REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas
Puerto Ayacucho, 18 de Octubre de 2010
200º y 151º
ASUNTO PRINCIPAL : XP01-P-2010-002890
ASUNTO : XP01-P-2010-002890
AUTO DE FUNDAMENTACIÓN DE AUDIENCIA DE FLAGRANCIA
JUEZA: NORISOL MORENO ROMERO
SECRETARIA: Abog. NATACHA SILVA
FISCAL: Auxiliar Segundo del Ministerio Público: Abog. Jorge Luis Urdaneta.
DEFENSOR: Privado Penal: Abog. Abimelech Méndez.
VÍCTIMA: MOTA EVARISTO FELIDA VALOIS.
IMPUTADO: EDGAR ACOSTA BOLIVAR.
Corresponde a esta juzgadora, Fundamentar decisión, dictada en fecha 09 de Octubre de 2010, debidamente constituido el Tribunal Primero de Primera Instancia Penal Función Control de la Circunscripción Judicial Penal del estado Amazonas en la sala de audiencias N° 4, asignada para tal fin, de este Circuito Judicial Penal, con la presencia de la Jueza Abog. Norisol Moreno Romero, la Secretaria de Sala Abog. ANGGI MEDINA y el alguacil de Sala Daniel Duran, siendo la oportunidad fijada para realizar Audiencia de Presentación por causa seguida al ciudadano: EDGAR ACOSTA BOLIVAR, titular de la cedula de identidad Nº 10.923.195, de nacionalidad venezolana, de 46 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio TSU en enfermería, natural de Pozón de Babilla, Estado Amazonas, residenciado en San Enrique, Calle los Cajones, Club Familiar Mi Casa, Puerto Ayacucho, Estado Amazonas, a quien la Fiscalía Auxiliar Segunda del Ministerio Público le imputa la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA PSICOLOGICA, AMENAZAS, ACOSO U HOSTIGAMIENTO, previstos y sancionados en los articulo 39, 40 y 41, de la Ley Organica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana FELIDA VALOIS MOTA EVARISTO.
Se realizó el acto estando presentes el ciudadano Fiscal Segundo del Ministerio Público, Abog. Jorge Luis Urdaneta, el Defensor Privado Penal, abog. Abimelech Méndez, el imputado de autos, previo traslado del Centro de Detención Judicial del estado Amazonas, se dejó constancia la incomparecencia de la victima..
El ciudadano Fiscal Auxiliar Segundo del Ministerio Público relató los hechos que dieron lugar al presente asunto, expuso: “…de conformidad con los artículos 285 numeral 3° de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, articulo 37 ordinal sexto de la ley Orgánica del Ministerio Público, 108 numerales 1, 2 y 10 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con los artículos 373 y 250 ejusdem, presento ante este Tribunal al ciudadano EDGAR ACOSTA BOLIVAR, titular de la cedula de identidad Nº 10.923.195, de nacionalidad venezolana, de 46 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio TSU en enfermería, natural de Pozón de Babilla, estado Amazonas, residenciado en San Enrique, Calle los Cajones, Club Familiar Mi Casa, Puerto Ayacucho, estado Amazonas; quien fue aprehendido por funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Cientificas Penales y Criminalisticas del estado Amazonas, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA PSICOLOGICA, AMENAZAS, ACOSO U HOSTIGAMIENTO, en perjuicio de la ciudadana FELIDA VALOIS MOTA EVARISTO. De seguidas el Representante del Ministerio Público procedió a narrar de manera sucinta los hechos sucedidos que dieron lugar a la presente causa, según las circunstancias de modo, tiempo y lugar, tal y como consta en la diligencia Policial, efectuada en la presente averiguación “…en fecha 08-10-10, funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, se trasladaron hasta el Ambulatorio Urbano Tipo Uno, ubicado en el Barrio el Escondido, con la finalidad de practicar la detención del acusado de autos, fueron atendidos por el ciudadano en cuestión, quien fue aprehendido en virtud de denuncia interpuesta por la victima Felida Mota, quien expuso que el 07/10/10, en horas de la tarde se encontraba de servicio, y fue insultada por el acusado de autos, con palabras obscenas. Se deja constancia que el ciudadano Fiscal hizo un breve recuento de lo sucedido. Siendo así las cosas, el Ministerio Público solicita precalifica el delito de VIOLENCIA PSICOLOGICA, ACOSO U HOSTIGAMIENTO Y AMENAZAS, previsto y sancionado en los artículos 39, 40 y 41 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Por todo lo antes expuesto solicito que sea calificada la