REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas
Puerto Ayacucho, 5 de Octubre de 2010
200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : XP01-P-2010-002689
ASUNTO : XP01-P-2010-002689

AUTO DE FUNDAMENTACIÓN DE AUDIENCIA DE FLAGRANCIA


JUEZA: NORISOL MORENO ROMERO
SECRETARIA: NATACHA SILVA.

FISCAL: Primera Auxiliar del Ministerio Público: Abog. Amarilis Ruiz.

DEFENSOR: Privado Penal: Abog. Vicente Annito.

IMPUTADAS: DAISY YANELYS HERNANDEZ y YELITZA CAROLINA INFANTE REYES.

Corresponde a esta juzgadora, Fundamentar decisión, dictada en fecha 01 de Octubre de 2010, debidamente constituido el Tribunal Primero de Primera Instancia Penal Función Control de la Circunscripción Judicial Penal del estado Amazonas en la sala de audiencias N° 2, asignada para tal fin, de este Circuito Judicial Penal, con la presencia de la Jueza Abog. NORISOL MORENO ROMERO, la Secretaria de Sala Abog. MARGELYS CASANOVA y el alguacil de Sala Luis Escobar, siendo la oportunidad fijada para realizar Audiencia de Presentación por causa seguida a las ciudadanas DAISY YANELYS HERNANDEZ CASTILLO, venezolano, titular de la cedula de identidad Nº V- 15.983.185, natural de Ciudad Bolívar Estado Bolívar, nació en fecha 21-01-1982, de 28 años de edad, de estado civil soltero, profesión u oficio del hogar, hija de Elba Castillo (v) y de Diógenes Hernández (v), residenciado en la Urbanización Guaicaipuro II, calle principal, casa sin numero, detrás de la licorería Nayru, de esta ciudad, y YELITZA CAROLINA INFANTE REYES, venezolano, titular de la cedula de identidad Nº V- 17.324.632, natural de Puerto Ayacucho, nació en fecha 29-07-1985, de 25 años de edad, de estado civil casada, profesión u oficio cocinera, hija de Carmen Carolina Reyes (v) y de Luís Infante (f), residenciado en la Urbanización Guaicaipuro II, calle principal, casa sin numero detrás de la licorería Nayru, de esta ciudad, teléfono 0416-2347172, a quienes la Fiscalía Primera del Ministerio Público le imputa la presunta comisión de uno de los delitos Contra las Personas (Lesiones Personales), previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal. En dicha audiencia fue posteriormente desestimada y cambiada la precalificación por esta juzgadora, revisadas las actuaciones y la intervención de las partes, la cual se presume que la conducta desplegada por las mencionadas ciudadanas encuadra dentro del delito de RIÑA, previsto y sancionado en el articulo 425 del Código Penal Venezolano Vigente.

Se realizó el acto estando presentes la ciudadana Fiscal Auxiliar Séptima del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, Abg. AMARILIS RUIZ, el Defensor Privado Penal, Abog. VICENTE ANNITO, las imputadas de autos, previo traslado.

La ciudadana Fiscal Auxiliar Primera del Ministerio Público relató los hechos que dieron lugar al presente asunto, expuso: “…En el día de hoy presento ciudadana Jueza a las ciudadanas DAISY YANELYS HERNANDEZ CASTILLO, venezolano, titular de la cedula de identidad Nº V- 10.923.362, porque a esta señora porque existe denuncia por parte de la ciudadana YELITZA CAROLINA INFANTE REYES, venezolano, titular de la cedula de identidad Nº V- 17.324.632, quien denuncio manifestando que ella fue a la casa de de Daysi a reclamarle algo y esta la agredió física y verbalmente por estar presuntamente incursas en el delito de Lesiones Personales, previsto y sancionado en el articulo 416 Código Penal. (Se deja constancia que la ciudadana fiscal narro los hechos que señala en el escrito de presentación). Encuadrando la conducta desplegada por las mencionadas ciudadanas en los delitos de Lesiones Personales, previsto y sancionado en el artículo 415 del Código Penal. Por lo antes expuesto solicito se Califique la Aprehensión en Flagrancia, que la investigación se siga por el Procedimiento Ordinario, de conformidad con los artículos 248 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, de la misma forma solicito le sea decretada la Medida Cautelar sustitutiva de Libertad, de conformidad con el artículo 256.3.4 del Código Orgánico Procesal Penal, Es todo”.

