REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas
Puerto Ayacucho, 20 de Octubre de 2010
200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : XP01-P-2010-001872
ASUNTO : XP01-P-2010-001872

INCIDENCIAS VARIAS

AUTO DE FUNDAMENTACION DE AUDIENCIA PRELIMINAR Y AUTO DE APERTURA A JUICIO

JUEZA : NORISOL MORENO ROMERO
SECRETARIA: NATACHA SILVA


FISCAL AUXILIAR OCTAVA DEL MINISTERIO PÚBLICO : ABOG. ASTRID GELVES.
DEFENSOR PÚBLICO PENAL: ABOG. JESU VICENTE QUILELLI.

VÍCTIMA : EL ESTADO VENEZOLANO
IMPUTADO: ANDRES ANGEL PIÑEROS.

ASPECTOS REFERENCIALES
En fecha 11 de Octubre de 2010, siendo las 08:30 horas de la mañana, se constituyó el Tribunal Primero de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del estado Amazonas, en la sala de audiencias Nº 02 de este Circuito Judicial, con la presencia de la Jueza Abg. NORISOL MORENO ROMERO, La Secretaria Dayana Matera y el Alguacil de Sala Alfredo Moreno, en la oportunidad fijada para realizar la audiencia de Preliminar al ciudadano ANDRES ANGEL PIÑEROS, de nacionalidad Colombiana, Titular de la cedula E- 80.804.258, natural de Puerto López, Departamento del Meta, de 30 años de edad, estado civil casado, profesión u oficio buhonero, residenciado actualmente en la invasión Parcelamiento Ayacucho, sector 57, pasando el caño, Puerto Ayacucho, estado Amazonas, a quien la Fiscal Octava del Ministerio Público, le imputa la presunta comisión del delito de Trafico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en la modalidad de Ocultamiento, previsto y sancionado en el articulo 31 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del La Colectividad.

En la realización de la Audiencia Preliminar, se encontraban presentes, la Representante Fiscal Octava, Abog. ASTRID GELVES, el Defensor Público Penal, Abog. JESUS VICENTE QUILELLI y el imputado, previo traslado del Centro Estadal de Detención Judicial Amazonas.

