REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas
Puerto Ayacucho, 21 de Octubre de 2010
200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : XP01-P-2010-003110
ASUNTO : XP01-P-2010-003110

AUTO DE FUNDAMENTACIÓN DE AUDIENCIA DE FLAGRANCIA


JUEZA: NORISOL MORENO ROMERO
SECRETARIA: Abog. NATACHA SILVA

FISCAL: Cuarto del Ministerio Público: Abog. Luis Perdomo.
DEFENSOR: Público Penal: Abog. Leonel Márquez.
VÍCTIMA: EUMARIS SAILET Guerrero González.
IMPUTADO: JOSE VENTURA DIAZ GUAYAMARE.

Corresponde a esta juzgadora, Fundamentar decisión, dictada en fecha 19 de Octubre de 2010, debidamente constituido el Tribunal Primero de Primera Instancia Penal Función Control de la Circunscripción Judicial Penal del estado Amazonas en la sala de audiencias N° 1, asignada para tal fin, de este Circuito Judicial Penal, con la presencia de la Jueza Abog. Norisol Moreno Romero, la Secretaria de Sala Abog. María Antonieta Torres y el alguacil de Ronald López, siendo la oportunidad fijada para realizar Audiencia de Presentación por causa seguida al ciudadano: JOSE VENTURA DIAZ GUAYAMARE, de nacionalidad venezolana, natural de Caicara del Orinoco, Estado Bolívar, de 22 años de edad, de estado civil soltero, titular de la cédula de identidad N° V- 18.243.002, residenciado en el Barrio el Moñito calle principal, cerca de la “Bodega de Neno”, casa s/n, de esta ciudad, por encontrarse presuntamente incurso en los delitos de VIOLENCIA PSICOLOGICA, AMENAZAS Y VIOLENCIA FISICA previsto y sancionado en el articulo 39, 41 Y 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana EUMARIS SAILET GUERRERO GONZALEZ.


Se realizó el acto estando presentes el Fiscal Cuarto del Ministerio Público, Abog. Luis Perdomo, el Defensor Público Penal, abog. Leonel Márquez, el imputado de autos, previo traslado del Centro de Detención Judicial del estado Amazonas y la victima, ciudadana EUMARIS SAYLET GUERRERO GONZALEZ.

El ciudadano Fiscal Cuarto del Ministerio Público relató los hechos que dieron lugar al presente asunto, expuso: “…de conformidad con los artículos 285 numeral 3° de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, articulo 37 ordinal sexto de la ley Orgánica del Ministerio Público, 108 numerales 1, 2 y 10 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con los artículos 373 y 250 ejusdem. En el día de hoy presento ante este Tribunal al ciudadano JOSE VENTURA DIAZ GUAYAMARE, de nacionalidad venezolana, natural de Caicara del Orinoco, Estado Bolívar, de 22 años de edad, de estado civil soltero, titular de la cédula de identidad N° V- 18.243.002, residenciado en el Barrio el Moñito calle principal, cerca de la Bodega de Neno, casa s/n, de esta ciudad,, por encontrarse presuntamente incurso en el delito de VIOLENCIA PSICOLOGICA, AMENAZAS Y VIOLENCIA FISICA previsto y sancionado en el articulo 39, 41 y 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. De seguidas el Representante del Ministerio Público procedió a narrar de manera sucinta los hechos sucedidos que dieron lugar a la presente causa, según las circunstancias de modo, tiempo y lugar, tal y como consta en la diligencia Policial, efectuada en fecha 17-10-2010. Al respectó procedió a relatar el contenido de la diligencia Policial señalando que: “En fecha 17/10/2010, SIENDO LAS 10:00 de la mañana, compareció por ante la Delegación Estadal del Estado Amazonas, Subdelegación Puerto Ayacucho, del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, la ciudadana EUMARIS SAILET GUERRERO GONZALEZ, titular de la cédula de identidad N° V- 17.675.957, quien expuso: que el día 17/10/2010, a las 08:00 de la noche, su ex concubino de nombre JOSE VENTURA DIAZ GUAYAMARE, la agredió físicamente en varias partes del cuerpo, utilizando la fuerza física, además la mordió en el cachete izquierdo, sin causa justificada, luego la amenazó con un arma de fuego tipo pistola de color negro pequeña. Ahora bien, de acuerdo a lo anteriormente manifestado y expuesto, es por lo que solicito en este acto que la aprehensión del imputado sea calificada en flagrancia, de acuerdo a lo establecido en el Artículo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujer a una Vida Libre de Violencia, por considerar que el referido ciudadano se encuentra incurso en la presunta comisión de los delitos de delitos de VIOLENCIA PSICOLOGICA, AMENAZAS Y VIOLENCIA FISICA previsto y sancionado en el articulo 39, 41 y 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujer a una Vida Libre de Violencia, solicito se continué por el Procedimiento Especial, asimismo solicito se impongan Medidas de Protección, de conformidad con lo establecido en el articulo 87 de la ley especial, consistentes en la prohibición de acercamiento a la victima por si mismo o por medio de terceros, y medidas de protección establecida en el artículo 87, numerales 5 y 6 Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujer a una Vida Libre de Violencia, solicito se decreten las medidas cautelares establecidas en el artículo 92 numeral 7 ejusdem, Que el agresor asista a un centro especializado en violencia de género. igualmente que de conformidad con el ultimo numeral del artículo 87 Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujer a una Vida Libre de Violencia en concordancia con el numeral 13 del artículo 256 del Código Penal.”Es todo”.

