REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas
Puerto Ayacucho, 21 de Octubre de 2010
200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : XP01-P-2010-002232
ASUNTO : XP01-P-2010-002232

SENTENCIA POR SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO

IDENTIFICACIÓN DEL TRIBUNAL

JUEZA: ABOG. NORISOL MORENO ROMERO
SECRETARIO: NATACHA SILVA
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

FISCAL AUXILIAR SEGUNDO DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABOG. ROBALDO CORTEZ.
ACUSADO: JOSE EMILIANO CATIMAY.
DEFENSOR PÚBLICO PENAL: ABOG. FLORENCIO SILVA
VICTIMA: DIANA YAMIR BOLIVAR BRAVO.

Corresponde a este Tribunal Primero de Primera Instancia Penal en Función de Control del Circuito Judicial Penal del estado Amazonas, fundamentar la decisión dictada en audiencia preliminar, realizada en fecha 13 de Octubre de 2010, en la causa seguida al ciudadano JOSE EMILIANO CATIMAY, venezolano, natural de Puerto Ayacucho estado Amazonas, donde nació en fecha 08-07-86, de 23 años de edad, de profesión u oficio obrero, titular de la Cédula de Identidad N° V- 17.676.343, residenciado en la Comunidad de Provincial, frente de una Iglesia Evangélica, de esta Ciudad de Puerto Ayacucho, a quien la Fiscalía Segunda del Ministerio Público, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FISICA AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 42, segundo Aparte de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia, en concordancia con lo establecido en el articulo 416 del Código Penal Venezolano, en perjuicio de la ciudadana Diana Yamir Bolívar Bravo, quien una vez admitido de forma espontánea y responsable los hechos acreditados en su contra en el escrito de acusación, y habiendo solicitado se le decrete la medida Alternativa a la Prosecución del Proceso, siendo esta la Suspensión Condicional del Proceso, de conformidad con lo establecido en el articulo 42 del Código Orgánico Procesal Penal. En este sentido, este Tribunal de Control, estima necesario realizar las siguientes consideraciones:
CAPÍTULO I
DEL DESARROLLO DE LA AUDIENCIA

Siendo el día fijado para la celebración de la audiencia en la presente causa, este Juzgado se constituyó en la sala de audiencias N° 2, del Circuito Judicial Penal del estado Amazonas, y una vez verificada la presencia de las partes, la ciudadana Jueza recordó a las partes el deber que tienen de litigar de buena fe, en la presente audiencia no se debatirán cuestiones propias del juicio oral, al imputado y a las partes en su oportunidad legal será impuesto de sus derechos constitucionales y procesales, quienes atenderán a todo lo ocurrido en la audiencia, se dejó constancia que se les indicó a las partes cumplir con las formalidades establecidas en la Ley.

