaron sus datos personales y expuso: JAVIER JESUS MANZANO, titular de la cedula de identidad Nº V-22.826.086, de 26 años de edad, venezolano, de estado civil soltero, Natural de Ciudad Bolívar Estado Bolívar, Parroquia Palo Grande, Vía Upata, casa s/n, cerca del primer Peaje, de profesión u oficio obrero, albañil, residenciado en Monte Bello, por el Mirador, casa s/n, color azul, cerca del Mercal, nacido 08/11/1983, hijo de Julia Manzano (v) y de Jesús Carero (v), en presencia de las partes manifestó: “NO DESEO DECLARAR”.
La ciudadana Jueza, antes de conceder el derecho de palabra al imputado, le informó acerca de la existencia de las medidas alternativas a la prosecución del proceso, así como del procedimiento por admisión de los hechos, contemplados en los artículos 37, 39, 40, 42 y 376 del Código Orgánico Procesal Penal, que podían ser solicitadas e interpuestas en la oportunidad legal correspondiente. Así mismo, impuso al imputado de autos de las advertencias contenidas en el artículo 49, numeral 3° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, toda persona tiene derecho a ser oído…omissis... Continuando con la lectura de sus derechos, en los artículos 125, 130, 131 y 132 del Código Orgánico Procesal Penal, que contemplan la posibilidad de declarar si es su voluntad o de abstenerse, y que de hacerlo puede ser sin juramento, sin que esto pueda tomarse en su contra. Igualmente, que la declaración es un medio de defensa y podía decir todo cuanto quisiera a objeto de desvirtuar la solicitud presentada en su contra por el Ministerio Público. También que puede solicitar la práctica de alguna diligencia que considere conveniente a su defensa, y acto seguido, Acto seguido el Tribunal le explicó al imputado los hechos imputados por el Ministerio Público, quien manifestó en presencia de su Defensor haber comprendido el hecho que se le imputa y la solicitud demandada por la representación fiscal, indicando el referido ciudadano en presencia de su Defensa haber comprendido cada una de estas así como sus consecuencias. Se le solicitaron sus datos personales y expuso: GOMEZ CARIBAN JESÚS ORINOCO, titular de la cedula de identidad Nº 20.437.800, de 21 años de edad, venezolano, residenciado en la Tigrera, casa 285, color rosado, a 7 casas después de la Bodega de Pedro Tito, estado civil, soltero, nacido el 15/03/1989, hijo de Ana Cariban (v) y de Ángel Gómez (v), de esta ciudad, en presencia de las partes manifestó: “NO DESEO DECLARAR”.
De seguidas se le otorga el derecho de palabra a las victimas, por lo que se desaloja a una de las victimas, para proceder a tomar declaración al ciudadano ISAID CAMPOS, quien manifestó…. “ Estábamos esa noche en la cancha de rió ventuari haciendo deportes, cuando se acercaron esos dos sujetos que están hoy aquí, nos amenazaron con una pistola, nos quitaron la moto, nos robaron, me estaban quitando un reloj, pero pararon porque vieron una comisión de la policía y uno de ellos se fue en la moto, empezamos a gritarle a los policías que nos estaban robando, por lo que se acercaron los policías y le encontraron al que se quedo allí un arma que tenia en la cintura, y a otro lo persiguieron y le lograron quitar la moto que me robaron. A preguntas de la Defensa, respondió; que hora era cuando ocurrió el hecho? De 11:00 a 11:30 de la noche; cuantos estaban? Nosotros éramos tres; a los tres nos sometieron; ese sitio es alumbrado? Si tiene sus lámparas; tiene suficiente iluminación? Si; quien es el propietario de la moto? Yo”.
De seguidas se le tomo declaración al Ciudadano ANDRES MARTINEZ, ESTABAMOS, quien manifestó; “como a las 11 de la noche haciendo ejercicios, cuando ya nos íbamos llegaron esos sujetos y nos apuntaron con una pistola, nos decían que no los miráramos porque nos iba a dar un pepaso en el vidrio, a mi me golpearon contra el pavimento, todo fue rápido uno de ellos se fue en la moto y el otro se quedo robándonos los celulares y otras cosas cuando llego la policía y lo agarro con el arma en la cintura, y persiguieron al que se llevo la moto que nos robaron y los agarraron. A preguntas de la Defensa, respondió; que hora era cuando sucedió el hecho? Antes de las 11:30; cuantos estaban en el sitio? Nosotros tres, estábamos en las barras de hacer ejercicio; puede reconocer con que tipo de arma de fuego fueron sometidos? La verdad no se nada de arma, era negra, creo que era una 38.
Seguidamente se le otorgó el derecho de palabra a la defensa pública, quien expuso: “…Vistas las actuaciones, oídas las declaraciones del Ministerio Público, garantizando el derecho a la defensa a mis defendidos, y escuchada las declaraciones de las presuntas victimas, en vista de que estamos comenzando la etapa de investigación, invoco la presunción de inocencia y como faltan elementos que investigar y diligencias que hacer. Es por lo que solicito al Tribunal las Medidas Cautelares de Presentación cada 8 días por ante la Unidad de Alguacilazgo, para que continúen el proceso en Libertad, así como la medida de Prohibición de salida del Municipio Atures sin el Permiso del Tribunal.” Es todo.
