REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas
Puerto Ayacucho, 5 de Octubre de 2010
200º y 151º
ASUNTO PRINCIPAL : XP01-P-2010-002640
ASUNTO : XP01-P-2010-002640

AUTO DE FUNDAMENTACIÓN DE AUDIENCIA DE FLAGRANCIA

JUEZA: NORISOL MORENO ROMERO
SECRETARIA: NATACHA SILVA

FISCAL: Primera Auxiliar del Ministerio Público: Abog. Amarilis Ruiz.

DEFENSOR: Público Penal: Abog. Leonel Márquez.

VÍCTIMA: CARLOS ARANGUREN RODRIGUEZ, JAIME LUSINCHI PORFIRIO PEREZ REBOLLEDO.

IMPUTADO: EDGAR MANUEL AZABACHE FUENTES.

Corresponde a esta juzgadora, Fundamentar decisión, dictada cuando en fecha 29 de Septiembre de 2010, debidamente constituido el Tribunal Primero de Primera Instancia Penal Función Control de la circunscripción judicial Penal del Estado Amazonas en la sala de audiencias N° 2, asignada para tal fin, de este Circuito Judicial Penal, con la presencia de la Jueza Abog. Norisol Moreno Romero, la Secretaria de Sala Abog. MARGELYS CASANOVA y el alguacil de Sala Alfredo Moreno, siendo la oportunidad fijada para realizar Audiencia de Presentación por causa seguida al ciudadano EDGAR MANUEL AZABACHE FUENTES, venezolano, titular de la cedula de identidad Nº V- 1.568.193, natural de Maroa, estado Amazonas, nació en fecha 24-04-1958, de 52 años de edad, de estado civil casado, profesión u oficio profesor de educación física, hijo de Ramón Azabache (f) y de Elsa Fuente de Azabache (v), residenciado en la Urbanización la Florida, casa Nº 465, al frente de la carnicería las palmas, a quien la Fiscalía Primera del Ministerio Público le imputa la presunta comisión del delito de Ultraje previsto y sancionado en el artículo 222 del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos CARLOS ARANGUREN RODRIGUEZ, JAIME LUSINCHE Y PORFIRIO PEREZ REBOLLEDO, (G.N.B).

Se realizó el acto estando presentes la Fiscal Auxiliar Primera del Ministerio Publico Abg. Amarilis Ruiz, el defensor público Abg. Leonel Márquez, el imputado de autos y la victima CARLOS ARANGUREN RODRIGUEZ, se dejó constancia que las demás victimas no acudieron al acto.

