REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas
Puerto Ayacucho, 8 de Octubre de 2010
200º y 151º
ASUNTO PRINCIPAL : XP01-P-2010-002783
ASUNTO : XP01-P-2010-002783

AUTO DE FUNDAMENTACIÓN DE AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN

IDENTIFICACIÓN DEL TRIBUNAL

JUEZA: ABOG. NORISOL MORENO ROMERO
SECRETARIA: ABOG. NATACHA SILVA

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

FISCAL: Auxiliar Segundo de la Fiscalía del Ministerio Público Abog. Jorge Urdaneta.
DEFENSOR: Público Penal Abog. Leonel Márquez.
VÍCTIMA: SANDOVAL HERNANDEZ ARGENIS JOSÉ.
IMPUTADO: VELIZ VALLEJO MICHAEL DANIEL.

En fecha 07 de Octubre 2010, se constituyó el Tribunal Primero de Primera Instancia Penal Función Control de la circunscripción judicial Penal del Estado Amazonas en la sala de audiencias N° 2, asignada para tal fin, de este Circuito Judicial Penal, con la presencia de la Jueza Abog. NORISOL MORENO ROMERO, la Secretaria de Sala Abog. JOHANNA LA ROSA y el Alfredo Moreno, siendo la oportunidad fijada para realizar Audiencia de Presentación del ciudadano: VELIZ VALLEJO MICHAEL DANIEL, titular de la Cédula de


Identidad Nº 21.387.593, natural de Barcelona estado Anzoátegui, fecha de nacimiento 01-01-1990, de 20 años de edad, profesión u oficio indefinida, estado civil soltero, hijo de Carlos Asdrúbal Veliz (v) y de Irene Josefina Vallejo (v), residenciado actualmente en Barrio Carabobo, casa sin número, de esta Ciudad, a quien la Fiscalía Segunda del Ministerio Público le imputa la presunta comisión del delito de ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el articulo 5 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en perjuicio del ciudadano SANDOVAL HERNÁNDEZ ARGENIS JOSE.

Se realizó el acto estando presentes el Fiscal Auxiliar Primero del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, Abg. Jorge Urdaneta, el Defensor Público Penal, Abog. Leonel Márquez, el imputado de marras, previo traslado desde el Centro de Detención Judicial Amazonas y el ciudadano SANDOVAL HERNANDEZ ARGENIS JOSE, victima en el presente caso.

El Fiscal del Ministerio Público relató los hechos que dieron lugar al presente asunto, expuso: “…de conformidad con el artículo 41 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, articulo 37 ordinal sexto de la Ley Orgánica del Ministerio Público, 108 numerales 1, 2, 10 y 285 numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con los artículos 373 y 250 ejusdem. En el día de hoy presento ante este Tribunal al ciudadano VELIZ VALLEJO MICHAEL DANIEL, titular de la Cédula de Identidad Nº 21.387.593, natural de Barcelona estado Anzoátegui, fecha de nacimiento 01-01-1990, de 20 años de edad, profesión u oficio indefinida, estado civil soltero, hijo de Carlos Asdrúbal Veliz (v) y de Irene Josefina Vallejo (v), residenciado actualmente en Barrio Carabobo, casa sin número, de esta Ciudad. En virtud de que en fecha 05-10-10, fue aprehendido por funcionarios adscritos a la Comandancia de la Policía del estado Amazonas, todas vez que por ante la Comandancia de la Policía se presente el ciudadano Sandoval Hernández Argenis José, informando que ese día, siendo las 02:50 de la tarde, cumpliendo con sus labores de moto taxista le fue solicitada una carrera, ya cuando se aproximaba a las adyacencias de la Urbanización Alto Parima, sector el bosque, lo sometió con un arma de fuego, y lo despojó violentamente de la moto taxis, y es el caso ciudadana Juez, que antes de ser despojado de la moto, el ciudadano Michael Veliz, accionó el arma de fuego varias veces, para lograr apoderarse de la moto y despojar al ciudadano Sandoval de la moto, siendo así las cosas, éste colocó en aviso a los funcionarios policiales y es cuando éstos realizan una persecución en caliente logrando la captura del imputado de marras, y justo se logró la captura en compañía de otras dos personas, que el Ministerio Público va a lograr identificar a esas dos personas que acompañaban al imputado de marras en la comisión del delito, es por ello, que del estudio de las actas se evidencia que se está en el delito de ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en perjuicio del ciudadano Sandoval Hernández Argenis José. Por lo antes expuesto es que solicito se califique la aprehensión en flagrancia, de conformidad con el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, que se continúe por el procedimiento ordinario, de conformidad con el artículo 373 ejusdem y se le decrete al imputado de autos la Medida Privativa de Libertad, de conformidad con lo establecido en el articulo 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, puesto que el delito que se le imputa es bastante grave y existe peligro de obstaculación y de fuga, igualmente, solicito una vez culminada la presente audiencia se me otorgue una copia del acta levantada. Es todo”.

