REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas
Puerto Ayacucho, 27 de Octubre de 2010
200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : XP01-P-2010-001979
ASUNTO : XP01-P-2010-001979

FUNDAMENTACIÓN DE SENTENCIA CONDENATORIA POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS


IDENTIFIFCACIÓN DEL TRIBUNAL:
JUEZA: NORISOL MORENO ROMERO
SECRETARIA: NATACHA SILVA.

FISCAL: Octava del Ministerio Público: Abog. Astrid Gelves.

DEFENSOR: Público Penal: Abog. Leonel Márquez.

VÍCTIMA: El Estado Venezolano
IMPUTADO: JOLMAN OSWALDO RODRIGUEZ ROSAS.



Corresponde a este Tribunal Primero de Primera Instancia Penal en Función de Control, del Circuito Judicial Penal del estado Amazonas, fundamentar la decisión dictada en la audiencia preliminar realizada en fecha 18 de Octubre de 2010, en la causa seguida al ciudadano JOLMAN OSWALDO RODRIGUEZ ROSAS, de nacionalidad colombiana, titular de la Cédula de Ciudadanía N° 1117322328, natural de la población de Agua Azul, Departamento de Casanare, República de Colombia, fecha de nacimiento 07-11-1986, de 23 años de edad, de profesión u oficio buhonero, estado civil soltero, hijo de Jorge Rodríguez (v), y de Aura Lisia Rodríguez Rosas (v), residenciado actualmente en la población de Casuarito, calle principal, casa sin número, al lado de la sede del CAI, de Casuarito, quien una vez admitidos los hechos, de manera voluntaria, fue condenado por la presunta comisión del delito de TRAFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUIDOR DE MENOR CANTIDAD, previsto y sancionado en el tercer aparte del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de la Colectividad.

Comparecieron al presente acto la Fiscal Auxiliar Octava del Ministerio Público, Abg. Astrid Gelves, igualmente compareció el imputado de autos previo traslado y la Defensa Pública Penal, Abog. Leonel Márquez, en consecuencia, se procede a realizar las siguientes consideraciones:

CAPÍTULO I
DEL DESARROLLO DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR

Siendo el día fijado para la celebración del acto, en la presente causa, este Juzgado se constituyó en la sala de audiencias del Circuito Judicial penal del estado Amazonas, y una vez verificada la presencia de las partes, la ciudadana Jueza indicó a las partes que deben litigar de buena fe, mantener la compostura y el respeto dentro de la sala, además, conforme los establece el articulo 327 del Código Organico Procesal Penal, no se debatirán en esta audiencia cuestiones propias del juicio oral, se le indicó al acusado que en su oportunidad se le impondrá de sus derechos constitucionales y procesales, para la declaración, de las medidas alternativas a la prosecución del Proceso y del procedimiento por admisión de los hechos, contemplados en la Ley Adjetiva Penal.