DE LA CELEBRACIÓN DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR- EXPOSICION DE LAS PARTES

DE LA INTERVENCIÓN FISCAL:
Le fue concedida la palabra a la Representación Fiscal quien expuso: “…de conformidad con los artículos 285 numeral 3° de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, articulo 37 ordinal sexto, de la ley Orgánica del Ministerio Público, 108 numerales 1, 2 y 10 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los artículos 373 y 250 ejusdem. En el día de hoy acuso formalmente ante este Tribunal al ciudadano ANDRES ANGEL PIÑEROS, de nacionalidad Colombiana, Titular de la cedula E- 80.804.258, natural de Puerto López, Departamento del Meta, de 30 años de edad, estado civil casado profesión u oficio buhonero, residenciado actualmente en la invasión Parcelamiento Ayacucho, sector 57, pasando el caño, Puerto Ayacucho, estado Amazonas, por la presunta comisión del delito de Trafico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en la modalidad de Ocultamiento, previsto y sancionado en el encabezado del articulo 31 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del La Colectividad. Se deja constancia que la Fiscal del Ministerio Público hizo un breve recuento de la forma en que ocurrieron los hechos tal como consta en autos, con la lectura de las actas). La representación fiscal conforme a lo previsto en el artículo 326 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, procedió a señalar los elementos de imputación y elementos de convicción obtenidos durante la investigación, tal como consta en el escrito de acusación. Conforme al artículo 326 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal, la representación fiscal considera que la conducta desplegada por el ciudadano, se encuentra subsumida dentro del tipo legal, de Trafico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en la modalidad de Ocultamiento, previsto y sancionado en el encabezado del articulo 31 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. Ahora bien, a los fines del respectivo Juicio Oral y Público, ofrezco de acuerdo a lo establecido en el artículo 326 ordinal 5° del Código Orgánico Procesal Penal, como medios de pruebas para ser evacuadas: Las Siguientes Testimoniales: 1) Declaración de la farmacéutico DIANA SEQUERA VALLADARES, titular de la cedula de identidad Nº 14.444.339, adscrita la división de Química del Laboratorio Central de la Guardia Nacional Bolivariana, ubicado en la ciudad de Caracas. 2) Declaración de la T.S.U. ADCHELL TORO, titular de la adula de identidad N° 12.736.450. Adscrita la División de Química del Laboratorio Central de la Guardia Nacional Bolivariana, ubicado en la ciudad de caracas.3) declaración del S/M2 LUSINCHI RON JAIME RUBEN, titular de la cedula de identidad Nº 8.234.756, adscrito al Destacamento de Comandos Rurales Nº 99 del Comando Regional Nº 9 de la Guardia Nacional Bolivariana. 4) declaración del S/2 ZAMBRANO LEON DIEGO ARMANDO, titular de la cédula de identidad Nº 17.886.089 adscrito al Destacamento de Comandos Rurales Nº 99 del Comando Regional Nº 9 de la Guardia Nacional Bolivariana. 5) Declaración del ciudadano RENNY GERARDO MARTINEZ, titular de la cedula de identidad Nº 10.658.337, en su condición de testigo. 6) Declaración del ciudadano CARLOS ENRIQUE RIVERO, en su condición de testigo. DOCUMENTALES PARA SER INCORPORADAS POR SU LECTURA;) 1) Acta Policial de fecha 28-07-2010, suscritita por los funcionarios S/M2 LUSINCHI RON JAIME RUBEN, titular de la cedula de identidad N° 8.234.756, y S/2 ZAMBRANO LEON DIEGO ARMANDO, titular de la cédula de identidad N° 17.886.089 adscrito al Destacamento de Comandos Rurales N° 99 del Comando Regional N° 9 de la Guardia Nacional Bolivariana. 2) Acta de entrevista de fecha 28-07-10, suscrita por el ciudadano RENNY GERARDO MARTINEZ, titular de la cedula de identidad Nº 10.658.33. 3) Acta de entrevista de fecha 28-07-2010, suscrita por el ciudadano CARLOS ENRIQUE RIVERO. 4) Acta de Peritación de fecha 25-08-2010, suscrita por la farmacéutico DIANA SEQUERA VALLADARES, titular de la cedula de identidad Nº 14.444.339, adscrita la división de Química del LAABORATORIO Central de la Guardia Nacional Bolivariana, ubicado en la ciudad de Caracas. 5) Dictamen Pericial Químico Nº CO-LC-DQ-10/1063, de fecha 31-08-10, suscrita por los expertos DIANA SEQUERA VALLADARES y la TSU ADCHELL TORO, Adscritas a la División de Química del Laboratorio Central de la Guardia Nacional Bolivariana, ubicado en la ciudad de caracas…en tal sentido, solicitó se admita totalmente la presente acusación en los términos señalados y así proceder al enjuiciamiento oral y publico del acusado de autos; se admitan en su totalidad las pruebas ofrecidas por esta Representación Fiscal, que se encuentran previamente enumeradas en el escrito acusatorio y que las mismas se declaren licitas, necesarias, útiles y pertinentes para ser evacuados en el juicio oral y publico; se dicte el correspondiente auto de apertura a juicio, de conformidad con el artículo 330 ordinal 2 del Código Orgánico Procesal Penal, asimismo solicitó que se Mantenga la Medida Privativa de Libertad que pesa sobre el imputado de autos, de conformidad con lo establecido en los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, Asimismo solicito sea autorizada la destrucción de la droga incautada, de conformidad con lo establecido en al articulo 119 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. Es todo”.

INICIO DE LA FASE INTERMEDIA
Se inicia la presente fase intermedia mediante escrito de acusación presentado en fecha 14 de Septiembre de 2010, que riela a los folios Ochenta y Seis (86) al Noventa y Cinco (95), presentado por la abogada, ILDENIS SANTOS BASTIDAS, en su carácter de Fiscal Octava del Ministerio Público, de la Circunscripción Judicial del estado Amazonas, contra el ciudadano: ANDRES ANGEL PIÑEROS, de nacionalidad Colombiana, Titular de la cedula E- 80.804.258, natural de Puerto López, Departamento del Meta, de 30 años de edad, estado civil casado profesión u oficio buhonero, residenciado actualmente en la invasión Parcelamiento Ayacucho, sector 57, pasando el caño, Puerto Ayacucho, estado Amazonas, por la presunta comisión del delito de Trafico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en la modalidad de Ocultamiento, previsto y sancionado en el encabezado del articulo 31 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del La Colectividad.

