REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas
Puerto Ayacucho, 4 de Octubre de 2010
200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : XP01-P-2010-001504
ASUNTO : XP01-P-2010-001504

AUTO DECRETANDO REVOCATORIA DE MEDIDA CAUTELAR POR INCUMPLMIENTO
Visto que en fecha 14 de Septiembre de 2010, en celebración de Audiencia Preliminar, vista la admisión de los hechos de los acusados, se dictó la presente decisión: De conformidad con los articulo 376, del Código Orgánico Procesal Penal, 37, 74 y 452 del Código Penal, este Tribunal procedió a CONDENAR a los ciudadanos DARWIN ENRIQUE CORNEJO MUÑOZ, titular de la Cédula de identidad Nº 20.586.880, BEHIWIS ELICEO MILLAN LICET, titular de la Cédula de identidad Nº 19.292.661, EDISON JOSÉ MARTINEZ GARCIA, titular de la Cédula de identidad Nº 25.782.898, TIRSO CAÑAS GUEVARA, titular de la Cédula de identidad Nº 24.542.658, CARLOS JAVIER SUCRE, titular de la Cédula de identidad Nº 24.519.985, Por la comisión del delito de Hurto Agravado, a cumplir la pena de dos (2) años, conforme a lo antes expuesto, de manera provisional, la pena quedará cumplida aproximadamente el 07 DE SEPTIEMBRE DE 2012, designándose de manera provisional, que los acusados cumplirán las siguientes medidas para asegurar su comparecencia a los demás actos del proceso, consistentes en medidas cautelares sustitutivas a la privativa de libertad, contempladas en el artículo 256 ejusdem. 1.-) Cumplirán dicha pena bajo el cuidado y vigilancia de la 52 Brigada de Infantería de Selva, del Ejercito, a cargo del Capitán Augusto Benjamín Méndez. Debiendo esa Institución informar a este Tribunal las Medidas que se tomen, para mantener a los condenados, siempre respetándose sus derechos humanos y constitucionales. 2.- Los Condenados, prestarán el Servicio y trabajo comunitario ofrecido por su defensor, ello en cuanto a la limpieza y mantenimiento de la Avenida El Ejército, donde se encuentra ubicada la Institución Militar. 3.-) Deben los condenados presentarse por ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, cada quince (15) días, el cual deben comenzar el día de hoy. 4.-) Se nombra como delegado de Prueba para el seguimiento y cumplimiento desdichas medidas a la Unidad Técnica de Apoyo Penitenciario a quien se le librará oficio.

Ahora bien, en virtud que en fecha 29 de Septiembre de 2010, se recibió comunicación Suscrita por el ciudadano Capitán ( E) AUGUSTO BENJAMIN PEREZ RIVAS, mediante la cual informa a este Tribunal, que los ciudadanos penados: BEHIWIS ELICEO MILLAN LICET, titular de la Cédula de identidad Nº 19.292.661 y CARLOS JAVIER SUCRE, titular de la Cédula de identidad Nº 24.519.985, quienes fueron condenados por este Tribunal, por la comisión del delito de Hurto Agravado, a cumplir la pena de dos (2) años, quienes de manera provisional, quedaron obligados a cumplir las siguientes medidas para asegurar su comparecencia a los demás actos del proceso, consistentes en medidas cautelares sustitutivas a la privativa de libertad, contempladas en el artículo 256 ejusdem. 1.-) Cumplirán dicha pena bajo el cuidado y vigilancia de la 52 Brigada de Infantería de Selva, del Ejercito, a cargo del Capitán Augusto Benjamín Méndez. Debiendo esa Institución informar a este Tribunal las Medidas que se tomen, para mantener a los condenados, siempre respetándose sus derechos humanos y constitucionales y humanos.

