REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas
Puerto Ayacucho, 6 de Octubre de 2010
200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : XP01-P-2010-001504
ASUNTO : XP01-P-2010-001504

Visto, Escrito de fecha 04 de Octubre de 2010, recibido por este Tribunal en esa misma fecha, suscrito por el Defensor Público Penal, Abog. LEONEL MARQUEZ, mediante el cual solicita: 1) Se le conceda permiso por el lapso de quince (15) días a los ciudadanos, CARLOS JAVIER SUCRE, DARWIN ENRIQUE CORNEJO MUÑOZ, BEHIWIS ELICEO MILLAN LICET, TIRSO CAÑAS GUEVARA y EDISON JOSÉ MARTINEZ GARCIA, a los fines que se trasladen a las siguientes direcciones:
- CARLOS JAVIER SUCRE: Barcelona estado Anzoátegui, dirección: Barrio Simón Bolívar, calle principal frente a la Licorería Las tres D, casa N° 18, Teléfono 0424-2150874.
- DARWIN ENRIQUE CORNEJO MUÑOZ: El Tigre, estado Anzoátegui, Dirección: Barrio 59 detrás de la Inspectoría de tránsito, en el Bodegón de Chenta, Teléfono: 0414-2150874.
- BEHIWIS ELICEO MILLAN LICET: Barcelona, estado Anzoátegui, Dirección: Barrio Alvarez Vajare, calle Bolívar, cerca de la estación de servicio, casa 22.
- TIRSO CAÑAS GUEVARA: Ciudad Bolívar, estado Bolívar, Dirección: Brisas del este Calle principal, al lado del Mercal, teléfono: 0426-240 2907.
- EDISON JOSÉ MARTINEZ GARCIA: Dirección: Maturín, estado Monagas, barrio Santa Bárbara, sector José Félix Rivas, Calle ciega, casa de color rosado, familia Marcano.

Solicito se notifique a la 52 Brigada de la decisión que se tome al respecto y se me notifique de lo que se acuerde o decida el Tribunal…en los lapsos establecidos”.

Estando este Tribunal, dentro del lapso establecido para pronunciarse en referencia a la solicitud de la defensa publica penal, visto que con dicho escrito, no se ha consignado soporte o constancias originales y escritas, que sean suficientes como para que sea otorgado el permiso solicitado, aunado a que en fecha 04 de Octubre del presente año, vista la comunicación recibida por parte del ciudadano Capitán ( E) AUGUSTO BENJAMIN PEREZ RIVAS, quien informó la evasión de las Instalaciones de la 52 Brigada de Infantería de Selva, de los imputados BEHIWIS ELICEO MILLAN LICET, de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad N° V- 19.292.661, de 25 años de edad, natural de Barcelona estado Anzoátegui y CARLOS JAVIER SUCRE, de nacionalidad venezolano, titular de la cédula de identidad N° V- 24.519.985, de 19 años de edad, natural de Barcelona, estado Anzoátegui, nacido en fecha 10/08/1990, de estado civil soltero, residenciado en el barrio El Espejo, casa s/n, Barcelona, estado Anzoátegui, siendo su responsabilidad, por cuanto los mismos quedaron bajo su cuidado y vigilancia, presumiéndose asi el peligro de fuga y obstaculización de los subsiguientes actos del presente proceso, por no haber variado las circunstancias por las cuales fueron decretadas dichas medidas, las cuales son de coerción personal, fueron dictadas para asegurar la comparecencia de los imputados a los demás actos del proceso y asegurar las resultas del mismo, quien aquí decide considera que dicho permiso, no puede ser otorgado, por lo tanto se declara sin lugar la solicitud de la Defensa de los imputados de marras. Y Así se decide.

