REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas
Puerto Ayacucho, 28 de Octubre de 2010
200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : XP01-P-2009-000554
ASUNTO : XP01-P-2009-000554
FUNDAMENTACIÓN DE SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO
IDENTIFICACIÓN DEL TRIBUNAL:

JUEZA PRIMERO DE JUICIO: ABOG. NORISOL MORENO ROMERO
SECRETARIA: NATACHA SILVA.

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:

FISCAL SEGUNDO DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABOG. ROBALDO CORTEZ.
DEFENSORA PÚBLICA PENAL: ABOG. AZALIA LUGO.
ACUSADO: CLAUDIO CAIDANA CAMICO.

VICTIMA: VANESSA ENCARNACIÓN MONTAÑO.

Corresponde a este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Penal en Función de Control del Circuito Judicial Penal del estado Amazonas, fundamentar la decisión dictada en la audiencia Preliminar, realizada en fecha 31 de Julio de 2010, en la causa seguida al ciudadano CLAUDIO CAIDANA CAMICO, titular de la Cédula de Identidad Nº 18.629.827, de nacionalidad venezolano, natural de Puerto Ayacucho, estado Amazonas, nació en el Municipio Maroa, de 29 años de edad, fecha de nacimiento 27-09-1980, de estado civil casado, de profesión u oficio facilitador, residenciado en el barrio Monte Bello, sector El Campito, de esta Ciudad, a quien la Fiscalía Segunda del Ministerio Público, acusó por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana VANESSA ENCARNACIÓN MONTAÑO, en dicha audiencia se procedió a dictar sentencia de conformidad con lo establecido en el articulo 42 del Código Orgánico Procesal Penal, a favor del acusado, quien invocó a su favor la medida alternativa a la prosecución del proceso, Suspensión Condicional del Proceso, en este sentido estimo necesario realizar las siguientes consideraciones:
CAPÍTULO I
DEL DESARROLLO DE LA AUDIENCIA

Siendo el día fijado para la celebración de la Audiencia Preliminar en la presente causa, este Juzgado se constituyó en la sala de audiencias N° 2, y una vez verificada la presencia de las partes, la secretaria indicó que se encuentran presentes: el Fiscal Segundo del Ministerio Público, Abg. Robaldo Cortez, el imputado de autos quien se encuentra en Libertad, la Defensora Pública Penal, Abog. Azalia Lugo y la victima de autos.

La ciudadana Jueza dio apertura al acto manifestando que en esta audiencia no se debatirán cuestiones propias del juicio oral, a las partes que deben litigar de buena fe, mantener la compostura, los principios de la ética y el respeto dentro de la sala y al imputado, estar atento de la acusación que se presentará en su contra, en su oportunidad se le impondrá de las medidas alternativas a la prosecución del proceso, del procedimiento por admisión de los hechos y de las formalidades Constitucionales y procesales para declarar.

Acto seguido se concede la palabra a la Representación Fiscal titular de la acción penal quien expuso: “… actuando en este acto en mi condición de Fiscal del Ministerio Público, y de conformidad con el articulo 285 numeral 4° y 34° numeral 11° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y 108 numeral 4° de la Ley Orgánica del Ministerio Público y 326 numeral 1° del Código Orgánico Procesal Penal, es por lo que ratifico mi escrito de acusación de fecha 30-01-2009, acuso formalmente acuso al ciudadano: Claudio Caidana Camico, por la presunta comisión del delito de de Violencia Física, prevista y sancionado en el articulo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la Ciudadana VASSENA ENCARNACIÓN MONTAÑO., conforme con el artículo 326 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, con los elementos de convicción que el Ministerio Público presentara, demostrará en el Juicio Oral y Público … (El Fiscal procede a la narración los hechos que señala en el escrito de acusación)…. “…En fecha 21-03-2009 siendo las 7:30 de la noche la victima ciudadana Vanesa Montaño compareció por ante el CICPC, manifestando que su esposo la había golpeado por varias parte del cuerpo ya que esta le había pedido dinero para comparar las medicinas que ella necesitaba ya que se encontraba recién operada, este se encontraba bajo los efectos del alcohol, de allí los funcionarios en compañía de la victima se trasladaron hasta el sitio donde se encontraba este ciudadano y de allí fue aprehendido. (Se deja constancia que el Fiscal del Ministerio Público describió en forma oral todas y cada una de las pruebas ofrecidas en el escrito de acusación Fiscal, testimoniales y documentales), Con fundamento en lo expuesto en el artículo 326 numeral 6 y 108 en su ordinal 4 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo dispuesto en el articulo 37 numeral 15 de la Ley Orgánica del Ministerio Público, por lo que ofrezco como medios de Pruebas Testimoniales y Documentales: TESTIMONIALES: 1.-) Testimonio del de los funcionarios Agente Dean Arias y Jesús Salazar adscrito al CICPC, 2.-) Testimonio del de los funcionarios Agente Dean Arias y Jesús Salazar adscrito al CICPC, 3.-) Declaración del experto medico forense Dr. Carlos Suárez Arias. DOCUMENTALES: 1.-) Acta de Investigación Penal de fecha 21-03-2009 2.-) Inspección Técnica Nº 551, de fecha 21-03-2009. 3.-) Reconocimiento Medico Legal Nº 9700-300-372, de fecha 21-03-2009. Es por lo que solicito sea admita totalmente la presente acusación en los términos señalados y así proceder al enjuiciamiento oral y publico del acusado; se admitan todas y cada una de los medios probatorios y las pruebas ofrecidas y promovidas por esta representación fiscal y se declaren licitas, necesarias y pertinentes para ser evacuadas en el juicio oral y publico; el enjuiciamiento publico del imputado en el que se declare la culpabilidad del mimos en el delito que se le imputa, resguardando siempre el debido proceso; solicito se mantenga la medida cautelar sustitutiva de Libertad que goza el acusado, todo en virtud de que no han variado las circunstancias que la motivaron, así mismo solicito el auto de apertura a juicio oral y público, es todo”.