La ciudadana Jueza antes de conceder el derecho de palabra al imputado, le informó acerca de la existencia de las medidas alternativas a la prosecución del proceso, así como del procedimiento por admisión de los hechos, contemplados en los artículos 37, 39, 40, 42 y 376 del Código Orgánico Procesal Penal, que podían ser solicitadas e interpuestas en la oportunidad legal correspondiente. Así mismo, impuso al imputado de autos de las advertencias contenidas en el artículo 49, numeral 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, toda persona tiene derecho a ser oído…omissis... que le otorga el derecho de declarar si lo desea, sin juramento y si coacción de ninguna naturaleza. Continuando con la lectura de sus derechos, en los artículos 125, 130, 131 y 132 del Código Orgánico Procesal Penal, que contemplan la posibilidad de declarar si es su voluntad o de abstenerse, y que de hacerlo puede ser sin juramento, sin que esto pueda tomarse en su contra. Igualmente, que la declaración es un medio de defensa y podía decir todo cuanto quisiera a objeto de desvirtuar la solicitud presentada en su contra por el Ministerio Público. También que puede solicitar la práctica de alguna diligencia que considere conveniente a su defensa, y acto seguido, el Tribunal le explicó al imputado los hechos imputados por el Ministerio Público, quien manifestó en presencia de su Defensor haber comprendido el hecho que se le imputa y la solicitud demandada por la Representación Fiscal, indicando el referido ciudadano en presencia de su Defensa haber comprendido cada una de estas así como sus consecuencias. interrogó al imputado sobre sus datos personales a los fines de lograr su plena identificación, conforme a las previsiones del artículo 126 y 127 del Código Orgánico Procesal Penal, quien dijo ser: JOSE VENTURA DIAZ GUAYAMARE, de nacionalidad venezolana, natural de Caicara del Orinoco, estado Bolívar, de 22 años de edad, de estado civil soltero, titular de la cédula de identidad N° V- 18.243.002, residenciado en el Barrio el Moñito calle principal, diagonal de la “Bodega de Neno” al lado del vivero, casa s/n, de esta ciudad, a quien debidamente impuesto del precepto constitucional, en presencia de las partes manifestó: “NO DESEO DECLARAR”.

Seguidamente se le otorgó el derecho de palabra a la Defensa Pública, representada por la Abogado Azalia Lugo y al efecto expuso: “esta defensa no se opone a lo solicitado por el Ministerio Publico, pero mi defendido no cohabita con la víctima, en cuanto a las medidas de presentación, no quedo claro el periodo a imponer, solicito q sea una vez cada treinta (30) días, además el imputado me manifestó q necesita realización de examen forenses.” Es todo.

Seguidamente se le otorgó el derecho de palabra a la víctima, quien expuso: ”Quiero una orden de alejamiento para q no se acerque a la casa, que no me busque porque tengo dos niños y sufren las consecuencias, y lo hago por sus padres, yo les dije q mientras no se metiera conmigo, y no se acercara a la casa todo ira bien.” Es todo”.

Corresponde a esta Juzgadora determinar si se encuentran satisfechos los presupuestos legales establecidos en el ordenamiento jurídico, siendo que los hechos presuntamente imputados así constan en actas, lo cual se debe investigar, por parte de la Representación Fiscal, para esclarecerlos y establecer responsabilidades en el presente asunto, el cual está en etapa de investigación o preparatoria.

