REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas
Puerto Ayacucho, 4 de Octubre de 2010
200º y 151º
ASUNTO PRINCIPAL : XP01-P-2010-002538
ASUNTO : XP01-P-2010-002538
AUTO DE FUNDAMENTACIÓN DE AUDIENCIA DE FLAGRANCIA
JUEZA: NORISOL MORENO ROMERO
SECRETARIA: NATACHA SILVA.
FISCAL: Auxiliar Séptima del Ministerio Público: Abog. Yamilé Pinto.
DEFENSOR: Público Penal: Abog. Florencio Silva.
VÍCTIMAS: POR IDENTIFICAR.
IMPUTADO: KELVIN MARCOS CARVAJAL DELGADO.
Corresponde a esta juzgadora, Fundamentar decisión, dictada en fecha 21 de Septiembre de 2010, debidamente constituido el Tribunal Primero de Primera Instancia Penal Función Control de la circunscripción judicial Penal del Estado Amazonas en la sala de audiencias N° 1, asignada para tal fin, de este Circuito Judicial Penal, con la presencia de la Jueza Abog. Norisol Moreno Romero, la Secretaria de Sala Abog. MARGELIS CASANOVA y el alguacil de Sala Franco Ortigoza, siendo la oportunidad fijada para realizar Audiencia de Presentación por causa seguida al ciudadano: KELVIN MARCO CARVAJAL DELGADO venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 15.499.343, fecha de nacimiento 02-04-1981, de 29 años de edad, natural de Puerto Ayacucho Estado Amazonas, estado civil, casado, estudiante de administración, hijo de José Carvajal (V) y Miriam Delgado (v) residenciado Barrio Táchira, casa Nº 09, frente el bar el carmen casa de la familia escobar, a quien la Fiscalía Séptima Auxiliar del Ministerio Público le imputa la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CULPOSO, previsto y sancionado en el articulo 409 del Código Penal Venezolano Vigente.
Se realizó el acto estando presentes La Fiscal Auxiliar Séptima del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, Abg. YAMILE PINTO, el Defensor Público Penal, Abog. FLORENCIO SILVA, el imputado de autos, previo traslado del Centro de Detención Judicial Amazonas y familiares de la victima.
La Fiscal Segunda del Ministerio Público relató los hechos que dieron lugar al presente asunto, expuso: “…de conformidad con los artículos 285 numeral 3° de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, articulo 37 ordinal sexto de la ley Orgánica del Ministerio Público, 108 numerales 1, 2 y 10 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con los artículos 373 y 250 ejusdem. Esta Representación Fiscal encontrándose de guardia, recibió actuaciones policiales suscrita por los funcionarios actuantes adscritos a la Unidad de Transito Terrestre, en donde se establece las circunstancias de modo tiempo y lugar de la aprehensión preventiva del ciudadano KELVIN MARCO CARVAJAL DELGADO, así mismo manifestó que se trata de un arroyamiento de peatón con fallecido, hecho ocurrido el día 19-09-2010, a las 6:35 de la noche en la Av. Orinoco sector barrio santa rosa, se presento como conductor involucrado al imputado de autos KELVIN MARCO CARVAJAL DELGADO, una ves verificado la situación de la victima Maria Lara de Lara, en el hospital Dr. José Gregorio Hernández, se informo que la misma había fallecido, por lo que el imputado quedo debidamente detenido. En virtud a lo antes expuesto solicito se califique la aprehensión en flagrancia y la aplicación del procedimiento ordinario, de conformidad con los artículos 248 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, y que de conformidad con lo establecido en el articulo 256.3.4 del Código Orgánico Procesal Penal se le decreten medidas cautelares sustitutivas de Libertad, con presentaciones cada 15 días”.
La ciudadana Jueza antes de conceder el derecho de palabra al imputado, le informó acerca de la existencia de las medidas alternativas a la prosecución del proceso, así como del procedimiento por admisión de los hechos, contemplados en los artículos 37, 39, 40, 42 y 376 del Código Orgánico Procesal Penal, que podían ser solicitadas e interpuestas en la oportunidad legal correspondiente. Así mismo, impuso al imputado de autos de las advertencias contenidas en el artículo 49, numeral 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, toda persona tiene derecho a ser oído…omissis... que le otorga el derecho de declarar si lo desea, sin juramento y si coacción de ninguna naturaleza. Continuando con la lectura de sus derechos, en los artículos 125, 130, 131 y 132 del Código Orgánico Procesal Penal, que contemplan la posibilidad de declarar si es su voluntad o de abstenerse, y que de hacerlo puede ser sin juramento, sin que esto pueda tomarse en su contra. Igualmente, que la declaración es un medio de defensa y podía decir todo cuanto quisiera a objeto de desvirtuar la solicitud presentada en su contra por el Ministerio Público. También que puede solicitar la práctica de alguna diligencia que considere conveniente a su defensa, y acto seguido, el Tribunal le explicó al imputado los hechos imputados por el Ministerio Público, quien manifestó en presencia de su Defensor haber comprendido el hecho que se le imputa y la solicitud demandada por la Representación Fiscal, indicando el referido ciudadano en presencia de su Defensa haber comprendido cada una de estas así como sus consecuencias. Seguidamente la Jueza se dirigió al imputado de autos y le preguntó sobre sus datos personales, quien se identificó como: KELVIN MARCO CARVAJAL DELGAO venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 15.499.343, fecha de nacimiento 02-04-1981, de 29 años de edad, natural de Puerto Ayacucho Estado Amazonas, estado civil, casado, estudiante de administración, hijo de José Carvajal (V) y Miriam Delgado (v) residenciado Barrio Táchira, casa Nº 09, frente el bar el carmen casa de la familia escobar. Se le preguntó si desea declarar, manifestó: “ Si deseo declarar” y expuso: “ yo venia del tobogán eran como las 6:30 de la noche no ingerimos licor ni nada, venia con mi madre, de eso cuando iba por la flecha de COPEI, por una semi curva y llevaba un carro adelante y cuando pasé al carro, se apareció esta señora, no se de donde porque de los dos lados había monte, hice lo que pude para esquivarla, pero ella calló en el parabrisa, me bajé y empecé a buscar los familiares y no apareció nadie, por esa calle es imposible que alguien cruce, por allí y una doña como ella es peor, es doble vía, además la señora salió corriendo de repente”.
