REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas
Puerto Ayacucho, 5 de Octubre de 2010
200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : XP01-P-2010-002687
ASUNTO : XP01-P-2010-002687

AUTO DE FUNDAMENTACIÓN DE AUDIENCIA DE FLAGRANCIA


JUEZA: NORISOL MORENO ROMERO
SECRETARIA: Abog. NATACHA SILVA

FISCAL: Auxiliar Primera del Ministerio Público: Abog. Amarilis Ruiz.
DEFENSOR: Privado Penal: Abog. Magno Barros.
VÍCTIMA: MILEXIS YANIRA HENRIQUEZ GONZALEZ.
IMPUTADO: JUNIOR SOLER ESTEBAN TARAZONA.

Corresponde a esta juzgadora, Fundamentar decisión, dictada en fecha 01 de Octubre de 2010, debidamente constituido el Tribunal Primero de Primera Instancia Penal Función Control de la Circunscripción Judicial Penal del estado Amazonas en la sala de audiencias N° 2, asignada para tal fin, de este Circuito Judicial Penal, con la presencia de la Jueza Abog. Norisol Moreno Romero, la Secretaria de Sala Abog. PRISCI ACOSTA y el alguacil de Sala Luis Escobar, siendo la oportunidad fijada para realizar Audiencia de Presentación por causa seguida al ciudadano: JUNIOR SOLER ESTEBAN TARAZONA, titular de la cédula de Identidad Nº 14.383.851, de nacionalidad venezolana, de 30 años de edad, natural de Valencia estado Carabobo, nacido en fecha 09 de septiembre de 1980, de estado civil soltero, de profesión u oficio taxista, residenciado en Carinaguita Sucre, avenida principal, en una residencia después de una licorería, de esta ciudad de Puerto Ayacucho, estado Amazonas, a quien se le imputa la presunta comisión del delito de VIOLENCIA PSICOLOGICA y VIOLENCIA FISICA, previstos y sancionados en los artículos 39 y 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana MILEXIS YANIRA HENRIQUEZ GONZALEZ, titular de la cédula de Identidad Nº 17.105.024.

Se realizó el acto estando presentes el Fiscal Auxiliar Primera del Ministerio Público, Abog. Amarilis Ruiz, el Defensor Privado Penal, abog. Magno Barros, el imputado de autos, previo traslado del Centro de Detención Judicial del estado Amazonas, se dejó constancia de la incomparecencia de la victima.

La ciudadana Fiscal Auxiliar Primera del Ministerio Público relató los hechos que dieron lugar al presente asunto, expuso: “…de conformidad con los artículos 285 numeral 3° de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, articulo 37 ordinal sexto de la ley Orgánica del Ministerio Público, 108 numerales 1, 2 y 10 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con los artículos 373 y 250 ejusdem, en mi carácter de Fiscal Auxiliar Primero del Ministerio Público, por las atribuciones conferidas por el ordenamiento jurídico Venezolano, encontrándose de guardia esta Representación Fiscal recibe actuaciones policiales mediante oficio 1595, de fecha 30 de septiembre de 2010, procedente de la Comandancia General de la Policía del estado Amazonas, donde se establecen las circunstancias de modo, tiempo y lugar de la aprehensión preventiva del ciudadano JUNIOR SOLER ESTEBAN TARAZONA, titular de la cédula de Identidad Nº 14.383.851, de nacionalidad venezolana, de 30 años de edad, natural de Valencia estado Carabobo, nacido en fecha 09 de septiembre de 1980, de estado civil soltero, de profesión u oficio taxista, residenciado en Carinaguita Sucre, avenida principal, en una residencia después de una licorería, de esta Ciudad de Puerto Ayacucho, estado Amazonas. Se deja constancia que la Fiscal del Ministerio Publico narró los hechos explanados en el acta policial, toda vez que este fue denunciado por la victima por cuanto la misma manifiesta que asistió a la residencia de este ciudadano ella toca la puerta el le abre y ella al pasar le dice que está con otra mujer y en eso la golpeo. Por los hechos ocurridos según actuaciones policiales esta Representación Fiscal precalifica la conducta del imputado de autos en la presunta comisión de los delitos de Violencia Psicológica y Violencia Física, previsto y sancionado en el articulo 39 y 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana MILEXIS YANIRA HENRIQUEZ GONZALEZ, titular de la cédula de Identidad Nº 17.105.024. En consecuencia solicito que se decrete la aprehensión en flagrancia del imputado de autos, de conformidad con lo dispuesto en el articulo 93 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia, que se acuerde la continuación por la vía del procedimiento especial de conformidad con lo establecido en el articulo 94 ejusdem. De igual forma solicito que se decreten medidas de protección y seguridad de las explanadas en el articulo 87 numerales 5, 6 y 13 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia, de igual forma solicito que se imponga régimen de presentación cada 15 días, es todo”.