La ciudadana Jueza, antes de concederle la palabra al acusado, le informó acerca de la existencia de las medidas alternativas a la prosecución del proceso, así como del procedimiento por admisión de los hechos, contemplados en los artículos 37, 39, 40, 42 y el procedimiento por admisión de los hechos, contemplado en el articulo 376, todos del Código Orgánico Procesal Penal, que podían ser solicitadas e interpuestas en la oportunidad legal correspondiente. Así mismo, impuso al imputado de autos de las advertencias contenidas en el artículo 49 numerales 3° y 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en el artículo 131 y 125 del Código Orgánico Procesal Penal, que contemplan la posibilidad de declarar si es su voluntad o de abstenerse, y que de hacerlo puede ser sin juramento, sin que esto pueda tomarse en su contra. Igualmente, que la declaración es un medio de defensa y podía decir todo cuanto quisiera a objeto de desvirtuar la solicitud presentada en su contra por el Ministerio Público: CLAUDIO CAIDANA CAMICO, titular de la cedula de identidad Nº 18.629.827, de nacionalidad venezolano, natural de Puerto Ayacucho Estado Amazonas, nació en el municipio maroa, de 29 años de edad, fecha de nacimiento 27-09-1980, de estado civil casado, de profesión u oficio facilitador, residenciado en Monte Bello sector El Campito, Quien manifestó lo siguiente: “no deseo declarar”.

Seguidamente se le otorgó el derecho de palabra a la Victima ciudadana Vanessa Montaño Amundarain: quien manifestó: que “no desea declarar”.

De seguida se le concede el derecho de palabra a la defensa quien expone: “solicito que no se admita la acusación, por cuanto cumple con los requisitos exigidos en el articulo 326 del Código Orgánico Procesal Penal y de ser admitida la acusación me acojo a la comunidad de las pruebas y sin menos cabo de proponer alguna formula Alternativa de la Prosecución del Proceso, como es la suspensión condicional del proceso de conformidad con el articuló 42 del Código Organico Procesal Penal”.
DE LA ADMISIÓN DE LA ACUSACIÓN
Una vez concluidas las exposiciones de las partes este Tribunal pasó de seguidas a pronunciarse respecto a la admisibilidad o no del escrito acusatorio, en este sentido, revisado minuciosamente el escrito en cuestión, procede a decretar: de conformidad con lo establecido en el artículo 330 numeral 2° del Código Orgánico Procesal Penal, se hace una revisión del respectivo escrito de acusación y lo concatena con la exposición realizada por la ciudadana Fiscal del Ministerio Público, es por lo que se ADMITE TOTALMENTE, por causa seguida al ciudadano CLAUDIO CAIDANA CAMICO, titular de la cedula de identidad Nº 18.629.827, de nacionalidad venezolano, natural de Puerto Ayacucho Estado Amazonas, nació en el municipio maroa, de 29 años de edad, fecha de nacimiento 27-09-1980, de estado civil casado, de profesión u oficio facilitador, residenciado en Monte bello sector el campito, por la presunta comisión del delito de Violencia Física, previsto y sancionado en el artículo 42 de la ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana VASSENA ENCARNACIÓN MONTAÑO, por considerar quien aquí decide que dicho escrito acusatorio cumple, con todos los requisitos exigidos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal.

