REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas
Puerto Ayacucho, 19 de Octubre de 2010
200º y 151º
ASUNTO PRINCIPAL : XP01-P-2009-001895
ASUNTO : XP01-P-2009-001895
SENTENCIA POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS
IDENTIFICACIÓN DEL TRIBUNAL
JUEZA: Abg. NORISOL MORENO ROMERO
SECRETARIA: NATACHA SILVA
FISCAL OCTAVA DEL MINISTERIO PÚBLICO. Abg. ASTRID GELVES ASTRID GELVES.
IMPUTADO: JOSE GREGORIO LUNA.
DEFENSOR PÚBLICO PENAL: Abg. ELIEZER HERNANDEZ.
Corresponde a este Tribunal Primero de Primera Instancia Penal en Función de Control del Circuito Judicial Penal del estado Amazonas, fundamentar la decisión dictada en la audiencia Preliminar, realizada en fecha 01 de Octubre de 2010, en la causa seguida al ciudadano JOSE GREGORIO LUNA, titular de la cédula de identidad Nº V- 20.019.272, de nacionalidad venezolana, natural de Puerto Ayacucho, estado Amazonas, nacido en fecha 25 de septiembre de 1990, de 19 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio indefinido, residenciado en el Barrio Los Caobos, calle principal, casa sin número de esta Ciudad de Puerto Ayacucho, a quien la Fiscalía Octava del Ministerio Público acusa por la presunta comisión del delito de POSESIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el articulo 34 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD. En la cual, vista la admisión de la acusación, en la realización de la Audiencia Preliminar, impuesto el acusado de sus derechos constitucionales y procesales, de las medidas alternativas a la prosecución del proceso, así como del procedimiento por admisión de los hechos en su totalidad, por los cuales le acusó la Representación del Ministerio Público, solicitó e invocó el procedimiento por admisión de los hechos, se procedió a imponerle inmediatamente de la pena, conforme al contenido del articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, en este sentido estimo necesario realizar las siguientes consideraciones:
Comparecieron a la Audiencia Preliminar, la Abog. ASTRID GELVES, Fiscal Octava del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, Abog. ELIEZER HERNANDEZ, en su carácter de Defensor Público Penal del acusado y el acusado, JOSE GREGORIO LUNA.
CAPÍTULO I
DEL DESARROLLO DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR
Siendo el día fijado para la celebración de la Audiencia Preliminar en la presente causa, este Juzgado se constituyó en la sala de audiencias N° 3, del Circuito Judicial Penal del estado Amazonas, y una vez verificada la presencia de las partes, la ciudadana Jueza dejó constancia que se les indicó a las partes cumplir con las formalidades establecidas en la Ley para permanecer en la sala, guardar silencio y compostura, se les recordó a las partes que deben litigar de buena fe, mantener la compostura, el respeto y el decoro para con todos los presentes, indicó que conforme al contenido del articulo 327 del Código Orgánico Procesal Penal, no se debatirán esta audiencia cuestiones propias del juicio oral y público.