La ciudadana Jueza antes de conceder el derecho de palabra al imputado, le informó acerca de la existencia de las medidas alternativas a la prosecución del proceso, así como del procedimiento por admisión de los hechos, contemplados en los artículos 37, 39, 40, 42 y 376 del Código Orgánico Procesal Penal, que podían ser solicitadas e interpuestas en la oportunidad legal correspondiente. Así mismo, impuso al imputado de autos de las advertencias contenidas en el artículo 49, numeral 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, toda persona tiene derecho a ser oído…omissis... que le otorga el derecho de declarar si lo desea, sin juramento y si coacción de ninguna naturaleza. Continuando con la lectura de sus derechos, en los artículos 125, 130, 131 y 132 del Código Orgánico Procesal Penal, que contemplan la posibilidad de declarar si es su voluntad o de abstenerse, y que de hacerlo puede ser sin juramento, sin que esto pueda tomarse en su contra. Igualmente, que la declaración es un medio de defensa y podía decir todo cuanto quisiera a objeto de desvirtuar la solicitud presentada en su contra por el Ministerio Público. También que puede solicitar la práctica de alguna diligencia que considere conveniente a su defensa, y acto seguido, el Tribunal le explicó al imputado los hechos imputados por el Ministerio Público, quien manifestó en presencia de su Defensor haber comprendido el hecho que se le imputa y la solicitud demandada por la Representación Fiscal, indicando el referido ciudadano en presencia de su Defensa haber comprendido cada una de estas así como sus consecuencias. Seguidamente la Jueza le solicitó sus datos personales, quien se identificó: JUNIOR ESTEBAN SOLER TARAZONA, titular de la cédula de Identidad Nº 14.383.851, de nacionalidad venezolana, de 30 años de edad, natural de Valencia estado Carabobo, nacido en fecha 09 de septiembre de 1980, de estado civil casado, de profesión u oficio taxista, residenciado en Carinaguita Sucre, avenida principal, en una residencia a tres casas al frente de la licorería, casa con cerca de alfajor, teléfono 0426-2403401, de esta ciudad de Puerto Ayacucho, estado Amazonas, hijo de Zeila Tarazona (v) y Esteban Soler (v), quien debidamente impuesto de los preceptos constitucionales y sus derechos que les asisten, de conformidad con el Código orgánico Procesal penal, en presencia de las partes, manifestó a viva voz, lo que se asienta en actas; “ si deseo declarar y procede hacerlo de la siguiente manera: a eso de la una o una y media de la madrugada ella era mi esposa anterior llega en estado de embriaguez tumbando la puerta de la casa y dándole duro yo lo que hice fue abrir la puerta no me daba chance de nada y cuando ella entra agarra a mi esposa y se ponen a pelear las dos y yo llego para tratar de separarlas y después ella salio corriendo que yo se lo iba a pagar y que no se iba a quedar así, es todo”. El Fiscal no realizó preguntas. A preguntas de la Defensa contestó lo siguiente: ¿Cómo se llama su actual pareja?, Marvis Tomasis; ¿ella resultó agredida? Si por que ellas pelearon y como los policías le dijeron que no procedía pero yo no la golpee yo lo que hice fue separarlas por la riña fue entre ellas dos yo ni la toque, es todo”.

