REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas
Puerto Ayacucho, 20 de Octubre de 2010
200º y 151º
ASUNTO PRINCIPAL : XP01-P-2009-001697
ASUNTO : XP01-P-2009-001697
SENTENCIA CONDENATORIA POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS
IDENTIFICACIÓN DEL TRIBUNAL
JUEZA: ABOG. NORISOL MORENO ROMERO
SECRETARIO: ABOG. NATACHA SILVA
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
FISCAL SÉPTIMA DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABOG. YAMILE PINTO.
ACUSADO: JOSELINO AMAYA CARO.
DEFENSOR PÚBLICO PENAL: ABOG. ELIEZER HERNANDEZ.
VICTIMA: EL ESTADO VENEZOLANO.
Corresponde a este Tribunal Primero de Primera Instancia Penal en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas, fundamentar la decisión dictada en audiencia preliminar, realizada en fecha 14 de Octubre de 2010, en la cual se dejó expresa constancia que la ciudadana Jueza le impuso al imputado sobre el contenido de la parte final del articulo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se le preguntó si habla perfectamente el castellano, y si necesitaba la presencia de un interprete que lo asista, quien expuso: “ yo hablo perfectamente el castellano y no necesito de un interprete para comunicarme”, En este estado el defensor manifiesta: “en vista de lo dicho por mi defendido, no me opongo a la voluntad del ciudadano” , en la causa seguida al ciudadano JOSELINO AMAYA CARO, titular de la cédula de identidad Nº V- 23.985.781, de nacionalidad venezolana, perteneciente a la etnia Piaroa, nacido en la comunidad Guinare de 52 años de edad, residenciado en la comunidad de Caridad Municipio Atabapo del estado Amazonas, a quien la Fiscalia Séptima del Ministerio Publico, acusa inicialmente, por la presunta comisión del delito de ACTIVIDADES ILICITAS EN AREAS DECRETADAS COMO ESPECIALES PERTENECIENTES A ECOSISTEMAS NATURALES, previsto y sancionado en el artículo 58 de la Ley Penal del Ambiente, así como el delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado, en el artículo 470 del Código Penal, en perjuicio del estado Venezolano, quien fue condenado por haber admitido los hechos por los cuales la Representación Fiscal le acusó, de conformidad con lo establecido en los articulos 376 del Código Orgánico Procesal Penal. En este sentido, este Tribunal Primero de Control, estima necesario realizar las siguientes consideraciones:
CAPÍTULO I
DEL DESARROLLO DE LA AUDIENCIA
Siendo el día fijado para la celebración de la audiencia en la presente causa, este Juzgado se constituyó en la sala de audiencias N° 4, del Circuito Judicial penal del estado Amazonas, y una vez verificada la presencia de las partes, la ciudadana Jueza recordó a las partes el deber que tienen de litigar de buena fe, en la presente audiencia no se debatirán cuestiones propias del juicio oral y público, al imputado se le advirtió que debe estar atento a la presentación de la acusación en su contra, de la intervención del Tribunal y de las demás partes del proceso, además se le indicó que en su oportunidad legal será impuesto de sus derechos constitucionales y procesales para la declaración, de las medidas alternativas a la prosecución del proceso y del procedimiento por admisión de los hechos.
Se encontraban presentes en la audiencia, la ciudadana Abog. YAMILE PINTO, con el carácter de Fiscal Auxiliar Séptima del Ministerio Público, el defensor público penal Abog. ELEIEZER HERNANDEZ y el imputado de autos.