Se le concede la palabra al Fiscal del Ministerio Público, Abg. Robaldo Cortez, quien manifestó lo siguiente: “actuando en este acto, en mi carácter de Fiscal Segundo del Ministerio Publico y con las atribuciones que me confiere la Ley, concurro en este acto a exponer lo siguiente: De conformidad con el articulo 326 en el ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal en el presente caso se estima que existen fundados elementos para el enjuiciamiento público del ciudadano JOSE EMILIANO CATIMAY, venezolano, natural de Puerto Ayacucho estado Amazonas, donde nació en fecha 08-07-86, de 23 años de edad, de profesión u oficio obrero, titular de la Cédula de Identidad N° V- 17.676.343, residenciado en la Comunidad de Provincial, frente a una Iglesia Evangélica, de esta Ciudad de Puerto Ayacucho. (Se deja constancia que el Fiscal del Ministerio Público hizo un breve recuento de la forma en que ocurrieron los hechos tal como consta en autos, con la lectura de las actas). La representación fiscal conforme a lo previsto en el artículo 326 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, procedió a señalar los elementos de imputación y elementos de convicción obtenidos durante la investigación, tal como consta en el escrito de acusación. Conforme al artículo 326 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal, la representación fiscal considera que la conducta desplegada por el ciudadano, se encuentra subsumida dentro del tipo penal, de VIOLENCIA FISICA AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 42, segundo aparte de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Ahora bien, a los fines del respectivo Juicio Oral y Público, ofrezco de acuerdo a lo establecido en el artículo 326 ordinal 5° del Código Orgánico Procesal Penal, como medios de pruebas para ser evacuadas: Las Siguientes Testimoniales: 1) Testimonial del Experto Medico Dr. Carlos Suárez, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas. 2) Declaración de la ciudadana DIANA YAMIR BOLIVAR BRAVO, titular de la cédula de identidad Nº 12.173.572, en su condición de víctima en el presente asunto. Documentales: 1) Reconocimiento Medico Forense numero 9700-300-105, practicado ala ciudadana DIANA YAMIR BOLIVAR BRAVO, de fecha 01-02-2010, realizado por el Experto Medico Forense Dr. Carlos Suárez. Por todo lo antes señalado, esta representación Fiscal solicita se admita totalmente la presente acusación en los términos señalados y así proceder al enjuiciamiento oral y público del imputado de autos; se admitan en su totalidad las pruebas ofrecidas por esta Representación Fiscal, que se encuentran previamente enumeradas en el escrito acusatorio y que las mismas se declaren licitas, necesarias, útiles y pertinentes para ser evacuados en el juicio oral y publico; se dicte el correspondiente auto de apertura a juicio de conformidad con el artículo 330 ordinal 2 del Código Orgánico Procesal Penal, asimismo solicitó que se Mantengan las Medidas Cautelares, que pesan sobre el imputado de autos, contenidas en el articulo 256 del Código Orgánico Procesa Penal y las contenidas en el articulo 87 de la Ley Especial. Es todo”.

Acto seguido, la ciudadana Jueza, le informó al imputado acerca de la existencia de las medidas alternativas a la prosecución del proceso, así como del procedimiento por admisión de los hechos, contemplados en los artículos 37, 39, 40, 42 y 376 del Código Orgánico Procesal Penal, que podían ser solicitadas e interpuestas en la oportunidad legal correspondiente. Así mismo, impuso al imputado de autos de las advertencias contenidas en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, las contenidas en los artículos 131 y 125 del Código Orgánico Procesal Penal, que contemplan la posibilidad de declarar si es su voluntad o de abstenerse, y que de hacerlo puede ser sin juramento, sin que esto pueda tomarse en su contra. Igualmente, que la declaración es un medio de defensa y podía decir todo cuanto quisiera a objeto de desvirtuar la solicitud presentada en su contra por el Ministerio Público. Acto seguido, se le interroga al imputado sobre sus datos personales quien expuso: JOSE EMILIANO CATIMAY, venezolano, natural de Puerto Ayacucho Estado Amazonas, donde nació en fecha 08-07-86, de 24 años de edad, de profesión u oficio obrero, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 17.676.343, residenciado en la Comunidad de Provincial, frente a una iglesia Evangélica, de esta Ciudad de Puerto Ayacucho, quien manifiesta que: “NO DESEO DECLARAR”. Es todo. Acto seguido, se le concede al derecho de palabra a la victima, ciudadana DIANA BOLIVAR BRAVO, quién manifiesta: “NO DESEO DECLARAR”. Es todo.

Se le concede el derecho de palabra a la Defensa Pública Penal, Abg. Florencio Silva, quien manifestó lo siguiente: “una vez escuchada la acusación, queremos dejar constancia de lo siguiente aun y cuando le asiste el principio de presunción de inocencia en este acto lo invocamos, viendo los delitos que le imputa el Fiscal del Ministerio Publico, se observa que todos los hechos que suceden contra la mujeres deben seguirse por la ley especial, por eso solicito al momento de ser admita la acusación, se admita solo por la ley especial, en tal sentido, como el Fiscal no aclara porque ley lo acusa, solicito no se admita la acusación, en segundo lugar solicito el sobreseimiento que es lo que procede, si el Tribunal no considera lo solicitado y se admita la acusación, se de el derecho de palabra a mi defendido con el fin de ejercer una de las medidas alternativas a la prosecución del proceso, como lo es la suspensión condicional del proceso, igualmente invoco el principio de la comunidad de prueba. Es todo”
DE LA ADMISIÓN DE LA ACUSACIÓN

