REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas
Puerto Ayacucho, 4 de Octubre de 2010
200º y 151º
ASUNTO PRINCIPAL : XP01-P-2010-002601
ASUNTO : XP01-P-2010-002601
AUTO DE FUNDAMENTACIÓN DE AUDIENCIA DE FLAGRANCIA
JUEZA: NORISOL MORENO ROMERO
SECRETARIA: NATACHA SILVA.
FISCAL: Octava del Ministerio Público: Abog. Ildenis Santos.
DEFENSOR: Público Penal: Abog. Jesús Vicente Quilelli.
VÍCTIMAS: JUAN BAUTISTA RUIZ TINEDO y JOSE LUIS NAVAS TRAVASILLO.
IMPUTADO: MANUEL FERNANDEZ.
Corresponde a esta juzgadora, Fundamentar decisión, dictada cuando en fecha 23 de Septiembre de 2010, debidamente constituido el Tribunal Primero de Primera Instancia Penal Función Control de la Circunscripción Judicial Penal del estado Amazonas en la sala de audiencias N° 2, asignada para tal fin, de este Circuito Judicial Penal, con la presencia de la Jueza Abog. Norisol Moreno Romero, la Secretaria de Sala Abog. NATACHA SILVA y el alguacil de Sala Alfredo Moreno, siendo la oportunidad fijada para realizar Audiencia de Presentación por causa seguida al ciudadano, a quien la Fiscalía Octava del Ministerio Público le imputa la presunta comisión del delito de Lesiones Personales Culposas, previsto y sancionado en el artículo 420 del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos JUAN BAUTISTA TINEDO y JOSE LUIS NAVAS.
Se realizó el acto estando presentes La Fiscal Séptima del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, Abg. ILDENIS SANTOS, el Defensor Público Penal, Abog. JESUS QUILELLI, el imputado de autos, previo traslado del Centro de Detención Judicial Amazonas, se dejó constancia de la incomparecencia de las victimas de autos.
La Fiscal Octava del Ministerio Público relató los hechos que dieron lugar al presente asunto, expuso: “…de conformidad con los artículos 285 numeral 3° de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, articulo 37 ordinal sexto de la ley Orgánica del Ministerio Público, 108 numerales 1, 2 y 10 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con los artículos 373 y 250 ejusdem. En el día de hoy presento ante este Tribunal al ciudadano MANUEL FERNANDEZ, titular de la Cédula de Identidad N° 25.734.595, venezolano, de estado civil casado, de profesión u oficio Taxista, natural de Puerto Ordaz, Ciudad Bolívar, fecha de nacimiento 25/11/50, de 59 años de edad, residenciado en la Urbanización Los Acacias detrás del deposito de sanidad, casa s/n, de esta ciudad, por cuanto encontrándose de guardia, recibió actuaciones policiales suscrita por funcionarios adscritos a la Unidad Estadal de Vigilancia del Transito y Transporte Terrestre, en donde se establece la circunstancia de modo, tiempo y lugar de la aprehensión del ciudadano antes mencionados. Según acta policial de fecha 22 de septiembre de 2010, suscrita por el C/1. (TT) LUIS ERNESTO NIEVES PEREZ, quien dejo constancia de lo siguiente: Diligencia policial practicada en presente averiguación por consecuencia de un accidente ocurrido en la Avenida Aeropuerto, frente al Restauran la Pusana de esta Ciudad, y que el conductor y los lesionados se encontraban en el Centro de Salud Dr. José Gregorio Hernández, presente en la sala de emergencia de dicho centro me entreviste con el funcionario (FAP) JOSE LUIS NAVAS TRABASILO, funcionario policial, quien me informo que él era el conductor del vehículo Marca Suzuki, Tipo paseo, clase moto, y para el momento del accidente lo acompañaba el SGTO/2DO (FAP) JUAN BAUTISTA RUIZ TINEDO, el mismo resulto lesionado en la pierna derecha quedando recluido bajo observación médica, debido a un impacto que le ocasionó el vehículo marca chevrolet, tipo sedan, clase automóvil, modelo malibú, el cual era conducido por el ciudadano MANUEL FERNANDEZ, seguidamente me traslade con el mencionado ciudadano al lugar donde ocurrió el accidente para revisar el croquis demostrativo del accidente con sus medidas reglamentarios, no graficando los vehículos motivado a que fueron movidos del lugar del accidente, para realizar el traslado del ciudadano al Centro de salud. (Se deja constancia que la ciudadana fiscal narro los hechos que señala en el escrito de presentación). Precalificándole el delito de LESIONES CULPOSAS, previsto y sancionado en el artículo 420 del Código Penal. Por tal sentido la Fiscal del Ministerio Público solicita se califique la aprehensión en flagrancia, y la continuación del proceso por el procedimiento ordinario, de conformidad con los artículos 248 y 373 del Código Orgánico procesal Penal, así como se decrete medida cautelar sustitutiva de libertad, consistente en la presentación cada Treinta (30) días, por ante la Unidad de Alguacilazgo, de conformidad con el artículo 253.3 del Código Orgánico procesal Penal. Es todo”.