Se le concede la palabra al Fiscal del Ministerio Público, Abg. Yamilé Pinto, quien manifestó lo siguiente: “actuando en este acto, en mi carácter de Fiscal Auxiliar Séptimo del Ministerio Público y con las atribuciones que me confiere la Ley, concurro en este acto a exponer lo siguiente: De conformidad con el articulo 326 en el ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal en el presente caso se estima que existen fundados elementos para el enjuiciamiento público del ciudadano JOSELINO AMAYA CARO, titular de la cédula de identidad Nº V- 23.985.781, e nacionalidad venezolana, perteneciente a la etnia piaroa, nacido en la comunidad Guinare, de 52 años de edad, residenciado en la comunidad de Caridad, Municipio Atabapo del estado Amazonas. Se deja constancia que el Fiscal del Ministerio Público hizo un breve recuento de la forma en que ocurrieron los hechos tal como consta en autos, con la lectura de las actas). La Representación Fiscal conforme a lo previsto en el artículo 326 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, procedió a señalar los elementos de imputación y elementos de convicción obtenidos durante la investigación, tal como consta en el escrito de acusación. Conforme al artículo 326 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal, la representación fiscal considera que la conducta desplegada por los ciudadanos se encuentra subsumida dentro del tipo legal, de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado, en el artículo 470 del Código Penal, en perjuicio del estado Venezolano. Ahora bien, a los fines del respectivo Juicio Oral y Público, ofrezco de acuerdo a lo establecido en el artículo 326 ordinal 5° del Código Orgánico Procesal Penal, como medios de pruebas para ser evacuadas: Las Siguientes Testimoniales: 1) Declaración del capitán GNB, DANNY ALFREDO DANIELS PEREZ, titular de la cedula de identidad Nº V-11.941.781.efectivo adscrito a la Primera Compañía del Destacamento de Fronteras Nº 94 de la Guardia Nacional, con sede en la población de San Fernando de Atabapo. 2) Declaración del Sargento Segundo GENDRYBEL DEL VALLE SALAZAR GARCIA, titular de la cedula de identidad Nº V-18.102.839, efectivo adscrito a la Compañía de Apoyo del Comando Regional Nº 9 de la Guardia Nacional. 3) Declaración del Sargento Segundo ANGI EVELYN PERDOMO, titular de la cedula de identidad Nº V-17.098.563, efectivo adscrito a la Compañía de Apoyo del Comando Regional Nº 9 de la Guardia Nacional.4) Declaración de la experto BETSY VERA (Experto Profesional I), funcionaria adscrita al Departamento de Microanálisis Toxicológico del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, delegación Bolívar. 5) Declaración del experto JESUS ALCALA (Experto Profesional IV), Funcionario adscrita al Departamento de Microanálisis Toxicológico del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, delegación Bolívar. 6) Declaración del Lic. ALAN GOMEZ, Director General Sectorial Amazonas del Instituto Nacional de Parques; en tal sentido esta representación Fiscal solicita se admita totalmente la presente acusación en los términos señalados y así proceder al enjuiciamiento oral y público del acusado de autos; se admitan en su totalidad las pruebas ofrecidas por esta Representación Fiscal, que se encuentran previamente enumeradas en el escrito acusatorio y que las mismas se declaren licitas, necesarias, útiles y pertinentes para ser evacuados en el juicio oral y publico; se dicte el correspondiente auto de apertura a juicio de conformidad con el artículo 330 ordinal 2 del Código Orgánico Procesal Penal, asimismo solicito que se Mantengan las Medidas Cautelares que pesan sobre el imputado de autos, Es todo”.
Acto seguido, la ciudadana Jueza, le informó al imputado acerca de la existencia de las medidas alternativas a la prosecución del proceso, así como del procedimiento por admisión de los hechos, contemplados en los artículos 37, 39, 40, 42 y 376 del Código Orgánico Procesal Penal, que podían ser solicitadas e interpuestas en la oportunidad legal correspondiente. Así mismo, impuso al imputado de autos de las advertencias contenidas en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, las contenidas en los artículos 131 y 125 del Código Orgánico Procesal Penal, que contemplan la posibilidad de declarar si es su voluntad o de abstenerse, y que de hacerlo puede ser sin juramento, sin que esto pueda tomarse en su contra. Igualmente, que la declaración es un medio de defensa y podía decir todo cuanto quisiera a objeto de desvirtuar la solicitud presentada en su contra por el Ministerio Público. Acto seguido, se le interroga al imputado sobre sus datos personales quien expuso: JOSELINO AMAYA CARO, de nacionalidad venezolana, perteneciente a la etnia piaroa, titular de la cédula de identidad Nº V- 23.985.781, nacido en la comunidad Guinare de 52 años de edad, residenciado en la comunidad de Caridad Municipio Atabapo del estado Amazonas, se le preguntó si entendió la acusación presentada en su contra, manifestó que si entendió todo, se le preguntó en relación a si desea rendir o no declaración, si desea invocar algunas de las medidas alternativas a la prosecución del proceso o admitir los hechos, manifiesta: que quien manifiesta que “NO DESEO DECLARAR”.
Se le concede el derecho de palabra a la Defensa Pública Penal, Abg. Eliézer Hernández, quien manifestó lo siguiente: “anuncio en esta primera oportunidad, la voluntad de mi defendido que libre de coacción y apremio, el mismo se acogerá al procedimiento por admisión de hechos, una vez admitida o no la presente acusación en su contra. Y consigno en este acto constancia suscrita firmada y sellada por el Comando de Santa Bárbara del Orinoco, Municipio Atabapo, suscrita por el ciudadano S/1 José Luís Montoya donde consta que el mismo está cumpliendo con sus presentaciones. Es todo”.
