REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas
Puerto Ayacucho, 18 de Octubre de 2010
200º y 151º
ASUNTO PRINCIPAL : XP01-P-2010-002888
ASUNTO : XP01-P-2010-002888
AUTO DE FUNDAMENTACIÓN DE AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN
IDENTIFICACIÓN DEL TRIBUNAL
JUEZA: ABOG. NORISOL MORENO ROMERO
SECRETARIA: ABOG. NATACHA SILVA
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
FISCAL: Auxiliar Segunda del Ministerio Público Abog. Evelys Muñoz Campero.
IMPUTADOS: JOSE GREGORIO GONZALEZ BEMON, RODOLFO DE JESUS PORTILLO y DEIVIS JOSE RIVAS BRICE.
DEFENSOR: PUBLICO PENAL ABG. ELIEZER HERNANDEZ.
VICTIMA: MARCANO LEONERKIS ISABEL.
En fecha 09 de Octubre de 2010, se constituyó el Tribunal Primero de Primera Instancia Penal Función Control de la circunscripción judicial Penal del Estado Amazonas en la sala de audiencias N° 4, asignada para tal fin, de este Circuito Judicial Penal, con la presencia de la Jueza Abog. Norisol Moreno Romero, el Secretario de Sala Abog. ANGGI MEDINA y el alguacil de Sala Daniel Durán, siendo la oportunidad fijada para realizar Audiencia de Presentación de los ciudadanos: RODOLFO DE JESUS PORTILLO, titular de la cedula de identidad Nº V-20.720.266, de 20 años de edad, venezolano, de estado civil soltero, Natural de Puerto Ayacucho Estado Amazonas, de profesión u oficio latonero, residenciado en el Barrio Monte Bello, frente al Yutaje, de esta Ciudad, el ciudadano JOSE GREGORIO GONZALEZ BEMON, titular de la cedula de identidad Nº V- 25.585.045, de 23 años de edad, venezolano, de profesión u oficio latonero, de estado civil soltero, residenciado en el Barrio Monte Bello, frente al Simóncito, Club Villegas, de esta ciudad y el ciudadano DEIVIS JOSE RIVAS BRICE, titular de la cédula de identidad Nº V- 20.720.132, de 22 años de edad, venezolano, de profesión u oficio constructor, de estado civil soltero, residenciado en la Calle Principal de Monte Bello, frente al Yutaje, de esta Ciudad.
Se realizó el acto estando presentes la Fiscal Segunda del Ministerio Público, Abg. VELYS MUÑOZ CAMPERO, el defensor público penal Abg. ELIEZER HERNANDEZ, el imputado de autos previo traslado se dejó expresa constancia la incomparecencia de la victima ciudadana MARACANO LEONERKIS ISABEL.
La Fiscal Segunda del Ministerio Público relató los hechos que dieron lugar al presente asunto, expuso: “…de conformidad con los artículos 285 numeral 3° de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, articulo 37 ordinal sexto de la ley Orgánica del Ministerio Público, 108 numerales 1, 2 y 10 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con los artículos 373 y 250 ejusdem. En el día de hoy presento ante este Tribunal a los ciudadanosRODOLFO DE JESUS PORTILLO, titular de la cedula de identidad Nº V-20.720.266, de 20 años de edad, venezolano, de estado civil soltero, Natural de Puerto Ayacucho Estado Amazonas, de profesión u oficio latonero, residenciado en el Barrio Monte Bello, frente al Yutaje, de esta Ciudad, el ciudadano JOSE GREGORIO GONZALEZ BEMON, titular de la cedula de identidad Nº V- 25.585.045, de 23 años de edad, venezolano, de profesión u oficio latonero, de estado civil soltero, residenciado en el Barrio Monte Bello, frente al Simóncito, Club Villegas, de esta ciudad y el ciudadano DEIVIS JOSE RIVAS BRICE, titular de la cédula de identidad Nº V- 20.720.132, de 22 años de edad, venezolano, de profesión u oficio constructor, de estado civil soltero, residenciado en la Calle Principal de Monte Bello, frente al Yutaje, de esta ciudad, por la presunta comisión del delito de COAUTORES HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453, ordinal 4to del Código Penal Venezolano, en perjuicio de la ciudadana Leonerkis Isabel Marcano. De seguidas el Representante del Ministerio Público procedió a narrar de manera sucinta los hechos sucedidos que dieron lugar a la presente causa, según las circunstancias de modo, tiempo y lugar, tal y como consta en la diligencia Policial, efectuada en la presente averiguación…..” Corresponde a acta de denuncia de la victima de autos que señala en 06/10/10, a las 11:30 de la noche