REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas
Puerto Ayacucho, 22 de Octubre de 2010
200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : XP01-P-2010-002295
ASUNTO : XP01-P-2010-002295

AUTO ORDENANDO LIBERTAD DEL IMPUTADO A SOLICITUD DE LA FISCALIA DEL MINISTERIO PÚBLICO POR NO PRESENTACIÓN DE ACTO CONCLUSIVO

Visto que en esta misma fecha, siendo las 04:45 horas de la tarde, la ciudadana Fiscal Segunda del Ministerio Publio, Abog. EVELYS MUÑOZ CAMPERO, presentó escrito contentivo de solicitud a favor del ciudadano EDGAR ENRIQUE VARGAS, titular de la cédula de identidad N° V-19.003.409, para que le sea otorgada por este Despacho, Medidas Cautelares Sustitutivas a la Privativa de Libertad, de las contempladas en el Artículo 256, numerales 03, 04 y 09 del Código Orgánico Procesal Penal, consistentes en presentación periódica ante el Tribunal, prohibición de salir del estado Amazonas y mantener domicilio conocido, quien se encuentra privado de su libertad, en vista de que dicho ciudadano se encuentra incurso en la presunta comisión del delito de HOMICIDIO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN Y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO. Dicha solicitud se realiza en virtud de que hasta la presente fecha no se han recibido la totalidad de las diligencias solicitadas que permitan sustentar el acto conclusivo a que hubiere lugar, por lo que esa Representación Fiscal, continuará con las investigaciones del caso.
Ahora bien, en fecha 08 de septiembre de 2010, este Tribunal decretó al imputado de marras, Se califica la APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA del imputado EDGAR ENRIQUE VARGAS, colombiano, natural de la Dorada- Caldas Colombia, nacido en fecha 13-06-79, titular de la cedula de identidad E- 19.003.409, de 31 años de edad, hijo de Marta Vargas y padre desconocido, residenciado en Inirida, municipio Guainia, Colombia; por encontrarse presuntamente incurso en lo delito de HOMICIDIO EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el articulo 405, en concordancia con el articulo 80 del Código Penal Venezolano, PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el articulo 9 de la Ley Sobre Armas y Explosivos en concordancia con el articulo 277 del Código Penal, en perjuicio de Carlos Alberto Hurtado, y el delito de AMENAZAS previsto y sancionado en el articulo 175 del Código Penal, En perjuicio de los ciudadanos Trino Fuentes Araya, Toño Morales Jesús y otros por identificar. Por considerar que existen diligencias necesarias que practicar en la presente causa a los fines de establecer la verdad y necesarios para la presentación del correspondiente acto conclusivo pro parte del titular de la acción penal se acuerda proseguir y aplicar en el presente asunto el PROCEDIMIENTO ORDINARIO de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. SE DECRETO MEDIDA PRIVATIVA PREVENTIVA DE LIBERTAD contra el imputado de marras, por considerar que existían fundados elementos de convicción y por encontrarse llenos los extremos de los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal. Se acordó librar Boleta de Encarcelación dirigida al Director del Centro Judicial de Detención Amazonas.

En fecha 04 de Octubre de 2010, se le otorgó a la Representación de la Fiscalía del Ministerio Público, un lapso de Prorroga, para presentar el acto conclusivo, y este Despacho, le otorgó el lapso o prórroga por el término de Ocho (08) días para la presentación del respectivo Acto Conclusivo, el cual se vencía el dia 23 de Octubre de 2010, pero es el caso, que este Tribunal para habilitar el tiempo necesario, para resolver la presente solicitud Fiscal y otorgar, por ser de mero derecho, un medida Cautelar Menos Gravosa, tal como lo contempla el articulo 250 y en concordancia con el articulo 256, numerales 3°, 4° y 9° del Código Orgánico Procesal Penal, consistentes en: 1) presentación periódica ante el Tribunal, 2) prohibición de salir del estado Amazonas y 3) mantener domicilio conocido, quien se encuentra privado de su libertad, en vista de que dicho ciudadano se encuentra incurso en la presunta comisión del delito de HOMICIDIO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN Y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO. Asi se decide.

