REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas
Puerto Ayacucho, 25 de Octubre de 2010
200º y 151º
ASUNTO PRINCIPAL : XP01-P-2010-003109
ASUNTO : XP01-P-2010-003109

AUTO DE FUNDAMENTACIÓN DE AUDIENCIA DE FLAGRANCIA


JUEZA: NORISOL MORENO ROMERO
SECRETARIA: NATACHA SILVA.

FISCAL: Cuarto del Ministerio Público: Abog. Luis Perdomo.

DEFENSOR: Público Penal: Abog. Leonel Márquez.

VÍCTIMAS: AQUILES CARROY.
IMPUTADO: WILLIAM ALVAREZ GARCÍA.

Corresponde a esta juzgadora, Fundamentar decisión, dictada en fecha 20 de Octubre de 2010, debidamente constituido el Tribunal Primero de Primera Instancia Penal Función Control de la Circunscripción Judicial Penal del estado N° 3, se deja constancia de la juramentación del defensor del imputado, asignada para tal fin, de este Circuito Judicial Penal, con la presencia de la Jueza Abog. NORISOL MORENO ROMERO, la Secretaria de Sala Abog. MARIA ANTONIETA TORRES y el alguacil de Sala Néstor Guzmán, siendo la oportunidad fijada para realizar Audiencia de Presentación por causa seguida al ciudadano WILLIAM ALVAREZ GARCIA, de nacionalidad venezolana, (etnia Jivi) natural de Puerto Ayacucho, Estado Amazonas, titular de la cedula de identidad Nº V-24.128.215, de 22 años de edad, de profesión u oficio Zapatero, estado civil Soltero, residenciado en Urbanización San Pablo de Carinagua, Sector “San Gabriel”, cerca de la “Bodega de Neno” por la presunta comisión del delito de LESIONES PERSONALES GRAVES, contemplado en el articulo 416 del Código Penal Venezolano, en perjuicio del ciudadano AQUILES CARROAY, venezolano, (etnia Yanomami), titular de la cédula de identidad Nº 17.023.201.

Se realizó el acto estando presentes el ciudadano Fiscal Cuarto del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, Abg. LUIS PERDOMO, el Defensor Público Penal, Abog. LEONEL MARQUEZ, el imputado de autos, previo traslado del Centro de Detención Judicial Amazonas, se dejó constancia de la y las victimas.

El ciudadano Fiscal Cuarto del Ministerio Público relató los hechos que dieron lugar al presente asunto, expuso: “…de conformidad con los artículos 285 numeral 3° de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, articulo 37 ordinal sexto de la ley Orgánica del Ministerio Público, 108 numerales 1, 2 y 10 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con los artículos 373 ejusdem. En el día de hoy presento ante este Tribunal al ciudadano WILLIAN ALVAREZ GARCÍA, de nacionalidad venezolana, (etnia Jivi) natural de Puerto Ayacucho, Estado Amazonas, titular de la cedula de identidad Nº V-24.128.215, de 22 años de edad, de profesión u oficio Zapatero, estado civil Soltero, residenciado en Urbanización San Pablo de Carinagua, Sector “San Gabriel”, cerca de la “Bodega de Neno” por la presunta comisión de uno de los Delitos contemplados en el Código Penal Venezolano. Encontrándome de Guardia esta Representación Fiscal, recibí actuaciones provenientes de la Comandancia General de Policía del estado Amazonas, mediante el cual remite actuaciones relacionadas con las circunstancias de Modo tiempo y lugar en el cual fue aprehendido el ciudadano antes mencionado. Se deja constancia que el Representante del Ministerio publico hizo un breve recuento de la forma en que ocurrieron los hechos, en forma oral, de la siguiente manera: “En fecha 17/10/2010, en la Comunidad “San Gabriel” en horas de la mañana, en la Bodega denominada el Neno, el funcionario AGTE: JOSE MADRIZ, adscrito a los servicios internos de la Comandancia General de la Policía del estado, se le acercó un ciudadano, quien no dominaba bien el lenguaje Castellano, de la etnia Yanomami, diciéndole que un sujeto de la etnia indígena había agredido físicamente a un familiar suyo, lanzándole un vaso de vidrio en el rostro, ocasionándole una herida abierta en la ceja izquierda, y otros familiares trasladaron al herido al Centro Diagnóstico Integral, para la evaluación médica, éste ciudadano, igualmente le informó que el presunto agraviante se encontraba en las adyacencias del lugar, el funcionario procedió a dirigirse al lugar, encontrándolo, seguidamente el mismo se identificó con sus datos personales, diciendo llamarse WILLIAN ALVAREZ GARCIA, a quien se le hizo una inspección de persona, no incautándole ningún objeto de interés criminalístico, el funcionario policial informó de los hechos vía telefónica para que se designara una comisión policial a los fines de verificar si la presunta víctima se encontraba en el Centro Diagnóstico Integral, constatando que era positiva la información. En tal sentido esta Representación Fiscal, subsume el presente hecho en el delito de LESIONES PERSONALES GRAVES, previsto en el artículo 414, del Código Penal Venezolano, en perjuicio del ciudadano AQUILES CARROAY, precalificación realizada al momento de su presentación para lo cual solicito 1.- Se decrete la aprehensión el flagrancia de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, y se continué con las reglas del Procedimiento Ordinario establecido en 373 Ejusdem. 2.- Solicito también que se dicte contra el ciudadano WILLIAM ALVAREZ GARCIA, las Medidas Cautelares Sustitutivas a la Privativa Preventiva de Libertad, establecidas en los numerales “3”, “4” y “6” del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, consistentes en: 1- Se decreta al imputado de marras, La Medida de presentación cada quince (15) días por ante la Unidad de Alguacilazgo, de este Circuito Judicial Penal, 2- La prohibición de salir sin autorización de este Tribunal, del estado Amazonas; y 3- La prohibición de comunicarse con la víctima”. Es todo.

