REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas
Puerto Ayacucho, 19 de Octubre de 2010
200º y 151º
ASUNTO PRINCIPAL : XP01-P-2010-002190
ASUNTO : XP01-P-2010-002190
AUTO DE REVISION DE MEDIDA
Visto el Escrito presentado por ante este Tribunal, en fecha 15 de Octubre de 2010, suscrito por los Abogados. LUIS ARCADIO PEREZ y GLORIA PEÑA AGREDO, quienes en su carácter de Defensores Privados Penal del ciudadano ANTONIO JAVIER CHINEA ESPINOZA, plenamente identificado en autos, mediante el cual expuso sus alegatos…y de conformidad con lo establecido en el articulo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, acuerde a favor de defendido, acuerde REVISIÓN DE LA MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD del Código Orgánico Procesal Penal…”.
En virtud que la decisión dictada en Audiencia de presentación ya fue debidamente motivada y publicada por este Tribunal, en cuanto a lo plasmado por la Defensa Privada Penal de la imputada de autos, en su Escrito en cuestión, sólo este Tribunal atenderá y se pronunciará respecto al pedimento plasmado en dicha solicitud:
Visto que en fecha 11 de Octubre de 2010, el escrito de Acusación de fecha 08 de Octubre de 2010, presentado por la ABG. ILDENIS SANTOS, en su carácter de FISCAL OCTAVO DEL MINISTERIO PÚBLICO, en el asunto seguido al ciudadano ANTONIO CHINEA, titular de la cédula de identidad N° 14.964.963 y otros, como autores del delito de Posesión Ilícita de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópica en perjuicio de La Colectividad, en consecuencia este Tribunal acuerda fijar Audiencia de Preliminar, para el día 04 DE NOVIEMBRE DE 2010, A LAS 10:00 DE LA, quienes se encuentran bajo medida privativa preventiva de libertad, aunado a que existen fundados indicios de culpabilidad, cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita, por la pena a imponer a los ciudadanos imputados, por el presunto daño social causado, por cuanto se cumplen los parámetros exigidos en los articulos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, se encuentra latente el peligro de fuga y de obstaculización, por parte de los imputados, siendo que es necesario, mantener dicha medida Privativa de libertad para asegurar la comparecencia de los imputados a los demás actos del proceso y asegurar las resultas del mismo, es necesario DECLARAR SIN LUGAR la solicitud de Medida Cautelar Sustitutiva a la Privativa de Libertad, por los motivos y razones ya expuestas suficientemente. Debiéndose ratificar la realización de la Audiencia preliminar para la fecha mencionada.
Siendo por todos estos motivos que se Declara Sin Lugar la solicitud de otorgamiento de una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad Menos Gravosa de las previstas en el articulo 256 Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.
Es el caso, que este Tribunal debe analizar si las condiciones o supuestos que sirvieron para decretar dicha medida privativa, en el momento de celebrarse la audiencia de presentación no han variado, ni ha ocurrido un hecho o circunstancia nueva que amerite la concesión de la medida solicitada; de conformidad con lo establecido en los articulos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, ha observado quien aquí le corresponde decidir:
Que dado que se encuentra próxima la fecha para la realización de la Audiencia Preliminar, para asegurar la comparecencia de la imputada a dicha audiencias y para asegurar las resultas del proceso, se declara sin lugar la solicitud de la defensa privada, siendo por ello que se ratifica la medida privativa de Preventiva de Libertad de la imputada. En efecto tenemos:
1° - El hecho punible por el cual se decretó Medida Privativa Preventiva Judicial de Libertad, tienen asignada una pena privativa de Libertad, y considerando que el delito por el cual la Representación Fiscal, está considerado por la Ley en comento, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, como de lesa humanidad, considera quien aquí decide que se debe declarar SIN LUGAR la solicitud presentada por los defensores privados de la imputada, quien se pronunciará terminada la audiencia preliminar, tal como lo contempla el articulo 327 del Código Organico Procesal Penal, quien le ordena al Juez, realizar los trámites necesarios para que se realice la audiencia preliminar, aunado a que no ha transcurrido el lapso suficiente para que se verifique u opere la prescripción de la acción penal, puesto que apenas el proceso ha entrado a su Segunda etapa y es necesario asegurar la comparecencia de los imputados a los demás actos del proceso.
