REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas
Puerto Ayacucho, 4 de Octubre de 2010
200º y 151º
ASUNTO PRINCIPAL : XP01-P-2010-002534
ASUNTO : XP01-P-2010-002534
AUTO DE FUNDAMENTACIÓN DE AUDIENCIA DE FLAGRANCIA
JUEZA: NORISOL MORENO ROMERO
SECRETARIA: Abog. NATACHA SILVA
FISCAL: Tercera del Ministerio Público: Abog. Carmen Teresa España.
DEFENSOR: Público Penal: Abog. Eliezer Hernández.
VÍCTIMA: YENNIFER PAOLA PERDOMO.
IMPUTADO: JHON DEIVI RODRIGUEZ PERDOMO.
Corresponde a esta juzgadora, Fundamentar decisión, dictada en fecha 20 de Septiembre de 2010, debidamente constituido el Tribunal Primero de Primera Instancia Penal Función Control de la Circunscripción Judicial Penal del estado Amazonas en la sala de audiencias N° 3, asignada para tal fin, de este Circuito Judicial Penal, con la presencia de la Jueza Abog. Norisol Moreno Romero, la Secretaria de Sala Abog. MPRISCI ACOSTA y el alguacil de Sala Néstor Guzmán, siendo la oportunidad fijada para realizar Audiencia de Presentación por causa seguida al ciudadano: JHON DEIBIS RODRIGUEZ PERDOMO, Venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V.-19.580.493, natural de Puerto Ayacucho, estado Amazonas, de estado civil soltero, edad 22 años, fecha de nacimiento 28-12-1987, de oficio Albañil, residenciado en el barrio Pedro Camejo, Residencia “La Abuela” calle principal, casa sin numero, de color verde, detrás del Hotel Amazonas, de esta ciudad, hijo de Carlos Rodríguez (f) y Yelitza Perdomo (v), a quien la Fiscalía Tercera del Ministerio Publico le imputa por la presunta comisión le imputa la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el articulo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana adolescente YENNIFER PAOLA PERDOMO.
Se realizó el acto estando presentes el Fiscal Tercera del Ministerio Público, Abog. Carmen Teresa España, el Defensor Público Penal, abog. Eliezer Hernández, el imputado de autos, previo traslado del Centro de Detención Judicial del estado Amazonas y la victima YENNIFER PAOLA PERDOMO.
La ciudadana Fiscal Tercera del Ministerio Público relató los hechos que dieron lugar al presente asunto, expuso: “…de conformidad con los artículos 285 numeral 3° de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, articulo 37 ordinal sexto de la ley Orgánica del Ministerio Público, 108 numerales 1, 2 y 10 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con los artículos 373 y 250 ejusdem, presento ante este Tribunal al ciudadano JHON DEIBIS RODRIGUEZ PERDOMO, titular de la cédula de identidad Nº V.-19.580.493, en virtud de que en fecha 19-09-2010, fue detenido por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, en razón a la denuncia presentada por la ciudadana adolescente YENNIFER PAOLA PERDOMO, titular de la Cédula de Identidad Nº V-25.054.798, quien manifestó: “Vengo a denunciar a mi hermano de nombre JHON DEIBIS RODRIGUEZ PERDOMO, plenamente identificado en autos, quien el día de hoy domingo 19/09/2010, a eso de las 9:30 de la mañana, me agredió físicamente con sus propias manos, en varias partes del cuerpo, luego lo hizo con una correa, sin causa justificada, solo porque no encontraba el cargador de su teléfono celular, y siempre se la pasa gritándome y corriéndome de la casa. Es todo”. (Se deja constancia que la ciudadana fiscal narró los hechos que señala en el escrito de presentación). Por todo lo antes expuesto esta Representación Fiscal tipifica la conducta del imputado en la presunta comisión del delito VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia, el cual imputa en este acto al imputado. Por lo antes expuesto solicito la Calificación de la aprehensión en flagrancia, de conformidad con el articulo 93 de la Ley de la Orgánica de los Derechos de la Mujer a Vivir una Vida Libre de Violencia y el Procedimiento Especial conforme al articulo 94 ejusdem, así mismo por remisión del articulo 89 de la misma ley especial solicito se aplique las medidas cautelares previstas en el articulo 256.3 Código Orgánico Procesal Penal, presentaciones cada 30 días por ante la Unidad de Alguacilazgo y las medidas de protección y seguridad previstas en los numerales 3 y 5 del articulo 87 de la ley especial y del articulo 92 numeral 7 ejusdem. Concernientes en 1.-) salida inmediata del agresor de la vivienda ya que tienen el mismo domicilio, 2.-) se le prohíba al agresor acercársele a la victima a su vivienda, en su sitio de estudio o trabajo. Es todo”.