DECLARACION DEL IMPUTADO:
La ciudadana Jueza, realizó la lectura de los preceptos constitucionales y procesales que rigen la declaración del imputado, referidos en el articulo 49 numerales 3° y 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, le explicó sobre las medidas alternativas a la prosecución del Proceso, contempladas en los articulo 37, 39, 40 y 42, asi como del procedimiento por admisión de los hechos, contemplado en el articulo 376 todos previstos en el Código Orgánico Procesal Penal, al igual que se le impuso de los derechos del imputado contemplados en los articulos 125 y 131 ejusdem, y luego le interrogó acerca de sus datos personales, dijo llamarse: ANDRES ANGEL PIÑEROS, de nacionalidad Colombiana, Titular de la cedula E- 80.804.258, natural de Puerto López, Departamento del Meta, de 30 años de edad, estado civil casado profesión u oficio buhonero, residenciado actualmente en la invasión Parcelamiento Ayacucho, sector 57, pasando el caño, Puerto Ayacucho, estado Amazonas, se le interrogó sobre su voluntad de declarar, manifestó: “NO DESEA DECLARAR”.

DEFENSAS EXPUESTAS POR PARTE DE LA DEFENSA PUBLICA PENAL DEL IMPUTADO: ABOG. JESUS VICENTE QUILELLI, quien expuso: “…En esta etapa no estamos para ventilar la culpabilidad de mi defendido, en la entrevista con mi defendido el manifiesta ser inocente, pero si debo hacer una observación que la hice en la contestación de la acusación, y en este acto la ratifico, donde señalo que dentro del escrito acusatorio no se señala nada referente a la cadena de custodia y debería hacerse a los fines de que la defensa se entere que se cumplieron con los parámetros de la ley, debe existir una cadena de custodia y darle el carácter legal al procedimiento además del tratamiento que tuvo la evidencia hasta la práctica de la experticia y de esa forma conoceríamos que tratamiento se le dio, considero no haciéndose mención de esto en la acusación, si no existe cadena de custodia se atenta contra el debido proceso, si el Código lo establece debe cumplirse. Es todo”.

DE LA ADMISISÓN DE LA ACUSACIÓN
Presentada la Acusación por la Representación Fiscal, este Tribunal, revisado dicho escrito, se puede constatar que se cumplieron los parámetros exigidos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, por ello, de conformidad con lo establecido en el artículo 330 numeral 2° ejusdem, hace una revisión del respectivo escrito de acusación y lo concatena con la exposición realizada por la ciudadana Fiscal del Ministerio Público, en esta audiencia, por lo tanto, ADMITE TOTALMENTE, el escrito de acusación, en contra del acusado ANDRES ANGEL PIÑEROS, de nacionalidad Colombiana, Titular de la cedula E- 80.804.258, natural de Puerto López, Departamento del Meta, de 30 años de edad, estado civil casado profesión u oficio buhonero, residenciado actualmente en la invasión Parcelamiento Ayacucho, sector 57, pasando el caño, Puerto Ayacucho, estado Amazonas, por la presunta comisión del delito de Trafico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en la modalidad de Ocultamiento, previsto y sancionado en el encabezado del articulo 31 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del La Colectividad.
De conformidad con lo establecido en el articulo 330 numeral 9° ejusdem, en relación a los medios de prueba ofrecidos en esta audiencia, por la Representante del Ministerio Público y que son el soporte de la presente acusación este Tribunal los admite ya que son lícitos, útiles, necesarias y pertinentes, para probar con ellos la participación directa el acusado en los hechos que se le imputan. De conformidad con lo establecido en el artículo 22, 197, 199, 222, 354 y 355 del Código Orgánico Procesal Penal, dejándose expresa constancia que las pruebas admitidas deberán ser reconocidas y ratificadas en juicio oral y público, por quienes las suscriben. Asi se decide

En cuanto al Escrito de contestación de la acusación interpuesta por la defensa, en fecha 01 de Octubre de 2010, el cual fue presentado en tiempo hábil, se declara sin lugar, la solicitud de inadmisión de la acusación, por reunir ésta con todos los parámetros y requisitos exigidos en el articulo 326 ibidem, concatenando esta decisión con el articulo 33 numeral 4° del Código Orgánico Procesal Penal, en otro orden de ideas, se declara con lugar la solicitud de ejercer el principio de la Comunidad de la Prueba, haciendo suyas las que se admitieron a la Fiscalía del Ministerio Público, haciéndolas suyas, aun cuando la Representación Fiscal renunciare a ellas.