Seguidamente se le concedió la palabra a la Fiscal Octava del Ministerio Público, para que presente formal acusación, quien manifestó: “…actuando en este acto en su condición de Fiscal Octava del Ministerio Público, y de conformidad con el articulo 285 numeral 4° y 34° numeral 11° de la constitución, y 108 numeral 4° de la Ley Orgánica del Ministerio Público y 326 numeral 1° del Código Orgánico Procesal Penal, de conformidad con el articulo 326 en el ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal en el presente caso se estima que existen fundados elementos para el enjuiciamiento público del ciudadano JOSE GREGORIO LUNA, titular de la cédula de identidad Nº V- 20.019.272, de nacionalidad venezolana, natural de Puerto Ayacucho, estado Amazonas, nacido en fecha 25 de septiembre de 1990, de 19 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio indefinido, residenciado en el barrio los caobos calle principal casa sin numero de esta ciudad de Puerto Ayacucho, por lo que conforme al artículo 326 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, procedo a narrar los hechos que dieron origen al presente proceso tal y como consta en el escrito acusatorio, en virtud de hechos ocurridos “…el día 09 de Diciembre del año 2009, siendo aproximadamente las 09:45 de la mañana, funcionarios adscritos a la Comandancia de la Policía del estado Amazonas, reciben llamada telefónica mediante la cual informan que unos ciudadanos en el barrio en la Piedrita, al lado de la licorería Valentina, unos se encontraban consumiendo y expendiendo drogas, en virtud de lo cual se constituyen en comisión, procediendo a trasladarse al lugar, donde al llegar al lugar, los ciudadanos emprendieron veloz huida, y se introdujeron al interior de un local donde funciona una panadería. Y en adyacencia a la puerta trasera de dicha panadería arrojaron dos (02) envoltorios de bolsas plásticas de color negro, contentivos en su interior de restos de hierbas de un olor fuerte y penetrante, de presunta marihuana, el cual la panadería estaba arrendada por el ciudadano SABOGAL RAMIREZ JAIRO ALEXANDER, el cual permite el libre acceso a los funcionarios de conformidad con lo previsto en el artículo 210 del COPP, logrando la captura de los ciudadanos que estaban ubicando, quedando identificados como JAKSON MICKAIL TOVAR BARETO, de 16 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 25.054.487 y JOSE GREGORIO LUNA, titular de la cédula de identidad Nº V- 20.019.272, de nacionalidad venezolana, natural de Puerto Ayacucho, estado Amazonas, nacido en fecha 25 de septiembre de 1990, de 19 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio indefinido, residenciado en el barrio Los Caobos, calle principal, casa sin número de esta Ciudad de Puerto Ayacucho, de inmediato se procede a una revisión corporal de ambos ciudadanos de conformidad con lo previsto en el artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, incautando al adolescente JAKSON MICKAIL TOVAR BARETO, una (01) caja de fósforos , el cual contenía en su interior seis (06) envoltorios de bolsas pequeñas de plástico, de presunta cocaína y al ciudadano JOSE GREGRIO LUNA, no se le incautó ningún tipo de objeto. Ahora bien, a los fines del respectivo Juicio Oral y Público, el Ministerio Público ofrece de acuerdo a lo establecido en el artículo 326 ordinal 5° del Código Orgánico Procesal Penal, como medios de pruebas para ser evacuadas en el juicio oral las siguientes TESTIMONIALES: 1.- DECLARACIÓN EN CALIDAD DE EXPERTO: DR. HECTOR R. SOLORZANO B, toxicólogo, adscrito a la Sub Delegación de San Fernando de Apure, estado Apure. 2.- Declaración en calidad de testigo del funcionario (P. AMAZ) JESUS CASTILLO, adscrito a la comandancia General de Policía del estado Amazonas. . 3.- Declaración en calidad de testigo del funcionario OFIC. TEC MAYOR WILMER YUAVE, (adscrito a la comandancia General de Policía del estado Amazonas. 4.- Declaración en calidad de testigo del funcionario OFIC. TEC I JOSE SALAS, adscrito a la comandancia General de Policía del estado Amazonas.5.- Declaración en calidad de testigo del funcionario OFIC. TEC II FERNANDO YANAVE, adscrito a la comandancia General de Policía del estado Amazonas. 6.- Declaración en calidad de testigo del funcionario OFIC. TEC II ELIAS MEZA, adscrito a la comandancia General de Policía del estado Amazonas. 7.- Declaración en calidad de testigo del funcionario OFIC. TEC II NELSON ESTEVEZ, adscrito a la comandancia General de Policía del estado Amazonas. 8.- Declaración en calidad de testigo del funcionario OFIC. TEC II SIMON JUAN, adscrito a la comandancia General de Policía del estado Amazonas. 9.- Declaración en calidad de testigo del funcionario OFIC. TEC II ISNARDI GARCÍA, adscrito a la comandancia General de Policía del estado Amazonas. 