REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas
Puerto Ayacucho, 29 de Octubre de 2010
200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : XP01-P-2010-002190
ASUNTO : XP01-P-2010-002190

AUTO DE REVISIÓN DE MEDIDA

Visto el escrito de solicitud de revisión de medida presentado por los Abogados Luís Quero y Gloria Peña, Defensores Privados de los ciudadanos ARAMANDO JULIO VELASQUEZ MEJÍAS y ANTONIO JAVIER CHINEA ESPINOZA, plenamente identificados en la presente causa, a quienes se les imputa por la presunta comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUIDOR DE MENOR CANTIDAD y POSESIÓN ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previstos y sancionados en los artículos 31 y 34 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano. Este Tribunal, solo se pronunciará en cuanto a las solicitudes presentadas en dicho escrito, en los siguientes términos:

Las medidas privativas preventivas de libertad, es una de las medidas más efectivas, de asegurar la comparecencia del imputado a los demás actos del proceso, ello cuando la pena a aplicar es mayor a tres años, es decir por la magnitud del presunto delito y el daño social presuntamente causado. Que por ser considerado el delito imputado por nuestro Máximo Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Penal, como de lesa humanidad, no siendo menos cierto que nos encontramos en un presunto delito de Tráfico y posesión de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, el cual es obligatorio para todos los entes del Estado Venezolano, investigar, para esclarecer dichos delitos y establecer responsabilidades a los sujetos involucrados en los mismos, lo cual está contemplado en el articulo 29 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, considerando quien aquí decide, que por encontrarse el presente proceso en su segunda etapa o intermedia, no siendo procedente decretar una medida cautelar o menos gravosa, cuando el mismo ya está próximo a la realización de la Audiencia Preliminar. Siendo esta una de las causales para decretar sin lugar la solicitud de libertad presentada por ante este Tribunal, por parte de la Defensa privada de los imputados de marras. Asi se decide.

Ahora bien, es de gran importancia para las partes del proceso, y en especial para el justiciable, que para la revisión de la medida no es necesaria la realización de una audiencia a los fines de decidir sobre la misma, por cuanto esta puede ser revisada y decidida de oficio, de conformidad con el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal; siendo que es su derecho, solicitar en cualquier estado y grado del proceso, la revisión de las medidas impuestas, por lo que se considera la solicitud ajustada a derecho, en cuanto a la oportunidades que se le otorga a la defensa y a los acusados para realizar la misma.

El artículo 264 ejusdem, contempla: “ En todo caso el Juez Deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses...”. derecho este que tienen los imputados de solicitar dicha revisión las veces que lo consideren pertinente, aún cuando, en virtud de ser la libertad, un derecho humano de cada persona y como tal está vigente en los Tratados, Acuerdos y Convenios Internacionales Vigentes para esta fecha y referentes a la materia de la libertad personal, así como también se encuentra contemplado en nuestra Carta Magna, no es menos cierto que los imputados de autos se encuentran presuntamente incursos en un asunto que está su segunda fase o intermedia y que no es procedente otorgar o acordar medidas menos gravosas, por cuanto los imputados no tienen residencia fija en el estado Amazonas y para asegurar la comparecencia de los mismos a los demás actos del proceso y garantizar las resultas del mismo, aunado a que tampoco existe en las actas procesales alguna documentación o hecho que asegure y desvirtúe la imposibilidad que los imputados se encuentren involucrados presuntamente en los delitos imputados por la Representación Fiscal, en la acusación.

En cuanto a la presentación de las pruebas, que rielan en el expediente, mencionadas en el presente escrito, esta juzgadora se pronunciará en la definitiva y celebración de la audiencia preliminar, las cueles son presentadas conforme al contenido del articulo 328 del Código Orgánico Procesal Penal. Asi se decide.


DISPOSITIVA
Por los razonamientos expuestos, de conformidad con lo establecido en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, estando dentro del lapso legal para solicitar sea revisada la medida acordada, a los imputados de autos, este Tribunal Primero de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del estado Amazonas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, se pronuncia de la siguiente manera DECRETA: Primero: No será modificada la Medida Preventiva Privativa de Libertad otorgada a los ciudadanos: ARAMANDO JULIO VELASQUEZ MEJÍAS y ANTONIO JAVIER CHINEA ESPINOZA, plenamente identificados en la presente causa, a quienes se les imputa por la presunta comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUIDOR DE MENOR CANTIDAD y POSESIÓN ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previstos y sancionados en los artículos 31 y 34 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano, todo de conformidad a las previsiones de los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal. Segundo: En cuanto a la presentación de las pruebas, que rielan en el expediente, mencionadas en el presente escrito, esta juzgadora se pronunciará en la definitiva y celebración de la audiencia preliminar, las cuales son presentadas conforme al contenido del articulo 328 del Código Orgánico Procesal Penal. Tercero: Notifíquese a las partes del presente auto. Cúmplase.
La Jueza Primero de Control

Abog. NORISOL MORENO ROMERO



La Secretaria

Abog. NATACHA SILVA


En esta misma fecha se le dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede.

La Secretaria

Abog. NATACHA SILVA