Corresponde a este Tribunal Primero de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del estado Amazonas, emitir la decisión con motivo de la información remitida a por parte del ciudadano Capitán ( E) AUGUSTO BENJAMIN PEREZ RIVAS, mediante la cual informa a este Tribunal, que los ciudadanos penados: BEHIWIS ELICEO MILLAN LICET, titular de la Cédula de identidad Nº 19.292.661 y CARLOS JAVIER SUCRE, titular de la Cédula de identidad Nº 24.519.985, Se evadieron de las instalaciones de la Unidad a las 06:30 horas del día 29 de Septiembre de 2010, sin autorización, violando las medidas contempladas en el articulo 256 numeral 3° del Código Organico Procesal Penal.
Ahora bien, visto el incumplimiento de las medidas cautelares sustitutivas a la privativa de libertad, impuestas por este Tribunal, a los ciudadanos imputados de marras, es de gran relevancia remitirnos al contenido del articulo 262 del Código Organico Procesal Penal, cuando de manera taxativa establece los motivos por los cuales serán revocadas la medidas impuestas, por lo tanto el Tribunal, de conformidad con lo establecido en el articulo 262 del Código Orgánico Procesal penal DECRETA la REVOCATORIA DE LA MEDIDA CAUTELAR, impuesta a los ciudadanos BEHIWIS ELICEO MILLAN LICET, titular de la Cédula de identidad Nº 19.292.661 y CARLOS JAVIER SUCRE, titular de la Cédula de identidad Nº 24.519.985, en la audiencia Preliminar realizada en fecha 07-09-2010, en la cual vista la admisión de los hechos de dichos imputados, fueron condenados a cumplir la pena por el lapso de dos (2) años, bajo la responsabilidad de vigilancia por parte del ciudadano Capitán ( E) AUGUSTO BENJAMIN PEREZ RIVAS, en las instalaciones de la 52 Brigada de Infantería de Selva, ubicada en la Avenida El Ejército de la Ciudad de Puerto Ayacucho, estado Amazonas.

Ahora bien, atendiendo a las anteriores consideraciones de hecho y en aplicación de lo preceptuado en el artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal, que regula los casos en los que es procedente la Revocatoria de una Medida Cautelar y al respecto la referida disposición prevé en sus numerales 1° 2° y 3° que:”….Cuando el imputado permaneciere fuera del lugar donde debe permanecer. Cuando no comparezca injustificadamente ante la autoridad judicial… cuando incumpla, sin motivo justificado, una cualquiera de las presentaciones a que está obligado…”, siendo evidente en consecuencia que los hechos ut supra señalados, encuadran perfectamente en los supuestos de la norma adjetiva penal parcialmente transcrita, de las actas se evidencia la conducta contumaz de los acusados, es por lo que al configurarse uno de los supuestos que hacen procedente la REVOCATORIA de las medidas cautelares, pues es evidente que se ha dilatado el proceso por hechos imputables a los ciudadanos BEHIWIS ELICEO MILLAN LICET, titular de la Cédula de identidad Nº 19.292.661 y CARLOS JAVIER SUCRE, titular de la Cédula de identidad Nº 24.519.985.
En base a los razonamientos expuestos este Tribunal Primero de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del estado Amazonas REVOCA las Medidas Cautelares Sustitutivas que se decretaron en fecha 07 de Septiembre de 2010, a favor de los imputado de autos, a quienes la Fiscalia Primera del Ministerio Público acusó por el delito de OHURTO AGRAVADO previsto y sancionada en el articulo 452 del Código Penal Venezolano Vigente, En perjuicio de la 52 Brigada de Infantería de Selva del Ejercito Venezolano, otorgadas por este Tribunal, es por lo que conforme a lo previsto en el artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal, y en su lugar se decreta Medida Privativa de Privación de libertad Conforme al artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, y por cuanto los referidos ciudadanos se encuentran en libertad, se ordena su aprehensión para lo que se librará la correspondiente ORDEN DE APREHENSIÓN en su contra, con las advertencias a los cuerpos de seguridad correspondientes que una vez que sea materializada la aprehensión deben ser puestos de forma inmediata a la orden de este Tribunal, a los fines de proceder conforme a la Ley.
La declaratoria que antecede tiene su fundamento en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. Líbrese la correspondiente orden de aprehensión a la División de Capturas del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas Amazonas a los fines de que incluyan como solicitado a los ciudadanos BEHIWIS ELICEO MILLAN LICET, de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad N° V- 19.292.661, de 25 años de edad, natural de Barcelona estado Anzoátegui y CARLOS JAVIER SUCRE, de nacionalidad venezolano, titular de la cédula de identidad N° V- 24.519.985, de 19 años de edad, natural de Barcelona, estado Anzoátegui, nacido en fecha 10/08/1990, de estado civil soltero, residenciado en el barrio El Espejo, casa s/n, Barcelona, estado Anzoátegui, quienes se evadieron de la s instalaciones de la 52 Brigada de Infantería de Selva del Ejercito Venezolano, ubicada en Puerto Ayacucho estado Amazonas y una vez materializada dicha aprehensión deben ser puesto a la orden del Tribunal Primero de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del estado Amazonas a los fines de proceder conforme a la Ley. Asi se decide.