Oída la presentación de la acusación, este Tribunal en base al contenido del artículo 330 numeral 2° de la Norma Adjetiva Penal, hace una revisión del respectivo escrito de acusación, por cuanto se evidencia que la Representación del Ministerio Público, en la acusación calificó la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FISICA AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 42, segundo Aparte de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia, en concordancia con lo establecido en el articulo 416 del Código Penal Venezolano, en perjuicio de la ciudadana Diana Yamir Bolívar Bravo, y en presente procedimiento se decretó el procedimiento especial, es decir se lleva la presente causa por lo establecido en la ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en la Audiencia Preliminar se desestimó el delito de lesiones, establecido en el articulo 416 del Código Penal Venezolano, referido a LESIONES LEVES, quedando solo la acusación por el delito de VIOLENCIA FISICA AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 42, segundo Aparte de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia.

Este Tribunal concatena la presente decisión con la exposición realizada por el Fiscal Primero del Ministerio Público en esta audiencia, en virtud que reúne los requisitos contemplados en el articulo 326 ejusdem, siendo por tales motivos que se ADMITE PARCIALMENTE, el escrito de acusación presentado contra del ciudadano JOSE EMILIANO CATIMAY, venezolano, natural de Puerto Ayacucho Estado Amazonas, donde nació en fecha 08-07-86, de 24 años de edad, de profesión u oficio obrero, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 17.676.343, residenciado en la Comunidad de Provincial, frente a una iglesia Evangélica, de esta Ciudad de Puerto Ayacucho, por la presunta comisión del delito VIOLENCIA FISICA AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 42, segundo aparte de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana. Diana Yamir Bolívar Bravo.

En relación a los medios de prueba ofrecidos en esta audiencia por el Representante del Ministerio Público y que son el soporte de la presente acusación este Tribunal los ADMITE, por ser lícitos, útiles, necesarios y pertinentes para probar con ellos la participación directa del hoy acusado en los hechos, de conformidad con lo establecido en el artículo 22, 197, 199, 222, 354 y 355 del Código Orgánico Procesal Penal. Se declara CON LUGAR la solicitud de la defensa, en cuanto a que se adhiere al Principio de la Comunidad de la Prueba, aun en aquellas en que renunciare el Ministerio Público.
En este estado, el Tribunal admitida como ha quedado la Acusación Fiscal, la ciudadana Jueza informó al acusado de marras, sobre el contenido del articulo 49 numerales 3° y 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que contempla en derecho del imputado de declarar, sin juramento y sin coacción, se le informó y se le impuso acerca de la existencia de las medidas alternativas a la prosecución del proceso, así como del procedimiento por admisión de los hechos, contemplados en los artículos 37, 39, 40, 42 y 376 referido este último al procedimiento por admisión de los hechos, mediante el cual, admitidos los hechos por el acusado, el Tribunal está en la obligación de imponerle de manera inmediata de la pena establecida por los tipos penales imputados, según el Código Orgánico Procesal Penal, que podían ser solicitadas e interpuestas en la oportunidad legal correspondiente. Se interrogó al acusado, sobre sus datos personales, se identificó: JOSE EMILIANO CATIMAY, titular de la cedula de identidad N° V- 17.676.343, manifestó que “ADMITO LOS HECHOS QUE ME ATRIBUYA LA FISCALIA Y DOY LA PALABRA A MI DEFENSOR”.
CAPÍTULO II
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

Las medidas alternativas a la prosecución del proceso, específicamente la suspensión condicional del proceso, han sido concebidas como instituciones eficaces para poner fin a un gran número de procesos, en los cuales por reconocer el acusado los hechos que se le imputan, resultaría inútil e inoficioso, además de oneroso para el estado, continuar con un proceso penal que puede definirse de inmediato; pero su por el contrario su utilización o aplicación se hace en forma errada, alterando su fin o naturaleza bien sea por el Juez, el Fiscal del Ministerio Público o cualquier otra de las partes, más bien va a surgir como un instrumento para desviar la justicia y hasta para crear un estado de impunidad, que constituye el principal reclamo a la justicia penal en la actualidad.