Se le concedió la palabra a la ciudadana Fiscal Octava del Ministerio Público, quien expuso: “… actuando conforme a las atribuciones constitucionales y legales que le confiere el ordenamiento jurídico vigente, ratifico escrito de acusación fiscal, presentado contra el ciudadano: JOLMAN OSWALDO RODRIGUEZ ROSAS, colombiano, titular de la Cédula de Ciudadanía N° 1117322328, natural de la población de Agua Azul, Departamento de Casanare República de Colombia, fecha de nacimiento 07-11-1986, de 23 años de edad, de profesión u oficio buhonero, estado civil soltero, hijo de Jorge Rodríguez (v), y de Aura Lisia Rodríguez Rosas (v) ,residenciado actualmente en la población de Casuarito, calle principal, casa sin número, al lado de la sede del CAI, de Casuarito, por la presunta comisión del delito de TRAFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUIDOR DE MENOR CANTIDAD, previsto y sancionado en el tercer aparte del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el consumo de sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en perjuicio de la Colectividad. De conformidad con lo previsto en el artículo 326 ordinal 2, se procede a realizar una relación detallada y circunstanciada de los hechos, “…siendo que en fecha 04-08-2010, siendo las 6:10 de la tarde, funcionarios del Comando Regional Nº 91, Segunda Compañía, se encontraban realizando patrullajes por el barrio Humbolt, cuando pudieron detectar a un ciudadano con actitud sospechosa, procedieron a identifícalo y el mismo se encontraba indocumentado, seguidamente fue trasladado al comando donde manifestó llamarse JOLMAN OSWALDO RODRIGUEZ ROSAS, colombiano, se le realizó la inspección corporal, pudiéndole detectar en su ropa interior dos envoltorios de material sintético (plástico), de color amarillo, la cual contiene en su interior una sustancia de color blanco, de olor fuerte o penetrante de presunta droga denominada cocaína, con un peso total de 19 gramos, pesada en el CICPC, en una balanza electrónica. Ahora bien, a los fines del respectivo Juicio Oral y Público, el Ministerio Público ofrece de acuerdo a lo establecido en el artículo 326 ordinal 5° del Código Orgánico Procesal Penal, como medios de pruebas, para ser evacuadas en el juicio oral las siguientes; A.- DECLARACIÓN DE LA TSU ADCHELL TORO, adscrita a la División de Química del Laboratorio Central de la Guardia Nacional, en la ciudad de Caracas, en su carácter de experta. DECLARACIÓN DE LA LICENCIADA EN QUÍMICA GRACIELA ROPDRIGUEZ, adscrita a la División de Química del Laboratorio Central de la Guardia Nacional, en la ciudad de Caracas, en su carácter de experta. DECLARACIÓN DEL TTE CONTRERAS RAMIREZ DANIEL, adscrito a la Segunda Compañía del Destacamento de Fronteras N° 91 de la Guardia Nacional de Venezuela, en su condición de funcionario actuante. DECLARACIÓN DEL S/2 GARCIA BRICEÑO PEDRO, adscrito a la segunda compañía del Destacamento de Fronteras N° 91 de la guardia Nacional de Venezuela, en su condición de funcionario actuante. DECLARACIÓN DEL CIUDADANO CARLOS EDUARDO RORRES MIJARES, en su condición de testigo. DECLARACIÓN DEL CIUDADANO: ELIEZER YOVANNY, en su condición de testigo. Por otra parte, la representación fiscal ofertó como pruebas documentales: De conformidad con los artículos 242, 339 y 358 del Código Orgánico Procesal Penal, se ofrecen como medios de prueba para ser leídos y exhibidos en el juicio oral y público las siguientes: 1.- ACTA POLICIAL, de fecha 04 de Agosto de 2010, donde se deja constancia de las circunstancias de tiempo, modo y lugar de los hechos, suscrita por los efectivos TTE CONTRERAS RAMIREZ DANIEL y S/2 GARCÍA BRICEÑO PEDRO, adscritos a la Segunda Compañía del Destacamento de Fronteras N° 91 de la guardia Nacional de Venezuela, en su condición de funcionarios actuantes. ACTA DE IDENTIFICACIÓN Y ASEGURAMIENTO DE SUSTANCIA, de fecha 04AGO2010, suscrita por el TTE. CONTRERAS RAMIREZ DANIEL, adscrito a la Segunda Compañía del Destacamento de Fronteras N° 91 de la Guardia Nacional Bolivariana. ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 04/08/2010, suscrita por el ciudadano CARLOS EDUARDO TORRES MIJARES. ACTA DE ENTREVSTA, de fecha 04/08/2010, suscrita por el ciudadano: ELIEZER YOVANNY. ACTA DE PERITACIÓN de fecha 25AGO2010, DICTAMEN PERICIAL QUIMICO Nº CO-LC-DQ-10/1066, de fecha 31/08/2010, suscrita por la TSU ADCHELL TORO, adscrita a la División de Química del Laboratorio Central de la Guardia Nacional, en la ciudad de Caracas, en su carácter de experta y LA LICENCIADA EN QUÍMICA GRACIELA ROPDRIGUEZ, adscrita a la División de Química del Laboratorio Central de la Guardia Nacional, en la ciudad de Caracas, en su carácter de experta. Ahora bien con fundamento en lo expuesto en el artículo 326 numeral 6 y 108 en su ordinal 4 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 37 numeral 11 de la Ley Orgánica del Ministerio Público, acuso formalmente a ciudadano: JOLMAN OSWALDO RODRIGUEZ ROSAS, colombiano, titular de la cedula de ciudadanía N° 1117322328 natural de la población de Agua Azul, departamento de casanare República de Colombia, fecha de nacimiento 07-11-1986, de 23 años de edad, de profesión u oficio buhonero, estado civil soltero, hijo de Jorge Rodríguez (v), y de Aura Lisia Rodríguez Rosas (v) residenciado actualmente en la población de casuarito, calle principal, casa sin numero, al lado de la sede del CAI, de casualito, por la presunta comisión del delito de TRAFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUIDOR DE MENOR CANTIDAD, previsto y sancionado en el tercer aparte del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de la Colectividad. En consecuencia, solicito, sea admitida totalmente la presente acusación presentada en los términos señalados, sea dictado auto de apertura a juicio y así proceder al enjuiciamiento oral y público del ciudadano antes mencionado, igualmente que sean admitidas las pruebas ofrecidas y promovidas por esta Representación Fiscal y se declaren licitas, necesarias y pertinentes para ser evacuadas en el juicio oral y público, con el objeto de demostrar la responsabilidad penal del ciudadano acusado de marras, asimismo solicito se mantenga la medida privativa judicial preventiva de la libertad, por cuanto no han variado las circunstancias de tiempo, modo y lugar que motivaron su imposición, se ordene la destrucción de la sustancia incautada. … Es todo”.