Se ratifica y se mantiene la Medida Privativa Preventiva de Libertad que pesa sobre el acusado, por cuanto no han variado los motivos por los cuales fue impuesta la misma, siendo esta una de las formas más eficientes de garantizar los resultados del proceso y la comparecencia del acusado a los subsiguientes actos, lo cual solicitado por el Ministerio Público, de conformidad con los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal. Concatenado con el numeral 5 ejusdem.

De conformidad con lo establecido en el artículo 119 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, se autoriza la destrucción de la sustancia incautada (droga) en este procedimiento.

DECLARACION DEL IMPUTADO:

La ciudadana Jueza, admitida la acusación, realizó la lectura de los Preceptos Constitucionales y Procesales que rigen la declaración referidos en el articulo 49 numerales 3° y 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, le explicó sobre las medidas alternativas a la prosecución del Proceso, contempladas en los articulo 37, 39, 40 y 42, asi como del procedimiento por admisión de los hechos, contemplado en el articulo 376 todos previstos en el Código Orgánico Procesal Penal, al igual que se le impuso de los derechos del imputado contemplados en los articulos 125 y 131 ejusdem, le explicó de forma sencilla y clara sobre los motivos de la acusación en su contra, y luego le interrogó acerca de sus datos personales, dijo llamarse: ANDRES ANGEL PIÑEROS, manifestó que “NO DESEO DECLARAR, NI INVOCAR NINGUNA DE LAS MEDIDAS ALTERNATIVAS A LA PROSECUCION DEL PROCESO”. Es todo.
En este estado la Defensa manifiesta: “Me adhiero a lo manifestado por mi defendido, puesto que es su derecho”. Es todo”.
MOTIVACION
Ahora bien, de los hechos antes narrados y de los elementos que constan en autos, se puede determinar que nos encontramos ante la presencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita, que individualiza al ciudadano: ANDRES ANGEL PIÑEROS, con los elementos que a continuación se describen y que son las causas de la imputación fiscal: Las Siguientes Testimoniales: 1) Declaración de la farmacéutico DIANA SEQUERA VALLADARES, titular de la cedula de identidad Nº 14.444.339, adscrita la división de Química del Laboratorio Central de la Guardia Nacional Bolivariana, ubicado en la ciudad de Caracas. 2) Declaración de la T.S.U. ADCHELL TORO, titular de la adula de identidad N° 12.736.450. Adscrita la División de Química del Laboratorio Central de la Guardia Nacional Bolivariana, ubicado en la ciudad de caracas.3) declaración del S/M2 LUSINCHI RON JAIME RUBEN, titular de la cedula de identidad Nº 8.234.756, adscrito al Destacamento de Comandos Rurales Nº 99 del Comando Regional Nº 9 de la Guardia Nacional Bolivariana. 4) declaración del S/2 ZAMBRANO LEON DIEGO ARMANDO, titular de la cédula de identidad Nº 17.886.089 adscrito al Destacamento de Comandos Rurales Nº 99 del Comando Regional Nº 9 de la Guardia Nacional Bolivariana. 5) Declaración del ciudadano RENNY GERARDO MARTINEZ, titular de la cedula de identidad Nº 10.658.337, en su condición de testigo. 6) Declaración del ciudadano CARLOS ENRIQUE RIVERO, en su condición de testigo. DOCUMENTALES PARA SER INCORPORADAS POR SU LECTURA;) 1) Acta Policial de fecha 28-07-2010, suscritita por los funcionarios S/M2 LUSINCHI RON JAIME RUBEN, titular de la cedula de identidad N° 8.234.756, y S/2 ZAMBRANO LEON DIEGO ARMANDO, titular de la cédula de identidad N° 17.886.089 adscrito al Destacamento de Comandos Rurales N° 99 del Comando Regional N° 9 de la Guardia Nacional Bolivariana. 2) Acta de entrevista de fecha 28-07-10, suscrita por el ciudadano RENNY GERARDO MARTINEZ, titular de la cedula de identidad Nº 10.658.33. 3) Acta de entrevista de fecha 28-07-2010, suscrita por el ciudadano CARLOS ENRIQUE RIVERO. 4) Acta de Peritación de fecha 25-08-2010, suscrita por la farmacéutico DIANA SEQUERA VALLADARES, titular de la cedula de identidad Nº 14.444.339, adscrita la división de Química del LAABORATORIO Central de la Guardia Nacional Bolivariana, ubicado en la ciudad de Caracas. 5) Dictamen Pericial Químico Nº CO-LC-DQ-10/1063, de fecha 31-08-10, suscrita por los expertos DIANA SEQUERA VALLADARES y la TSU ADCHELL TORO, Adscritas a la División de Química del Laboratorio Central de la Guardia Nacional Bolivariana, ubicado en la ciudad de caracas…”.
Dichas pruebas deben ser reconocidas y ratificadas por quienes las suscriben en el juicio oral y público.