La ciudadana Jueza antes de conceder el derecho de palabra al imputado, le informó acerca de la existencia de las medidas alternativas a la prosecución del proceso, así como del procedimiento por admisión de los hechos, contemplados en los artículos 37, 39, 40, 42 y 376 del Código Orgánico Procesal Penal, que podían ser solicitadas e interpuestas en la oportunidad legal correspondiente. Así mismo, impuso al imputado de autos de las advertencias contenidas en el artículo 49, numeral 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, toda persona tiene derecho a ser oído…omissis... que le otorga el derecho de declarar si lo desea, sin juramento y si coacción de ninguna naturaleza. Continuando con la lectura de sus derechos, en los artículos 125, 130, 131 y 132 del Código Orgánico Procesal Penal, que contemplan la posibilidad de declarar si es su voluntad o de abstenerse, y que de hacerlo puede ser sin juramento, sin que esto pueda tomarse en su contra. Igualmente, que la declaración es un medio de defensa y podía decir todo cuanto quisiera a objeto de desvirtuar la solicitud presentada en su contra por el Ministerio Público. También que puede solicitar la práctica de alguna diligencia que considere conveniente a su defensa, y acto seguido, el Tribunal le explicó al imputado los hechos imputados por el Ministerio Público, quien manifestó en presencia de su Defensor haber comprendido el hecho que se le imputa y la solicitud demandada por la Representación Fiscal, indicando el referido ciudadano en presencia de su Defensa haber comprendido cada una de estas así como sus consecuencias. Seguidamente la Juez se dirigió al imputado de autos y le preguntó sobre sus datos personales se identificó: MANUEL FERNANDEZ, titular de la Cédula de Identidad N° 25.734.595, venezolano, de estado civil casado, de profesión u oficio Taxista, natural de Puerto Ordaz, Ciudad Bolívar, fecha de nacimiento 25/11/50, de 59 años de edad, residenciado en la Urbanización Los Acacias detrás del depósito de Sanidad, casa s/n, de esta ciudad, asimismo se procedió a interrogarle si desea declarar, a lo que manifestó: “no deseo declarar”. Es todo”.
Seguidamente se le concedió la palabra al defensor público a cargo del Abg. Jesús Vicente Quilelli, quien expuso: “...Sin aceptar la responsabilidad de mi defendido, comparto la solicitud presentada por la ciudadana Fiscal del Ministerio Público”.
Corresponde a esta Juzgadora determinar s i se encuentran satisfechos los presupuestos legales establecidos en el ordenamiento jurídico, siendo que los hechos presuntamente imputados así constan en actas, lo cual se debe investigar, por parte de la Representación del Ministerio Público, para esclarecerlos y establecer responsabilidades en el presente asunto, el cual está en etapa de investigación o preparatoria.
De igual manera, se establece que dicho delito no se encuentra evidentemente prescrito por cuanto ocurrió hace pocos días y es necesario que transcurra más del tiempo hasta la fecha para que, opere la prescripción. Los elementos presentados por la Representación Fiscal, referidos al modo, tiempo y lugar donde se produjeron los hechos, son suficientes estos elementos para presumir que existe la comisión de un hecho punible, arrojando indicios de culpabilidad en quien fue aprehendido y presentado por ante este Tribunal, por lo cual, considera quien aquí juzga, que es procedente que se dicten medidas cautelares para asegurar la comparecencia del imputado a los demás actos del proceso. En cuanto a la figura Jurídica de flagrancia la misma se constituyó en virtud que el ciudadano fue aprehendido a pocas horas de haberse cometido el hecho ilícito y presentado en el Tribunal en el lapso establecido en el Código Orgánico Procesal Penal. Por todos estos argumentos expuestos por las partes, lo procedente y ajustado a derecho es separarse de la solicitud del Ministerio Público. Así se decide.
DISPOSITIVA
Vistos y oídos los alegatos de las partes concatenados con la revisión de las actas policiales este Juzgado Primero de Primera Instancia Penal en función Control de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley emitió los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se decreta la calificación en flagrancia, por cuanto se encuentran llenos los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal y se acuerda continuar las investigaciones en la presente causa por las reglas del procedimiento ordinario, de conformidad con lo establecido en el artículo 373 ejusdem, en la causa seguida en contra del ciudadano MANUEL FERNANDEZ, titular de la Cedula de Identidad N° 25.734.595, venezolano, de estado civil casado, de profesión u oficio Taxista, natural de Puerto Ordaz, Ciudad Bolívar, fecha de nacimiento 25/11/50, de 59 años de edad, residenciado en la Urbanización Los Acacias detrás del deposito de sanidad, casa s/n, de esta Ciudad, por la presunta comisión del delito Lesiones Culposas, previsto y sancionado en el artículo 420 del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos Juan Bautista Ruiz Tinedo y José Luís Navas Trabasilo. SEGUNDO: Se declara CON LUGAR la solicitud realizada por la Fiscal del Ministerio Público en cuanto a la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, al ciudadano MANUEL FERNANDEZ, titular de la Cedula de Identidad N° 25.734.595, venezolano, de estado civil casado, de profesión u oficio Taxista, natural de Puerto Ordaz, Ciudad Bolívar, fecha de nacimiento 25/11/50, de 59 años de edad, residenciado en la Urbanización Los Acacias detrás del deposito de sanidad, casa s/n, de esta Ciudad, de conformidad con el artículo 256. 3° del Código Orgánico Procesal Penal, referida a la presentación cada 30 días por ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal. TERCERO: Líbrese boleta de libertad. CUARTO: Notifíquese a las partes de conformidad con lo establecido en el articulo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Remítase en su oportunidad legal el presente asunto en copias certificadas a la Fiscalía del Ministerio Público.
Se cumplieron las formalidades procesales y constitucionales y se observaron las garantías de los derechos fundamentales que asisten al justiciable.
Publíquese, ofíciese lo conducente, remítase al Ministerio Público, déjese copia. Cúmplase.-
La Jueza Primero de Control
Abg. NORISOL MORENO ROMERO
La Secretaria
Abg. NATACHA SILVA
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