De seguidas, la ciudadana Jueza, antes de concederle la palabra, le informó al acusado y a las partes, acerca de la existencia de las medidas alternativas a la prosecución del proceso, así como del procedimiento por admisión de los hechos, contemplados en los artículos 37, 39, 40, 42 y 376 del Código Orgánico Procesal Penal, que podían ser solicitadas e interpuestas en la oportunidad legal correspondiente. Así mismo, impuso al imputado de autos de las advertencias contenidas en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en el artículo 131 y 125 del Código Orgánico Procesal Penal, que contemplan la posibilidad de declarar si es su voluntad o de abstenerse, y que de hacerlo puede ser sin juramento, sin que esto pueda tomarse en su contra. Igualmente, que la declaración es un medio de defensa y podía decir todo cuanto quisiera a objeto de desvirtuar la solicitud presentada en su contra por el Ministerio Público. Acto seguido, se interroga al imputado en relación a si desean rendir o no declaración. Se deja constancia que el ciudadano: JOLMAN OSWALDO RODRIGUEZ ROSAS, colombiano, titular de la cedula de ciudadanía N° 1117322328 natural de la población de Agua Azul, departamento de casanare República de Colombia, fecha de nacimiento 07-11-1986, de 23 años de edad, de profesión u oficio buhonero, estado civil soltero, hijo de Jorge Rodríguez (v), y de Aura Lisia Rodríguez Rosas (v) residenciado actualmente en la población de casuarito, calle principal, casa sin numero, al lado de la sede del CAI, de casualito, manifestó: “…NO DESEO DECLARAR EN ESTE MOMENTO…”
Seguidamente se le concede el derecho de palabra al Defensor Público Penal, Abog. Leonel Márquez, quien expuso: “…Oída la exposición del Ministerio Público la defensa solicita se ejerzan las funciones de control que el ordenamiento jurídico concede al juez en esta etapa procesal, muy especialmente en cuanto a los medios probatorios presentados, por cuanto los mismos no cumple con las exigencias de ley, mi defendido fue sometido a una inspección corporal sin loes requisitos de ley, porque según las actas los testigos fueron llamados a presenciar que mi defendido tenia una sustancia ilícita, después del chequeo corporal, no se tomo la previsión por la guardia Nacional, situación contraria los principios del código y vicia de nulidad esta prueba, esto es de suma importancia por cuanto mi defendido ha mentando que es consumidor, el dice que no pasaba de cuatro envoltorios, luego inexplicablemente aparecieron mas, situación que debe ser controlado, a los fines de evitar posibles hechos contrarios a los derechos de los ciudadanos, asimismo la cadena de custodia no cumple con los requisitos del artículo 202-A, porque viajó a la ciudad de Caracas y no fue firmada por cada funcionario, la ley es clara, la misma no puede ser valorada por el juez de control para que sea considerada para el juicio oral y público, esto es de vital importancia, por cuanto si el código establece las medidas alternativas, mi defendido esta dispuesto a admitir los hechos, de consumir sustancias y me dice que las sustancias incautadas no superaban los dos gramos sin embargo de forma irregular las actas señalan 16 gramos lo cual cambia la calificación jurídica del caso, solicito se realice y se establezca una calificación por posesión de sustancias para su consumo, por último solicito se le concede al imputado una medida cautelar sustitutiva por cuanto no existe peligro de fuga, no hay peligro de obstaculización ya que la pena no es de las mas altas, respetándose el derecho a ser juzgado en libertad tal y como lo establece el ordenamiento jurídico”.