Es todo. Seguidamente se le concede la palabra a la defensa privada Penal, Abg. Magno Barros, quien manifestó: “vista la forma de cómo se plantea el hecho y tomando en cuenta la declaración de mi representado en el procedimiento, el único elemento de convicción que nos establece el articulo 250 del Código Orgánico Procesal, es lo único para traer a mi representado y estos son tres los requisitos y se deben dar todos juntos para establecer el procedimiento en flagrancia y además escuchada la declaración de mi representado, yo solicito que no se admita dicha solicitud en contra de mi representado y en caso de hacerlo solicito que no se le coloquen restricciones por cuanto no tiene relación directa, por las lesiones que precalifica el Ministerio Público y por el contrario solicito de conformidad con el articulo 125 del Código Orgánico Procesal Penal, se ordene una medicatura forense a la pareja de mi representando para determinar si existen estas lesiones que él señala y por supuesto su propia declaración, ratifico ciudadana juez que a mi representado se le debe dar una libertad plena y en caso de que se admita el procedimiento especial que sea una libertad sin restricciones, es todo”.

Corresponde a esta Juzgadora determinar si se encuentran satisfechos los presupuestos legales establecidos en el ordenamiento jurídico, siendo que los hechos presuntamente imputados así constan en actas, lo cual se debe investigar, por parte de la Vindicta Pública, para esclarecerlos y establecer responsabilidades en el presente asunto, el cual está en etapa de investigación o preparatoria.

De igual manera, se establece que dicho delito no se encuentra evidentemente prescrito por cuanto ocurrió hace pocos días y es necesario que transcurra más del tiempo hasta la fecha para que, opere la prescripción. Los elementos presentados por el Representación Fiscal, referidos al modo, tiempo y lugar donde se produjeron los hechos, son suficientes para presumir que el imputado ha sido autor del hecho que le imputó el Ministerio Público. Es necesario que se dicten medidas cautelares para asegurar la comparecencia del imputado a los demás actos del proceso, asi como para asegurar las resultas de dicho proceso, de igual manera, con el objeto de prevenir se sigan suscitando hechos de violencia, para garantizar y proteger a la mujer agredida, en su integridad física, psicológica, patrimonial y de toda acción que viole o amenace los derechos contemplados en la Ley Especial, es necesario que se dicten medidas de protección y seguridad allí previstas, asi como medidas cautelares, para asegurar las resultas del proceso, por cuanto la pena que pudiera llegar a imponerse es menor a los tres años señalados en el artículo 253 del Código Orgánico Procesal Penal, es procedente aplicar medidas cautelares sustitutivas a la privativa de libertad. En cuanto a la figura Jurídica de flagrancia la misma se constituyó en virtud que el ciudadano fue aprehendido a pocas horas de haberse cometido presuntamente el hecho ilícito y presentado en el Tribunal en el lapso establecido en el Código Orgánico Procesal Penal.

En cuanto a la solicitud de la defensa, que se le practique a la actual pareja del presunto agresor una medicatura forense para determinar las lesiones, este Tribunal considera que por no ser parte, según las actuaciones en este proceso, la actual pareja del imputado, dicha solicitud es declarada sin lugar. Asi se decide.