La ciudadana Jueza antes de conceder el derecho de palabra al imputado, le informó acerca de la existencia de las medidas alternativas a la prosecución del proceso, así como del procedimiento por admisión de los hechos, contemplados en los artículos 37, 39, 40, 42 y 376 del Código Orgánico Procesal Penal, que podían ser solicitadas e interpuestas en la oportunidad legal correspondiente. Así mismo, impuso al imputado de autos de las advertencias contenidas en el artículo 49, numeral 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, toda persona tiene derecho a ser oído…omissis... que le otorga el derecho de declarar si lo desea, sin juramento y si coacción de ninguna naturaleza. Continuando con la lectura de sus derechos, en los artículos 125, 130, 131 y 132 del Código Orgánico Procesal Penal, que contemplan la posibilidad de declarar si es su voluntad o de abstenerse, y que de hacerlo puede ser sin juramento, sin que esto pueda tomarse en su contra. Igualmente, que la declaración es un medio de defensa y podía decir todo cuanto quisiera a objeto de desvirtuar la solicitud presentada en su contra por el Ministerio Público. También que puede solicitar la práctica de alguna diligencia que considere conveniente a su defensa, y acto seguido, el Tribunal le explicó al imputado los hechos imputados por el Ministerio Público, quien manifestó en presencia de su Defensor haber comprendido el hecho que se le imputa y la solicitud demandada por la Representación Fiscal, indicando el referido ciudadano en presencia de su Defensa haber comprendido cada una de estas así como sus consecuencias. Seguidamente la Jueza le solicitó sus datos personales, quien se identificó: JHON DEIBIS RODRIGUEZ PERDOMO, Venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V.-19.580.493, natural de Puerto Ayacucho, estado Amazonas, de estado civil soltero, edad 22 años, fecha de nacimiento 28-12-1987, de oficio comerciante, grado de instrucción segundo año, residenciado en el barrio Pedro Camejo, Residencia “La Abuela” calle principal, casa sin numero, de color verde, detrás del Hotel Amazonas, de esta ciudad, teléfono 0426-7924117, hijo de Carlos Rodríguez (v) y Yelitza Perdomo (v). Quien manifestó “ Si deseo declarar” y expuso lo siguiente: “bueno, yo ayer yo tuve un problema con ella por que uno le dice las cosas y yo me la paso en la calle y se como es todo y la aconsejo y ella se pone brava y ayer la pelea fue por mal hablada y yo le pegué con la correa y tengo derecho por que soy el hermano y solo le di con la correa no con la mano, es todo”. La Fiscal no realizó preguntas. A preguntas de la defensa contestó lo siguiente: ¿específicamente yo quiero que relates al tribunal tu dices que ella es mal hablada que te dijo para que la reprendieras? Que yo me paro con el culo parao que por nada le pego y ella me tiró y por eso tomé la medida de pegarle me dio una cachetada y allí fue cuando opté por pegarle, le pequé por que me dio, ni siquiera por la pelea, ¿a que se dedica tu hermana? A andar en la calle si estudia, pero hace lo que le da la gana, ¿y su papa? Nosotros vivimos con mi mamá nada más, ¿Dónde estaba su mamá? En la recepción de la residencia donde vivimos, ¿Cuántos hermanos son ustedes? Somos cinco, una está casada, vivimos nosotros dos y los dos menores viven con ella con mi mamá, es todo”. A preguntas del Tribunal contestó lo siguiente ¿todos viven en la misma habitación? Mi hermana y yo en una habitación y mamá en la recepción, es todo”.