DE LA ADMISISÓN DE LA ACUSACIÓN
Oída la presentación de la acusación, este Tribunal en base al contenido del artículo 330 numeral 2° de la Norma Adjetiva Penal, hace una revisión del respectivo escrito de acusación y lo concatena con la exposición realizada por la Fiscal Séptima del Ministerio Público en esta audiencia, por lo que existiendo en dicha acción todos los requisitos exigidos en el artículo 326 ejusdem, considera quien aquí decide, que la misma se ADMITE TOTALMENTE, y que fue presentado contra el ciudadano: JOSELINO AMAYA CARO, titular de la cédula de identidad Nº V- 23.985.781, de nacionalidad venezolana, perteneciente a la etnia piaroa, nacido en la comunidad Guinare de 52 años de edad, residenciado en la comunidad de Caridad Municipio Atabapo del estado Amazonas, por la presunta comisión de los delitos de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado, en el artículo 470 del Código Penal, en perjuicio del estado Venezolano.
De igual manera de conformidad con lo establecido en el articulo 330 numeral 5° del Código Orgánico Procesal Penal, se ratifican las medidas cautelares sustitutivas a la privativa de libertad que viene cumpliendo el acusado, para continuar sus presentaciones de conformidad con lo establecido en el articulo 256 numerales 3° y 4° del Código Orgánico Procesal Penal.
Analizados todos y cada uno de los elementos y medios de prueba, que acompañan el escrito de acusación, ofrecidos en esta audiencia por la Representante del Ministerio Público, que son el soporte para ser evacuados en el Juicio Oral y Público, los que deben ser reconocidos, ratificados y explicados, por quienes los suscriben en esa oportunidad legal, siendo motivos estos suficientes para que este Tribunal los admita ya que son lícitos, útiles, necesarias y pertinentes, para probar con ellos la participación directa del acusado en los hechos objeto de la presente causa, de conformidad con lo establecido en los artículos 22, 197, 199, 222, 354 y 355 del Código Orgánico Procesal Penal.
En este estado, el Tribunal admitida como ha quedado la Acusación Fiscal, la ciudadana Jueza informó al acusado de marras, acerca de la existencia de las medidas alternativas a la prosecución del proceso, así como del procedimiento por admisión de los hechos, contemplados en los artículos 37, 39, 40, 42 y 376 del Código Orgánico Procesal Penal, que podían ser solicitadas e interpuestas en la oportunidad legal correspondiente. Se le explicó al acusado, sobre el contendido de los articulos precedentes, de forma calara y sencilla de los términos en que se planteó la acusación y en que fue admitida, se le informó sobre el procedimiento por admisión de los hechos, siendo una modalidad y una formalidad que se debe cumplir por este Tribunal sobre sus datos personales, expuso: JOSELINO AMAYA CARO, titular de la cédula de identidad Nº V- 23.985.781, manifestó que “ADMITO LOS HECHOS POR LOS QUE ME ACUSA EL MINISTERIO PUBLICO”. Es todo. Este Tribunal, de conformidad con lo establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, es necesario plasmar el contenido de dicho articulo el cual contempla:
“El procedimiento por admisión de los hechos procederá en la audiencia preliminar una vez admitida la acusación o ante el Tribunal Unipersonal de Juicio una vez admitida la acusación y antes de la apertura del debate”.
Establece el Segundo aparte del mencionado articulo: “El Juez o Jueza deberá informar al acusado acusada respecto al procedimiento por admisión de los hechos, concediéndole la palabra. El acusado o acusada podrá solicitar la aplicación del presente procedimiento, para lo cual admitirá los hechos objeto del proceso en su totalidad y solicitará al tribunal la imposición inmediata de la pena respectiva”.
“En estos casos, el Juez o Jueza deberá rebajar la pena aplicable al delito desde un tercio a la mitad de la pena que haya debido imponerse, atendidas todas las circunstancias, tomando en consideración el bien jurídico afectado y el daño social causado, motivando adecuadamente la pena impuesta”.
Impuesto el acusado de los derechos anteriores, se le preguntó si desea admitir los hechos y expuso, libre y sin coacción: “ …SI deseo admitir los hechos, por los cuales fui acusado por el Ministerio…”.