En este orden de ideas quien decide, una vez analizadas y verificados los requisitos exigidos por la norma adjetiva penal específicamente el artículo 42 como lo son: Que se trate de un delito leve, cuya pena no excede de tres (03) años en su límite superior; en el presente caso nos encontramos en presencia de un delito leve, cuya pena no exceda en su límite superior de 4 años de prisión, pues la Violencia Física Agravada, no excede en su límite máximo de cuatro años de prisión.

De conformidad con lo establecido en el extracto de La Sentencia N° 317. De fecha 28-02-07.Expediente N° 06-1367. Con Ponencia del magistrado: PEDRO RAFAEL RONDON HAZZ.

En nuestro Código Orgánico Procesal Penal, está contemplado en el artículo 42 que en los casos de delitos leves, cuya pena no exceda en su limite máximo de cuatro años, el imputado o imputada podrá solicitar al Juez de Control, la suspensión condicional del proceso, siempre que admita plenamente el hecho que se le atribuye, aceptando formalmente su responsabilidad el los hechos, no estando sujetos a este procedimiento por otro hecho, debe imponer al acusado, sobre la base de su confesión, se tiene por probada su culpabilidad y por lo tanto se fundamenta el merecimiento de la inmediata imposición de las condiciones, conforme a la normativa vigente, siendo esta institución la suspensión condicional del proceso, por ser una forma de dar cumplimento a los principios de celeridad y economía procesal, tanto al justiciable como al proceso penal.

La SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO, previa la aceptación de los hechos imputados en la acusación Fiscal, ha sido concebida como una institución eficaz para poner fin a un gran número de procesos, en los cuales, por reconocer el acusado los hechos que se le atribuyen, resultaría inútil e inoficioso, además de oneroso para el estado, continuar con un proceso penal que puede definirse de inmediato; pero su aplicación y utilización o aplicación en forma errada, altera su finalidad, lo cual traería como consecuencia, su fin o naturaleza bien sea por el Juez, el Fiscal del Ministerio Público o cualquier otra de las partes, más bien va a surgir como un instrumento para desviar la justicia y hasta para crear un estado de impunidad, que constituye el principal reclamo a la justicia penal en la actualidad.

Comentando la figura denominada Suspensión Condicional del Proceso, contemplada en el articulo 42 ejusdem, esta consiste en suspender el desarrollo del proceso, por un tiempo prudencial, o régimen de prueba, con determinadas condiciones, que están contempladas en su mayoría en el articulo 44 ibidem, hasta que sean cumplidas por el acusado, para lo cual el Juez o Jueza, fijará una audiencia para decidir, oída la opinión favorable de las partes involucradas en el caso, teniendo esto como resultado el sobreseimiento de la causa.

En este orden de ideas, quien decide una vez analizadas las actas y verificados los requisitos exigidos por la norma adjetiva penal específicamente en los artículos 42, como lo son: que se trate de delitos leves, cuya pena no exceda de cuatro años, que admita plenamente el hecho que se le atribuye, siendo éste el caso que nos ocupa, ya que el delito por el cual se les acusó al ciudadano JOSE EMILIANO CATIMAY, titular de la cedula de identidad N° V- 17.676.343, no excede en su limite máximo de los Cuatro (04) años, indicados en dicha norma penal, en virtud de los hechos ocurridos y suficientemente narrados“. Y ASI SE DECIDE.