Posteriormente la ciudadana Jueza procede a preguntar al imputado si entendió la imputación fiscal, manifestó que si, procedió a imponerle acerca de la existencia de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, Acuerdos Reparatorios, de la suspensión Condicional del Proceso, así como del procedimiento por Admisión de los hechos, contemplados en los artículos 37, 39, 40, 42 y 376 del Código Orgánico Procesal Penal, que pueden ser solicitadas e interpuestas en la oportunidad legal correspondiente. Así mismo, impuso al imputado de autos de las advertencias contenidas en el artículo 49 Nº 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en los artículos 125 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, que contemplan la posibilidad de declarar si es su voluntad o de abstenerse, y que de hacerlo puede ser sin juramento, sin que esto pueda tomarse en su contra. Igualmente, que la declaración es un medio de defensa y pueden decir todo cuanto quisiera a objeto de desvirtuar la solicitud presentada en su contra por el Ministerio Público. También puede solicitar la práctica de alguna diligencia que consideren convenientes a su defensa, realizó la lectura de los preceptos constitucionales y legales que rigen la declaración, seguidamente se procede a interrogar al imputado de autos si deseaba declarar, así como su identificación personal, quedando identificado de la siguiente manera: VELIZ VALLEJO MICHAEL DANIEL, titular de la Cédula de Identidad Nº 21.387.593, natural de Barcelona, estado Anzoátegui, fecha de nacimiento 21-01-1990, de 20 años de edad, profesión u oficio Buhonero, estado civil soltero, hijo de Carlos Asdrúbal Veliz (v) y de Irene Josefina Vallejo (v), residenciado actualmente en Barrio Carabobo, casa sin número, frente al MERCAL, casa de color verde, de esta ciudad, de esta Ciudad de Puerto Ayacucho, quien manifiesta que: “yo estaba cerca por donde vive mi novia, ahí llegaron dos muchachos, yo los conozco, ellos se pararon hablando, ellos dejaron la moto, cuando la policía llego, al llegar me preguntaron de quien era la moto, y que si yo me la había robado, yo les dije que no que yo trabajo en frente al hotel Cosmopolita, yo lleve a los policías a la casa de los demás muchachos, en ese momento no lo habían llegado, me llevaron a la policía, y allá estaba el muchacho que le robaron la moto, el entro y me dio un golpe, me dijo un policía que el no sabia que me habían robado la moto. Es todo. A pregunta del Defensor ¿Qué relación tiene con los otros demás muchachos? Si de la calle, ¿usted sabe donde viven? Si, yo llevé a los policías a la casa de ellos. A preguntas de la Jueza, ¿usted sabía que ellos tenían una moto? No, ellos llegaron en una moto, ¿de donde los conoce? De la calle, ¿Dónde viven? Cerca de la moto. Es todo”.