Los elementos ya enunciados, coinciden entre sí, en cuanto al modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos ya señalados y la individualización de la persona del ciudadano, ANDRES ANGEL PIÑEROS, en la presunta comisión del delito ya calificado, del cual no se aparta esta juzgadora. Así se decide.

En virtud de las defensas esgrimidas este juzgado se pronunció de la siguiente manera.

Al realizarse un análisis de las actas que comprenden el presente expediente, con relación a las entrevistas y actas de investigación policial, todas cumplen con los presupuestos establecidos en el artículo 169 del Código Orgánico Procesal Penal, pero además, no corresponde en esta oportunidad legal y del proceso, a esta juzgadora efectuar un análisis sobre la situación planteada, por cuanto se trata que el presunto delito que es de estricto orden público, siendo también considerados como delitos de lesa humanidad, los cuales han venido haciendo estragos en la humanidad y sobre todo en los más jóvenes de nuestro País, por lo tanto, esto debe determinarse en audiencia del Juicio Oral y Público, con respeto a los principios de inmediación, publicidad y concentración, garantizando tanto a la victima como al imputado, las garantías constitucionales, los derechos humanos, la igualdad procesal y el debido proceso al imputado, así como la protección y garantía de los derechos de la victima, considera quien aquí decide, que lo procedente y ajustado a derecho en el presente caso es decretar el AUTO DE ENJUICIAMIENTO en contra del ciudadano ANDRES ANGEL PIÑEROS. Asi se decide.

RESOLUCIÓN DE LAS EXCEPCIONES EXPUESTAS POR LA DEFENSA DEL IMPUTADO:

Sin embargo, contrarios al criterio de la respetable defensa, este Juzgado considera que la Representación Fiscal, si cumplió ampliamente con el presupuesto establecido en la referida norma para interponer el acto conclusivo bajo análisis, contemplados en el articulo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que menciona, 1. Los datos que sirvan para identificar a los imputados y el nombre y domicilio o residencia de su defensor; 2. Una relación clara, precisa y circunstanciada del hecho punible que se atribuye al imputado; 3. Los fundamentos de la imputación, con expresión de los elementos de convicción que la motivan; 4. La expresión de los preceptos jurídicos aplicables; 5. El ofrecimiento de los medios de prueba que se presentarán en el juicio, con indicación de su pertinencia o necesidad; 6. La solicitud de enjuiciamiento de los acusados. Así las cosas, todos estos requisitos fueron adheridos satisfactoriamente por la Representación Fiscal, además de ello, no solo se conformó con mencionar cada uno de los elementos que sustentan la acción penal, si no que los plasmó casi en todo su contenido, esta no puede ser errónea, ya que se establecen responsabilidades a un solo sujeto, como partícipe de la presunta comisión del delito imputado, se observa, por lo tanto, no yerra la Fiscalía en cuanto a la calificación jurídica atribuible al imputado, configurándose perfectamente los requisitos exigidos por el legislador para la interposición de la acusación.