La ciudadana Jueza, antes de conceder el derecho de palabra al imputado, le informó acerca de la existencia de las medidas alternativas a la prosecución del proceso, así como del procedimiento por admisión de los hechos, contemplados en los artículos 37, 39, 40, 42 y 376 del Código Orgánico Procesal Penal, que podían ser solicitadas e interpuestas en la oportunidad legal correspondiente. Así mismo, impuso al imputado de autos de las advertencias contenidas en el artículo 49, numeral 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, toda persona tiene derecho a ser oído…omissis... que le otorga el derecho de declarar si lo desea, sin juramento y si coacción de ninguna naturaleza. Continuando con la lectura de sus derechos, en los artículos 125, 130, 131 y 132 del Código Orgánico Procesal Penal, que contemplan la posibilidad de declarar si es su voluntad o de abstenerse, y que de hacerlo puede ser sin juramento, sin que esto pueda tomarse en su contra. Igualmente, que la declaración es un medio de defensa y podía decir todo cuanto quisiera a objeto de desvirtuar la solicitud presentada en su contra por el Ministerio Público. También que puede solicitar la práctica de alguna diligencia que considere conveniente a su defensa, y acto seguido, el Tribunal le explicó al imputado los hechos objeto de su imputación por el Ministerio Público, quien manifestó en presencia de su Defensor haber comprendido el hecho que se le imputa y la solicitud demandada por la Representación Fiscal, indicando el referido ciudadano en presencia de su Defensa, haber comprendido cada una de estas así como sus consecuencias. Seguidamente la Juez se dirigió al imputado de autos y le preguntó sobre sus datos personales: procede a interrogar al imputado de autos con la intervención del Interprete asignado alegando que si desea hacerlo, manifestó su identificación personal, quedando identificado de la siguiente manera: WILLIAM ALVAREZ GARCIA, de nacionalidad venezolana, (etnia Jivi) natural de Puerto Ayacucho, nacido el 23 de Diciembre de 1987, Estado Amazonas, titular de la cedula de identidad Nº V-24.128.215, de 22 años de edad, de profesión u oficio Zapatero, estado civil Soltero, residenciado en Urbanización San Pablo de Carinagua, Sector “San Gabriel”, al lado del puente nuevo, quien manifiesta que “…Amanecí en una fiesta, venia bajando amanecí con sueño le di algo al señor de ahí unas pepitas de yopo me vine, y le pedí refresco y me lo bebí, en ese momento el señor estaba bravo conmigo me empujo caí y lo empuje, y nos dimos palos, yo tenia un vaso en la mano, el me venia sobando, me golpeo, igual el me hizo y yo le hice, me amarraron ahí con otro señor y lleve mas golpes que el señor que me denuncio, pregunta la ciudadana Juez: cuantas personas pelearon? Y respondió: yo solo y cuatro me pegaron a mi pregunta la Juez: los cuatro le pegaron a usted?, responde: si los cuatro, pregunta la Juez: que es yopo? Responde el imputado: Es una pepita de mata grande que crece en carinagua, pregunta la Defensa: donde fue la pelea? En la Bodega el neno: es ahí en San Gabriel por el puente, las personas con q peleo son de San Gabriel? no son de ahí son yanomami y viven ahí todo el tiempo pero a veces no están ahí, Es todo. La juez pregunta: como se llama su jefe de la comunidad, cacique o autoridad, responde que no existe jefe en su comunidad.”. Es todo”.