Siendo dos los imputadas, la ciudadana Jueza solicitó al alguacil de sala retirara a uno de ellos, antes de conceder el derecho de palabra al imputado, le informó acerca de la existencia de las medidas alternativas a la prosecución del proceso, así como del procedimiento por admisión de los hechos, contemplados en los artículos 37, 39, 40, 42 y 376 del Código Orgánico Procesal Penal, que podían ser solicitadas e interpuestas en la oportunidad legal correspondiente. Así mismo, impuso al imputado de autos de las advertencias contenidas en el artículo 49, numeral 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, toda persona tiene derecho a ser oído…omissis... que le otorga el derecho de declarar si lo desea, sin juramento y si coacción de ninguna naturaleza. Continuando con la lectura de sus derechos, en los artículos 125, 130, 131 y 132 del Código Orgánico Procesal Penal, que contemplan la posibilidad de declarar si es su voluntad o de abstenerse, y que de hacerlo puede ser sin juramento, sin que esto pueda tomarse en su contra. Igualmente, que la declaración es un medio de defensa y podía decir todo cuanto quisiera a objeto de desvirtuar la solicitud presentada en su contra por el Ministerio Público. También que puede solicitar la práctica de alguna diligencia que considere conveniente a su defensa, y acto seguido, el Tribunal le explicó al imputado los hechos objeto de su imputación por el Ministerio Público, quien manifestó en presencia de su Defensor haber comprendido el hecho que se le imputa y la solicitud demandada por la Representación Fiscal, indicando el referido ciudadano en presencia de su Defensa, haber comprendido cada una de estas así como sus consecuencias. Seguidamente la Juez se dirigió al imputado de autos y le preguntó sobre sus datos personales: DAISY YANELYS HERNANDEZ CASTILLO, venezolano, titular de la cedula de identidad Nº V- 15.983.185, natural de Ciudad Bolívar Estado Bolívar, nació en fecha 21-01-1982, de 28 años de edad, de estado civil soltero, profesión u oficio del hogar, hija de Elba Castillo (v) y de Diógenes Hernández (v), residenciado en la Urbanización Guaicaipuro II, calle principal, casa sin numero, detrás de la licorería Nayru, de esta ciudad, Acto seguido la Juez interroga al imputado si desea declarar, a lo que expuso: “ No deseo declarar”.

La ciudadana Jueza, antes de conceder el derecho de palabra al imputado, le informó acerca de la existencia de las medidas alternativas a la prosecución del proceso, así como del procedimiento por admisión de los hechos, contemplados en los artículos 37, 39, 40, 42 y 376 del Código Orgánico Procesal Penal, que podían ser solicitadas e interpuestas en la oportunidad legal correspondiente. Así mismo, impuso al imputado de autos de las advertencias contenidas en el artículo 49, numeral 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, toda persona tiene derecho a ser oído…omissis... que le otorga el derecho de declarar si lo desea, sin juramento y si coacción de ninguna naturaleza. Continuando con la lectura de sus derechos, en los artículos 125, 130, 131 y 132 del Código Orgánico Procesal Penal, que contemplan la posibilidad de declarar si es su voluntad o de abstenerse, y que de hacerlo puede ser sin juramento, sin que esto pueda tomarse en su contra. Igualmente, que la declaración es un medio de defensa y podía decir todo cuanto quisiera a objeto de desvirtuar la solicitud presentada en su contra por el Ministerio Público. También que puede solicitar la práctica de alguna diligencia que considere conveniente a su defensa, y acto seguido, el Tribunal le explicó al imputado los hechos objeto de su imputación por el Ministerio Público, quien manifestó en presencia de su Defensor haber comprendido el hecho que se le imputa y la solicitud demandada por la Representación Fiscal, indicando el referido ciudadano en presencia de su Defensa, haber comprendido cada una de estas así como sus consecuencias. Seguidamente la Juez se dirigió al imputado de autos y le preguntó sobre sus datos personales: YELITZA CAROLINA INFANTE REYES, venezolano, titular de la cedula de identidad Nº V- 17.324.632, natural de Puerto Ayacucho, nació en fecha 29-07-1985, de 25 años de edad, de estado civil casada, profesión u oficio cocinera, hija de Carmen Carolina Reyes (v) y de Luís Infante (f), residenciado en la Urbanización Guaicaipuro II, calle principal, casa sin numero detrás de la licorería Nayru, de esta ciudad, teléfono 0416-. Acto seguido la Juez interroga al imputado si desea declarar, a lo que manifestó: “ No deseo declarar”.

Se le concedió la palabra al defensor privado penal, siendo la oportunidad para presentar sus alegatos de defensa: “…“es lamentable que por un chisme se tuvo que llegar a esto, ya tuvieron 48 horas detenidas es bastante castigo, no estoy de acuerdo con la solicitud del Ministerio Público en cuanto a la medida cautelar, es por lo que solicito Libertad sin restricciones para mis defendidas, y así mismo se les de orientación o se les realice una evaluación psicológico. Es todo”.