Aprehensión en flagrancia, de acuerdo a lo establecido en el Artículo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho a la Mujer a una Vida Libre de Violencia en concordancia con el articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal; se continué por la vía del procedimiento especial con el fin de proseguir con las investigaciones todo conforme al articulo 94 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho a la Mujer a una Vida Libre de Violencia , y a los fines de garantizar los resultados del proceso solicito se sirva dictar medidas de protección y seguridad de conformidad con el articulo 87 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho a la Mujer a una Vida Libre de Violencia ordinales 5, 6 y 13 consistente en la prohibición de acercarse al sitio de trabajo, de estudio y residencia de la misma; tomando en cuenta que ambos trabajan en un mismo centro de salud, igualmente se prohíbe al imputado que por si mismo o por terceras personas realice actos de acoso, intimidación o persecución a la víctima o a su familia, por si mismo o por terceras personas, cualquier otra que considere necesaria el Tribunal, de igual forma solicito que se le imponga al acusado asistir a un Centro especializado en materia de Violencia de Genero, para que reciba charlas, de conformidad con lo establecido en el artículo 92.7 de la Ley Especial que rige la materia. Así como la presentación cada 30 días por ante la Unidad de Alguacilazgo. Es todo.”
La ciudadana Jueza antes de conceder el derecho de palabra al imputado, le informó acerca de la existencia de las medidas alternativas a la prosecución del proceso, así como del procedimiento por admisión de los hechos, contemplados en los artículos 37, 39, 40, 42 y 376 del Código Orgánico Procesal Penal, que podían ser solicitadas e interpuestas en la oportunidad legal correspondiente. Así mismo, impuso al imputado de autos de las advertencias contenidas en el artículo 49, numeral 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, toda persona tiene derecho a ser oído…omissis... que le otorga el derecho de declarar si lo desea, sin juramento y si coacción de ninguna naturaleza. Continuando con la lectura de sus derechos, en los artículos 125, 130, 131 y 132 del Código Orgánico Procesal Penal, que contemplan la posibilidad de declarar si es su voluntad o de abstenerse, y que de hacerlo puede ser sin juramento, sin que esto pueda tomarse en su contra. Igualmente, que la declaración es un medio de defensa y podía decir todo cuanto quisiera a objeto de desvirtuar la solicitud presentada en su contra por el Ministerio Público. También que puede solicitar la práctica de alguna diligencia que considere conveniente a su defensa, y acto seguido, el Tribunal le explicó al imputado los hechos imputados por el Ministerio Público, quien manifestó en presencia de su Defensor haber comprendido el hecho que se le imputa y la solicitud demandada por la Representación Fiscal, indicando el referido ciudadano en presencia de su Defensa haber comprendido cada una de estas así como sus consecuencias. Seguidamente la Jueza le solicitó sus datos personales, quien se identificó: EDGAR ACOSTA BOLIVAR, titular de la cedula de identidad Nº 10.923.195, de nacionalidad venezolana, de 46 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio TSU en enfermería, natural de Pozón de Babilla, estado Amazonas, residenciado en San Enrique, Calle los Cajones, Club Familiar Mi Casa, Puerto Ayacucho, estado Amazonas, en presencia de las partes manifestó: NO DESEO DECLARAR. Es todo”.
Seguidamente se le otorgó el derecho de palabra a la defensa privada, quien expuso: “…Vistas las actuaciones, oídas las declaraciones del Ministerio Público, me adhiero a lo solicitado por el Ministerio Publico, y en el transcurso del proceso se desvirtuará lo denunciado por la presunta victima. Es todo”.
Corresponde a esta Juzgadora determinar si se encuentran satisfechos los presupuestos legales establecidos en el ordenamiento jurídico, siendo que los hechos presuntamente imputados así constan en actas, lo cual se debe investigar, por parte de la Vindicta Pública, para esclarecerlos y establecer responsabilidades en el presente asunto, el cual está en etapa de investigación o preparatoria.