La Fiscal Primera Auxiliar del Ministerio Público relató los hechos que dieron lugar al presente asunto, expuso: “…de conformidad con los artículos 285 numeral 3° de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, articulo 37 ordinal sexto de la ley Orgánica del Ministerio Público, 108 numerales 1, 2 y 10 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con los artículos 373 y 250 ejusdem. En el día de hoy presento ante este Tribunal al ciudadano EDGAR MANUEL AZABACHE FUENTES, venezolano, titular de la cedula de identidad Nº V- 1.568.193 natural de Maroa, estado Amazonas, nació en fecha 24-04-1958, de 52 años de edad, de estado civil casado, profesión u oficio profesor de educación física, hijo de Ramón Azabache (f) y de Elsa Fuente de Azabache (v), residenciado en la Urbanización la Florida, casa Nº 465, al frente de la carnicería Las Palmas, de Puerto Ayacucho, estado Amazonas, Es el caso ciudadana Jueza que el ciudadano EDGAR MANUEL AZABACHE FUENTES, quien fue aprehendido por funcionarios adscritos al Destacamento de Fronteras Nº 91, del Comando Regional N° 09, por encontrarse presuntamente incurso en el delito de Ultraje y trasladado al CEDJA, según acta policial de fecha 28 de septiembre de 2010 (Se deja constancia que la ciudadana fiscal narro los hechos que señala en el escrito de presentación). En la que en fecha 28-09-2010, siendo las 4:00 horas de la tarde aproximadamente, los funcionarios adscritos al Destacamento de Fronteras Nº 91, del Comando Regional Nº 09 CARLOS ARANGUREN RODRIGUEZ, JAIME LUSINCHE Y PORFIRIO PEREZ REBOLLEDO, se encontraban en la panadería TRUCCO PAN, en la que el funcionario Jaime Lusinchi, informó que en la licorería La Estación, le habían vendido una caja de cigarro marca Belmont, sin la factura respectiva y en el precio de 18,00 BF, situación por la cual se dirigieron hasta el lugar antes mencionado, al llegar al sitio se encontraron con un funcionario del SENIAT, identificado como Alirio Paolini, a quien le solicité el apoyo para efectuar el procedimiento de rigor, al llegar al lugar le pedimos al dueño que se identificara se le preguntó si estaba emitiendo factura legal por la venta de los productos en existencia en su lugar, a lo que respondió que no, que la máquina fiscal se había dañado, así mismo se le preguntó si había reportado ese daño al Seniat, a lo que igual respondió que no, igualmente dentro del local se evidenciaron dos ciudadanos ingiriendo bebidas alcohólicas, por lo que se le procedió a solicitar la licencia de expendio de bebidas alcohólicas, por copas a lo que respondió que no, y manifestó que lo que estaba haciendo el seniat y la Guardia Nacional era una bobería, por lo que se procedió a trasladarlo hasta Destacamento de Fronteras Nº 91. Encuadrando la conducta desplegada por el mencionado ciudadano en los delitos de de Ultraje previsto y sancionado en el artículo 222 del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos CARLOS ARANGUREN RODRIGUEZ, JAIME LUSINCHE Y PORFIRIO PEREZ REBOLLEDO. Por lo antes expuesto solicito se Califique la Aprehensión en Flagrancia, que la investigación se siga por el Procedimiento Ordinario, de conformidad con los artículos 248 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Así mismo solicito le sea decretada la Medidas Cautelares Sustitutivas de Libertad, de conformidad con el artículo 256.3 del Código Orgánico Procesal Penal, consistentes en presentaciones cada 30 días por ante la Unidad de Alguacilazgo. Es todo”.