Estando presentes los familiares de la victima, Se le concede el derecho de palabra a la a la ciudadana Serena Xiomara Díaz; quien manifestó que no desea declarar.
Se le concede el derecho de palabra a la victima ciudadana Irza Maria García; quien manifestó que no desea declarar.
Se le concede el derecho de palabra a la defensa Público: Abg. Florencio Silva: quien manifestó: “…como hemos escuchado al Ministerio Público y la declaración de mi defendido, es lamentable que una persona muera en estas circunstancias, mi defendido se encuentra consternado por este acontecimiento ya que nadie quiere producir la muerte de nadie, el Ministerio Público tiene el lapso correspondiente para demostrar la responsabilidad de mi defendido, solo quiero mencionar lo establecido en el acta policial que fue en un sitio oscuro, no existe rayado peatonal, es doble vía, sin admitir la responsabilidad de mi defendido nos adherimos a la solicitud del Ministerio Público, en cuanto a las presentaciones de mi defendido pero cada treinta (30) días, mi defendido está dispuesto a someterse a las investigaciones del Ministerio Público. Es todo”
Corresponde a esta Juzgadora determinar si se encuentran satisfechos los presupuestos legales establecidos en el ordenamiento jurídico, siendo que los hechos presuntamente imputados así constan en actas, lo cual se debe investigar, por parte de la Representación del Ministerio Público, para esclarecerlos y establecer responsabilidades en el presente asunto, el cual está en etapa de investigación o preparatoria.
De igual manera, se establece que dicho delito no se encuentra evidentemente prescrito por cuanto ocurrió hace pocos días y es necesario que transcurra más del tiempo hasta la fecha para que, opere la prescripción. Los elementos presentados por la Representación Fiscal, referidos al modo, tiempo y lugar donde se produjeron los hechos, son suficientes estos elementos para presumir que existe la comisión de un hecho punible, arrojando indicios de culpabilidad en quien fue aprehendido y presentado por ante este Tribunal, por lo cual, considera quien aquí juzga, que es procedente que se dicten medidas cautelares para asegurar la comparecencia del imputado a los demás actos del proceso y asegurar las resultas del mismo. En cuanto a la figura Jurídica de flagrancia, la misma se constituyó en virtud que al ciudadano fue aprehendido a pocas horas de haber ocurrido los hechos y presentado en el Tribunal en el lapso establecido en el Código Orgánico Procesal Penal. Por todos estos argumentos expuestos y las exposiciones de las partes, lo procedente y ajustado a derecho es no separarse de la solicitud del Ministerio Público. Así se decide.
DISPOSITIVA
Vistos y oídos los alegatos de las partes concatenados con la revisión de las actas policiales este Juzgado Primero de Primera Instancia Penal en función Control de la Circunscripción Judicial del estado Amazonas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley emitió los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se califica la Aprehensión en Flagrancia, de conformidad con el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, del ciudadano KELVIN MARCO CARVAJAL DELGADO venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 15.499.343 por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CULPOSO, previsto y sancionado en el articulo 409 del Código Penal Venezolano en perjuicio de la ciudadana MARIA LARA DE LARA. (Occisa). SEGUNDO: se decreta la aplicación del procedimiento ordinario, de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Se decretan las Medidas Cautelares Sustitutivas a la Privativa de Libertad al ciudadano KELVIN MARCO CARVAJAL DELGADO venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 15.499.343, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 ordinal 3° y 4º, del Código Orgánico Procesal Penal. Consistentes en 1.-) presentación periódica por ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial cada treinta (30) días, a partir de hoy. 2.-) Prohibición de salida del estado amazonas sin previa autorización del Tribunal. CUARTO: Líbrese boleta de excarcelación. QUINTO: Notifíquese a las partes de la presente decisión de conformidad con lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal.
Se cumplieron las formalidades procesales y constitucionales y se observaron las garantías de los derechos fundamentales que asisten al justiciable.
Publíquese, ofíciese lo conducente, remítase al Ministerio Público, déjese copia. Cúmplase.-
La Jueza Primero de Control
Abg. NORISOL MORENO ROMERO
La Secretaria
Abg. NATACHA SILVA
|