REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas
Puerto Ayacucho, 18 de Octubre de 2010
200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : XP01-P-2010-002906
ASUNTO : XP01-P-2010-002906

AUTO DE FUNDAMENTACIÓN DE AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN

IDENTIFICACIÓN DEL TRIBUNAL

JUEZA: ABOG. NORISOL MORENO ROMERO
SECRETARIA: ABOG. NATACHA SILVA

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

FISCAL: Auxiliar Segundo del Ministerio Público Abog. Jorge Luis Urdaneta.
DEFENSOR: Privado Penal Abog. Juan Rodríguez.
VÍCTIMA: La Colectividad y Comercial Inversiones Julli.
IMPUTADOS: CLAY DINER CAMICO LOPEZ


En fecha 11 de Octubre de 2010, se constituyó el Tribunal Primero de Primera Instancia Penal Función Control de la circunscripción judicial Penal del Estado Amazonas en la sala de audiencias N° 2, asignada para tal fin, de este Circuito Judicial Penal, con la presencia de la Jueza Abog. NORISOL MORENO ROMERO, la Secretaria de Sala Abog. DAYANA MATERA y el Alguacil de sala Alfredo Moreno, siendo la oportunidad fijada para realizar Audiencia de Presentación del ciudadano: CLAY DINER CAMICO LOPEZ, titular de la Cédula de Identidad Nº 20.018.046, natural de Puerto Ayacucho estado Amazonas, de 21 años de edad, de profesión u oficio Trabaja en la junta comunal y estudia, de estado civil soltero, hijo de José Camico (f) y Eliana López (v), residenciado en san enrique sector el bajo frente a la panadería, en esta Ciudad, por la presunta comisión de los delitos de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES y PSICOTROPICAS, EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el encabezado del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de la Colectividad y el delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal, en perjuicio de Comercial Inversiones Jully.

Se realizó el acto estando presentes el ciudadano Fiscal Auxiliar Segundo del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, Abg. Jorge Luis Urdaneta, el Defensor Privado Penal, Abog. Juan Rodríguez, el imputado de marras, previo traslado desde el Centro Estadal de Detención Judicial Amazonas y la Victima Hereida Rodríguez.
Se le concede la palabra al Fiscal del Ministerio Público, Abg. Jorge Luís Urdaneta, quien expone: “…de conformidad con los artículos 285 numeral 3° de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, articulo 37 ordinal sexto de la ley Orgánica del Ministerio Público, 108 numerales 1, 2 y 10 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con los artículos 373 y 250 ejusdem. En el día de hoy presento ante este Tribunal al ciudadano CLAY DINER CAMICO LOPEZ, titular de la cedula de identidad Nº 20.018.046, por encontrarse presuntamente incursos en los delitos de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES y PSICOTROPICAS, EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el encabezado del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de la colectividad y el delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal, en perjuicio de Comercial Inversiones Jully. De seguidas el Representante del Ministerio Público procedió a narrar de manera sucinta los hechos sucedidos que dieron lugar a la presente causa, según las circunstancias de modo, tiempo y lugar, tal y como consta en la diligencia Policial, efectuada en la presente averiguación en fecha 09-10-10. Al respectó procedió a relatar el contenido de la diligencia Policial señalando que: “ en esta misma fecha siendo aproximadamente las 13:40 horas de tarde, el funcionario Inspector EDWIN ASTUDILLO, adscrito al Servicio Bolivariano de Inteligencia Nacional (SEBIN), recibió una llamada telefónica por la vía interna de esta sede de la ciudadana RODRIGUEZ HEREDIA JOSEFINA, propietaria del local comercial “ INVERSIONES JULLY”, informando que en el interior de su negocio se encontraba un individuo que días anterior los había robado, una cantidad considerable de dinero, en tal sentido el funcionario se traslada en compañía del detective Gregorio Duran, hasta el lugar de los hechos, ubicado en el local comercial antes señalado, ubicado en la urbanización Guaicaipuro II, sector el Yucutazo, al lado de la cancha deportiva, en esta ciudad, donde se practico la detención del ciudadano CKAY DINER CAMICO LOPEZ, C.I. 20.018.046, de 21 años de edad, fecha de nacimiento 14-10-88, residenciado en la urbanización San Enrique, sector el bajo, casa s/n, al frente de la panadería, en esta ciudad, para el momento de su detención se encontraba dentro del referido local comercial, específicamente en el estacionamiento, vestía pantalón beig, franela blanca, y zapatos de color gris con negro, con los pies y manos amordazados con un mecate de color amarillo y presentando signos de violencia en diferentes partes del cuerpo y a su lado una cartera de cuero color marrón, cercana a ella un envoltorio de plástico que en su interior estaba contentiva de una sustancia de color blanco grasosa, de un peso aproximado de 2.4 gramos presuntamente cocaína, señalando la ciudadana RODRIGUEZ HEREDIA, que en momentos de forcejeo con el citado individuo y su hijo de nombre DELVIS JOSE VITRIAGA RODRIGUEZ, se le cayo y se salio del envoltorio por lo que se procede a trasladar al ciudadano alas sedes de ese despacho y posteriormente es puesto a la orden de la Fiscalia Segunda del Ministerio Publico”… ahora bien ciudadana esta Representación acota que contra el acusado cursa ante la Fiscalia Segunda, asunto bajo el Numero F2-4880-210, por el delito de robo, existe error involuntario por los funcionarios en la cadena de custodia, por lo que consigno en esta acto copia de la misma…Ahora bien de acuerdo a lo manifestado y expuesto, es por lo que solicito en este acto la que la aprehensión del imputado sea calificada en flagrancia, de acuerdo a lo establecido en el Artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, por considerar que los referidos ciudadanos se encuentran incursos en la presunta comisión de los delitos de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES y PSICOTROPICAS, EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de la colectividad y el delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal, en perjuicio de Comercial Inversiones Jully. Se continué por el procedimiento Ordinario, conforme al artículo 373 ejusdem, y a los fines de garantizar los resultados del proceso, solicito se imponga Medida Privativa De Libertad, por encontrarse llenos los extremos de los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo.”