Siendo este un derecho del justiciable, tal como lo contempla el articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, “Vencido el lapso y la prórroga, si fuere el caso, sin que el Fiscal haya presentado la acusación, el detenido quedará en libertad, mediante decisión del Juez de control, quien podrá imponerle una medida cautelar sustitutiva”. Siendo así lo ajustado a derecho es que se decrete a favor del imputado la LIBERTAD INMEDIATA y por ende el decreto de una medida menos gravosa, de fácil cumplimiento.

En aplicación de lo antes señalado, y por no ser contraria a derecho la presente decisión, considera quien Juzga, que lo ajustado a derecho es Sustituir la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad decretada en fecha 08 de Septiembre de 2010, por este Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del estado Amazonas, a favor del ciudadano EDGAR ENRIQUE VARGAS, colombiano, natural de la Dorada- Caldas Colombia, nacido en fecha 13-06-79, titular de la Cédula de identidad E- 19.003.409, de 31 años de edad, hijo de Marta Vargas y padre desconocido, residenciado en Inirida, municipio Guainia, Colombia; por encontrarse presuntamente incurso en los delitos de HOMICIDIO EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el articulo 405, en concordancia con el articulo 80 del Código Penal Venezolano, PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el articulo 9 de la Ley Sobre Armas y Explosivos en concordancia con el articulo 277 del Código Penal, en perjuicio de Carlos Alberto Hurtado, y el delito de AMENAZAS previsto y sancionado en el articulo 175 del Código Penal, En perjuicio de los ciudadanos Trino Fuentes Araya, Toño Morales Jesús y otros por identificar.


En consecuencia se le impone: Medidas cautelares sustitutivas menos gravosas a la Privativa Preventiva de libertad, conforme lo contempla el articulo 256 numerales, 3°, 4° y 9°, consistentes en 1.- PRESENTACIÓN CADA OCHO (08) DIAS POR ANTE LA OFICINA DE ALGUACILAZGO DE ESTE CIRCUITO JUDICIAL; 2.- PROHIBICIÓN DE SALIDA DEL MUNICIPIO ATURES DEL ESTADO AMAZONAS Y LA PROHIBICIÓN DE SALIDA DEL PAÍS, sin autorización previa y dada por escrito del Tribunal. Y 3) mantener domicilio conocido,
DISPOSITIVA

Por las consideraciones expuestas, este Tribunal Primero de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas, administrando Justicia en Nombre de la República y por autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se Acuerda SUSTITUIR la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad decretada en fecha 08 de Septiembre de 2010, por este Tribunal de Control seguido contra el ciudadano EDGAR ENRIQUE VARGAS, colombiano, natural de la Dorada- Caldas Colombia, nacido en fecha 13-06-79, titular de la Cédula de identidad E- 19.003.409, de 31 años de edad, hijo de Marta Vargas y padre desconocido, residenciado en Inirida, municipio Guainia, Colombia; por encontrarse presuntamente incurso en los delitos de HOMICIDIO EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el articulo 405, en concordancia con el articulo 80 del Código Penal Venezolano, PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el articulo 9 de la Ley Sobre Armas y Explosivos en concordancia con el articulo 277 del Código Penal, en perjuicio de Carlos Alberto Hurtado, y el delito de AMENAZAS previsto y sancionado en el articulo 175 del Código Penal, En perjuicio de los ciudadanos Trino Fuentes Araya, Toño Morales Jesús y otros por identificar, quien se encuentra detenido preventivamente en el Centro Estadal de Detención Judicial Amazonas, a quien se acuerda expedir Boleta de Libertad.. SEGUNDO: Notifíquese a las partes. TERCERO: Ofíciese a la oficina de alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal. CUARTO: Líbrese Boleta de Libertad. La anterior decisión tiene su fundamento en los artículo 250 Sexto aparte y 256 ordinales 3° 4° y 9° del Código Orgánico Procesal Penal.- Se instruye al ciudadano secretario para que de cumplimiento a lo acordado en el auto que antecede. Cúmplase.

Publíquese, regístrese, dada, firmada y sellada en el despacho del Tribunal Primero de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas, en Puerto Ayacucho, a los Veintidós días del mes de Octubre de Dos Mil Diez.
LA JUEZA PRIMERO DE CONTROL


ABOG. NORISOL MORENO ROMERO
LA SECRETARIA,


ABOG. NATACHA SILVA