10.- Declaración en calidad de testigo del funcionario OFIC. TEC II RODRÍGUEZ JOSÉ, adscrito a la comandancia General de Policía del estado Amazonas. 11.- Declaración en calidad de testigo del funcionario OFIC. TEC II JOSE OLIVO, adscrito a la comandancia General de Policía del estado Amazonas. Asimismo de conformidad con lo previsto en los artículos 242, 339 y 358 del Código Orgánico Procesal Penal, ofrezco como medios de prueba para ser leídos y exhibidos en el juicio oral y público las siguientes documentales LECTURA: 1.- DICTAMEN PERICIAL QUÍMICO, Nº F2-4594-09, suscrita por el EXPERTO: DR. HECTOR R. SOLORZANO B, toxicólogo, adscrito a la Sub Delegación de San Fernando de Apure, Estado Apure. 2.- ACTA POLICIAL, suscrita por el funcionario INSP. JESUS CASTILLO, adscrito a la comandancia General de Policía del estado Amazonas. 3.- ACTA DE IDENTIFICACIÓN Y ASEGURAMIENTO DE SUSTANCIAS, suscrita por le funcionario OFIC. TEC. II (PEA) FERNANDO YANAVE, adscrito a la comandancia General de Policía del estado Amazonas. 5.- ACTA DE COLECCIÓN DE MUESTRA Y ENTREGA DE EVIDENCIA, suscrita por el funcionario GUZAMAN FABIO, titular de la cédula de identidad 13.558.032 y el experto HECTOR SOLORZANO. 6.- REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA suscrita por le funcionario INSPECTOR JESUS CASTILLO, adscrito a la comandancia General de Policía del estado Amazonas. Ahora bien con fundamento en lo expuesto en el artículo 326 numeral 6 y 108 en su ordinal 4 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 37 numeral 11 de la Ley Orgánica del Ministerio Público, acuso formalmente al ciudadano JOSE GREGORIO LUNA, titular de la cédula de identidad Nº V- 20.019.272, de nacionalidad venezolana, natural de Puerto Ayacucho, Estado Amazonas, nacido en fecha 25 de septiembre de 1990, de 19 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio indefinido, residenciado en el barrio los caobos calle principal casa sin numero de esta ciudad de Puerto Ayacucho, por la comisión del delito de POSESIÒN ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS en grado de AUTOR, previsto y sancionado en el articulo 34 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en consecuencia, solicito, sea admitida totalmente la presente acusación en los términos señalados, sea dictado auto de apertura a juicio y así proceder al enjuiciamiento oral y público del ciudadano antes mencionado, igualmente que sean admitidas las pruebas ofrecidas y promovidas por esa representación fiscal y se declaren licitas, necesarias y pertinentes para ser evacuadas en el juicio oral y publico, asimismo solicito se mantengan las medidas cautelares sustitutivas de la Privación de la libertad conforme al articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal y que se convoque al Juicio Oral y Publico, igualmente solicito sea autorizada la destrucción de la droga incautada en el presente procedimiento de conformidad con el articulo 119 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. Es todo”.
Presentada la Acusación, se le impuso al acusado de marras, en la audiencia preliminar lo establecido en los articulos 49, numeral 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de las medidas alternativas a la prosecución del proceso, contempladas en los articulo 37, 39, 40, 42 y del procedimiento por admisión de los hechos, contemplado en el articulo 376 todos del Código Orgánico Procesal Penal, sobre el contenido de los articulos 125 y 131 ejusdem, cuales le otorgan el derecho de abstenerse de declarar en causa propia, si desea declarar, puede hacerlo sin juramento y sin coacción, se le informó, sobre que los motivos y los hechos de la acusación Situación ésta que generó su detención, y en dicha audiencia preliminar, la Representación del Ministerio Público Octava, le ACUSÓ, por la comisión del delito de POSESIÓN ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el articulo 34 de la Ley Orgánica Sobre el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y psicotrópicas, con las agravantes específicas establecidas en el articulo 46 de la Ley en comento, numerales 1 y 2, en perjuicio de la Colectividad. Procediendo la ciudadana Jueza, a otorgarle la palabra al ciudadano acusado, quien se identificó como: JOSE GREGORIO LUNA, titular de la cédula de identidad Nº V- 20.019.272, de nacionalidad venezolana, natural de Puerto Ayacucho, Estado Amazonas, nacido en fecha 25 de septiembre de 1990, de 19 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio indefinido, residenciado en el barrio los caobos calle principal casa sin numero de esta ciudad de Puerto Ayacucho, quien manifestó que “no deseo declarar”. Es todo”.