DE LA ADMISIÓN DE LA ACUSACIÓN Y DE LAS PRUEBAS QUE LA CONFORMAN

Vistos y oídos los alegatos de las partes, así como las actas que conforman el expediente, este Tribunal se pronuncia en los siguientes términos: de conformidad con el contenido del artículo 330 numeral 2°, del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal, revisado el escrito, concatenado con la exposición Fiscal, se dispone a ADMITIR TOTALMENTE, en todas y cada una de sus partes la presente ACUSACION FISCAL, la cual cumple con los requisitos exigidos en el articulo 326 ejusdem.

De conformidad con lo establecido en el articulo 330 del Código Organico Procesal Penal, en su numeral 4to, del Texto Adjetivo Penal se Acuerda: declarar SIN LUGAR, las excepciones y defensas opuestas por la defensa, ello de conformidad con los artículos 205 y 206 del Código Orgánico Procesal Penal, disposiciones legales establecen que no se requiere la presencia de testigos para realizar la inspección de personas, en cuanto a la cadena de custodia, de conformidad con lo establecido en el numeral 9 del 326 ejusdem, este Tribunal considera que las pruebas son licitas, pertinentes y necesarias para ser ofrecidas en el juicio oral y de la misma forma se deja constancia que no es el momento procesal para la valoración de pruebas, de conformidad con los principios procesales. Asimismo se deja constancia que este Tribunal declara sin lugar la solicitud de cambio de calificación jurídica requerida por la defensa, admitiendo asi la calificación jurídica presentada por la Representación Fiscal.

De conformidad con lo establecido en el articulo 330 del Código Organico Procesal Penal, en su numeral 5to, del Texto Adjetivo Penal, se Acuerda mantener la Medida de privación de Libertad que pesa sobre el acusado de autos, por cuanto no han variados las condiciones que dieron lugar a la imposición de la misma, siendo ella necesaria para asegurar las resultas del presente proceso y la realización de la justicia, en tal sentido se declara sin lugar la solicitud de la Defensa de que sea concedida medida cautelar al acusado de marras.

De conformidad con lo establecido en el articulo 330 del Código Organico Procesal Penal, en su numeral 5to, del Texto Adjetivo Penal, Se admiten las pruebas testimoniales y documentales, que sustentan la acusación, por ser licitas, útiles y pertinentes ofrecidas por el Ministerio Público, de conformidad con el artículo 330 numeral 9°, 22, 197, 199, 222, 354 y 355 del Código Orgánico Procesal Penal, a lo cual se acoge la Defensa al Principio de la Comunidad de la Prueba.