cuando se dirigía a su habitación con su esposo en Monte Bello, se percato que habían violentado su habitación y habían sustraído de su interior bienes muebles, como equipo de sonido, TV, tosti arepas y otros enseres de uso domestico de su propiedad, y fue por lo que acudió al CICPC, a formular denuncia del hecho, luego fue cuando su esposo estando frente a su habitación observo la presencia de un ciudadano, que intentaba a abrir la puerta, percatándose así mismo que este ciudadano portaba o vestía una chaqueta de color marrón y que fue reconocida como de su propiedad, en ese instante aparece un vecino de nombre deivis, quien se encuentra hoy en esta sala de audiencias, quien le pregunto en una forma muy sospechosa que si lo habían robado, por lo que le pareció sospechoso y le informo de esa situación a su esposa, ahora bien esa información fue expresamente señalad en el acta de denuncia, por lo que se traslado una comisión de funcionarios y estando allí buscaron al ciudadano deivis, encontrando en la habitación de este casi la totalidad de los bienes sustraídos a las victimas, todo ello en presencia de varios testigos.…” Siendo así las cosas, el Ministerio Público solicita en este acto que la aprehensión del imputado sea calificada en flagrancia, de acuerdo a lo establecido en el Artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, Así mismo solicito los procedimientos a seguir para investigar y en consecuencia proceder a recabar los elementos de inculpación o exculpación, por lo que solicito se continué por el procedimiento Ordinario conforme al articulo 373 ejusdem, en tanto y cuanto surgen elementos suficientemente y los imputados de marras se encuentran incursos en el delito de COAUTORES HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453, ordinal 4to del Código Penal Venezolano, en perjuicio de la victima de autos. De igual forma solicito se decrete la Medida Privativa de Libertad, de los imputados de autos, de conformidad con los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, para así asegurar las resultas del Proceso. Así mismo solicito una vez terminada la presente audiencia, se me expidan copias simples de la presente audiencia de presentación de imputados. Es todo.”
La ciudadana Jueza, antes de conceder el derecho de palabra al imputado, le informó acerca de la existencia de las medidas alternativas a la prosecución del proceso, así como del procedimiento por admisión de los hechos, contemplados en los artículos 37, 39, 40, 42 y 376 del Código Orgánico Procesal Penal, que podían ser solicitadas e interpuestas en la oportunidad legal correspondiente. Así mismo, impuso al imputado de autos de las advertencias contenidas en el artículo 49, numeral 3° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, toda persona tiene derecho a ser oído…omissis... Continuando con la lectura de sus derechos, en los artículos 125, 130, 131 y 132 del Código Orgánico Procesal Penal, que contemplan la posibilidad de declarar si es su voluntad o de abstenerse, y que de hacerlo puede ser sin juramento, sin que esto pueda tomarse en su contra. Igualmente, que la declaración es un medio de defensa y podía decir todo cuanto quisiera a objeto de desvirtuar la solicitud presentada en su contra por el Ministerio Público. También que puede solicitar la práctica de alguna diligencia que considere conveniente a su defensa, y acto seguido, Acto seguido el Tribunal le explicó al imputado los hechos imputados por el Ministerio Público, quien manifestó en presencia de su Defensor haber comprendido el hecho que se le imputa y la solicitud demandada por la representación fiscal, indicando el referido ciudadano en presencia de su Defensa haber comprendido cada una de estas así como sus consecuencias. Se le solicitaron sus datos personales y expuso: JOSE GREGORIO GONZALEZ BEMON, titular de la cedula de identidad Nº V- 25.585.045, de 23 años de edad, venezolano, de profesión u oficio latonero, de estado civil soltero, residenciado en el Barrio Monte Bello, frente al Simóncito, Club Villegas, de esta ciudad, en presencia de las partes manifestó: “NO DESEO DECLARAR”.