Seguidamente se le concede la palabra a la Defensa Pública quien expuso: “Solicito le sea concedida la palabra a mi defendido, luego que el Tribunal dicte la decisión respecto a la admisión o no del escrito de acusación, para que el mismo ejerza se le decrete una de las medidas alternativas a la prosecución del proceso”.Es todo”.
Este TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO AMAZONAS en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA: Vista la Acusación presentada por la Representación del Ministerio Público, en base al contenido del artículo 330 numeral 2° de la Norma Adjetiva Penal, hace una revisión del respectivo escrito de acusación y lo concatena con la exposición realizada por la Fiscal Octava del Ministerio Público en esta audiencia, asi como los requisitos del articulo 326 del Código Organico Procesal Penal, que contempla los requisitos para presentar acusación, y es por lo que se dispone en este mismo acto a ADMITIR TOTALMENTE, el escrito de acusación presentado por el Ministerio Público, en el que acusa seguida al ciudadano JOSE GREGORIO LUNA, titular de la cédula de identidad Nº V- 20.019.272, de nacionalidad venezolana, natural de Puerto Ayacucho, estado Amazonas, nacido en fecha 25 de septiembre de 1990, de 19 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio indefinido, residenciado en el barrio los caobos calle principal casa sin numero de esta ciudad de Puerto Ayacucho”; a quien la Fiscalía Octava del Ministerio Público le imputa la presunta comisión del delito de POSESIÓN ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, con las agravantes específicas establecidas en el articulo 46 de la Ley en comento, numerales 1 y 2, en perjuicio de la Colectividad, en perjuicio de la Colectividad; por considerar quien aquí decide que el escrito acusatorio cumple con todos los requisitos del artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal y se ratifica las medidas cautelares que pesan sobre el imputado de autos.
En relación a los medios de prueba ofrecidos en esta audiencia por el Representante del Ministerio Público y que son el soporte de la presente acusación, este Tribunal los admite por ser lícitos, útiles, necesarias y pertinentes, para probar con ellos la participación directa el acusado en los hechos suficientemente narrados. De conformidad con lo establecido en los artículos 22, 197, 199, 222, 354 y 355 del Código Orgánico Procesal Penal.
Se admite igualmente a la defensa, quien invocó el principio de la comunidad de la prueba, quien hace suyas las del Ministerio Público, aun cuando renunciare a ellas.