PENALIDAD:
Este Tribunal, oída la intervención del acusado, en cuanto a la admisión de los hechos, de conformidad con lo establecido en el artículo 330, numeral 6°, y concatenado con el artículo 376, todos del Código Orgánico Procesal Penal, procede a condenar, por la comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado, en el artículo 470 del Código Penal, en perjuicio del estado Venezolano, el cual contempla una pena de Tres (03) a Cinco (05) años de prisión, en virtud que el mencionado articulo contempla, en su último aparte ” Si el delito estuviere revestido de dos o más de las circunstancias especificadas en los diverso numerales del presente artículo, aplicando el contenido del articulo 37 del Código Penal, resultaría una pena de prisión de Ocho (08) Años, pero el resultado del término medio de dicha pena, resultarían Cuatro (04) años de Prisión, aplicando el contenido del articulo 37 del Código Penal, reflejaría una pena de Cuatro (04) Años de prisión, por lo cual, que en aplicación del articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, la pena que corresponde aplicar al acusado, sería de Dos (02) años, rebajando la mitad de la pena correspondiente al delito imputado, ahora bien, en aplicación del contenido del artículo 74 numeral 4° del Código Penal Venezolano, el cual contempla las circunstancias atenuantes, las cuales son discrecionales en su aplicación por parte de quien aquí juzga, en virtud que el imputado no tiene antecedentes penales conocidos por este Tribunal, se condena al ciudadano: : JOSELINO AMAYA CARO, titular de la cédula de identidad Nº V- 23.985.781, de nacionalidad venezolana, perteneciente a la etnia piaroa, nacido en la comunidad Guinare de 52 años de edad, residenciado en la comunidad de Caridad Municipio Atabapo del estado Amazonas, por la presunta comisión de los delitos de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado, en el artículo 470 del Código Penal, en perjuicio del estado Venezolano, a cumplir la pena de UN (1) AÑO Y SEIS (6) MESES., de igual manera queda exonerado el imputado, de conformidad con el artículo 274 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela al pago de las costas procesales, se acuerda igualmente que dicho ciudadano sea puesto a la orden del Tribunal Primero de Primera Instancia en función de Ejecución de este Circuito Judicial Penal, en el lapso legal establecido, quien vigilará la presente decisión, así mismo para asegurar la comparecencia del acusado a los demás actos del proceso, debe éste presentarse por ante el Comando de Santa Bárbara del Orinoco, Municipio Atabapo, cada treinta (30) días, de conformidad con lo establecido en el artículo 256.3 del Código Orgánico Procesal Penal; quien informará a este Tribunal del cumplimiento de dicha condición.
CAPÍTULO II
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
En nuestro Código Orgánico Procesal Penal recientemente reformado, se estableció que en la Audiencia Preliminar, la Jueza o el Juez deben imponer al acusado de procedimiento por admisión de los hechos, ,el imputado puede, luego de admitida la acusación, admitir los hechos objetos de la acusación y solicitar la imposición inmediata de la pena, quedando obligado él o la jueza a imponer al acusado de manera inmediata, de la pena correspondiente al tipo penal por el cual se le acusó, y por ende, sobre la base de su confesión, se tiene por probada su culpabilidad y por lo tanto se fundamenta el merecimiento de la inmediata imposición de la pena correspondiente, conforme a la normativa legal vigente, siendo esta institución de admisión de los hechos, en la audiencia preliminar, una forma de dar cumplimento a los principios de celeridad y economía procesal, tanto al justiciable como al proceso penal, evitando un gasto innecesario al Estado.
La admisión de los hechos, ha sido concebida como una institución eficaz para poner fin a un gran número de procesos, en los cuales por reconocer el acusado los hechos que se le imputan, resultaría inútil e inoficioso, además de oneroso para el Estado, continuar con un proceso penal que puede definirse de inmediato; pero su aplicación y utilización o aplicación en forma errada, altera su finalidad, lo cual traería como consecuencia, su fin o naturaleza bien sea por el Juez, el Fiscal del Ministerio Público o cualquier otra de las partes, más bien, va a surgir como un instrumento para no crear un estado de impunidad, que constituye el principal reclamo a la justicia penal en la actualidad.
En este orden de ideas quien decide, una vez analizadas y verificados los requisitos exigidos por la norma adjetiva penal específicamente el artículo 376 como lo son: “… si se trata de delitos contra las personas, contra el patrimonio público o de los previstos en la Ley que regula la materia contra el tráfico ilícito de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, cuya pena no debe exceder de ocho años en su límite máximo, la pena a aplicar, se puede rebajar de un tercio a la mitad, siendo éste el caso que nos ocupa, ya que los delitos por los cuales se le acusó al ciudadano, en virtud de los hechos ocurridos en fecha 06 de Julio de 2009, donde resultó victima el ESTADO VENEZOLANO.