La ciudadana Jueza antes de conceder el derecho de palabra al imputado, le informó acerca de la existencia de las medidas alternativas a la prosecución del proceso, así como del procedimiento por admisión de los hechos, contemplados en los artículos 37, 39, 40, 42 y 376 del Código Orgánico Procesal Penal, que podían ser solicitadas e interpuestas en la oportunidad legal correspondiente. Así mismo, impuso al imputado de autos de las advertencias contenidas en el artículo 49, numeral 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, toda persona tiene derecho a ser oído…omissis... que le otorga el derecho de declarar si lo desea, sin juramento y si coacción de ninguna naturaleza. Continuando con la lectura de sus derechos, en los artículos 125, 130, 131 y 132 del Código Orgánico Procesal Penal, que contemplan la posibilidad de declarar si es su voluntad o de abstenerse, y que de hacerlo puede ser sin juramento, sin que esto pueda tomarse en su contra. Igualmente, que la declaración es un medio de defensa y podía decir todo cuanto quisiera a objeto de desvirtuar la solicitud presentada en su contra por el Ministerio Público. También que puede solicitar la práctica de alguna diligencia que considere conveniente a su defensa, y acto seguido, el Tribunal le explicó al imputado los hechos imputados por el Ministerio Público, quien manifestó en presencia de su Defensor haber comprendido el hecho que se le imputa y la solicitud demandada por la Representación Fiscal, indicando el referido ciudadano en presencia de su Defensa haber comprendido cada una de estas así como sus consecuencias. Seguidamente la Juez se dirigió al imputado de autos y le pregunto sobre sus datos personales y expuso: EDGAR MANUEL AZABACHE FUENTES, venezolano, titular de la cedula de identidad Nº V- 1.568.193 natural de Maroa, estado Amazonas, nació en fecha 24-04-1958, de 52 años de edad, de estado civil casado, profesión u oficio profesor de educación física, hijo de Ramón Azabache (f) y de Elsa Fuente de Azabache (v), residenciado en la Urbanización la Florida, casa Nº 465, al frente de la Carnicería Las Palmas. Acto seguido la Juez interroga al imputado si desea declarar, a lo que manifestó: “que si desea declarar, y expuso: “… yo soy profesor de educación física, el día de ayer estando en mi licorería, a las tres de la tarde llegó un funcionario de la Guardia, a comparar una caja de cigarros, yo la vendo un poquito más cara, porque eso me la vende un señor al precio estipulado o señalado en la caja, pero no abuso, eso no tiene regulación, el muchacho me paga con un billete de 20 BF, y le devuelvo 2,00 él me dice que porque le devuelvo 200 si vale 16,00 BF, yo le dije el funcionario estaba vendiendo si tenia una caja registradora y yo le dije que la maquina está dañada y tengo que llevarla a Maracay, él me dice que no debo vender sin dar factura, me mandó a cerrar el negocio, él me dice que saque las facturas manuales que las lleve al Seniat para él firmarlas y así poder abrir el negocio, dentro del local estaban mis dos hijos, viendo un partido de fútbol, y entonces el funcionario me preguntó que si yo tenia licencia de expendio de bebidas alcohólicas por copas, a lo que respondí que no, y fue cuando yo le dije que eso era una bobería, y el funcionario me preguntó que si a mi me parecía que el procedimiento que este estaba haciendo una bobería, y él dijo que yo le estaba diciendo bobo, me dijo que me montara en el vehiculo, me monté en el vehiculo, llegamos al muelle, les quitó la cédula a los dos indígenas me estuvo allí hasta las 10:00 de la noche, él me pidió que le firmara unos documentos yo se los firmé ya que yo no tengo ninguna mala fe, y a eso de las 11:30 de la noche fue que me dijeron que iba quedar detenido, yo lo mismo que le dije ayer se lo estoy contando aquí tal cual, yo le pedí disculpas si lo había ofendido, yo no lo conozco no se cual es el rencor para conmigo, a eso de la madrugada quería ir al baño a bañarme pasé al baño y detrás de mi un guardia cuidándome, que me voy a estar escapando ni que yo fuera un delincuente, y al rato me dice vamos a la fiscalia y no sabe que se mete al CICPC, a preguntar si yo tenia algún expediente abierto, y de allí me llevó para el CEDJA, y que allí me iba a quedar, y bueno traté de integrarme al grupo, y presencie cuando llegaron dos muchachos y los que ya estaban adentro agarraron un mecate y un hierro los guindaron y los maltrataron guindándolos con los mecates. A pregunta de la defensa, respondió: ¿Quién estaba con usted? el muchacho que trabaja conmigo me dijo que escuchó cuando el funcionario militar manifestó que me iba a joder porque yo tenia muchos padrinos, ¿ a usted le dijeron que estaba detenido y por que? No, al momento no me dijo que yo estaba detenido sino como a las 7 horas después”.