Por último quien aquí Juzga, revisado como fue el escrito de Acusación Presentado por la Fiscalía Octava del Ministerio Público, estima que se cumplieron, todos los requisitos para su proposición y por lo tanto debe admitirse, siendo imposible dictar su inadmisión, planteada en su escrito de contestación, presentado por la defensa del acusado. Así se declara.

HECHOS OBJETO DE LA IMPUTACION
Resueltas como se encuentran las incidencias planteadas se procede a decidir con base a los siguientes razonamientos:
Según las actas que comprenden el presente expediente, “…En horas de la noche siendo las 08:30 por el punto de control Fijo Platanillal, Destacamento del Comando Rural Nº 99, del Comando Regional Nº 9, de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, se percatan de un vehiculo de trasporte público que se acercaba al punto de control se le solicito al ciudadano realizarle un chequeo a la documentación personal de los ciudadanos pasajeros, en el cual se detiene preventivamente a un ciudadano de nacionalidad colombiana quien no portaba ningún tipo de permiso para permanecer en el territorio Venezolano, así mismo al percibir dicha irregularidad se procedió a solicitarle dicha colaboración a dos ciudadanos con el fin de ser chequeado en presencia de los dos testigos de procedió a solicitarle al ciudadano detenido que se levantara la camisa una ves dicho esto el señor saco de sus partes intimas una bolsa de material sintético transparente y a su vez cubierto de cinta adhesiva transparenté que en su interior se encontraba una sustancia de olor fuerte y penetrante de color amarillento de presunta droga la cual se peso y el resultado fue 255 gramos, el ciudadano portaba una cedula de nacionalidad colombiana de nombre ANDRES ANGEL PIÑEROS, quien manifestó en presencia de los dos testigos que esa droga es de su propiedad”.

AUTO DE ENJUICIAMIENTO
Ahora bien, por todos los razonamientos expuestos, considera quien aquí juzga, que lo procedente y ajustado a derecho, respetando en todo momento los derechos humanos, Constitucionales y Procesales de hoy acusado, de conformidad con lo establecido en el artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal, se debe DECRETAR EL AUTO DE ENJUICIAMIENTO, en contra del ciudadano: IRAN ENRIQUE NICOLIA FIGUERA, venezolano, de 23 años de edad. Natural de Puerto Ayacucho Estado Amazonas, nacido en fecha 20-06-1987, de estado civil soltero, titular de la cédula de identidad Nº 18.835.346, hijo de Enrique Nicosia (f) y Maria Figuera (v) residenciado en el barrio Brisas del Aeropuerto, calle principal, casa sin numero, de Puerto Ayacucho estado Amazonas, quien debe ser juzgado por la presunta comisión del delito de Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en la Modalidad de Ocultamiento, previsto y sancionado en el artículo 31, de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano.

Los hechos narrados anteriormente y que son objeto del Escrito Acusatorio, se desprende de los siguientes medios de prueba: Las Siguientes Testimoniales: 1) Declaración de la farmacéutico DIANA SEQUERA VALLADARES, titular de la cedula de identidad Nº 14.444.339, adscrita la división de Química del Laboratorio Central de la Guardia Nacional Bolivariana, ubicado en la ciudad de Caracas. 2) Declaración de la T.S.U. ADCHELL TORO, titular de la adula de identidad N° 12.736.450. Adscrita la División de Química del Laboratorio Central de la Guardia Nacional Bolivariana, ubicado en la ciudad de caracas.3) declaración del S/M2 LUSINCHI RON JAIME RUBEN, titular de la cedula de identidad Nº 8.234.756, adscrito al Destacamento de Comandos Rurales Nº 99 del Comando Regional Nº 9 de la Guardia Nacional Bolivariana. 4) declaración del S/2 ZAMBRANO LEON DIEGO ARMANDO, titular de la cédula de identidad Nº 17.886.089 adscrito al Destacamento de Comandos Rurales Nº 99 del Comando Regional Nº 9 de la Guardia Nacional Bolivariana. 5) Declaración del ciudadano RENNY GERARDO MARTINEZ, titular de la cedula de identidad Nº 10.658.337, en su condición de testigo. 6) Declaración del ciudadano CARLOS ENRIQUE RIVERO, en su condición de testigo. DOCUMENTALES PARA SER INCORPORADAS POR SU LECTURA;) 1) Acta Policial de fecha 28-07-2010, suscritita por los funcionarios S/M2 LUSINCHI RON JAIME RUBEN, titular de la cedula de identidad N° 8.234.756, y S/2 ZAMBRANO LEON DIEGO ARMANDO, titular de la cédula de identidad N° 17.886.089 adscrito al Destacamento de Comandos Rurales N° 99 del Comando Regional N° 9 de la Guardia Nacional Bolivariana. 2) Acta de entrevista de fecha 28-07-10, suscrita por el ciudadano RENNY GERARDO MARTINEZ, titular de la cedula de identidad Nº 10.658.33. 3) Acta de entrevista de fecha 28-07-2010, suscrita por el ciudadano CARLOS ENRIQUE RIVERO. 4) Acta de Peritación de fecha 25-08-2010, suscrita por la farmacéutico DIANA SEQUERA VALLADARES, titular de la cedula de identidad Nº 14.444.339, adscrita la división de Química del LAABORATORIO Central de la Guardia Nacional Bolivariana, ubicado en la ciudad de Caracas. 5) Dictamen Pericial Químico Nº CO-LC-DQ-10/1063, de fecha 31-08-10, suscrita por los expertos DIANA SEQUERA VALLADARES y la TSU ADCHELL TORO, Adscritas a la División de Química del Laboratorio Central de la Guardia Nacional Bolivariana, ubicado en la ciudad de caracas…”.