La ciudadana Jueza procede a preguntar al imputado si entendió la imputación fiscal, manifestó que si, procedió a imponerle acerca de la existencia de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, Acuerdos Reparatorios, de la suspensión Condicional del Proceso, así como del procedimiento por Admisión de los hechos, contemplados en los artículos 37, 39, 40, 42 y 376 del Código Orgánico Procesal Penal, que pueden ser solicitadas e interpuestas en la oportunidad legal correspondiente. Así mismo, impuso al imputado de autos de las advertencias contenidas en el artículo 49 Nº 3° y 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en los artículos 125 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, que contemplan la posibilidad de declarar si es su voluntad o de abstenerse, y que de hacerlo puede ser sin juramento, sin que esto pueda tomarse en su contra. Igualmente, que la declaración es un medio de defensa y pueden decir todo cuanto quisiera a objeto de desvirtuar la solicitud presentada en su contra por el Ministerio Público. También puede solicitar la práctica de alguna diligencia que consideren convenientes a su defensa, realizó la lectura de los preceptos constitucionales y legales que rigen la declaración, seguidamente se procede a interrogar al imputado de autos si deseaba declarar, así como su identificación personal, quedando identificado de la siguiente manera: CLAY DINER CAMICO LOPEZ, titular de la Cédula de Identidad Nº 20.018.046, natural de Puerto Ayacucho estado Amazonas, de 21 años de edad, de profesión u oficio Trabaja en la junta comunal y estudia, de estado civil soltero, hijo de José Camico (f) y Eliana López (v), residenciado en San Enrique, sector el bajo, frente a la panadería, en esta Ciudad, a quien debidamente impuesto del precepto constitucional, en presencia de las partes manifestó: “SI DESEO DECLARAR” y a continuación expone: “ este, yo estaba donde mi abuela y fui al negocio de ella pedí una botella de ron al rato un señor llamo por teléfono y espero mi botella al rato salen me llevan allá atrás y me caen a golpes ni se por lo que hacían, me amarraron me sacaron la cartera y me metieron la sustancia que estaba allí, la señora me saco la cartera me amarraron me cayeron a golpes, me dejaron allí y luego me llevaron para allá, es todo. El representante fiscal pregunta: en virtud de la denuncia que realizo la señora usted el 9 de octubre estuvo en el local? No, ¿nunca de manera rutinaria había ido a ese local? Si yo he ido a comprar carne en varias oportunidades, no conozco a la ciudadana presente, cuando me aprehenden estaba acompañado de otro chamo, ese ciudadano cuando vio que me cayeron a golpes el se fue, tengo testigos, me golpearon el hijo de la ciudadana o el esposo de ella no se, me metió un cuchillo aquí me decía te conozco, luego de eso se apersonan las personas que me detuvieron, es todo. La defensa pregunta, indique en que parte del cuerpo fue golpeado, en el pecho brazo abdomen y en la cabeza, fui golpeado con un tubo que estaba allí, me pisaron, estoy quemado, me golpeo una sola persona, ellos me sacaron la cartera, cargaba en la cartera nada puro papel cedula y fotocopia de ella. Es todo. A preguntas del juez responde: el que andaba conmigo se llama Dubar lleva un apellido Camico, eso fue a las 12 o 1 de la tarde, al llegar la comisión yo estaba adentro marrado en el Garate allí me metieron y me golpearon ellos me agarraron en el portón, el hijo o su esposo me llamo me dijo que pase para adentro y allí me amenazo me dijo que yo estaba identificado yo le dije yo no se nada, fui porque me mandaron a comprar la botella me mando mi tío los que estaban conmigo tomando, estaba mi tío prima mi mamá. Es todo”.