Impuesto el acusado de los derechos anteriores, se le preguntó si desea admitir los hechos o invocar a su favor alguna de las medidas alternativas a la prosecución del proceso, y expuso, libre y sin coacción: “ … si desea admitir los hechos; a lo cual el respondió libremente sin coacción alguna JOSE EMILIANO CATIMAY, titular de la cedula de identidad N° V- 17.676.343, manifestó que “ADMITO LOS HECHOS QUE ME ATRIBUYA LA FISCALIA Y DOY LA PALABRA A MI DEFENSOR “.

Una vez oído lo expresado por el acusado, se le concede el derecho de palabra a la Defensa, quien expone: “…solicito a favor de é, como la pena a imponer no excede de 4 años solicito la suspensión condicional del proceso y que la misma sea por la pena mínima a imponer en la ley especial contemplada en su articulo 42, la oferta de reparación simbólica del daño causado, es solicitar el perdón de su esposa, aun y cuando conviven el quiere expresarlo en este acto, es todo”.
Toma la palabra al ciudadano JOSE ELILIANO CATIMAY y expone: “Pido que me perdone y me disculpe por todo lo que pasó y no volverá a ocurrir”, es todo”.
PENALIDAD:
Este Tribunal, oída la intervención del acusado, en cuanto a la admisión de los hechos, de conformidad con lo establecido en el artículo 330, numeral 6°, y concatenado con el artículo 42, todos del Código Orgánico Procesal Penal, procede a DECRETAR, LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO, de la presente causa, al ciudadano: JOSE EMILIANO CATIMAY, titular de la cedula de identidad N° V- 17.676.343, Por el lapso de UN (1) AÑO de conformidad con el articulo 44 del Código Orgánico Procesal Penal le imponen las siguientes condiciones a cumplir: 1) la ciudadana Diana Bolívar, deberá acudir al Ministerio de Poder Popular para la erradicación de la violencia de género, ubicado en el Centro comercial las Maravillas, para que reciba orientación en cuanto a la violencia de genero. 2) se le prohíbe al ciudadano acusado, que por si mismo o terceras personas realice actos de persecución, intimidación o acoso a la victima en este asunto.3) Conforme a lo establecido en el articulo 92 numeral 7, el ciudadano José Catimay, debe acudir a la misma institución a recibir orientación en cuanto a la violencia de género. 4) Debe el acusado, Presentarse ante la Unidad Técnica de Apoyo N° 10, a los fines de que se lleve a cabo el Régimen de Pruebas. Quien vigilara el cumplimiento de las condiciones impuestas. Ofíciese lo conducente. Asi se decide.
CAPÍTULO III
DISPOSITIVA