Dichas pruebas deben ser reconocidas y ratificadas por quienes las suscriben en el juicio oral y público. La cuales se admiten por cuanto son el soporte de la presente acusación este Tribunal los admite ya que son lícitos, útiles, necesarias y pertinentes, para probar con ellos la participación directa el acusado en los hechos. De conformidad con lo establecido en el artículo 22, 197, 199, 222, 354 y 355 del Código Orgánico Procesal Penal.

Siendo asi, lo procedente y ajustado a derecho, es aperturar el Juicio Oral y público, en contra del ciudadano: IRAN ENRIQUE NICOLIA FIGUERA, venezolano, de 23 años de edad. Natural de Puerto Ayacucho Estado Amazonas, nacido en fecha 20-06-1987, de estado civil soltero, titular de la cédula de identidad Nº 18.835.346, hijo de Enrique Nicosia (f) y Maria Figuera (v) residenciado en el barrio Brisas del Aeropuerto, calle principal, casa sin numero, de Puerto Ayacucho estado Amazonas, en virtud de los hechos presuntamente ocurridos “…En horas de la noche siendo las 08:30 por el punto de control Fijo Platanillal, Destacamento del Comando Rural Nº 99, del Comando Regional Nº 9, de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, se percatan de un vehiculo de trasporte público que se acercaba al punto de control se le solicito al ciudadano realizarle un chequeo a la documentación personal de los ciudadanos pasajeros, en el cual se detiene preventivamente a un ciudadano de nacionalidad colombiana quien no portaba ningún tipo de permiso para permanecer en el territorio Venezolano, así mismo al percibir dicha irregularidad se procedió a solicitarle dicha colaboración a dos ciudadanos con el fin de ser chequeado en presencia de los dos testigos de procedió a solicitarle al ciudadano detenido que se levantara la camisa una ves dicho esto el señor saco de sus partes intimas una bolsa de material sintético transparente y a su vez cubierto de cinta adhesiva transparenté que en su interior se encontraba una sustancia de olor fuerte y penetrante de color amarillento de presunta droga la cual se peso y el resultado fue 255 gramos, el ciudadano portaba una cedula de nacionalidad colombiana de nombre ANDRES ANGEL PIÑEROS, quien manifestó en presencia de los dos testigos que esa droga es de su propiedad”. Asi se decide.

Motivos estos suficientes para emplazar a las partes para que en el plazo común de Cinco (05) días, concurran al Tribunal de Juicio de esta Circunscripción Judicial.