En este estado, una vez admitida la acusación, la ciudadana Jueza procedió a imponer al imputado de autos acerca de la existencia de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, así como del procedimiento por Admisión de los hechos, contemplados en los artículos 37, 39, 40, 42 y 376 del Código Orgánico Procesal Penal. Así mismo, impuso al imputado de autos de las advertencias contenidas en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en los artículos 125 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, se le preguntó si desea solicitar la imposición de alguna de las medidas alternativas a la prosecución del proceso o el procedimiento por admisión de los hechos, expuso libre de apremio y coacción: JOSE GREGORIO LUNA, titular de la cédula de identidad Nº V- 20.019.272, de nacionalidad venezolana, natural de Puerto Ayacucho, estado Amazonas, nacido en fecha 25 de septiembre de 1990, de 19 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio indefinido, residenciado en el Barrio los Caobos, calle principal, casa sin numero, de esta Ciudad de Puerto Ayacucho, en presencia de la Representación Fiscal y su defensor público, si desea acogerse a alguna de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, quien manifestó: “…Si deseo admitir los hechos por los cuales me acusa el Ministerio Público y pido se me imponga la pena. Es todo”, este Tribunal vista la admisión de hechos realizada por el acusado procede de conformidad con lo previsto en el artículo 376 del código Orgánico Procesal penal, a la imposición inmediata de la pena, se procede a efectuar el cálculo dosimétrico respectivo en los siguientes términos. El delito de Posesión de Sustancias prevé una pena de 01 a 02 años de prisión, de conformidad con lo previsto en el artículo 37 del Código Penal, obtenemos como término medio, un (01) año y seis (06) meses, de conformidad con lo previsto en el artículo 74.1 del Código Penal, considerando que el acusado tiene 19 años de edad, se rebaja la cantidad de 06 meses de prisión, obtenemos una pena de un (01) año de prisión, a la cual se rebaja la mitad por efectos de la admisión de hechos, quedando en definitiva la pena a cumplir en seis (06) meses de prisión, en consecuencia, se CONDENA la ciudadano: JOSE GREGORIO LUNA, titular de la cédula de identidad Nº V- 20.019.272, de nacionalidad venezolana, natural de Puerto Ayacucho, Estado Amazonas, nacido en fecha 25 de septiembre de 1990, de 19 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio indefinido, residenciado en el Barrio Los Caobos, calle principal, casa sin número de esta Ciudad de Puerto Ayacucho, a cumplir la pena de SEIS (06) MESES DE PRISIÓN, por la comisión del delito de POSESIÒN ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el articulo 34 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, con las agravantes específicas establecidas en el articulo 46 de la Ley en comento, numerales 1 y 2, más las accesorias de ley, previstas en el artículo 16 del Código Penal. CUARTO: Se ordena la destrucción de la Droga incautada en el presente procedimiento, de conformidad con lo establecido en el artículo 119 ejusdem.
De igual manera, revisados todo el conglomerado de pruebas que acompañan a dicho escrito, en relación a estos, los cuales son ofrecidos en esta audiencia por la Representante del Ministerio Público y que son el soporte de la presente acusación, este Tribunal los admite ya que son lícitos, útiles, necesarias y pertinentes, para probar con ellos la participación directa del acusado en los hechos. De conformidad con lo establecido en el artículo 22, 197, 199, 222, 354 y 355 del Código Orgánico Procesal Penal. Ya que las testimoniales contenidas en las actas y pruebas documentales que acompañan dicho escrito, deben ser ratificadas en el juicio oral y público por quienes las suscriben. Asi se decide.
DE LOS HECHOS OBJETO DE LA ACUSACIÓN
“…el día 09 de Diciembre del año 2009, siendo aproximadamente las 09:45 de la mañana, funcionarios adscritos a la Comandancia de la Policía del estado Amazonas, reciben llamada telefónica mediante la cual informan que unos ciudadanos en el barrio en la Piedrita, al lado de la licorería Valentina, unos se encontraban consumiendo y expendiendo drogas, en virtud de lo cual se constituyen en comisión, procediendo a trasladarse al lugar, donde al llegar al lugar, los ciudadanos emprendieron veloz huida, y se introdujeron al interior de un local donde funciona una panadería. Y en adyacencia a la puerta trasera de dicha panadería arrojaron dos (02) envoltorios de bolsas plásticas de color negro, contentivos en su interior de restos de hierbas de un olor fuerte y penetrante, de presunta marihuana, el cual la panadería estaba arrendada por el ciudadano SABOGAL RAMIREZ JAIRO ALEXANDER, el cual permite el libre acceso a los funcionarios de conformidad con lo previsto en el artículo 210 del COPP, logrando la captura de los ciudadanos que estaban ubicando, quedando identificados como JAKSON MICKAIL TOVAR BARETO, de 16 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 25.054.487 y JOSE GREGORIO LUNA, titular de la cédula de identidad Nº V- 20.019.272, de nacionalidad venezolana, natural de Puerto Ayacucho, estado Amazonas, nacido en fecha 25 de septiembre de 1990, de 19 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio indefinido, residenciado en el barrio Los Caobos, calle principal, casa sin número de esta Ciudad de Puerto Ayacucho, de inmediato se procede a una revisión corporal de ambos ciudadanos de conformidad con lo previsto en el artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, incautando al adolescente JAKSON MICKAIL TOVAR BARETO, una (01) caja de fósforos , el cual contenía en su interior seis (06) envoltorios de bolsas pequeñas de plástico, de presunta cocaína y al ciudadano JOSE GREGRIO LUNA, no se le incautó ningún tipo de objeto. Encuadrando la conducta desplegada por el mencionado ciudadano, en el delito de POSESIÓN ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de la Colectividad, con las agravantes específicas establecidas en el articulo 46 de la Ley en comento, numerales 1 y 2.