Se le concede la palabra a la ciudadana victima, Hereida Josefina Rodríguez y a continuación expone: “bueno el día de que me atracaron el me puso el armamento aquí me decía te voy a volar los sesos de 4 tiros, busca todo, yo se que es el nunca le quita la mirada de encima al día que aparece allá el cargaba una gorra, lo reconocí y le dije al hijo mío el salio a correr se cayo y forcejeo con el hijo mío allí se le cayo la cartera , es verdad que lo amarramos, llamamos a la policía como no nos atendieron por eso llamamos al SEBIN pero es el y es el”. Es todo. A preguntas del representante fiscal responde: entro el día sábado estaban allí el carnicero el de licorería mi hijo y mi nuera, no estaba sola desde ese día , al identificarlo le dije a mi hijo que el era pero cuando el dio la vuelta el salio a correr hacia al garaje, el ciudadano estaba con otro muchacho que se quedo afuera, el vio que yo lo reconocí, cuando se apersona la comisión el otro sujeto que lo acompañaba se fue, porque mi hija decía es el , le hecho manga al otro para agarrarlo pero se fue corriendo, al agarrar al ciudadano no le quitamos nada se le cayo su pertenencia, el no compro nada, me asuste porque me iba a atracar el salio a correr me asuste muchísimo”. Es todo. A preguntas de la defensa responde: fui atracada hace 3 o 4 días lo tengo anotado, yo lo lleve al CICPC, eso fue a 3, 5 eso fue un rato no recuerdo bien, hasta a los clientes los mandaron a tirarse al piso, una tan asustado no se acuerda, el atraco fue realizado por dos personas que entraron uno en cada caja y afuera estaba uno en una moto roja pequeña, las características son uno es clarito de bigotes y el otro es el que me tenia apuntada y me decía ahora si eres buenota, se llevaron un montón de ron de tarjetas mi cadena se llevo la computadora de mi hija., llevaron wisky un montón de ron barato, y al finalizar el acto los tres se fueron en la moto y caso que ni arranca pero se fueron, yo los seguí pero no di con ellos fui a francisco Zambrano, a la persona que señalo no lo había visto solo ese día mi hija si había visto al de bigotico y mi hijo, cuando se le cayo algo de la cartera le dije a mi hijo no lo toques porque yo se que cuando hacen algo así se tienen que meterse algo, yo decid cálmate cálmate que quieres yo decía se le va un tiro le vuelan los sesos a uno, no andan en su normalidad. A preguntas del juez, ¿Dónde esta ubicado el Local Comercial? está ubicado en Gaicaipuro II, ¿El ciudadano anteriormente había comprado allí? si, había comprado allí, yo trabajo todos los días allí y nunca más lo había visto hasta ese día y después que volvió a ir, es todo”.