La ciudadana Jueza tomó la palabra para exponer: Siendo una modalidad y una formalidad que se debe cumplir por este Tribunal, de conformidad con lo establecido en el encabezamiento del artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece:
“El procedimiento por admisión de los hechos procederá en la audiencia preliminar una vez admitida la acusación o ante el Tribunal Unipersonal de Juicio una vez admitida la acusación y antes de la apertura del debate”.
Establece el Segundo aparte del mencionado articulo: “El Juez o Jueza deberá informar al acusado acusada respecto al procedimiento por admisión de los hechos, concediéndole la palabra. El acusado o acusada podrá solicitar la aplicación del presente procedimiento, para lo cual admitirá los hechos objeto del proceso en su totalidad y solicitará al tribunal la imposición inmediata de la pena respectiva”.
“En estos casos, el Juez o Jueza deberá rebajar la pena aplicable al delito desde un tercio a la mitad de la pena que haya debido imponerse, atendidas todas las circunstancias, tomando en consideración el bien jurídico afectado y el daño social causado, motivando adecuadamente la pena impuesta.”
“Si se trata de delitos en los cuales haya habido violencia contra las personas y en los casos de delitos contra el patrimonio público o de los previstos en la Ley que regula la materia de sustancias estupefacientes y psicotrópicas cuya pena exceda de ocho años en su límite máximo, el Juez o Jueza sólo podrá rebajar la pena aplicable hasta un tercio”.