CAPÍTULO II
FUNDAMENTOS DE DERECHO
En el articulo 376 de nuestro Código Orgánico Procesal Penal se establece …el procedimiento por admisión de los hechos procederá en la audiencia preliminar una vez admitida la acusación o ante el Tribunal unipersonal,… el Tribunal, debe imponer al acusado del procedimiento por admisión de los hechos, trayendo esto como resultado, la imposición inmediata de la pena y por ende, sobre la base de su confesión, se tiene por probada su culpabilidad, y por lo tanto se fundamenta el merecimiento de la inmediata imposición de la pena correspondiente, conforme a la normativa legal vigente, siendo esta institución de admisión de los hechos, en la audiencia preliminar, una forma de dar cumplimento a los principios de celeridad y economía procesal, tanto al justiciable como al proceso penal, evitando un gasto innecesario al Estado.
La admisión de los hechos, ha sido concebida como una institución eficaz para poner fin a un gran número de procesos, en los cuales por reconocer el acusado los hechos que se le imputan, resultaría inútil e inoficioso, además de oneroso para el Estado, continuar con un proceso penal que puede definirse de inmediato; pero su aplicación y utilización o aplicación en forma errada, altera su finalidad, lo cual traería como consecuencia, su fin o naturaleza bien sea por el Juez, el Fiscal del Ministerio Público o cualquier otra de las partes, más bien va a surgir como un instrumento para desviar la justicia y hasta para crear un estado de impunidad, que constituye el principal reclamo a la justicia penal en la actualidad.
En este orden de ideas quien decide, una vez analizadas y verificados los requisitos exigidos por la norma adjetiva penal específicamente el artículo 376 como lo son: “… si se trata de delitos contra las personas, contra el patrimonio público o de los previstos en la Ley que regula la materia contra el tráfico ilícito de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, cuya pena no debe exceder de ocho años en su límite máximo, la pena a aplicar, se puede rebajar de un tercio a la mitad, siendo éste el caso que nos ocupa, ya que la pena de los delitos por los cuales se le acusó al ciudadano: JOSE GREGRIO LUNA , no excede de ocho años, en su límite máximo.
Considerando que el acusado no tiene antecedentes penales, habiendo admitido de manera espontánea el hecho que se le atribuye, aplicando el contenido del articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, DEBE SER DE UN TERCIO (1/3) A LA Mitad (1/2) de la pena aplicable, SIENDO ESTA REBAJA DE CARÁCTER DISCRECIONAL Y CON FUNDAMENTO A LOS MOTIVOS EXPLANADOS, que en virtud de aceptar su responsabilidad y participación en el hecho imputado, se hace acreedor de una rebaja equivalente a la mitad de la pena normalmente aplicable. En consecuencia, oída la opinión favorable de la ciudadana Fiscal Octava del Ministerio Público, en la presente audiencia, por lo tanto considera esta juzgadora que el acusado es merecedor, en esta oportunidad, de sanción o pena de las contempladas en la Ley Especial de Drogas, quien deberá permanecer en libertad, hasta tanto sea remitido el presente asunto y el acusado puesto a la orden del Tribunal de Ejecución de este Circuito Judicial Penal. Y así se decide.