De igual manera, se establece que dichos delitos no se encuentran evidentemente prescritos por cuanto ocurrieron hace pocos días y es necesario que transcurra más del tiempo hasta la fecha para que opere la prescripción. Los elementos presentados por la Representación Fiscal, referidos al modo, tiempo y lugar donde se produjeron los hechos, son suficientes estos elementos para presumir que el imputado ha sido autor de los hechos que le imputó el Ministerio Público. Es necesario que se dicten medidas cautelares para asegurar la comparecencia del imputado a los demás actos del proceso, asi como para asegurar las resultas de dicho proceso, la pena que pudiera llegar a imponerse es menor a los tres años señalados en el artículo 253 del Código Orgánico Procesal Penal, es procedente aplicar medidas de protección y seguridad. En cuanto a la figura Jurídica de flagrancia la misma se constituyó en virtud que el ciudadano fue aprehendido a pocas horas de haberse cometido los hechos ilícitos y presentados en el Tribunal en el lapso establecido en el Código Orgánico Procesal Penal. Por todos estos argumentos expuestos por las partes, lo procedente y ajustado a derecho es no separarse de la solicitud del Ministerio Público y que las investigaciones continúen por las reglas del procedimiento especial, contemplado en el articulo 94 de la Ley Especial Sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de violencia, por la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA PSICOLOGICA, AMENAZAS Y VIOLENCIA FISICA previsto y sancionado en el articulo 39, 41 Y 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana EUMARIS SAILET GUERRERO GONZALEZ. Así se decide.
DISPOSITIVA
Vistos y oídos los alegatos de las partes concatenados con la revisión de las actas policiales este Juzgado Primero de Primera Instancia Penal en Función Control de la Circunscripción Judicial del estado Amazonas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley emitió los siguientes pronunciamientos: DECRETA PRIMERO: Se califica la aprehensión en flagrancia, por cuanto se encuentran llenos los extremos del articulo 93 de la ley Orgánica Sobre el Derecho a de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, y en vista de encontrarnos en la etapa de investigación, además de faltar diligencias por realizar, se acuerda continuar las investigaciones por las reglas del Procedimiento Especial, de conformidad con lo establecido en el artículo 94 ejusdem, en la causa seguida al ciudadano JOSE VENTURA DIAZ GUAYAMARE, de nacionalidad venezolana, natural de Caicara del Orinoco, Estado Bolívar, de 22 años de edad, de estado civil soltero, titular de la cédula de identidad N° V- 18.243.002, residenciado en el Barrio el Moñito calle principal, cerca de la “Bodega de Neno”, casa s/n, de esta ciudad, por encontrarse presuntamente incursos en uno de los delitos contemplados en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana EUMARIS SAILET GUERRERO GONZALEZ, por la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA PSICOLOGICA, AMENAZAS Y VIOLENCIA FISICA previsto y sancionado en el articulo 39, 41 Y 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana EUMARIS SAILET GUERRERO GONZALEZ. SEGUNDO: Se deja Constancia que el objetivo principal de esta Ley y de las medidas de protección y seguridad contempladas en el articulo 87 de la Ley en comento, es la erradicación de la violencia contra la mujer, y el tribunal está en la obligación de acordarlas y aplicarlas de manera inmediata, las cuales son: 1) Se le prohíbe al presunto agresor, acercarse a la victima, en su lugar de trabajo, estudio o residencia. 2) Se le prohíbe al ciudadano JOSE VENTURA DIAZ GUAYAMARE, realizar por si o terceras personas actos de persecución, intimidación, acosos o amenaza, realizar acciones en contra de la victima o sus familiares. Asi este tribunal deja consta que cualquier situación referente a los niños, visita, pensión de alimentos, o cualquier otra, debe dilucidarse ante la Fiscalia de menores o Tribunal de Protección, llevarlo a esas instancias, 3) Se decreta de conformidad con el artículo 256 numeral 3° Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 87 numeral 13, la Medida Preventiva a la Privativa de Libertad, referida a la presentación del imputado cada Treinta (30) días, por ante la Unidad de Alguacilazgo, para asegurar resultas de proceso, se le advierte al imputado, que de no cumplir las medidas aquí impuestas se les revocaran. TERCERO: Notifíquese a las partes de conformidad con lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal
Se cumplieron las formalidades procesales y constitucionales y se observaron las garantías de los derechos fundamentales que asisten al justiciable.
Publíquese, ofíciese lo conducente, remítase al Ministerio Público, déjese copia. Cúmplase.-
La Jueza Primero de Control

Abg. NORISOL MORENO ROMERO
La Secretaria

Abg. NATACHA SILVA