Se Instruye a la ciudadana Secretaria, para remitir al Tribunal de Juicio Competente la documentación de las actuaciones y los objetos que se incautaron.
DISPOSITIVA

Ahora bien, escuchada suficientemente la acusación interpuesta de manera formal por la Representación del Ministerio Público, asi como la exposición de la defensa Pública, y vistos y analizados los elementos de convicción que agrega a los autos la Representación Fiscal, estima esta juzgadora, que contra el imputado existen elementos serios y suficientes, que lo individualizan en la presunta comisión del delito arriba mencionado, y en tal sentido, se debe admitir la acusación en todas y cada una de sus partes, rechazar las excepciones y defensas expuestas por la defensa. Por todas estas consideraciones, este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Penal en Función Control, a tenor de lo establecido en los artículos, 327, 330 y 331 del Código Orgánico Procesal Penal, del Circuito Judicial Penal del estado Amazonas, Administrando Justicia en Nombre de la República de Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECRETA:
PRIMERO: Vista la Acusación presentada por el Ministerio Público, este Tribunal en base al contenido del numeral 2° del artículo 330 de la Norma Adjetiva Penal, hace una revisión del respectivo escrito de acusación y lo concatena con la exposición realizada por la Fiscal Octava del Ministerio Público en esta audiencia, el cual cumple con los requisitos contemplados en el articulo 326 ejusdem, y ADMITE TOTALMENTE, el escrito de acusación presentado por el Ministerio Público, en el que acusa al ciudadano IRAN ENRIQUE NICOLIA FIGUERA, venezolano, de 23 años de edad. Natural de Puerto Ayacucho Estado Amazonas, nacido en fecha 20-06-1987, de estado civil soltero, titular de la cédula de identidad Nº 18.835.346, hijo de Enrique Nicosia (f) y Maria Figuera (v) residenciado en el barrio Brisas del Aeropuerto, calle principal, casa sin numero, de Puerto Ayacucho estado Amazonas, por la presunta comisión del delito de Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en la Modalidad de Ocultamiento, previsto y sancionado en el artículo 31, de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano.
SEGUNDO: En relación a los medios de prueba ofrecidos en esta audiencia por el Representante del Ministerio Público y que son el soporte de la presente acusación, este Tribunal los admite ya que son lícitos, útiles, necesarios y pertinentes para probar con ellos la participación directa del hoy acusado en los hechos, de conformidad con lo establecido en el artículo 22, 197, 199, 222, 354 y 355 del Código Orgánico Procesal Penal. Haciendo la salvedad que las actas policiales experticias y declaraciones tendrán que ser reconocidas y ratificadas por quienes las suscriben en el Juicio Oral y Público.
Se declara con lugar la solicitud de la defensa, de acogerse al principio de la comunidad de la prueba, haciendo suyas las del Ministerio Público, aun cuando éste renunciare a ellas.
TERCERO: Se acuerda ratificar la Medida Privativa Preventiva de Libertad de acusado IRAN ENRIQUE NICOLIA FIGUERA, por cuanto no han variado las circunstancias de modo tiempo y lugar, en que fue otorgada y por la pena a aplicar en los delitos por los cuales fue acusado. Aunado a que es necesario garantizar las resultas del proceso, siendo una de las formas más efectivas en este proceso penal.
CUARTO: Se ordena el Auto de Apertura A Juicio Oral y Público del ciudadano: IRAN ENRIQUE NICOLIA FIGUERA, Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en la Modalidad de Ocultamiento, previsto y sancionado en el artículo 31, de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano.
QUINTO: Se emplaza a las partes para que concurran al Tribunal de Juicio, en el plazo común de de los 5 días siguientes.
SEXTO: Se instruye a la ciudadana secretaria del Tribunal, a los fines que remita al Tribunal de Juicio las Pruebas, Medios de Pruebas y actuaciones presentados por la Fiscalía, los cuales hace suyos la defensa. Todo ello de conformidad con el artículo 331 del Código Orgánico Procesal penal.
SEPTIMO: En relación al escrito presentado por la defensa la solicitud no admisión de la acusación, en cuanto al escrito de excepciones presentadas por la Defensa, este se DECLARAN SIN LUGAR, por cuanto el Ministerio Público le dio cumplimiento a lo establecido en el articulo 326 del Código Orgánico procesal Penal.

Dado, Sellado, Firmado y Refrendado en el Tribunal Primero de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas. A los Veinte días del mes de Octubre de Dos Mil Diez (20/10/2010). Publíquese.

La Jueza


Abg. NORISOL MORENO ROMERO

La Secretaria

Abog. NATACHA SILVA