Líbrese la respectiva orden de aprehensión al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas Amazonas y Guardia Nacional Bolivariana acantonadas en el estado Amazonas.
DISPOSITIVA.

Por las consideraciones antes expuestas ESTE TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO AMAZONAS EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, con fundamento en las anteriores consideraciones de hecho y de derecho, emite los siguientes pronunciamientos decreta: REVOCA la medida cautelar sustitutiva de la libertad decretada en fecha 07 de Septiembre de 2010, por este Tribunal a los imputados BEHIWIS ELICEO MILLAN LICET, de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad N° V- 19.292.661, de 25 años de edad, natural de Barcelona estado Anzoátegui y CARLOS JAVIER SUCRE, de nacionalidad venezolano, titular de la cédula de identidad N° V- 24.519.985, de 19 años de edad, natural de Barcelona, estado Anzoátegui, nacido en fecha 10/08/1990, de estado civil soltero, residenciado en el barrio El Espejo, casa s/n, Barcelona, estado Anzoátegui, quienes se evadieron de la s instalaciones de la 52 Brigada de Infantería de Selva del Ejercito Venezolano, ubicada en Puerto Ayacucho estado Amazonas y una vez materializada dicha aprehensión deben ser puesto a la orden del Tribunal Primero de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del estado Amazonas a los fines de proceder conforme a la Ley, a quienes la Fiscalia Primera del Ministerio Público acusó por el delito de OHURTO AGRAVADO previsto y sancionada en el articulo 452 del Código Penal Venezolano Vigente, En perjuicio de la 52 Brigada de Infantería de Selva del Ejercito Venezolano, otorgadas por este Tribunal, es por lo que conforme a lo previsto en el artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal, y en su lugar se decreta Medida Privativa de Privación de libertad Conforme al artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, y por cuanto los referidos ciudadanos se encuentran evadidos de la justicia, se ordena su aprehensión para lo que se librará la correspondiente ORDEN DE APREHENSIÓN en su contra, con las advertencias a los cuerpos de seguridad correspondientes, en su lugar conforme a lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal se decreta MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD y se ordena librar orden de aprehensión al Comisario Jefe del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas del estado Amazonas, quienes practicaran la detención de los imputados, quienes serán puestos inmediatamente a la orden de este tribunal, para proceder conforme a la Ley, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal.

Por cuanto la decisión que antecede no fue dictada en audiencia, conforme a lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, notifíquese a las partes. Líbrense órdenes de aprehensión y remítanse a los cuerpos de seguridad del Estado.

Dada, firmada y Sellada en Puerto Ayacucho, Sala de Audiencias del Tribunal Primero De Primera Instancia En Función de Control Del Circuito Judicial Penal Del Estado Amazonas, a los Cuatro días del mes de octubre del año Dos Mil Diez
LA JUEZA PRIMERA DE CONTROL

NORISOL MORENO ROMERO

LA SECRETARIA

ABOG. NATACHA SILVA