De igual manera, se establece que dicho delito no se encuentra evidentemente prescrito por cuanto ocurrió hace pocos días y es necesario que transcurra más del tiempo hasta la fecha para que, opere la prescripción. Los elementos presentados por el Representación Fiscal, referidos al modo, tiempo y lugar donde se produjeron los hechos, son suficientes para presumir que el imputado ha sido autor del hecho que le imputó el Ministerio Público. Es necesario que se dicten medidas cautelares para asegurar la comparecencia del imputado a los demás actos del proceso, asi como para asegurar las resultas de dicho proceso, de igual manera, se dictarán medidas cautelares y de protección y seguridad, con el objeto de prevenir se sigan suscitando hechos de violencia, para garantizar y proteger a la mujer agredida, en su integridad física, psicológica, patrimonial, sexual y de toda acción que viole o amenace los derechos contemplados en la Ley Especial, es necesario que se dicten medidas de protección y seguridad allí previstas, asi como medidas cautelares, para asegurar las resultas del proceso, por cuanto la pena que pudiera llegar a imponerse es menor a los tres años señalados en el artículo 253 del Código Orgánico Procesal Penal, es procedente aplicar medidas cautelares sustitutivas a la privativa de libertad. En cuanto a la figura Jurídica de flagrancia la misma se constituyó en virtud que el ciudadano fue aprehendido a pocas horas de haberse cometido presuntamente el hecho ilícito y presentado en el Tribunal en el lapso establecido en el Código Orgánico Procesal Penal. Por todos estos argumentos expuestos por las partes, lo procedente y ajustado a derecho es no separarse de la solicitud del Ministerio Público. Así se decide.
DISPOSITIVA
Vistos y oídos los alegatos de las partes concatenados con la revisión de las actas policiales este Juzgado Primero de Primera Instancia Penal en Función Control de la Circunscripción Judicial del estado Amazonas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley emitió los siguientes pronunciamientos: DECRETA PRIMERO: Se califica la aprehensión en flagrancia del imputado, por cuanto se encuentran llenos los extremos exigidos en el articulo 93 de la ley Orgánica Sobre el Derecho a de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, y en vista de encontrarnos en la etapa de investigación, además de faltar diligencias por realizar, se acuerda continuar por el procedimiento Especial de conformidad con lo establecido en el artículo 94 ejusdem, en la causa seguida al ciudadano EDGAR ACOSTA BOLIVAR, titular de la cedula de identidad Nº 10.923.195, de nacionalidad venezolana, de 46 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio TSU en enfermería, natural de Pozón de Babilla, Estado Amazonas, residenciado en San Enrique, Calle los Cajones, Club Familiar Mi Casa, Puerto Ayacucho, Estado Amazonas. SEGUNDO: Se declara con lugar la solicitud de medidas de protección y seguridad de conformidad con el articulo 87 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho a la Mujer a una Vida Libre de Violencia ordinales 5, 6 y 13 consistentes: 1) Se prohíbe al presunto agresor, acercarse a la presunta victima a su lugar de trabajo, estudio y residencia. 2) Se le prohíbe al presunto agresor, realizar actos de intimidación, persecución, acoso u hostigamiento, por si por terceras personas a ella y a cualquiera de sus familiares, tomando en cuenta que ambos trabajan en el mismo Centro de Salud, tratar en lo posible de tener contacto con la presunta victima, 3) cualquier otra que considere necesaria el Tribunal, de igual forma se le impone al imputado asistir al Instituto Regional de la Mujer, para que reciba charlas de Violencia de Genero, de conformidad con lo establecido en el artículo 92.7 de la Ley Especial que rige la materia. TERCERO: Se declara SIN LUGAR la solicitud del Ministerio Publico, en cuanto a las presentaciones, de conformidad con el artículo 256.3 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto el Tribunal considera que es necesario proseguir con las investigaciones. Se acuerda librar Boleta de excarcelación dirigida al Comandante al Director del Centro de Detención Judicial Amazonas. CUARTO: Se acuerda oficiar al Ministerio del Poder Popular para la Erradicación de la Violencia de Genero, para que asista la ciudadana Felida Mota Avaristo, a los fines de que reciba asistencia y orientación sobre la Violencia de Genero. QUINTO: Notifíquese a las partes de la presente publicación, de conformidad con lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal.
Se cumplieron las formalidades procesales y constitucionales y se observaron las garantías de los derechos fundamentales que asisten al justiciable.
Publíquese, ofíciese lo conducente, remítase al Ministerio Público, déjese copia. Cúmplase.-
La Jueza Primero de Control
Abg. NORISOL MORENO ROMERO
La Secretaria
Abg. NATACHA SILVA
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