Se le concedió la palabra a la victima de autos presente, ciudadano CARLOS ARANGUREN RODRIGUEZ, titular de la Cédula de Identidad Nº 7.435.166. Quien manifestó: “…mi envestidura de Guardia Nacional es bastante seria y las armas somos una comisión además no iba a nada de eso, el señor explicó todo muy bien, él en cuatro oportunidad dijo que eso era una bobería, dígame usted un bobo es quien hace boberías, ojala el hubiera dicho lo que dijo de esa manera en que lo dijo aquí,,,,, él nunca fue objeto de vejámenes, si él se quedo en el comando fue porque sufre de la tensión,,,, si el pensó que yo iba obviar el procedimiento, que si el militar lo seguía para cualquier lado, esa era su función, ya que como sabemos que hace señor no le pasara nada, y si él estaba bajo algún proceso debe estar bajo vigilancia, los medios de pruebas que presenté son los que tenia a la mano en ese momento, él fue muy irresponsable y un falta de respeto poniendo mis palabras en lo que no es, si él es profesor debe tener un buen manejo del castellano, nosotros no merecíamos ese trato que él nos dio, es por lo que yo considero, todo siempre bajo un procedimiento legal, el señor nos ofendió y no fue a mi, fue a la envestidura que cargaba en ese momento, es mentira que el funcionario del SENIAT, le dijo que cerrara, él solo le recomendó que no debía trabajar bajo esas circunstancias. A preguntas de la defensa, ¿Usted conoce el procedimiento para la detención de una persona? Si, conozco el procedimiento a seguir para la detención de una persona”.

Se le concedió la palabra a la defensa pública penal, siendo la oportunidad para presentar sus alegatos de defensa: “…vistas las actuaciones y vista las declaraciones de las partes, hago las siguientes consideraciones: me opongo a que los hechos plasmados en las actas, se considera que no existen elementos suficientes para responsabilizar a mi defendido, ya que quedó claro que fue lo que ocurrió ese día y no hubo ningún delito de ultraje, ya que no debió ser sometido a ninguna privativa de libertad, ni se evidenció elementos de los funcionarios como para privarlo y poner en riesgo la integridad física de mi defendido, claramente si el funcionario actuante considera que si éste estaba cometiendo un delito de menor gravedad, éste podía citarlo y así verificar si estaba en presencia de un delito, en consecuencia mi defendido fue privado ilegítimamente de su libertad violando el articulo 44 de la Constitución, en su numeral 1°, esta privativa no se puede hacer solo bajo las consideraciones subjetivas del funcionario actuante, es por lo que solicito que se desestime la imputación y la aprehensión en flagrancia, y se aperture la averiguación del caso, no se pude medir el daño a una persona injustificadamente, no se le pude quitar honorabilidad y respeto a los funcionarios, no es menos cierto que no se le puede quitar honorabilidad y respeto a los civiles, privar a una persona es algo muy delicado, no se debe hacer a la ligera, esto me lleva a solicitar lo siguiente: no se califique la aprehensión en flagrancia, por todo lo antes señalado, se desestime la presente causa, ya que no se puede configurar el presente delito y así mismo solicito la libertad sin restricciones, y atendiendo la manifestación de mi defendido, se inste a la fiscalia para que se le de protección por si llegaran a tomar alguna retaliación”.
Corresponde a esta Juzgadora determinar s i se encuentran satisfechos los presupuestos legales establecidos en el ordenamiento jurídico, siendo que los hechos presuntamente imputados así constan en actas, lo cual se debe investigar, por parte de la Vindicta Pública, para esclarecerlos y establecer responsabilidades en el presente asunto, el cual está en etapa de investigación o preparatoria.