En el presente caso, se le impuso al acusado admitida la acusación, en la audiencia preliminar…, lo establecido en los articulos 49, numeral 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el articulo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, los cuales le otorgan el derecho de abstenerse de declarar en causa propia, si desea declarar, puede hacerlo sin juramento y sin coacción, se le informó, sobre las medidas alternativas a la prosecución del proceso, contempladas en los articulo 37, 39, 40, 42 y sobre el procedimiento por admisión de los hechos, previsto en el articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, se le informó de forma clara y sencilla de los términos en que fue planteada la acusación se le preguntaron sus datos personales y expuso: JOLMAN OSWALDO RODRIGUEZ ROSAS, colombiano, titular de la Cédula de Ciudadanía N° 1117322328, natural de la población de Agua Azul, Departamento de Casanare, República de Colombia, fecha de nacimiento 07-11-1986, de 23 años de edad, de profesión u oficio buhonero, estado civil soltero, hijo de Jorge Rodríguez (v), y de Aura Lisia Rodríguez Rosas (v), residenciado actualmente en la Población de Casuarito, calle principal, casa sin número, al lado de la sede del CAI, de casuarito, se le preguntó si desea declarar, quien se encuentra libre de todo apremio y coacción, si desea acogerse a alguna de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso o admitir hechos, quien manifestó: “…Si, deseo admitir los hechos por los cuales me acusa el Ministerio Público y solicito la imposición de la pena …”
Admitidos los hechos por el acusado, se le concedió la palabra al Ciudadano Defensor quien expuso: “…“vista la admisión de hechos por mi defendido solicito al Tribunal que de conformidad con lo establecido en el articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal que se imponga la pena con la rebaja correspondiente, este Tribunal procede de conformidad con lo previsto en el artículo 376 del código Orgánico Procesal penal, a la imposición de la pena, se procede a efectuar el cálculo dosimétrico respectivo en los siguientes términos. El delito por el cual se ha admitido la acusación prevé una pena de 04 a 06 años de prisión, pero, de conformidad con lo previsto en el artículo 37 del Código Penal, obtenemos como término medio, cinco años de prisión, se deja constancia que este Tribunal no observa atenuantes ni agravantes que aplicar la pena en el presente caso, por lo que la pena aplicable es de cinco años de prisión, a la cual se rebaja la mitad por efectos de la admisión de hechos, quedando en definitiva la pena a cumplir en dos (02) años (06) meses de prisión, en consecuencia, se CONDENA al ciudadano: JOLMAN OSWALDO RODRIGUEZ ROSAS, colombiano, titular de la cedula de ciudadanía N° 1117322328 natural de la población de Agua Azul, departamento de casanare República de Colombia, fecha de nacimiento 07-11-1986, de 23 años de edad, de profesión u oficio buhonero, estado civil soltero, hijo de Jorge Rodríguez (v), y de Aura Lisia Rodríguez Rosas (v), residenciado actualmente en la población de Casuarito, calle principal, casa sin número, al lado de la sede del CAI, de Casuarito, a cumplir la pena de DOS (02) AÑOS Y SEIS (06) MESES DE PRISIÓN, por la comisión del delito de TRAFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUIDOR DE MENOR CANTIDAD, previsto y sancionado en el tercer aparte del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en perjuicio de la Colectividad, más las accesorias de ley, previstas en el artículo 16 del Código Penal, se exonera al acusado del pago de las costas procesales, tal como lo contempla el articulo 254 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Se ordena la destrucción de la Droga incautada en el presente procedimiento, de conformidad con lo previsto en el artículo 119 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.
Se instruye a la Secretaria para la remisión de las actuaciones al Tribunal de Ejecución en su debida oportunidad, quedando el acusado a la orden de dicho Tribunal, en quien pesa medida privativa de libertad. Asi se decide.
PENALIDAD
Admitidos los hechos por el acusado, oída la exposición de las partes, de conformidad con lo establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal, PROCEDE A CONDENAR al ciudadano JOLMAN OSWALDO RODRIGUEZ ROSAS, colombiano, titular de la Cédula de Ciudadanía N° 1117322328, natural de la población de Agua Azul, departamento de Casanare República de Colombia, fecha de nacimiento 07-11-1986, de 23 años de edad, de profesión u oficio buhonero, estado civil soltero, hijo de Jorge Rodríguez (v), y de Aura Lisia Rodríguez Rosas (v), residenciado actualmente en la población de Casuarito, calle principal, casa sin número, al lado de la sede del CAI, de Casuarito, por la comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUIDOR EN MENOR CANTIDAD, previsto y sancionado en el articulo 31 tercer aparte de la Ley Orgánica Sobre Consumo Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en perjuicio de la COLECTIVIDAD, en los siguientes términos: Visto que el artículo 31 en su último aparte establece una pena de Cuatro (04) Seis (06) años de prisión, en aplicación del articulo 37 del Código Penal Venezolano Vigente, se suman los dos extremos, el cual establece una pena de Ocho (08) años de prisión, pero que tomando la mitad de dicho monto resultaría la cantidad de Cuatro (04) Años, de prisión, es el caso que en aplicación del artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, tomando en cuenta que la pena a aplicar no excede de los Ocho (08) años, quien aquí juzga considera necesario aplicar el contenido del artículo 74 numeral 4° del Código Penal Venezolano Vigente, referido a las circunstancias atenuantes, en virtud que no consta a este Tribunal que el imputado tenga antecedentes penales, siendo merecedor y por ser facultativo para quien aquí juzga de la rebaja de la pena, quedando la misma a cumplir en DOS (02) AÑOS Y SEIS (06) MESES DE PRISION, lo cual cumplirá en el Centro Estadal de Detención Judicial Amazonas, a partir del día de hoy, quien quedará a la orden del Tribunal de Ejecución, una vez cumplidos los lapsos legales establecidos, se remitirá la totalidad de la causa, quien definirá y vigilará la presente decisión, el lugar y la forma de cumplir la pena. Se condena al acusado a cumplir las penas accesorias de Ley, tal como lo contempla el artículo 16 del Código Penal venezolano Vigente. Se exonera al acusado del pago de las costas procesales, tal como lo contempla el artículo 254 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Se autoriza la destrucción de la sustancia incautada, de conformidad a con lo establecido en el artículo 119 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. Líbrese boleta de encarcelación. Se declaran sin lugar las excepciones presentadas por el defensor del acusado.

CAPÍTULO II
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO


En nuestro Código Orgánico Procesal Penal recientemente reformado, se estableció la modalidad que una vez admitida la acusación, en audiencia preliminar, antes de la apertura del debate, en la etapa de Juicio, el Tribunal, debe imponer al acusado de el procedimiento por admisión de los hechos, trayendo esto como resultado, la imposición inmediata de la pena y por ende, sobre la base de su confesión, se tiene por probada su culpabilidad y por lo tanto se fundamenta el merecimiento de la inmediata imposición de la pena correspondiente, conforme a la normativa vigente, siendo esta institución de admisión de los hechos, en la etapa de juicio oral, una forma de dar cumplimento a los principios de celeridad y economía procesal, tanto al justiciable como al proceso penal.