Se admiten totalmente, tanto las pruebas testimoniales como las documentales que sustentan el escrito acusatorio, por ser licitas, útiles, necesarias y pertinentes ofrecidas por el Ministerio Público, de conformidad con el artículo 330 numeral 9° ibidem, a lo cual se acoge la Defensa al Principio de la Comunidad de la Prueba, por lo tanto, este Tribunal considera que el escrito de acusación conjuntamente con sus elementos de prueba debe ser admitido totalmente, en virtud de constar conjuntamente con el escrito acusatorio, la Medicatura Forense, realizada a la victima de autos, en contra del ciudadano CLAUDIO CAIDANA CAMICO, titular de la Cédula de identidad Nº 18.629.827, por estar presuntamente incurso en la presunta comisión del delito de Violencia Física, previsto y sancionado en el artículo 42 de la ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana VASSENA ENCARNACIÓN MONTAÑO, de conformidad con los artículos 22, 197, 199, 222, 354 y 355 del Código Orgánico Procesal Penal.

Admitida Totalmente la acusación Fiscal, la ciudadana jueza, antes de concederle el derecho de palabra al acusado, procedió realizar información de los derechos constitucionales y procesales al imputado, un resumen del motivo de la acusación, de las medidas alternativas a la prosecución del proceso contempladas en los articulos 37, 39, 40, 42 ejusdem, y de l procedimiento por admisión de los hechos, contemplado en el articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, informándole a la vez, que de ser así se le impondrá inmediatamente la pena establecida en el Artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, se le interrogó sobre sus datos personales y manifestó llamarse: CLAUDIO CAIDANA CAMICO, en este estado, el Tribunal admitida como ha quedado la Acusación Fiscal, interroga al acusado de autos, quien se encuentran libre de todo apremio y coacción, si desea acogerse a alguna de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso o si desea invocar el procedimiento por admisión de los hechos, y se le concede el derecho de palabra al acusado quien manifestó lo siguiente: “Si admito los hechos por lo que me acusa el Ministerio Público, por lo que solicito se me otorgue la Suspensión Condicional del Proceso, y ofrezco una disculpa pública, es todo”.

Toma la palabra la defensa, quien expuso: “solicito se tome en cuenta el último a parte del artículo 42, y bueno tal como lo manifestó mi defendido se acoge a la suspensión condicional del proceso.

Se le concede el derecho de palabra al fiscal: quien expuso: “solicito que la victima le manifestó que ella lo que quiere es que el cumpla con las condiciones que se le impongan, así como que no se le acerque a ella.

Se le otorga el derecho a la victima: manifestó: que “ No desea manifestar nada”.
Se le otorga el derecho de palabra a la victima ciudadana Dolores Payema quien manifestó: “ no deseo declarar”.

Luego le fue concedida nuevamente la palabra a la defensa, quien expuso: “solicito la imposición de la suspensión condicional del proceso, de conformidad con los artículos 42 en concordancia con el 328 ambos del Código Orgánico Procesal Penal”.

Luego le fue concedida la palabra al Fiscal, quien manifestó: que “no me opongo a la solicitud de la defensa”.

Vista la pena a aplicar por la comisión del delito de Violencia Física, y que la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, no es mayor s los Cuatro años contemplados en el articulo 42 del Código Organico Procesal Penal, en virtud que el imputado de marras admitió plenamente el hecho que le atribuyó la Representación Fiscal, en su escrito de acusación, quien aceptó formalmente en la audiencia preliminar, su responsabilidad penal sobre los hechos atribuidos, quien además ha mantenido una buena conducta predelictual, no se encuentra sujeto a esta medida por otro hecho, de conformidad con lo establecido en el articulo 42 del Código Orgánico Procesal Penal, DECRETA la Suspensión Condicional del Proceso, por el lapso de el lapso de prueba de Seis (06) meses, de conformidad con lo establecido en el articulo 44 ejusdem, al ciudadano CLAUDIO CAIDANA CAMICO, quien por el lapso ya mencionado debe cumplir las siguientes condiciones: 1.-) Se le otorgaron al imputado, presentaciones periódica por ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, cada Treinta (30) días a partir de aquella fecha, 2.-) El imputado debe residir en la población de Puerto Ayacucho estado Amazonas por lo que no podrá ausentarse de este Estado sin la autorización del Tribunal. 3.-) prohibición de acercarse a la victima Vanesa Montaño a su lugar de trajo residencio o estudio 4.-) Prohibición al imputado de realizar actos de intimidación, persecución o acoso a la ciudadana victima o a cualquiera de sus familiares.