Seguidamente se le concedió la palabra a la victima, Sandoval Hernández Argenis José, titular de la cédula de identidad N° 20.018.529, en su condición de víctima quien expuso: “yo me encontraba trabajando en mi moto, ese día necesitaba unos reales para pagar un san, me quedé hasta tarde, estaba yo a las alturas de los semáforos de cosmopolitas, estoy esperando que el semáforo, yo lo estoy viendo a él, (señalo al imputado) me sacó la mano, y le pregunté que para donde va, y me dijo que iba para el sector 57 y alto parima, y fui hacer las carreras, de los cuales llegamos hasta alto parima, bajando al bosque, y al empezar la carretera fea, de repente me dice por aquí, cuando siento algo por las costilla, y cuando me estaciono me quita el casco y me dice que le entregue la moto, yo le dije y entonces te hago la carrera de buena fe y me vas a atracar, y me dijo corre, yo di seis pasos hacia atrás y me dice apuntándome que corra y me dijo que si me vuelvo a regresar me iba a matar, y luego disparó, luego salí corriendo y me cubrí con un fiesta blanco, y me volvió a disparar, luego él estaba prendiendo la moto, le dio duro para prenderla, luego me monté en un taxi, y le pedí auxilio, lo vi pero luego no se vio la moto, me llevó a la DISIP, y luego les dije que me dejaran donde mi hermano, y con otras motos, y no dimos con él, luego fuimos a un punto de control de la policía y se comunicaron entre ellos, y los mismos moto taxis se pusieron a buscar, el presidente de la línea, llamó a la policía, por que se habían enterado de que habían agarrado la moto y a un sujeto con las características que yo di, luego fui y solamente con ver la cedula yo sabía que era él, luego me llevan hasta donde esta él, lo tenían con la cara tapada, y apenas le vi la espalda y los zapatos y le dije que era él, luego lo voltearon y le volví a decir al inspector que era él, y si, le di un golpe, por que tengo dos hijas y si me hubiese matado, y le reconocí una gorra que tenía con unas iniciales, a él no le consiguieron la pistola, al parecer fueron otros. Es todo. A preguntas de la Fiscal, ¿indique si la persona que lo despojó de ese vehículo, es la misma persona que se esta imputado? Si. La defensa se opone, por que manifiesta que no se está en un reconocimiento. El tribunal le pide a la Fiscal que reformule la pregunta, ¿Qué características tiene la persona que los despojó de la moto? unos zapatos blancos, un jeans marrón, una gorra con iniciales, piel morena, casi mí contextura, un poco más alto que yo, yo confiado lo monté y lo hice por necesidad porque lo monté con duda. A preguntas de la Defensa, ¿a que hora fue eso? Como las doce del mediodía, ¿al momento de ser despojado no salió ningún vecino? No, donde yo estaba solamente estaba un carro ahí parado pero no había nadie adentro, después fuimos al sitio, una señora nos dijo que si escucharon los disparos, ¿anteriormente conocía al ciudadano que funge como imputado? No. A preguntas de la Jueza, ¿usted vio la pistola con que dijo lo apuntaron? Si, me la colocó en la frente, es una nueve milímetro, era gris con el mango negro. Es todo”.

Seguidamente se le concedió la palabra a la Defensa Pública Penal, Abg. LEONEL MÁRQUEZ, quien expuso: “…: en primer lugar vistas las actuaciones, las declaraciones de las partes, considero que se garantice la presunción de inocencia de mi defendido, que trae como consecuencia que mi defendido puede ser juzgado en libertad hasta que se demuestre su culpabilidad, a consideración de la defensa no son suficientes los elementos para solicitar una medida privativa a mi defendido, siendo así solicito se le conceda al imputado de autos, una medida cautelar sustitutiva de la privación de libertad, la cual garantice su comparecencia a los demás actos, tomando en consideración el arraigo en el estado y su situación económica que no le permitiría huir de la justicia. Es todo”.

Corresponde a esta Juzgadora determinar si se encuentran satisfechos los presupuestos legales establecidos en los artículos 250 y 251 y 252, con la concurrencia de sus numerales, todos del Código Orgánico Procesal Penal; se evidenció que se presume se materialización de un hecho punible que merecen pena privativa de libertad, entre otros Como: EL ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR, contemplado en el articulo 5 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en perjuicio del ciudadano Sandoval Hernández Argenis José, lo cual consta en autos, y se deben investigar, para esclarecer los hechos y establecer responsabilidades en el presente asunto, el cual por estar en su fase inicial, es necesario investigar para llegar a la finalidad de este proceso, que no es más que la búsqueda de la verdad. Asi se decide.