DE LA PENALIDAD
contempla el articulo 34, de la Ley Contra El Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, una pena que no excede en su límite máximo de Uno (01) a Dos (02) años de prisión, referido al delito de Posesión ilícita de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, so pena de ser revocada por el órgano jurisdiccional por incumplimiento de la misma, habiendo admitido de manera espontánea el hecho que se le atribuye, que en virtud de aceptar su responsabilidad y participación en el hecho imputado, de conformidad con lo previsto en el artículo 376 del código Orgánico Procesal penal, a la imposición inmediata de la pena, se procede a efectuar el cálculo dosimétrico respectivo en los siguientes términos. El delito de Posesión de Sustancias prevé una pena de 01 a 02 años de prisión, de conformidad con lo previsto en el artículo 37 del Código Penal, obtenemos como término medio, un (01) año y seis (06) meses, de conformidad con lo previsto en el artículo 74.1 del Código Penal, considerando que el acusado tiene 19 años de edad, se rebaja la cantidad de 06 meses de prisión, obtenemos una pena de un (01) año de prisión, a la cual se rebaja la mitad por efectos de la admisión de hechos, quedando en definitiva la pena a cumplir en seis (06) meses de prisión, en consecuencia, se CONDENA la ciudadano: JOSE GREGORIO LUNA, titular de la cédula de identidad Nº V- 20.019.272, de nacionalidad venezolana, natural de Puerto Ayacucho, Estado Amazonas, nacido en fecha 25 de septiembre de 1990, de 19 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio indefinido, residenciado en el Barrio Los Caobos, calle principal, casa sin número de esta Ciudad de Puerto Ayacucho, a cumplir la pena de SEIS (06) MESES DE PRISIÓN, por la comisión del delito de POSESIÒN ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el articulo 34 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, con las agravantes específicas establecidas en el articulo 46 de la Ley en comento, numerales 1 y 2, más las accesorias de ley, previstas en el artículo 16 del Código.
CAPÍTULO III
DISPOSITIVA
Por los argumentos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, este Juzgado Primero de Primera Instancia de Control del Circuito Judicial Penal del estado Amazonas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Se pronuncia en los siguientes términos: DECRETA. PRIMERO: De conformidad con el artículo 330 numeral 2° del Código Orgánico Procesal Penal, Se admite Totalmente en todas y cada una de sus partes la presente ACUSACION FISCAL, la cual cumple con los requisitos establecidos en el artículo 326 ejusdem.
SEGUNDO: Se admiten las pruebas testimoniales y documentales, por ser licitas, útiles y pertinentes ofrecidas por el Ministerio Público, de conformidad con el artículo 330 numeral 9°, 22, 197, 199, 222, 354 y 355 ejusdem, a lo cual se acoge la Defensa al Principio de la Comunidad de la Prueba.