Por los argumentos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, ESTE TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO AMAZONAS EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECRETA: PRIMERO: Vista la Acusación presentada por el Ministerio Público, este Tribunal en base al contenido del artículo 330 numeral 2° de la Norma Adjetiva Penal, en concordancia con el artículo 104 de la Ley Orgánica Sobre los Derechos de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, hace una revisión del respectivo escrito de acusación y lo concatena con la exposición realizada por el Fiscal Auxiliar Primero del Ministerio Público en esta audiencia y ADMITE PARCIALMENTE, el escrito de acusación presentado en contra del ciudadano JOSE EMILIANO CATIMAY, titular de la cedula de identidad N° V- 17.676.343, por la presunta comisión de los delitos VIOLENCIA FISISCA AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 42 Segundo Aparte de la Ley Orgánica Sobre los Derechos de las Mujeres a una vida libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana en perjuicio de la ciudadana. Diana Yamir Bolívar Bravo. SEGUNDO: En relación a los medios de prueba ofrecidos en esta audiencia por el Representante del Ministerio Público y que son el soporte de la presente acusación este Tribunal los ADMITE ya que son lícitos, útiles, necesarias y pertinentes para probar con ellos la participación directa de los hoy acusados en los hechos, de conformidad con lo establecido en el artículo 22, 197, 199, 222, 354 y 355 del Código Orgánico Procesal Penal. Se declara CON LUGAR la solicitud de la defensa, en adherirse al Principio de la Comunidad de la Prueba, aun en aquella en que renunciare el Ministerio Público. TERCERO: En este estado el Tribunal admitida como ha quedado la Acusación Fiscal, interroga al acusado de autos, quien se encuentra libre de todo apremio y coacción si desea acogerse a alguna de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso y si desea admitir los hechos, reiterando el sentenciador antes de conceder el derecho de palabra al acusado las advertencias contenidas en el artículo 49.3.5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en el artículo 131 y 125 del Código Orgánico Procesal Penal. El acusado JOSE EMILIANO CATIMAY, titular de la Cédula de Identidad N° V- 17.676.343, manifestó que “ADMITO LOS HECHOS QUE ME ATRIBUYA LA FISCALIA Y DOY LA PALABRA A MI DEFENSOR “.CUARTO: SE DECLARA SIN LUGAR LA NO ADMISIÓN DE LA ACUSACIÓN igualmente la solicitud de SOBRESEIMINETO solicitado por el defensores su oportunidad. QUINTO: se le concede la palabra al Defensor Público, quien manifiesta que “solicito a favor de el, como la pena a imponer no excede de 4 años solicito la suspensión condicional del proceso y que la misma sea por la pena mínima a imponer en la ley especial contemplada en su articulo 42, la oferta de reparación simbólica del daño causado, es solicitar el perdón de su esposa, aun y cuando conviven el quiere expresarlo en este acto, es todo. Toma la palabra el acusado y expone: JOSE CATIMAY: “pido que me perdone y me disculpe por todo lo que pasó y no volverá a ocurrir”, es todo”. Este Tribunal oída la admisión de los hechos por parte del imputado y la solicitud de la Medida alternativa a la suspensión condicional del proceso por parte del ciudadano, y oída la reparación simbólica del daño causado, la ciudadana jueza le da una pequeña orientación sobre la violencia de genero a las partes, indicando el grave daño y lo delicado que puede tornarse una situación es estos casos. Este Tribunal DECRETA LA SUSPENSION CONDICIONAL DEL PROCESO, Por el lapso de UN (1) AÑO de conformidad con el articulo 44 del Código Orgánico Procesal Penal, quien debe cumplir las siguientes condiciones: 1) la ciudadana Diana Bolívar, deberá acudir al Ministerio de Poder Popular para la erradicación de la violencia de género, ubicado en el Centro comercial las Maravillas, para que reciba orientación en cuanto a la violencia de genero. 2) se le prohíbe al ciudadano acusado, que por si mismo o terceras personas realice actos de persecución, intimidación o acoso a la victima en este asunto.3) Conforme a lo establecido en el articulo 92 numeral 7, el ciudadano José Catimay, debe acudir a la misma institución a recibir orientación en cuanto a la violencia de género. 4) Debe el acusado, Presentarse ante la Unidad Técnica de Apoyo N° 10, a los fines de que se lleve a cabo el Régimen de Pruebas. Quien vigilara el cumplimiento de las condiciones impuestas. Ofíciese lo conducente. Se deja constancia, que una vez cumplido el lapso de cumplimiento de las condiciones impuestas, este Tribunal fijará un Audiencia a objeto de VERIFICAR EL CUMPMIENTO DE LAS CONDICIONES, tal como lo contempla el artículo 45 del Código Orgánico Procesal Penal. SEXTO: Notifíquese a las partes de la presente decisión conforme a las previsiones del artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal.

Publíquese, regístrese, diarícese y déjese copia certificada de la presente decisión.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias del Tribunal Primero de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del estado Amazonas, a los Veintiún días del mes de Octubre de Dos Mil Diez (21-10-2010). AÑOS: 200° de la Independencia y 151° de la Federación.
LA JUEZA PRIMERO DE CONTROL

ABG. NORISOL MORENO ROMERO


LA SECRETARIA.


ABG. NATACHA SILVA