De igual manera, se establece que dicho delito no se encuentra evidentemente prescrito por cuanto ocurrió hace pocos días y es necesario que transcurra más del tiempo hasta la fecha para que, opere la prescripción. Los elementos presentados por la Representación Fiscal, referidos al modo, tiempo y lugar donde se produjeron los hechos, no son suficientes estos elementos para presumir que existe la comisión de un hecho punible, los cuales arrojan muy pocos indicios de culpabilidad en quien fue aprehendido y presentado por ante este Tribunal, por lo cual, considera quien aquí juzga, que es procedente por cuanto el imputado se comprometió a acudir ante las demás autoridades, es por ello que no se dictarán medidas cautelares para asegurar las resultas del proceso. En cuanto a la figura Jurídica de flagrancia, la misma se constituyó en virtud que el ciudadano fue aprehendido a pocas horas de haberse cometido los presuntos hechos ilícitos y presentado en el Tribunal en el lapso establecido en el Código Orgánico Procesal Penal. Por todos estos argumentos expuestos por las partes, lo procedente y ajustado a derecho es separarse de la solicitud del Ministerio Público, decretar la aprehensión en flagrancia del imputado, continuar las investigaciones por las reglas del procedimiento ordinario, de conformidad con lo establecido en el articulo 373 del Código Orgánico Procesal Penal y decretar LA LIBERTAD SIN RESTRICCIONES al imputado, Quien se compromete a intervenir en este Proceso que se le sigue, acudir cuando sea requerido por las autoridades que investigarán el presente asunto tal como lo contempla el articulo 253 y 256 numeral 3° ejusdem. Así se decide.
Aunado a que las actuaciones que rielan en el presente caso, no están suficientemente claras, vista y oída la declaración del imputado, es de gran importancia para el esclarecimiento de los hechos, ordenar la remisión des presentes actuaciones a la Fiscalía Superior del Ministerio Público, a objeto que verifique si es necesario la apertura de un investigación a los funcionarios aprehensores del imputado, previa solicitud de la defensa. Asi se declara.
DISPOSITIVA
Vistos y oídos los alegatos de las partes concatenados con la revisión de las actas policiales este Juzgado Primero de Primera Instancia Penal en Función Control de la Circunscripción Judicial del estado Amazonas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley emitió los siguientes pronunciamientos: DECRETA: Se califica la Aprehensión en Flagrancia, de conformidad con el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, del ciudadano EDGAR MANUEL AZABACHE FUENTES, venezolano, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 1.568.193, subsumiendo la Representación Fiscal y este Tribunal los presuntos hechos, en el delito de Ultraje previsto y sancionado en el artículo 222 del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos CARLOS ARANGUREN RODRIGUEZ, JAIME LUSINCHE Y PORFIRIO PEREZ REBOLLEDO. SEGUNDO: En cuanto a la solicitud del Ministerio Público, se decreta la aplicación del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con lo establecido con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal TERCERO: Se decreta Sin Lugar la solicitud del Ministerio Público en cuanto a la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LA PRIVACION DE LIBERTAD, de conformidad con el artículo 256.3. Del Código Orgánico Procesal Penal, al ciudadano EDGAR MANUEL AZABACHE FUENTES, venezolano, titular de la cedula de identidad Nº V- 1.568.193. CUARTO: Se le otorga al ciudadano imputado EDGAR MANUEL AZABACHE FUENTES, venezolano, titular de la cedula de identidad Nº V- 1.568.193, Libertad sin Restricciones. QUINTO: Se Insta a la secretaria a los fines de que remita copia de las actuaciones Fiscalia Superior a objeto de verificar si es necesario que se aperture alguna investigación a los funcionarios actuantes en el proceso. SEXTO: Se declara sin lugar la solicitud de la defensa en cuanto a la desestimación de la presente causa y así como a la solicitud de protección a la integridad física para su defendido ya que el mismo debe dirigirse al ministerio Público en la oficina de atención a la victima y solicitarla por ante esa institución. Líbrese Boleta de Libertad. Remítase en su oportunidad legal el presente asunto a la fiscalía.
Remítanse en el lapso establecido, las actuaciones de la presente causa en copias certificadas, a la Fiscalía del Ministerio Público que corresponda, a los fines de que continúen las investigaciones.
Notifíquese a las partes de conformidad con lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal.
Se cumplieron las formalidades procesales y constitucionales y se observaron las garantías de los derechos fundamentales que asisten al justiciable.
Publíquese, ofíciese lo conducente, remítase al Ministerio Público, déjese copia. Cúmplase.-
La Jueza Primero de Control
Abg. NORISOL MORENO ROMERO
La Secretaria
Abg. NATACHA SILVA