Corresponde a esta Juzgadora determinar si se encuentran satisfechos los presupuestos legales establecidos en el ordenamiento jurídico, siendo que los hechos presuntamente imputados así constan en actas, lo cual se debe investigar, por parte de la Vindicta Pública, para esclarecerlos y establecer responsabilidades en el presente asunto, el cual está en etapa de investigación o preparatoria.

De igual manera, se establece que dicho delito no se encuentra evidentemente prescrito por cuanto ocurrió hace pocos días y es necesario que transcurra más del tiempo hasta la fecha para que, opere la prescripción. Los elementos presentados por la Representación Fiscal, referidos al modo, tiempo y lugar donde se produjeron los hechos, son suficientes estos elementos para presumir que existe la comisión de un hecho punible, arrojando indicios de culpabilidad en quienes fueron aprehendidas y presentadas por ante este Tribunal, por lo cual, considera quien aquí juzga, que es procedente que se dicten medidas cautelares para asegurar la comparecencia de las imputadas a los demás actos del proceso y para asegurar las resultas del mismo. En cuanto a la figura Jurídica de flagrancia la misma se constituyó en virtud que las ciudadanas fueron aprehendidas a pocas horas de haberse cometido el hecho ilícito y presentadas en el Tribunal en el lapso establecido en el Código Orgánico Procesal Penal. Por todos estos argumentos expuestos por las partes, lo procedente y ajustado a derecho es separarse de la solicitud del Ministerio Público. Así se decide.
DISPOSITIVA
Vistos y oídos los alegatos de las partes concatenados con la revisión de las actas policiales este Juzgado Primero de Primera Instancia Penal en función Control de la Circunscripción Judicial del estado Amazonas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley emitió los siguientes pronunciamientos: DECRETA: PRIMERO: Se califica la aprehensión en flagrancia de las ciudadanas DAISY YANELYS HERNANDEZ CASTILLO, venezolano, titular de la cedula de identidad Nº V- 15.983.185, natural de Ciudad Bolívar Estado Bolívar, nació en fecha 21-01-1982, de 28 años de edad, de estado civil soltero, profesión u oficio del hogar, hija de Elba Castillo (v) y de Diógenes Hernández (v), residenciado en la Urbanización Guaicaipuro II, calle principal, casa sin numero, detrás de la licorería Nayru, de esta ciudad, y YELITZA CAROLINA INFANTE REYES, venezolano, titular de la cedula de identidad Nº V- 17.324.632, natural de Puerto Ayacucho, nació en fecha 29-07-1985, de 25 años de edad, de estado civil casada, profesión u oficio cocinera, hija de Carmen Carolina Reyes (v) y de Luís Infante (f), residenciado en la Urbanización Guaicaipuro II, calle principal, casa sin numero detrás de la licorería Nayru, de esta ciudad, teléfono 0416-2347172, a quienes la Fiscalía Primera del Ministerio Público le imputa la presunta comisión de uno de los delitos Contra las Personas (Lesiones Personales), previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal. En dicha audiencia fue posteriormente desestimada y cambiada la precalificación por esta juzgadora, revisadas las actuaciones y la intervención de las partes, la cual se presume que la conducta desplegada por las mencionadas ciudadanas encuadra dentro del delito de RIÑA, previsto y sancionado en el articulo 425 del Código Penal Venezolano Vigente. SEGUNDO: se decreta la aplicación del procedimiento ordinario, conforme a lo establecido en los artículos 248 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Se decreta a las ciudadanas DAISY YANELYS HERNANDEZ CASTILLO, venezolano, titular de la cedula de identidad Nº V- 15.983.185 y YELITZA CAROLINA INFANTE REYES, venezolano, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 17.324.632, conforme a lo establecido en el artículo 256 las MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS A LA PRIVATIVA DE LIBERTAD, de conformidad con el artículo 256 numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal, consistentes en: 1.) Presentación cada Treinta (30) días por ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, a partir del día lunes 04-10-2010. 2) Deben asistir a IRMUJER, a los fines de que reciban charlas referentes a su problema. Se deja constancia que el incumplimiento de estas medidas trae como consecuencia la revocatoria de las mismas. CUARTO: Líbrese Boleta de Libertad. SEPTIMO: Notifíquese a las partes de conformidad con lo establecido en el articulo 175 del Código Organico Procesal Penal.
Se cumplieron las formalidades procesales y constitucionales y se observaron las garantías de los derechos fundamentales que asisten al justiciable.
Publíquese, ofíciese lo conducente, remítase al Ministerio Público, déjese copia. Cúmplase.-
La Jueza Primero de Control

Abg. NORISOL MORENO ROMERO
La Secretaria

Abg. NATACHA SILVA