La ciudadana Jueza, antes de conceder el derecho de palabra al imputado, le informó acerca de la existencia de las medidas alternativas a la prosecución del proceso, así como del procedimiento por admisión de los hechos, contemplados en los artículos 37, 39, 40, 42 y 376 del Código Orgánico Procesal Penal, que podían ser solicitadas e interpuestas en la oportunidad legal correspondiente. Así mismo, impuso al imputado de autos de las advertencias contenidas en el artículo 49, numeral 3° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, toda persona tiene derecho a ser oído…omissis... Continuando con la lectura de sus derechos, en los artículos 125, 130, 131 y 132 del Código Orgánico Procesal Penal, que contemplan la posibilidad de declarar si es su voluntad o de abstenerse, y que de hacerlo puede ser sin juramento, sin que esto pueda tomarse en su contra. Igualmente, que la declaración es un medio de defensa y podía decir todo cuanto quisiera a objeto de desvirtuar la solicitud presentada en su contra por el Ministerio Público. También que puede solicitar la práctica de alguna diligencia que considere conveniente a su defensa, y acto seguido, Acto seguido el Tribunal le explicó al imputado los hechos imputados por el Ministerio Público, quien manifestó en presencia de su Defensor haber comprendido el hecho que se le imputa y la solicitud demandada por la representación fiscal, indicando el referido ciudadano en presencia de su Defensa haber comprendido cada una de estas así como sus consecuencias. Se le solicitaron sus datos personales y expuso: DEIVIS JOSE RIVAS BRICE, titular de la cédula de identidad Nº V- 20.720.132, de 22 años de edad, venezolano, de profesión u oficio constructor, de estado civil soltero, residenciado en la Calle Principal de Monte Bello, al lado de las residencias Yutaje, nacido el 29/07/1988, hijo de Lilia Brice (f) y de José Rivas (v)de esta ciudad, en presencia de las partes manifestó: “ Buenas tardes, el muchacho que se metió conmigo Rodolfo el me pidió ayuda, estaba nervioso llorando, le dije que problema tiene. Lo que pasa es q mi esposa e hija necesita reales y no se que hacer porque esta buscando trabajo, yo le dije que no hiciera nada malo, entonces lo volvió a llamar su esposa para que le mandara plata para los pañales de sus hijos y me dijo que nos metiéramos a robar para vender las cosas, y nos metimos sacamos un equipo, un televisor, un microondas y un peluche, y yo me arrepentí y me le acerque al Sr. para decirle que si nos habíamos metido en su casa y el Sr. me dijo que ya su esposa había ido a la PTJ. A preguntas de la defensa, manifestó; Tu dices que estabas y tu y quien mas? Rodolfo Portillo, y José Bemon? El estaba en su casa, Rodolfo fue a la casa de el y le quito prestada una llave diciéndole que era para arreglar un aire, el no sabia para que era; José Bemon los acompaño a meterse en la habitación? No el solo nos presto una llave inocente de todo el no sabia que era para meternos en la habitación; A preguntas del Tribunal, manifestó; el Sr. José Bemon, después que se metieron en la casa el sabia lo que iban a hacer? No el no sabia nada de eso cuando me fue a buscar el gaes fue que yo le dije a José Bemon lo que había hecho y el me dijo que dijera todo lo que había hecho”.
La ciudadana Jueza, antes de conceder el derecho de palabra al imputado, le informó acerca de la existencia de las medidas alternativas a la prosecución del proceso, así como del procedimiento por admisión de los hechos, contemplados en los artículos 37, 39, 40, 42 y 376 del Código Orgánico Procesal Penal, que podían ser solicitadas e interpuestas en la oportunidad legal correspondiente. Así mismo, impuso al imputado de autos de las advertencias contenidas en el artículo 49, numeral 3° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, toda persona tiene derecho a ser oído…omissis... Continuando con la lectura de sus derechos, en los artículos 125, 130, 131 y 132 del Código Orgánico Procesal Penal, que contemplan la posibilidad de declarar si es su voluntad o de abstenerse, y que de hacerlo puede ser sin juramento, sin que esto pueda tomarse en su contra. Igualmente, que la declaración es un medio de defensa y podía decir todo cuanto quisiera a objeto de desvirtuar la solicitud presentada en su contra por el Ministerio Público. También que puede solicitar la práctica de alguna diligencia que considere conveniente a su defensa, y acto seguido, Acto seguido el Tribunal le explicó al imputado los hechos imputados por el Ministerio Público, quien