La admisión de los hechos, ha sido concebida como una institución eficaz para poner fin a un gran número de procesos, en los cuales por reconocer el acusado los hechos que se le imputan, resultaría inútil e inoficioso, además de oneroso para el estado, continuar con un proceso penal que puede definirse de inmediato; pero su aplicación y utilización o aplicación en forma errada, altera su finalidad, lo cual traería como consecuencia, su fin o naturaleza bien sea por el Juez, el Fiscal del Ministerio Público o cualquier otra de las partes, más bien va a surgir como un instrumento para desviar la justicia y hasta para crear un estado de impunidad, que constituye el principal reclamo a la justicia penal en la actualidad.

En este orden de ideas, quien decide una vez analizadas y verificados los requisitos exigidos por la norma adjetiva penal específicamente el artículo 376 como lo son: Que no se trate de delitos contra las personas, contra el patrimonio público, que no estén previstos en la Ley que regula la materia contra el tráfico ilícito de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, cuya pena no debe exceder de ocho años en su límite máximo, la pena a aplicar, se puede rebajar de un tercio a la mitad la pena ha de imponerse, siendo éste el caso que nos ocupa, delitos por los cuales se le acusó al ciudadano JOLMAN OSWALDO RODRIGUEZ ROSAS, colombiano, titular de la Cédula de Ciudadanía N° 1117322328, en virtud de los hechos ocurridos y suficientemente narrados“.