Siendo de gran trascendencia para quien aquí decide, plasmar en esta Sentencia, el contenido del extracto de Sentencia emitida por la Sala de Casación Penal de nuestro Máximo Tribunal Supremo de Justicia. Con Ponencia de la Magistrada BLANCA ROSA MARMOL. De fecha 07-06-2007. Exp. 07-0055. Sent. N° 279. Que establece: “ Según lo establecido en el articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, es labor del Juez de Control o de Juicio según sea el caso, instruir al imputado sobre este procedimiento especial, es decir, que le corresponde al juzgador dar a conocer y explicar al imputado en que consiste tal procediendo”.
Es por lo expuesto, que una vez impuesto el acusado: JOSELINO AMAYA CARO, titular de la cédula de identidad Nº V- 23.985.781, de nacionalidad venezolana, perteneciente a la etnia piaroa, nacido en la comunidad Guinare de 52 años de edad, residenciado en la comunidad de Caridad Municipio Atabapo del estado Amazonas, de sus derechos Constitucionales y Procesales para la declaración, contemplados en el articulo 49 numerales 3° y 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de sus derechos Procesales contemplados en los articulo 125 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal y de los hechos que le atribuyó la Representación Fiscal, de manera clara y sencilla, habiéndosele preguntado la posibilidad que tiene de acogerse al procedimiento especial de admisión de los hechos, quien contestó ante tal interrogante de forma libre, espontánea y sin Juramento: “ “ADMITO LOS HECHOS POR LOS QUE ME ACUSA EL MINISTERIO PUBLICO”. Es todo. Asi se decidió:
CAPÍTULO III
DISPOSITIVA
Por los argumentos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, ESTE TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO AMAZONAS EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECRETA: PRIMERO: Vista la Admisión de los hechos del acusado y dándole cumplimento a lo establecido en el articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, procede en esta misma oportunidad a CONDENAR e imponer al ciudadano JOSELINO AMAYA CARO, titular de la cédula de identidad Nº V- 23.985.781, de nacionalidad venezolana, perteneciente a la etnia piaroa, nacido en la comunidad Guinare, de 52 años de edad, residenciado en la comunidad de Caridad, Municipio Atabapo del estado Amazonas, la pena establecida por el delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado, en el artículo 470 del Código Penal, en perjuicio del estado Venezolano, y de conformidad con el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal como es la admisión de hechos , a cumplir la pena de UN (1) AÑO Y SEIS (6) MESES., de igual manera queda exonerado el imputado, de conformidad con el artículo 274 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela al pago de las costas procesales, se acuerda igualmente que dicho ciudadano sea puesto a la orden del Tribunal Primero de Primera Instancia en función de Ejecución de este Circuito Judicial Penal, en el lapso legal establecido, quien vigilará la presente decisión, así mismo para asegurar la comparecencia del acusado a los demás actos del proceso, debe éste presentarse por ante el Comando de Santa Bárbara del Orinoco, Municipio Atabapo, cada treinta (30) días, de conformidad con lo establecido en el artículo 256.3 del Código Orgánico Procesal Penal; quien informará a este Tribunal del cumplimiento de dicha condición.
SEGUNDO: La presente decisión se fundamenta y publica de conformidad con lo establecido en el artículo 365 del Código Orgánico Procesal penal.
TERCERO: Se exonera al ciudadano JOSELINO AMAYA CARO, titular de la cédula de identidad Nº V- 23.985.781, del pago de las costas procesales, todo ello en razón del mandato del artículo 254 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
TERCERO: De igual manera se condena al ciudadano JOSELINO AMAYA CARO, titular de la cédula de identidad Nº V- 23.985.781, a cumplir las penas accesorias de la de prisión, de conformidad con lo establecido en el artículo 16 del Código Penal Venezolano Vigente.
CUARTO: Remítase en el lapso legal correspondiente el presente expediente al Tribunal de ejecución de este Circuito Judicial Penal, a la orden de quien será puesto el ciudadano JOSELINO AMAYA CARO, titular de la cédula de identidad Nº V- 23.985.781.
Publíquese, regístrese, diarícese y déjese copia certificada de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias del Tribunal Primero de Primera Instancia en Función de Juicio Actuando como Tribunal Unipersonal, del Circuito Judicial Penal de Puerto Ayacucho, estado Amazonas, a los Dieciocho días del mes de Marzo de Dos Mil Veinte (20-10-2010). AÑOS: 200° de la Independencia y 151° de la Federación.
LA JUEZA PRIMERO DE CONTROL
ABG. NORISOL MORENO ROMERO
LA SECRETARIA.
ABG. NATACHA SILVA
En la misma fecha se registró y publicó la anterior la sentencia, siendo las
09:28 horas de la mañana. Conste.
LA SECRETARIA.
ABG. NATACHA SILVA
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