manifestó en presencia de su Defensor haber comprendido el hecho que se le imputa y la solicitud demandada por la representación fiscal, indicando el referido ciudadano en presencia de su Defensa haber comprendido cada una de estas así como sus consecuencias. Se le solicitaron sus datos personales y expuso: RODOLFO DE JESUS PORTILLO, titular de la cedula de identidad Nº V-20.720.266, de 20 años de edad, venezolano, de estado civil soltero, Natural de Puerto Ayacucho Estado Amazonas, de profesión u oficio estudiante, residenciado en el Barrio Monte Bello, al lado del Preescolar Cerro Perico, casa s/n, color azul, nacido el 19/02/1990, Hijo de Wildemar Chipiaje (v) y de Carlos Luque (v), en presencia de las partes manifestó: “ Nos tuvimos que meter en esa casa por necesidad, yo tengo dos niños pequeño de 1 año y 1 ,es, y mi esposa me llamaba para pedirme plata para los niños, yo estaba desesperado no sabia que hacer y me metí a esa casa con deivis y sacamos un TV un equipo, microondas y un peluche. A preguntas de la Defensa; donde te detienen a ti? En Monte Bello; en que parte? Al lado de los piñas; quien te detiene? El Gaes; es decir tu no estaba en la habitación de deivis cuando hicieron la revisión? No yo iba saliendo de la casa; tu tienes conocimiento de donde detienen a José Bemon? Frente a la casa donde nos metimos; que estaba haciendo el allí? Estaba sentado; José Gregorio sabia lo que ustedes iban a hacer? No; quien le pide la llave a José Gregorio? Yo y le dije que era para arreglarle el aire a Deibi; que tipo de llave era? Llave 10. A preguntas de la Fiscal; alguna vez ha sido detenido? No; tiene tiempo conociendo al ciudadano Deibi y a José Gregorio? si; a que horas según lo que usted dice se metieron en la habitación? Como a las 08:30 de la noche, por donde se metieron? Con la llave que José Gregorio se metió, nos metimos por el techo, no por la puerta; y por donde sacaron las cosas? Por el teche el TV, el equipo, el microondas y el peluche. A preguntas del Tribunal, que tiene que ver José Gregorio en esto? Nada; el cuando se entera? Al otro día, el día 7; yo solo le quite prestada la llave a el pero el no sabia; que estudia? 4to año en la misión, usted tenia conocimiento a que hora llegaba los dueños de la residencia? Como a las 11:00 de la noche”.
Seguidamente se le otorgó el derecho de palabra a la defensa pública, quien expuso: “…Vistas las actuaciones, oídas las declaraciones del Ministerio Público, con la declaración de mis defendidos en la cual de Manero voluntaria ellos decidieron libre de coacción exponer lo que ha bien ellos hicieron, sin embargo de la declaración de ambos se desprende que el acta policial suscrita por funcionarios del gaes no se corresponde a lo que en realidad sucedió, sobre todo en cuanto a los detenciones, ya que el ciudadano Rodolfo señala que a el lo detienen en un sitio muy distinto a la habitación donde encuentran los objetos, también hay contradicción en el acta policial dice que además del ciudadano deivis se encontraban también en la habitación los ciudadanos Rodolfo y José bemon, cuando acá los dos defendidos por mi dicen que el ciudadano José bemon no se encontraba con ellos, en acta de entrevista de un testigo, dice que en el techo había un peluche manifestado por los dos personas que se metieron a la habitación, además ambos ciudadano señalaron que el ciudadano José Bemon les presto una llave Nº 10 pero que no sabia que era para meterse en la habitación. Por tal motivo y en vista que los ciudadanos Rodolfo y deivis admitieron en esta sala los hechos realizados por ello, solicito medida cautelar sustitutiva de presentación cada 8 días y para el ciudadano José Bemon solicito la Libertad sin Restricciones y de ser negada, solicito medidas cautelares de las establecidas en el art. 256, por cuanto no quedo demostrada su responsabilidad ni material ni intelectual. Es todo”.
Corresponde a esta Juzgadora determinar si se encuentran satisfechos los presupuestos legales establecidos en los artículos 250 y 251, con la concurrencia de sus numerales 1°, 2° y 3° todos del Código Orgánico Procesal Penal; se evidenció que se presume la comisión de un hecho punible, que merecen pena privativa de libertad como lo es el: HURTO CALIFICADO EN CALIDAD DE COAUTORES, previsto y sancionado en el articulo 453 en su numeral 4° del Código Penal Venezolano Vigente, lo cual consta en actas, y se debe investigar, para esclarecer los hechos y establecer responsabilidades en el presente asunto, el cual está en etapa de investigación o preparatoria.