CAPÍTULO IV
DISPOSITIVA

Por los argumentos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, este Juzgado Primero de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Se pronuncia en los siguientes términos: DECRETA: PRIMERO: Vista la Acusación presentada por el Ministerio Público, este Tribunal en base al contenido del artículo 330 de la Norma Adjetiva Penal, hace una revisión del respectivo escrito de acusación y lo concatena con la exposición realizada por la Fiscal Auxiliar Octava del Ministerio Público en esta audiencia y ADMITE TOTALMENTE, el escrito de acusación presentado por el Ministerio Público, en el que acusa a los ciudadanos: JOLMAN OSWALDO RODRIGUEZ ROSAS, colombiano, titular de la cedula de ciudadanía Nº 1117322328 natural de la población de Agua Azul, departamento de casanare República de Colombia, fecha de nacimiento 07-11-1986, de 23 años de edad, de profesión u oficio buhonero, estado civil soltero, hijo de Jorge Rodríguez (v), y de Aura Lisia Rodríguez Rosas (v) residenciado actualmente en la población de casuarito, calle principal, casa sin numero, al lado de la sede del CAI, de casuarito, por la comisión del delito de TRAFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUIDOR DE MENOR CANTIDAD, previsto y sancionado en el tercer aparte del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en perjuicio de la Colectividad. SEGUNDO: En relación a los medios de pruebas ofrecidos en esta audiencia por el Representante del Ministerio Público, que son el soporte para el Juicio Oral y Público, este Tribunal los admite ya que son lícitos, útiles, necesarias y pertinentes, para probar con ellos la participación directa del acusado en los hechos, de conformidad con lo establecido en los artículo 22, 197, 199, 222, 354 y 355 del Código Orgánico Procesal Penal, las pruebas documentales deben ser ratificadas por quienes la suscriben. TERCERO: Se declara SIN LUGAR, las excepciones opuestas por la defensa ello de conformidad con los artículos 205 y 206 del Código Orgánico Procesal Penal, disposiciones legales que establecen que no se requiere la presencia de testigos para revisar la inspección de personas, en cuanto a la cadena de custodia, de conformidad con lo establecido en el numeral 9 del 326 ejusdem, este Tribunal considera que las pruebas son licitas, pertinentes y necesarias. Asimismo se deja constancia que este Tribunal declara sin lugar la solicitud de cambio de calificación jurídica requerida por la defensa. CUARTO: Conforme al petitorio fiscal y de conformidad con lo previsto en el artículo 330 ordinal 5to del Texto Adjetivo Penal se Acuerda mantener la Medida de privación de Libertad que pesa sobre los acusados de autos, por cuanto no han variados las condiciones que dieron lugar a la imposición de la misma, siendo ella necesaria para asegurar las resultas del presente proceso y la realización de la justicia, en tal sentido se declara sin lugar la solicitud de la Defensa de que sea concedida medida cautelar. QUINTO: En este Estado el Tribunal admitida como ha quedado la Acusación Fiscal, impone a los acusados de autos del procedimiento especial por admisión los hechos y de existencia de las medidas alternativas a la prosecución del proceso, de conformidad con los artículos 376, 39, 40, 41 y 42 del Código Orgánico Procesal Penal, interrogando al acusado JOLMAN OSWALDO RODRIGUEZ ROSAS, colombiano, titular de la cedula de ciudadanía N° 1117322328 natural de la población de Agua Azul, departamento de casanare República de Colombia, fecha de nacimiento 07-11-1986, de 23 años de edad, de profesión u oficio buhonero, estado civil soltero, hijo de Jorge Rodríguez (v), y de Aura Lisia Rodríguez Rosas (v) residenciado actualmente en la población de casuarito, calle principal, casa sin numero, al lado de la sede del CAI, de casuarito, quien se encuentra libre de todo apremio y coacción, si desea acogerse a alguna de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso o admitir hechos, quien manifestó: “…Si, deseo admitir los hechos por los cuales me acusa el Ministerio Público y solicito la imposición de la pena …” Este Tribunal vista la admisión de hechos realizada por el acusado procede de conformidad con lo previsto en el artículo 376 del código Orgánico Procesal penal, a la imposición de la pena, se procede a efectuar el cálculo dosimétrico respectivo en los siguientes términos. El delito por el cual se ha admitido la acusación prevé una pena de 04 a 06 años de prisión, de conformidad con lo previsto en el artículo 37 del Código Penal obtenemos como termino medio, cinco años de prisión, se deja constancia que este Tribunal no observa atenuantes ni agravantes que aplicar al presente caso, por lo que la pena aplicable es de cinco años de prisión a la cual se rebaja la mitad por efectos de la admisión de hechos, quedando en definitiva la pena a cumplir en dos (02) años y (06) meses de prisión, en consecuencia, se CONDENA al ciudadano: JOLMAN OSWALDO RODRIGUEZ ROSAS, colombiano, titular de la cedula de ciudadanía N° 1117322328 natural de la población de Agua Azul, departamento de casanare República de Colombia, fecha de nacimiento 07-11-1986, de 23 años de edad, de profesión u oficio buhonero, estado civil soltero, hijo de Jorge Rodríguez (v), y de Aura Lisia Rodríguez Rosas (v) residenciado actualmente en la población de casuarito, calle principal, casa sin numero, al lado de la sede del CAI, de casualito, a cumplir la pena de DOS (02) AÑOS Y SEIS (06) MESES DE PRISIÓN, por la comisión del delito de TRAFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUIDOR DE MENOR CANTIDAD, previsto y sancionado en el tercer aparte del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en perjuicio de la colectividad, mas las accesorias de ley, previstas en el artículo 16 del Código Penal: SEXTO Se ordena la destrucción de la Droga incautada en el presente procedimiento de conformidad con lo previsto en el artículo 119 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. SÉPTIMO: Se instruye a la Secretaria para la remisión de las actuaciones al Tribunal de Ejecución en su debida oportunidad .OCTAVO: Líbrese boleta de ENCARCELACIÓN. Notifíquese a las partes conforme a las previsiones del artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal.

Publíquese, regístrese, diarícese y déjese copia certificada de la presente decisión.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias del Tribunal Primero de Primera Instancia en Función de Control, del Circuito Judicial Penal de Puerto Ayacucho, estado Amazonas, a los Veintisiete días del mes de Octubre de Dos Mil Diez. (27-10-2010). AÑOS: 200° de la Independencia y 151° de la Federación.
LA JUEZA PRIMERO DE CONTROL.

ABG. NORISOL MORENO ROMERO


LA SECRETARIA.


ABG. NATACHA SILVA