Seguidamente se le otorgó el derecho de palabra a la defensa Privada, representada por el abogado Juan Rodríguez y al efecto expuso: “…acudo ante esta sala efectivamente que se haga justicia por lo que ha pasado la victima, pero no se puede culpar a una persona inocente por unos delitos que son bastante fuertes, la victima manifiesta en su denuncia, que fue el día sábado, sin embargo no podemos imputa a una persona por la apariencia y por sus características, el ha venido a realizando ciertas compras allí, una persona que comete delito no vuelve para realizar esas compras allí, en el momento de la detención es golpeado se le violan sus derechos, el de libre transito, a la libertad, cuando única y exclusivamente de debe poner es a la orden de la autoridad y no tomar justicia por sus manos, cuando le encuentran la bolsita no hay testigo, mi representado es el dueño de esa bolsa, no como se demuestra estamos ante una violación del debido proceso, se viola lo que prevé al ley, es por lo que solicito se practique examen toxicológico el nunca ha consumido droga es un muchacho trabajador, haré llegar la constancia de trabajo, en ese momento que le encontraron a mi defendido no se le encontró ningún tipo de arma que pudiera incriminarlo, por lo que solicito un medida cautelar , se le practique un examen forense porque no puede quedar asi nada mas por las lesiones que se le causaron, tiene varias lesiones, por lo que estamos en u principio de presunción de inocencia y el articulo 8 del Código Orgánico Procesal Penal, cuando hay pruebas sustraídas de forma legal las misma deben ser nulas por lo que solicito la solicitud de esta defensa, es todo.



Corresponde a esta Juzgadora determinar si se encuentran satisfechos los presupuestos legales establecidos en los artículos 250 y 251 y 252, con la concurrencia de sus numerales, todos del Código Orgánico Procesal Penal; se evidenció que se presume se materializaron hechos punibles que merecen pena privativa de libertad entre otros Como: Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en la Modalidad de Ocultamiento, previsto y sancionado, en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, lo cual consta en actas, y se deben investigar, para esclarecer tales hechos y establecer responsabilidades en el presente asunto, el cual por estar en su fase inicial, es necesario investigar para llegar a la finalidad, de este proceso, que no es más que la búsqueda de la verdad. Asi se decide.

De igual manera, se establece que dichos delitos no se encuentran evidentemente prescritos por cuanto ocurrieron hace pocos días y es necesario que transcurra más del tiempo hasta la fecha para que opere la prescripción. Considera quien aquí juzga, que los elementos presentados por la Representación Fiscal, son suficientes para presumir que el imputado ha sido autor o participe de los hechos que le imputó el Ministerio Público. El peligro de fuga se encuentra latente, por la ubicación geográfica del estado Amazonas, así mismo se desprende, que en virtud que las penas que prevén los delitos precalificados por el Representante Fiscal, son superiores en su limite máximo a los tres años, es por lo cual no es procedente aplicar, medidas cautelares sustitutivas a la privativa de libertad, solicitadas por la Defensa Pública del imputado, por estar latente el peligro de fuga y obstaculización de las investigaciones y las resultas del proceso. Por tales razones, quien aquí decide, considera que son motivos suficientes para decretar la medida privativa preventiva de libertad al imputado de marras, por la pena que pudiera llegar a imponerse, la cual puede ser igual o superior a los tres (03) años, señalados en el artículo 253 ejusdem.

En cuanto a la figura Jurídica de calificación de aprehensión en flagrancia la misma se constituyó, por cuanto el imputado, presuntamente fue aprehendido, al momento de producirse los hechos, siendo estos, también, motivos suficientemente contundentes, para DECLARAR SIN LUGAR, la solicitud presentada por la defensa pública penal del imputado, quien fue traído a este Tribunal, en tiempo hábil para ser impuesto de los hechos que se le atribuyen. Asi se decide.

Ahora bien, en virtud que el presente proceso se encuentra en su fase de investigación, es necesario continuar recabando los indicios y pruebas requeridos, por parte de la Representación del Ministerio, como dueño de la investigación y de la acción penal, tal como se desprende en el articulo 373, del Código Orgánico Procesal Penal, es necesario se decrete la continuación de la investigaciones por las reglas del Procedimiento ordinario. Asi se decide.