Seguidamente se le concedió la palabra a la victima adolescente YENNIFER PAOLA PERDOMO, titular de la Cedula de Identidad Nº V-25.054.798, quien manifestó lo siguiente: “primero que todo yo estaba acostada durmiendo con mi mamá en la recepción y el llegó bravo por que donde estaba el cargador y que yo era la única que sabia por que estaba el mío y el de él no y mi hermanita lo fue a buscar y después el viene bravo y gritando y yo le digo tu te paras obstinado y pagas la rabia con uno y yo le digo que lo busque en el escaparate o debajo de la cama y él me dio una cachetada y me jaló el pelo y yo le di la cachetada, después me metí al baño, él me tiró cosas y después me sacó del baño y me dio correazos y yo le decía maldito y le decía groserías y después me quería dar con el palo de la escoba y dejó de hacerlo por que yo grité más duro, es todo”. A preguntas de la Fiscal contestó lo siguiente: “¿usted manifestó que regresó al cuarto y él estaba peleando con su hermanita de que forma? Preguntando que donde estaba el cargador y estaba muy alterado, ¿Cómo se llama su hermanita? Jessica Perdomo, ¿Qué edad tiene? Creo que 11, ¿el ofendió a su hermanita? No lo se, es todo”. A preguntas de la defensa contestó lo siguiente: “¿Jennifer dices que estabas acostada con quien? En la recepción con mi mamá y con los niños; ¿Qué hizo tu mamá cuando vio que tu hermano te estaba presuntamente agrediendo? Mi mamá no estaba en la habitación, ella estaba en la recepción; ¿Qué estudias tu? Segundo año; ¿en que escuela? En la escuela Andrés Eloy; es todo”.
Es todo. Seguidamente se le concede la palabra a la defensa pública Penal, Abg. Eliezer Hernández, quien manifestó: “en vista de las actas del expediente como lo es el acta policial, escuchada la declaración de mi defendido igualmente la de su hermana Jennifer Perdomo, creo que todavía faltan elementos que recabar, ya que apenas estamos en la etapa de investigación, en vista que en el acta de denuncia hay muchas cosas que la victima dijo que en cierta parte no dijo, que cosas que dijo aquí como que la jaló del cabello, sin embargo señora jueza esta defensa pública puede acogerse a lo solicitado por la Representante del Ministerio Público, en cuanto a la medida del articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, pero en cuanto a la medida de seguridad si estos ciudadanos no tienen hogar propio, ya que viven en una residencia, no sería prudente la del numeral 3° mi defendido también tiene derecho a un hogar, el ciudadano vive en una residencia ,es por que no tiene una casa donde estar, dejo a criterio de este Tribunal la solución de este conflicto, la medida de no acercarse a la victima, estoy de acuerdo, pero es contraria con la del numeral tercero estamos en conflicto familiar donde la victima también agredió físicamente y verbalmente a mi defendido, dejo a criterio de este Tribunal la solución de este conflicto”.
Corresponde a esta Juzgadora determinar si se encuentran satisfechos los presupuestos legales establecidos en el ordenamiento jurídico, siendo que los hechos presuntamente imputados así constan en actas, lo cual se debe investigar, por parte de la Vindicta Pública, para esclarecerlos y establecer responsabilidades en el presente asunto, el cual está en etapa de investigación o preparatoria.
De igual manera, se establece que dicho delito no se encuentra evidentemente prescrito por cuanto ocurrió hace pocos días y es necesario que transcurra más del tiempo hasta la fecha para que, opere la prescripción. Los elementos presentados por el Representación Fiscal, referidos al modo, tiempo y lugar donde se produjeron los hechos, son suficientes para presumir que el imputado ha sido autor del hecho que le imputó el Ministerio Público. Es necesario que se dicten medidas cautelares para asegurar la comparecencia del imputado a los demás actos del proceso, asi como para asegurar las resultas de dicho proceso, de igual manera, con el objeto de prevenir se sigan suscitando hechos de violencia, para garantizar y proteger a la mujer agredida, en su integridad física, psicológica, patrimonial y de toda acción que viole o amenace los derechos contemplados en la Ley Especial, es necesario que se dicten medidas de protección y seguridad allí previstas, asi como medidas cautelares, para asegurar las resultas del proceso, por cuanto la pena que pudiera llegar a imponerse es menor a los tres años señalados en el artículo 253 del Código Orgánico Procesal Penal, es procedente aplicar medidas cautelares sustitutivas a la privativa de libertad. En cuanto a la figura Jurídica de flagrancia la misma se constituyó en virtud que el ciudadano fue aprehendido a pocas horas de haberse cometido presuntamente el hecho ilícito y presentado en el Tribunal en el lapso establecido en el Código Orgánico Procesal Penal. Por todos estos argumentos expuestos por las partes, lo procedente y ajustado a derecho es no separarse de la solicitud del Ministerio Público. Así se decide.