De igual manera, se establece que dichos delitos no se encuentran evidentemente prescritos por cuanto ocurrieron hace pocos días y es necesario que transcurra más del tiempo hasta la fecha para que opere la prescripción. Considera quien aquí juzga, que los elementos presentados por la Representación Fiscal, son suficientes para presumir que el imputado ha sido autor o participe de los hechos que le imputó el Ministerio Público. El peligro de fuga se encuentra latente, por la ubicación geográfica del estado Amazonas, por lo que es necesario decretar la medida privativa preventiva de libertad al imputado, por la pena que pudiera llegar a imponerse, la cual puede ser igual o superior a los Diez (10) años, señalados en el artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal. Así mismo se desprende, que en virtud que las penas que prevén los delitos precalificados por la Representante Fiscal, son superiores en su limite máximo a los tres años, es por lo cual no es procedente aplicar, medidas cautelares sustitutivas a la privativa de libertad, solicitadas por la Defensa Privada del imputado.
En cuanto a la figura Jurídica de flagrancia la misma se constituyó, por cuanto el imputado, fue aprehendido, a pocas horas de haber ocurrido los hechos y estaba siendo perseguido por la autoridad policial, siendo estos, motivos suficientemente contundentes, para DECLARAR SIN LUGAR, la solicitud presentada por la defensa pública penal del imputado, quien fue traído a este Tribunal, en tiempo hábil para ser impuesto de los hechos que se le atribuyen. Asi se decide.

Ahora bien, en virtud que el presente proceso se encuentra en su fase de investigación, es necesario continuar recabando los indicios y pruebas requeridos, por parte de la Representación del Ministerio, tal como se desprende en el articulo 373, del Código Orgánico Procesal Penal, es necesario se decrete la continuación de la investigaciones por las reglas del Procedimiento ordinario. Asi se decide.

Por todos los argumentos expuestos por las partes, la intervención del imputado, lo procedente y ajustado a derecho es no separarse de la solicitud Fiscal en cuanto a la precalificación jurídica, asi como de la Medida Privativa Preventiva de Libertad. Así se decide.

DISPOSITIVA
Vistos y oídos los alegatos de las partes concatenados con la revisión de las actas policiales este Juzgado Primero de Primera Instancia Penal en función Control de la Circunscripción Judicial del estado Amazonas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley emitió los siguientes pronunciamientos: DECRETA PRIMERO: Se decreta la calificación de aprehensión en flagrancia del imputado y se acuerda continuar las investigaciones del presente asunto por las reglas del Procedimiento Ordinario, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra del ciudadano: VELIZ VALLEJO MICHAEL DANIEL, titular de la Cédula de identidad Nº 21.387.593, natural de Barcelona, estado Anzoátegui, fecha de nacimiento 21-01-1990, de 20 años de edad, profesión u oficio Buhonero, estado civil soltero, hijo de Carlos Asdrúbal Veliz (v) y de Irene Josefina Vallejo (v), residenciado actualmente en Barrio Carabobo, casa sin número, frente al mercal, casa de color verde, de esta Ciudad, de esta Ciudad de Puerto Ayacucho, por la presunta comisión del delito ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en perjuicio Sandoval Hernández Argenis José. SEGUNDO: Se declara con lugar la solicitud del Ministerio Público en cuanto a que se decrete la Privativa Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con el artículo 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal al ciudadano imputado VELIZ VALLEJO MICHAEL DANIEL, titular de la cedula de identidad Nº 21.387.593, TERCERO: Líbrese Boleta de Encarcelación. CUARTO: Notifíquese a las partes de la presente decisión, de conformidad con lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal.
Se cumplieron las formalidades procesales y constitucionales y se observaron las garantías de los derechos fundamentales que asisten al justiciable.
Publíquese, ofíciese lo conducente, remítase al Ministerio Público, déjese copia. Cúmplase.-
La Jueza Primero de Control

Abg. NORISOL MORENO ROMERO
La Secretaria

Abg. NATACHA SILVA