En virtud de la Ley Orgánica Sobre el Derechos de las Mujeres a una vida Libre de Violencia tiene como objetivo fundamental erradicar y proteger a la mujer agredida, en su integridad física, psíquica, psicológica, social, patrimonial, este Tribunal, visto que el imputado de marras admitió plenamente el hecho que le atribuyó la Representación Fiscal, en su escrito de acusación, quien aceptó formalmente en la audiencia preliminar, su responsabilidad penal, quien además ha mantenido una buena conducta predelictual, no se encuentra sujeto a esta medida por otro hecho, de conformidad con lo establecido en el articulo 42 del Código Orgánico Procesal Penal, DECRETO la Suspensión Condicional del Proceso.
CAPÍTULO II
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO


Las medidas alternativas a la prosecución del proceso, específicamente la suspensión condicional del proceso, han sido concebidas como instituciones eficaces para poner fin a un gran número de procesos, en los cuales por reconocer el acusado los hechos que se le imputan, resultaría inútil e inoficioso, además de oneroso para el estado, continuar con un proceso penal que puede definirse de inmediato; pero su por el contrario su utilización o aplicación se hace en forma errada, alterando su fin o naturaleza bien sea por el Juez, el Fiscal del Ministerio Público o cualquier otra de las partes, más bien va a surgir como un instrumento para desviar la justicia y hasta para crear un estado de impunidad, que constituye el principal reclamo a la justicia penal en la actualidad.

En este orden de ideas quien decide, una vez analizadas y verificados los requisitos exigidos por la norma adjetiva penal específicamente el artículo 42 como lo son: Que se trate de un delito leve, cuya pena no excede de cuatro (04) años en su límite superior; en el presente caso nos encontramos en presencia de un delito leve, cuya pena no excede en su límite superior de 4 años de prisión, pues la VIOLENCIA FISICA, comporta una pena de Seis (06) a Dieciocho (18) meses de prisión.

Es el caso, que la presente decisión se fundamenta y publica en el día de hoy, por cuanto es el fecha 21 de Octubre de 2010, cuando la Fiscalía Segunda del Ministerio Público, mediante oficio signado N° AMAZ-F2-1753-2010, consignó la totalidad del presente expediente, el cual reposaba en esa Institución.
De conformidad con lo establecido en el extracto de La Sentencia N° 317. De fecha 28-02-07.Expediente N° 06-1367. Con Ponencia del magistrado: PEDRO RAFAEL RONDON HAZZ.

CAPÍTULO III
DISPOSITIVA

Por los argumentos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, este Juzgado Primero de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA PRIMERO: de conformidad con el art. 330 numeral 2°, Se admite Totalmente en todas y cada una de sus partes la presente ACUSACION FISCAL, la cual cumple con los requisitos establecidos en el articulo 326 del Código Orgánico Procesal Penal.

SEGUNDO: Se admiten las pruebas testimoniales y documentales, por ser licitas, útiles y pertinentes ofrecidas por el Ministerio Público, de conformidad con el art. 330 numeral 9° ejusdem a lo cual se acoge la Defensa al Principio de la Comunidad de la Prueba, por ser útiles, lícitos, necesarios y pertinentes de conformidad con los artículos 22, 197, 199, 222, 354 y 355 del Código Orgánico Procesal Penal.

TERCERO: En tal sentido oída la exposición de las partes, la solicitud de suspensión condicional del proceso por parte del ciudadano acusado, de conformidad con el articulo 42 del Código Orgánico Procesal Penal, SE DECRETA LA SUSPENSION CONDICIONAL DEL PROCESO al ciudadano CLAUDIO CAIDANA CAMICO, titular de la Cédula de identidad Nº 18.629.827, por estar presuntamente incurso en la presunta comisión del delito de Violencia Física, previsto y sancionado en el artículo 42 de la ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana VASSENA ENCARNACIÓN MONTAÑO, quien por el lapso ya mencionado debe cumplir quien conforme a lo establecido en el artículo 44 del Código Orgánico Procesal Penal, se establece el lapso de prueba Seis (06) meses, que cumplirá bajo las siguientes condiciones: 1.-) Se le otorgaron al imputado, presentaciones periódica por ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, cada Treinta (30) días a partir de aquella fecha, 2.-) El imputado debe residir en la población de Puerto Ayacucho estado Amazonas por lo que no podrá ausentarse de este Estado sin la autorización del Tribunal. 3.-) prohibición de acercarse a la victima Vanesa Montaño a su lugar de trajo residencio o estudio 4.-) Prohibición al imputado de realizar actos de intimidación, persecución o acoso a la ciudadana victima o a cualquiera de sus familiares.
Todo ello de conformidad a lo establecido en los artículos 42, 43 y 44 del Código Orgánico Procesal Penal.

TERCERO: Notifíquese a las partes de conformidad con lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal

Dada, firmada y Sellada en el Circuito Judicial Penal del estado Amazonas, sede desde donde despacha el Tribunal Primero de Primera Instancia en Función de Control. En Puerto Ayacucho a los Veintiocho (28) días del mes de Octubre de Dos Mil Diez.

Publíquese, regístrese, diarícese y déjese copia certificada de la presente decisión.
LA JUEZA PRIMERO DE CONTROL

ABG. NORISOL MORENO ROMERO
LA SECRETARIA

ABG. NATACHA SILVA