TERCERO: Se CONDENA al ciudadano Vista la Acusación presentada por el Ministerio Público, este Tribunal en base al contenido del artículo 330 de la Norma Adjetiva Penal, hace una revisión del respectivo escrito de acusación y lo concatena con la exposición realizada por el Fiscal Segundo del Ministerio Público en esta audiencia el cual cumple con los requisitos establecidos en el articulo 326 del Código Orgánico Procesal Penal ADMITE TOTALMENTE el escrito de acusación presentado por el Ministerio Público, en el que acusa al ciudadano JOSE GREGORIO LUNA, titular de la cédula de identidad Nº V- 20.019.272, de nacionalidad venezolana, natural de Puerto Ayacucho, Estado Amazonas, nacido en fecha 25 de septiembre de 1990, de 19 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio indefinido, residenciado en el barrio los caobos calle principal casa sin numero de esta ciudad de Puerto Ayacucho, por la comisión del delito de POSESIÒN ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el articulo 34 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. CUARTO: En relación a los medios de pruebas ofrecidos en esta audiencia por el Representante del Ministerio Público, que son el soporte para el Juicio Oral y Público, este Tribunal los admite ya que son lícitos, útiles, necesarias y pertinentes, para probar con ellos la participación directa del acusado en los hechos, de conformidad con lo establecido en los artículo 22, 197, 199, 222, 354 y 355 del Código Orgánico Procesal Penal ya tiene la finalidad demostrar la comisión del delito y la culpabilidad. QUINTO: En este Estado el Tribunal admitida como ha quedado la Acusación Fiscal, impone al acusado de autos, del procedimiento especial por admisión los hechos, y de las alternativas a la prosecución del proceso, de conformidad con los artículos 376, del Código Orgánico Procesal Penal interrogando al acusado quien se encuentran libre de todo apremio y coacción, en presencia de la representación Fiscal y su defensor publico si desea acogerse a alguna de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, quien manifestó: “…Si deseo admitir los hechos por los cuales me acusa el Ministerio Público. Es todo”, este Tribunal vista la admisión de hechos realizada por el acusado procede de conformidad con lo previsto en el artículo 376 del código Orgánico Procesal penal, a la imposición de la pena, se procede a efectuar el cálculo dosimétrico respectivo en los siguientes términos. El delito de Posesión de Sustancias prevé una pena de 01 a 02 años de prisión, de conformidad con lo previsto en el artículo 37 del Código Penal obtenemos como termino medio, un (01) año y seis (06) meses, de conformidad con lo previsto en el artículo 74.1 del Código Penal, considerando que el acusado tiene 19 años de edad, se rebaja la cantidad de 06 meses de prisión, obtenemos una pena de un (01) año de prisión, a la cual se rebaja la mitad por efectos de la admisión de hechos, quedando en definitiva la pena a cumplir en seis (06) meses de prisión, en consecuencia, se CONDENA la ciudadano: JOSE GREGORIO LUNA, titular de la cédula de identidad Nº V- 20.019.272, de nacionalidad venezolana, natural de Puerto Ayacucho, Estado Amazonas, nacido en fecha 25 de septiembre de 1990, de 19 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio indefinido, residenciado en el barrio los caobos calle principal casa sin numero de esta ciudad de Puerto Ayacucho, por la comisión del delito de POSESIÒN ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el articulo 34 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, más las accesorias de ley, previstas en el artículo 16 del Código Penal. SEXTO: Se ordena la destrucción de la Droga incautada en el presente procedimiento. SEPTIMO: Este tribunal se reserva el lapso previsto en el artículo 365 del a los fines de la remisión de la presente causa, del texto in extenso de la sentencia. Remítase al Tribunal de Ejecución en su oportunidad. Líbrense los oficios correspondientes a la Oficina Nacional Antidrogas.
OCTAVO: Se autoriza la destrucción de la sustancia incautada, de conformidad a lo establecido en el artículo 119 de la ley especial.
QNOVENO: Líbrese boleta de libertad.
DECIMO: se declara sin lugar las excepciones presentadas por el defensor del imputado.
DECIMO PRIMERO: Se instruye a la Secretaria, a los fines de que remita el presente asunto a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, para que sea distribuido al Tribunal de Ejecución de este Circuito Judicial Penal, en el lapso previsto en la Ley.
Publíquese, regístrese, diarícese y déjese copia certificada de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias del Tribunal Primero de Primera Instancia en Función de Control, del Circuito Judicial Penal del estado Amazonas, a los Diecinueve días del mes de Octubre de Dos Mil Diez. (19-10-2010). AÑOS: 200° de la Independencia y 151° de la Federación.
LA JUEZA DE CONTROL.
ABG. NORISOL MORENO ROMERO
LA SECRETARIA.
ABG. NATACHA SILVA
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