2° - Al decretarse la medida Privativa Preventiva de libertad, esta Juzgadora consideró que los imputados pudieron presuntamente participar en los hechos que se investigan, cuyas circunstancias no pueden ser valoradas en esta oportunidad por cuanto el análisis sobre la participación de los acusados deberá realizarse en la etapa del proceso respectiva. Sin embargo, debe presumir juris tantum que en su criterio, persisten los elementos de convicción para considerar que los imputados han sido autores o partícipes en la comisión del hecho punible calificado en la Acusación por la Representación del Ministerio Público.
3° - Subsiste el peligro de fuga, atendiendo a las condiciones particulares del estado Amazonas, haciendo nugatorio el fin del proceso, así como el daño causado, pues el delito por el cual ha resultado acusado el imputado, es de los considerado de gran relevancia; además el delito que se imputó y que originó la Privación Judicial Preventiva de Libertad, es de carácter grave. Por otra parte, otorgar una medida Cautelar Sustitutiva de la Privación Judicial Preventiva de Libertad, facilitaría la evasión de la misma, resultando entonces ilusoria la finalidad del proceso y su juzgamiento sería más difícil de no resultar imposible. Así se decide.
Esta juzgadora considera, que es de gran importancia para las partes del proceso, y en especial para los justiciables, que para la revisión de la medida no es necesaria la realización de una audiencia a los fines de decidir sobre la misma, por cuanto esta puede ser revisada y decidida de oficio, de conformidad con el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal; siendo que es un derecho del Justiciable solicitar en cualquier estado y grado del proceso, la revisión de las medidas, por lo que se considera la solicitud ajustada a derecho, en cuanto a la oportunidades que se le otorga a la defensa para realizar tal solicitud.
Ahora bien, el articulo 264 ejusdem, contempla: “ En todo caso el Juez Deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas.”, es decir, considera quien Juzga, que NO ES PROCEDENTE la sustitución de la Medida Privativa Preventiva de Libertad al imputado, por cuanto ya se ha fijado fecha y hora para la realización de la audiencia preliminar, vista la presentación del respectivo acto conclusivo, por la Representación del Ministerio Público, siendo que al examinar la medida privativa, quien aquí juzga, que de conformidad con el mencionado articulo considera que necesariamente debe mantenerse la medida privativa de libertad del imputado, pero también se debe considerar, el derecho que tienen los imputados de solicitar revisión de las medidas las veces que lo consideren pertinente, aun cuando, en virtud de ser la libertad, un derecho humano de cada persona y como tal está vigente en los Tratados, Acuerdos y Convenios Internacionales Vigentes para esta fecha y referentes a la materia de la libertad personal, debidamente suscritos y ratificados por la República, así como también se encuentra contemplado en nuestra Carta Magna, no es menos cierto que los imputados de autos se encuentran presuntamente incursos en un asunto que se encuentra en su segunda fase y que en ningún momento han variado las circunstancias de modo, tiempo y lugar por los que se les dictó medida privativa preventiva de libertad.
Razones suficientes, las antes indicadas, para considerar que el otorgamiento de la Medida Cautelar Sustitutiva solicitada por la defensa privada no es procedente, pues se requiere la comparecencia del imputado a los demás actos del proceso para asegurar con ello las resultas del proceso. Así se Decide.
Por los razonamientos expuestos y de conformidad con lo establecido en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, estando dentro del lapso legal para solicitar sea revisada la medida Privativa de Libertad acordada, este Tribunal Primero de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del estado Amazonas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, se pronuncia de la siguiente manera: Primero: No será modificada la Medida Privativa Preventiva de Libertad otorgada al ciudadano ANTONIO JAVIER CHINEA ESPINOZA, plenamente identificado en autos, a quien la Fiscalía Octava del Ministerio Público, le imputa la presunta comisión del delito de Posición Ilícita de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de la Colectividad. SEGUNDO: Notifíquese a las partes del presente auto. Cúmplase.
La Jueza Primero de Control
Abog. NORISOL MORENO ROMERO
La Secretaria
Abog. NATACHA SILVA
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