Por todos los argumentos expuestos por las partes, la intervención del imputado, lo procedente y ajustado a derecho es no separarse de la solicitud Fiscal en cuanto a la precalificación jurídica del presunto delito de Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en la Modalidad de Ocultamiento, previsto y sancionado, 149 segundo aparte de la nueva Ley Orgánica de Drogas, lo cual consta en actas, asi como de la Medida Privativa Preventiva de Libertad, dejándose constancia, que en virtud que el delito de ROBO, precalificado por la Representación del Ministerio Público, no se consignó prueba o indicio o elemento alguno para precalificar el mismo, se desestima dicho delito, por cuanto por lo menos debía haber constado en las actuaciones que presentó la Fiscalía del Ministerio Público, algún elemento de convicción, para que se acogiera el Tribunal a tal precalificación del tipo penal, presentado por la Representación Fiscal. Así se decide.



DISPOSITIVA
Vistos y oídos los alegatos de las partes concatenados con la revisión de las actas policiales este Juzgado Primero de Primera Instancia Penal en función Control de la Circunscripción Judicial del estado Amazonas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley emitió los siguientes pronunciamientos: DECRETA. PRIMERO: Se decreta la calificación de aprehensión en flagrancia, por cuanto se encuentran llenos los extremos exigidos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal y se acuerda continuar las investigaciones de la presente causa por las reglas del procedimiento ordinario, de conformidad con lo establecido en el artículo 373 ejusdem, en la causa seguida en contra el ciudadano CLAY DINER CAMICO LOPEZ, titular de la Cédula de Identidad Nº 20.018.046, natural de Puerto Ayacucho Estado Amazonas, de 21 años de edad, de profesión u oficio Trabaja en la junta comunal y estudia, de estado civil soltero, hijo de José Camico (f) y Eliana López (v), residenciado en san enrique sector el bajo frente a la panadería, en esta ciudad, por encontrarse presuntamente incurso en el delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES y PSICOTROPICAS, EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el encabezado del artículo 149 segundo aparte de la nueva Ley Especial de Drogas, no se decreta la aprehensión en Flagrancia por el delito de Robo, por cuanto el mismo ocurrió días antes, es por ello que respecto a este delito se insta a la fiscalia a realizar las diligencias necesarias para lograr la comparecencia del imputado por ante la Fiscalia del Ministerio Público, para proceder a la imputación por el delito antes señalado, en tal sentido Se desestima el delito de Robo Agravado, en virtud que no existen ni siquiera algún indicio de culpabilidad contra el imputado de marras, aunado a que el articulo 44 de la Constitución de la República Bolivariana establece las dos únicas formas que deben existir para decretar la medida privativa o la detención de una persona, es decir, que haya sido sorprendida in fraganti o en virtud de una orden judicial y no es el caso que nos atañe, es por ello que este Tribunal, para garantizar el derecho a la defensa, la tutela judicial efectiva y el debido proceso al imputado, es de primer orden para quien aquí decide, desestimar el delito de ROBO, precalificado por la Representación Fiscal, en la audiencia preliminar. Asi se decide. SEGUNDO: se decreta MEDIDA PRIVATIVA PREVENTIVA DE LIBERTAD al ciudadano CLAY DINER CAMICO LOPEZ, titular de la Cédula de Identidad Nº 20.018.046, por considerar que existen fundados elementos y por encontrarse llenos los extremos de los artículos 250,251,252 del Código Orgánico Procesal Penal. Se acuerda librar Boleta de encarcelación dirigida al Director del Centro Judicial de Detención Amazonas. CUARTO: Líbrese boleta de encarcelación. Se acuerda anexar los documentos presentados por el Representante Fiscal, se decreta Sin lugar la solicitud de la defensa en cuanto a otorgar al imputado una medida menos gravosa. Se ordena la práctica de una medicatura forense y un examen toxicológico al ciudadano CLAY DINER CAMICO LOPEZ, por lo que se ordena oficiar al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, para la práctica de dichos exámenes. TERCERO: Notifíquese a las partes de conformidad con lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal.

Se cumplieron las formalidades procesales y constitucionales y se observaron las garantías de los derechos fundamentales que asisten al justiciable.
Publíquese, ofíciese lo conducente, remítase al Ministerio Público, déjese copia. Cúmplase.-
La Jueza Primero de Control

Abg. NORISOL MORENO ROMERO
La Secretaria

Abg. NATACHA SILVA