DISPOSISTIVA
Siendo suficientes los motivos expuestos, estando dentro del lapso legal este Tribunal Primero de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del estado Amazonas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, se pronuncia de la siguiente manera: Primero: Se declara sin lugar la solicitud de permiso presentada por el Abog. LEONEL MARQUEZ, Defensor Público Penal de los imputados, CARLOS JAVIER SUCRE, DARWIN ENRIQUE CORNEJO MUÑOZ, BEHIWIS ELICEO MILLAN LICET, TIRSO CAÑAS GUEVARA y EDISON JOSÉ MARTINEZ GARCIA, plenamente identificados en autos, no se ha consignado soporte o constancias originales y escritas, que sean suficientes como para que sea otorgado el permiso solicitado, aunado a que en fecha 04 de Octubre de 2010, se dictó auto, vista la información recibida por parte del ciudadano Capitán ( E) AUGUSTO BENJAMIN PEREZ RIVAS, quien informó la evasión de las Instalaciones de la 52 Brigada de Infantería de Selva, de los imputados BEHIWIS ELICEO MILLAN LICET, de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad N° V- 19.292.661, de 25 años de edad, natural de Barcelona estado Anzoátegui y CARLOS JAVIER SUCRE, de nacionalidad venezolano, titular de la cédula de identidad N° V- 24.519.985, de 19 años de edad, natural de Barcelona, estado Anzoátegui, nacido en fecha 10/08/1990, de estado civil soltero, residenciado en el barrio El Espejo, casa s/n, Barcelona, estado Anzoátegui, siendo su responsabilidad, por cuanto los mismos quedaron bajo su cuidado y vigilancia, presumiéndose asi el peligro de fuga y obstaculización de los subsiguientes actos del presente proceso, por no haber variado las circunstancias por las cuales fueron decretadas dichas medidas, las cuales son de coerción personal, fueron dictadas para asegurar la comparecencia de los imputados a los demás actos del proceso y asegurar las resultas del mismo, quien aquí decide considera que dicho permiso, no puede ser otorgado, por lo tanto se declara sin lugar la solicitud de la Defensa de los imputados de marras, en dicho auto se acordó: REVOCAR la medida cautelar sustitutiva de la libertad decretada en fecha 07 de Septiembre de 2010, por este Tribunal a los imputados BEHIWIS ELICEO MILLAN LICET, de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad N° V- 19.292.661, de 25 años de edad, natural de Barcelona estado Anzoátegui y CARLOS JAVIER SUCRE, de nacionalidad venezolano, titular de la cédula de identidad N° V- 24.519.985, de 19 años de edad, natural de Barcelona, estado Anzoátegui, nacido en fecha 10/08/1990, de estado civil soltero, residenciado en el barrio El Espejo, casa s/n, Barcelona, estado Anzoátegui, quienes se evadieron de la s instalaciones de la 52 Brigada de Infantería de Selva del Ejercito Venezolano, ubicada en Puerto Ayacucho estado Amazonas y una vez materializada dicha aprehensión deben ser puestos a la orden del Tribunal Primero de Primera Instancia en Función de Ejecución del Circuito Judicial Penal del estado Amazonas a los fines de proceder conforme a la Ley, a quienes la Fiscalia Primera del Ministerio Público acusó por el delito de OHURTO AGRAVADO previsto y sancionada en el articulo 452 del Código Penal Venezolano Vigente, En perjuicio de la 52 Brigada de Infantería de Selva del Ejercito Venezolano, otorgadas por este Tribunal, es por lo que conforme a lo previsto en el artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal, y en su lugar se decreta Medida Privativa de Privación de libertad Conforme a los artículos 250 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, y por cuanto los referidos ciudadanos se encuentran evadidos de la justicia, se ordena su aprehensión para lo que se librará la correspondiente ORDEN DE APREHENSIÓN en su contra, con las advertencias a los cuerpos de seguridad correspondientes, en su lugar conforme a lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal se decretó MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD y se ordena librar orden de aprehensión, la cual será remitida al Comisario Jefe del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas del estado Amazonas, quienes practicaran la detención de los imputados, debiendo ser puestos inmediatamente a la orden del Tribunal de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, quienes quedarán a la orden de ese Despacho, para proceder conforme a la Ley, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal.

La presente decisión se declara sin lugar, por cuanto se presume el peligro de fuga y obstaculización de los subsiguientes actos del proceso, por parte de los imputados, por no haber variado las circunstancias por las cuales fueron decretadas dichas medidas, las cuales son de coerción personal, fueron dictadas para asegurar la comparecencia de los imputados a los demás actos del proceso y asegurar las resultas del mismo, quien aquí decide, considera que dicho permiso, no puede ser otorgado, por lo tanto se declara sin lugar la solicitud de la Defensa de los imputados de marras. Segundo: Notifíquese a las partes de conformidad con lo establecido en el articulo 175 del Código Organico Procesal Penal. Cúmplase.

La Jueza Primero de Control


Abg. Norisol Moreno Romero
La Secretaria
Abog. Natacha Silva.

En esta misma fecha se le dio cumplimiento a lo acordado en el auto que antecede. Conste.

La Secretaria
Abog. Natacha Silva