Corresponde a esta Juzgadora determinar si se encuentran satisfechos los presupuestos legales establecidos en los artículos 250 y 251, con la concurrencia de sus numerales 1°, 2° y 3° todos del Código Orgánico Procesal Penal; se evidenció que se presume la comisión de un hecho punible, que merecen pena privativa de libertad como lo es el: ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR y el PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en los articulos 5 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en concordancia con el articulo 83 del Código Penal Venezolano y en el articulo 277 del Código Penal Venezolano Vigente, lo cual consta en actas, y se debe investigar, para esclarecer los hechos y establecer responsabilidades en el presente asunto, el cual está en etapa de investigación o preparatoria.
De igual manera, se establece que dichos delitos no se encuentran evidentemente prescritos por cuanto ocurrieron, presuntamente, hace pocos días y es necesario que transcurra más del tiempo hasta la fecha para que, opere la prescripción. Los elementos presentados por la Representación Fiscal, son suficientes para presumir que los imputados han sido autores o participes del hecho que les imputó el Ministerio Público. El peligro de fuga se encuentra latente, ya que la pena que pudiera llegar a imponerse es igual o superior a los tres años señalados en el artículo 253 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo estos motivos suficientes para considerar que no es procedente aplicar medidas cautelares sustitutivas a la privativa de libertad. En cuanto a la figura Jurídica de flagrancia la misma se constituyó, en virtud que los ciudadanos fueron aprehendidos a pocas horas de haberse cometido los hechos ilícitos y presentados en el Tribunal, en el lapso establecido en el Código Orgánico Procesal Penal, en su artículo 248 y es necesario que se continúen las investigaciones por las reglas del procedimiento ordinario, tal como lo prevé el articulo 373 ejusdem. Por todos estos argumentos expuestos por las partes, vista las actuaciones y elementos de convicción presentados por la Representación del Ministerio Público, lo procedente y ajustado a derecho es no separarse de tal solicitud, precalificación jurídica y de la medida privativa preventiva de libertad, por parte del Ministerio Público. Así se decide.
DISPOSITIVA
Vistos y oídos los alegatos de las partes concatenados con la revisión de las actas policiales este Juzgado Primero de Primera Instancia Penal en función Control de la Circunscripción Judicial del estado Amazonas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley emitió los siguientes pronunciamientos: DECRETA PRIMERO: Se califica la calificación de APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA de los imputados JAVIER JESUS MANZANO, titular de la Cédula de Identidad Nº V-22.826.086, de 26 años de edad, venezolano, de estado civil soltero, Natural de Ciudad Bolívar estado Bolívar, de profesión u oficio indefinida, residenciado en Alto Carinagua, en la Residencia Don Pancho, habitación Nº 09, de esta Ciudad y el ciudadano GOMEZ CARIBAN JESÚS ORINOCO, titular de la Cédula de identidad Nº 20.437.800, de 21 años de edad, venezolano, residenciado en la Comunidad Picatonal, de esta Ciudad, de conformidad con el artículo 248 del Código Penal. Por la presunta comisión de los delitos de ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 de la Ley de Robo y Hurto de Vehiculo Automotor, en grado de coautores, en concordancia con el artículo 83 del Código Orgánico Procesal Penal, en perjuicio de los ciudadanos ISAID CAMPOS SARMIENTO, JOSE GREGORIO GONZALEZ y ANDRES MANUEL MARTINEZ CONDE. Y en cuanto al Imputado JAVIER JESUS MANZANO, por la presunta comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, en grado de autor, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal Venezolano, en perjuicio del Estado Venezolano. SEGUNDO: Por considerar que existen diligencias necesarias que practicar en la presente causa a los fines de establecer la verdad y necesarios para la presentación del correspondiente acto conclusivo por parte del titular de la acción penal se acuerda proseguir y aplicar en el presente asunto el PROCEDIMIENTO ORDINARIO de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: En virtud de que se esta en presencia de un delito que amerita medida Privativa de Libertad. Se decreta CON LUGAR la solicitud del Ministerio Publico, en cuanto a la aplicación de Medida de Privación Judicial Preventiva de la Libertad de conformidad con los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal. Se acuerda librar Boleta de encarcelación de los ciudadanos JAVIER JESUS MANZANO, y GOMEZ CARIBAN JESÚS ORINOCO, dirigida al Director del Centro de Detención Judicial Amazonas. CUARTO: Se acuerda notificar de la presente decisión a la Victima JOSE GREGORIO GONZALEZ. CUARTO: Notifíquese a las partes, de conformidad con lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal.
Se cumplieron las formalidades procesales y constitucionales y se observaron las garantías de los derechos fundamentales que asisten al justiciable.
Publíquese, ofíciese lo conducente, remítase al Ministerio Público, déjese copia. Cúmplase.-
La Jueza Primero de Control
Abg. NORISOL MORENO ROMERO
La Secretaria
Abg. NATACHA SILVA
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