Seguidamente se le concedió la palabra a la Defensa Pública Penal quien expuso: “oída la exposición del Representante del Ministerio Público en primer lugar ciudadana Jueza, que estamos en presencia de delito cometido en lo que se puede considerar comunidad indígena San Gabriel, habitada por indígenas de diferentes etnias, pero no deja de ser comunidad, asi nuestra legislación establece instituciones que faculta a los indígenas de aplicar sus propias leyes para la resolución de conflictos, tal como lo señala nuestra Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela en su artículo 119 y siguientes, donde se establece q el estado reconocerá existencia d pueblos y comunidades indígenas asi como Constitución Social, asi mismo el articulo 270, la autoridades legitimas de pueblos indígenas podrán aplicar en su hábitat justicia en base a sus tradiciones ancestrales que afecten su ámbito según sus normas y proa siempre que no contraríen la Constitución así la Ley Orgánica de Comunidades Indígenas, desarrolla estos derechos para la resolución de conflictos para los habitantes de una comunidad en el titulo séptimo articulo 130 de la misma Ley, ellos tienen potestad de establecer justicia en su hábitat, siempre q no sean incompatibles con los derechos humanos, estamos en presencia de delito común de lesiones que no afectan derechos humanos ni derechos fundamentales, así he tenido conocimiento por habitantes de la comunidad que se ha alcanzado acuerdo entre las partes según sus costumbre ancestrales, acuerdo alcanzado en la mencionada comunidad, así la ley en su artículo 2 se establece concepto de comunidad indígena, todo ello me llevan a solicitar que el presente caso se haga efectiva el contenido de las disposiciones constitucionales de la Ley, declinando la competencia ordinaria para que sea ventilado por la comunidad, ya que el circuito judicial ha fundamentado sus decisiones en que los indígenas llegan a un acuerdo y notifican al tribunal mediante acta y se decreta el sobreseimiento de la causa, y luego se verificará que persona hará el acuerdo para que luego se decrete el sobreseimiento de la causa y por último consigno constancia original de acuerdo a que se llegó en la comunidad San Gabriel, así me opongo a la prohibición de salida del País, presentada por la Fiscalía, porque no debería imponerse en el presente caso”. Es todo.

Corresponde a esta Juzgadora determinar si se encuentran satisfechos los presupuestos legales establecidos en el ordenamiento jurídico, siendo que los hechos presuntamente imputados así constan en actas, lo cual se debe investigar, por parte de la Vindicta Pública, para esclarecerlos y establecer responsabilidades en el presente asunto, el cual está en etapa de investigación o preparatoria.

De igual manera, se establece que dicho delito no se encuentra evidentemente prescrito por cuanto ocurrió hace pocos días y es necesario que transcurra más del tiempo hasta la fecha para que, opere la prescripción. Los elementos presentados por la Representación Fiscal, referidos al modo, tiempo y lugar donde se produjeron los hechos, son suficientes estos elementos para presumir que existe la comisión de un hecho punible, pero sin arrojar indicios de culpabilidad en quien fue aprehendido y presentado por ante este Tribunal, por lo cual, considera quien aquí juzga, que es improcedente que se dicten medidas cautelares para asegurar la comparecencia del imputado a los demás actos del proceso y para asegurar las resultas del mismo. En cuanto a la figura Jurídica de flagrancia la misma se constituyó en virtud que el ciudadano fue aprehendido a pocas horas de haberse cometido el hecho ilícito y presentado en el Tribunal en el lapso establecido en el Código Orgánico Procesal Penal. Por todos estos argumentos expuestos por las partes, lo procedente y ajustado a derecho es separarse de la solicitud del Ministerio Público. Así se decide.

En cuanto a la solicitud de la defensa, quien solicitó la declinatoria de la presente causa a la jurisdicción especial Indígena,

DISPOSITIVA
Vistos y oídos los alegatos de las partes concatenados con la revisión de las actas policiales este Juzgado Primero de Primera Instancia Penal en función Control de la Circunscripción Judicial del estado Amazonas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley emitió los siguientes pronunciamientos: DECRETA: PRIMERO: Se califica la aprehensión en flagrancia de los ciudadanos LENIN JESUS SANCHEZ BAEZ, venezolano, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 15.304.944, y YURI LEONID SANCHEZ BAEZ, venezolano, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 15.304.944, por la presunta comisión del delito de LESIONES PERSONALES, previsto y sancionado en el artículo 415 del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos: Carlos Alberto Gil, Carlos Alcides Diamon y Alvis Josué Rojas, por encontrarse satisfechos los extremos exigidos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: se decreta la aplicación del procedimiento ordinario, conforme a lo establecido en los artículos 248 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Se decreta a los ciudadanos LENIN JESUS SANCHEZ BAEZ, venezolano, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 15.304.944, y YURI LEONID SANCHEZ BAEZ, venezolano, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 15.304.944, conforme a lo establecido en el artículo 256 las MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS A LA PRIVATIVA DE LIBERTAD, de conformidad con el artículo 256 numerales 3°, 6° y 9° del Código Orgánico Procesal Penal, consistentes en: 1.) Presentación cada ocho (08) días por ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial penal. 2.-) Prohibición de salida del estado Amazonas sin autorización del Tribunal 3.-) prohibición de los imputados de acercarse a las victimas o alguno de sus familiares, a su sitio de trabajo, estudio o residencia. Se deja constancia que el incumplimiento de estas medidas trae como consecuencia la revocatoria de las mismas. CUARTO: Líbrese Boleta de Libertad. SEPTIMO: Notifíquese a las partes de conformidad con lo establecido en el articulo 175 del Código Organico Procesal Penal.
Se cumplieron las formalidades procesales y constitucionales y se observaron las garantías de los derechos fundamentales que asisten al justiciable.
Publíquese, ofíciese lo conducente, remítase al Ministerio Público, déjese copia. Cúmplase.-
La Jueza Primero de Control

Abg. NORISOL MORENO ROMERO
La Secretaria

Abg. NATACHA SILVA