Por todos estos argumentos expuestos por las partes, lo procedente y ajustado a derecho es no separarse de la solicitud del Ministerio Público. Así se decide.
DISPOSITIVA
Vistos y oídos los alegatos de las partes concatenados con la revisión de las actas policiales este Juzgado Primero de Primera Instancia Penal en Función Control de la Circunscripción Judicial del estado Amazonas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley emitió los siguientes pronunciamientos: DECRETA PRIMERO: Se califica la aprehensión en flagrancia del imputado, por cuanto se encuentran llenos los extremos exigidos en el articulo 93 de la ley Orgánica Sobre el Derecho a de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, y en vista de encontrarnos en la etapa de investigación, además de faltar diligencias por realizar, se acuerda continuar por el procedimiento Especial de conformidad con lo establecido en el artículo 94 ejusdem, en la causa seguida al ciudadano JUNIOR ESTEBAN SOLER TARAZONA, titular de la cédula de Identidad Nº 14.383.851, de nacionalidad venezolana, de 30 años de edad, natural de Valencia estado Carabobo, nacido en fecha 09 de septiembre de 1980, de estado civil casado, de profesión u oficio taxista, residenciado en Carinaguita Sucre, avenida principal, en una residencia a tres casas al frente de la licorería, casa con cerca de alfajor, teléfono 0426-2403401, de esta ciudad de Puerto Ayacucho, estado Amazonas, hijo de Zeila Tarazona (v) y Esteban Soler (v), por la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA PSICOLOGICA y VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en los articulos 39 y 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana MILEXIS YANIRA HENRIQUEZ GONZALEZ, titular de la cédula de Identidad Nº 17.105.024. En virtud que el presente proceso se encuentra en etapa de investigación. SEGUNDO: y aun no se tiene medicatura forense y se debe otorgar es medidas de seguridad para ser ejecutadas de inmediato. TERCERO: en cuanto a la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA PSICOLOGICA y VIOLENCIA FISICA, se procede a decretar medidas de protección y seguridad de las explanadas en el articulo 87 numerales 5, 6 y 13 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia, concatenado con el articulo 92 numeral 7 ejusdem, consistentes en 1- Prohibición al presunto agresor, de acercarse a la victima del presente asunto a su lugar de estudio, residencia y trabajo. 2- Prohibición al presunto agresor, de realizar por si o por terceras personas realizar actos de persecución, intimidación o acoso a la mujer presuntamente agredida o algún integrante de su familia. 3- Se ordena al imputado de autos asistir al Ministerio del Poder Popular para el Desarrollo e Igualdad de Género, ubicado en el Centro Comercial las Maravillas, por lo que se ordena oficiar a dicha institución para que informe al Tribunal sobre el día de la comparecencia del imputado, para que reciba charlas y orientación sobre violencia de genero. 4.- Para asegurar las resultas del proceso, se acuerda que el presunto agresor debe realizar un régimen de presentaciones cada 30 días por ante la unidad de alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, de conformidad con lo establecido en el articulo 256 del Código Organico Procesal Penal, en concordancia con el articulo 87 numeral 13 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia. CUARTO: en cuanto a la solicitud presentada por el defensor privado, en cuanto a la medicatura forense de la actual pareja del imputado y presunto agresor, la misma se declara sin lugar, por cuanto la misma no es parte en este proceso, ya que la acción corresponde intentarla es al Ministerio Público, por denuncia presentada por cualquiera que se a victima de algún delito, de igual forma se niega la solicitud de libertad sin restricciones del imputado de autos, solicitada por la defensa privada. Líbrese Boleta de Libertad. Remítase en su oportunidad legal el presente asunto en copias certificadas, al Ministerio Publico. QUINTO: Líbrese boleta de libertad. SEXTO: Notifíquese a las partes de la presente publicación, de conformidad con lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal.
Se cumplieron las formalidades procesales y constitucionales y se observaron las garantías de los derechos fundamentales que asisten al justiciable.
Publíquese, ofíciese lo conducente, remítase al Ministerio Público, déjese copia. Cúmplase.-
La Jueza Primero de Control

Abg. NORISOL MORENO ROMERO
La Secretaria

Abg. NATACHA SILVA