De igual manera, se establece que dicho delito no se encuentra evidentemente prescrito por cuanto ocurrió, presuntamente, hace pocos días y es necesario que transcurra más del tiempo hasta la fecha para que, opere la prescripción. Los elementos presentados por la Representación Fiscal, son suficientes para presumir que los imputados han sido autores o participes del hecho que les imputó el Ministerio Público. El peligro de fuga se encuentra latente, ya que la pena que pudiera llegar a imponerse es igual o superior a los tres años señalados en el artículo 253 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo estos motivos suficientes para considerar que no es procedente aplicar medidas cautelares sustitutivas a la privativa de libertad. En cuanto a la figura Jurídica de flagrancia la misma se constituyó, en virtud que los ciudadanos fueron aprehendidos a pocas horas de haberse cometido los hechos ilícitos y presentados en el Tribunal, en el lapso establecido en el Código Orgánico Procesal Penal, en su artículo 248 y es necesario que se continúen las investigaciones por las reglas del procedimiento ordinario, tal como lo prevé el articulo 373 ejusdem. Por todos estos argumentos expuestos por las partes, vista las actuaciones y elementos de convicción presentados por la Representación del Ministerio Público, lo procedente y ajustado a derecho es no separarse de tal solicitud, precalificación jurídica y de la medida privativa preventiva de libertad, por parte del Ministerio Público. Así se decide.
DISPOSITIVA
Vistos y oídos los alegatos de las partes concatenados con la revisión de las actas policiales este Juzgado Primero de Primera Instancia Penal en función Control de la Circunscripción Judicial del estado Amazonas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley emitió los siguientes pronunciamientos: DECRETA PRIMERO: Se califica la APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA de los imputados RODOLFO DE JESUS PORTILLO, titular de la Cédula de Identidad Nº V-20.720.266, de 20 años de edad, venezolano, de estado civil soltero, Natural de Puerto Ayacucho Estado Amazonas, de profesión u oficio latonero, residenciado en el Barrio Monte Bello, frente al Yutaje, de esta Ciudad, el ciudadano JOSE GREGORIO GONZALEZ BEMON, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 25.585.045, de 23 años de edad, venezolano, de profesión u oficio latonero, de estado civil soltero, residenciado en el Barrio Monte Bello, frente al Simóncito, Club Villegas, de esta ciudad y el ciudadano DEIVIS JOSE RIVAS BRICE, titular de la cédula de identidad Nº V- 20.720.132, de 22 años de edad, venezolano, de profesión u oficio constructor, de estado civil soltero, residenciado en la Calle Principal de Monte Bello, frente al Yutaje, de esta ciudad, de conformidad con el artículo 248 del Código Penal. Por la presunta comisión del delito de COAUTORES EN EL DELITO DE HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453, ordinal 4to del Código Penal Venezolano, en perjuicio de la Ciudadana MARCANO NORERKIS ISABEL, victima de autos. SEGUNDO: Por considerar que existen diligencias necesarias que practicar en la presente causa a los fines de establecer la verdad y necesarios para la presentación del correspondiente acto conclusivo por parte del titular de la acción penal se acuerda proseguir y aplicar en el presente asunto el PROCEDIMIENTO ORDINARIO de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: En virtud de que faltan elementos que recabar para que el Ministerio Público presente el acto conclusivo a que hubiere lugar, es por lo que se niega las medidas cautelares solicitadas por la defensa pública, para los tres imputados, en consecuencia se declara CON LUGAR la solicitud del Ministerio Publico, en cuanto a la aplicación de Medida de Privación Judicial Preventiva de la Libertad de conformidad con los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal. Se acuerda librar Boleta de encarcelación de los ciudadanos RODOLFO DE JESUS PORTILLO, JOSE GREGORIO GONZALEZ BEMON, DEIVIS JOSE RIVAS BRICE, dirigida al Director del Centro de Detención Judicial Amazonas. CUARTO: Notifíquese a las partes, de conformidad con lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal.
Se cumplieron las formalidades procesales y constitucionales y se observaron las garantías de los derechos fundamentales que asisten al justiciable.
Publíquese, ofíciese lo conducente, remítase al Ministerio Público, déjese copia. Cúmplase.-
La Jueza Primero de Control
Abg. NORISOL MORENO ROMERO
La Secretaria
Abg. NATACHA SILVA
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