DISPOSITIVA
Vistos y oídos los alegatos de las partes concatenados con la revisión de las actas policiales este Juzgado Primero de Primera Instancia Penal en Función Control de la Circunscripción Judicial del estado Amazonas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley emitió los siguientes pronunciamientos: DECRETA PRIMERO: Se califica la aprehensión en flagrancia del imputado, por cuanto se encuentran llenos los extremos exigidos en el articulo 93 de la ley Orgánica Sobre el Derecho a de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, y en vista de encontrarnos en la etapa de investigación, además de faltar diligencias por realizar, se acuerda continuar por el procedimiento Especial de conformidad con lo establecido en el artículo 94 ejusdem, en la causa seguida al ciudadano JHON DEIBIS RODRIGUEZ PERDOMO, Venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V.-19.580.493, antes identificado, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el articulo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la adolescente YENNIFER PAOLA PERDOMO, en virtud de que se encuentra en etapa de investigación. SEGUNDO: Por cuanto tanto el imputado y la victima viven en la misma residencia pero puede habitar en otra habitación, ya que se ve la imposibilidad de tener una vivienda propia, es por lo que de conformidad con lo establecido articulo 87 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia es necesario decretar medidas de protección y seguridad previstas en los numerales 3° y 5° referidas a 1.-) Salida inmediata del imputado de la residencia común. 2.-) se le prohíbe al presunto agresor acercársele a la victima, a su vivienda, a su sitio de estudio o trabajo. 3.-) la prohibición de hacer actos de persecución, intimidación, acoso en contra de la victima. 4) De conformidad con lo previsto en el numeral 13° del artículo 87 de esta ley especial, en concordancia con el 256 del Código Orgánico Procesal Penal, para asegurar la comparecencia del imputado a los demás actos del proceso y las resultas del mismo, se deben aplicar medidas cauteles sustitutivas a la privativa de libertad, consistente en la presentación cada 30 días por ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal. Este Tribunal orienta a tanto al imputado como a la victima y a su madre quien se encuentra asistiendo a la presunta victima, de cómo es la forma de cómo convivir en familia, por el hecho de ser hermanos. TERCERO: De conformidad con el artículo 87 numeral 1° de la Ley Especial, la ciudadana Victima Jennifer Perdomo, debe asistir al Ministerio del Poder Popular para la Violencia de Género, ubicado en el Centro las Maravillas, de esta Ciudad, en consecuencia se ordena oficiar a dicho instituto, para que informe al Tribunal, sobre la fecha en que debe acudir la victima de marras. CUARTO: De conformidad con el artículo 92 numeral 7° de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, el imputado de autos debe asistir al Instituto Regional de la Mujer para que reciba charlas e información sobre la violencia de género, por lo que se ordena oficiar a IRMUJER para que informe la fecha en que el mismo deberá asistir a recibir las charlas respectivas. QUINTO: Líbrese boleta de libertad. SEXTO: Notifíquese a las partes de la presente publicación, de conformidad con lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal.
Se cumplieron las formalidades procesales y constitucionales y se observaron las garantías de los derechos fundamentales que asisten al justiciable.
Publíquese, ofíciese lo conducente, remítase al Ministerio Público, déjese copia. Cúmplase.-
La Jueza Primero de Control
Abg. NORISOL MORENO ROMERO
La Secretaria
Abg. NATACHA SILVA
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