REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas
Puerto Ayacucho, 9 de Octubre de 2010
200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : XP01-P-2010-002760
ASUNTO : XP01-P-2010-002760

AUTO DE FUNDAMENTACIÓN DE AUDIENCIA DE FLAGRANCIA


JUEZA: NORISOL MORENO ROMERO
SECRETARIA: NATACHA SILVA.

FISCAL: Auxiliar Segundo del Ministerio Público: Abog. Yamilé Pinto.

DEFENSOR: Público Penal: Abog. Leonel Márquez.

VÍCTIMAS: MELVIN ORTEGA.
IMPUTADO: REINER JEAN CARLOS MENDOZA.

Corresponde a esta juzgadora, Fundamentar decisión, dictada en fecha 06 de Octubre de 2010, debidamente constituido el Tribunal Primero de Primera Instancia Penal Función Control de la Circunscripción Judicial Penal del estado Amazonas en la sala de audiencias N° 2, asignada para tal fin, de este Circuito Judicial Penal, con la presencia de la Jueza Abog. NORISOL MORENO ROMERO, la Secretaria de Sala Abog. YOSMAR ROSALES y el alguacil de Sala Néstor Guzmán, siendo la oportunidad fijada para realizar Audiencia de Presentación por causa seguida al ciudadano RINNER JEAN CARLOS MENDOZA, titular de la cedula de identidad Nº V.-15.304.187, de nacionalidad venezolana, natural de Isla de Ratón, Municipio Autana, del estado Amazonas, de 28 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio Administrador, residenciado en la Calle Primero de Mayo de la Isla del Carmen de Ratón, casa s/n, Municipio Autana del estado Amazonas, a quien la Fiscalía Segunda del Ministerio Público les imputa la presunta comisión del delito de Lesiones Personales Graves, previsto y sancionado en el artículo 414 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano MELVIN ORTEGA.

Se realizó el acto estando presentes el ciudadana Fiscal Auxiliar Segundo del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, Abg. ROBALDO CORTEZ, el Defensor Privado Penal, Abog. LEONEL MARQUEZ, el imputado de autos, previo traslado del Centro de Detención Judicial Amazonas, se dejó constancia la incomparecencia de la victima.

El ciudadano Fiscal Auxiliar Segundo del Ministerio Público Abog. JORGE URDANETA, relató los hechos que dieron lugar al presente asunto, expuso: “…De conformidad con los artículos 285 numeral 3° de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, articulo 37 ordinal sexto de la ley Orgánica del Ministerio Público, 108 numerales 1, 2 y 10 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con los artículos 373 y 250 ejusdem y la Ley del Ministerio Público; en el día de hoy presento ante este Tribunal al ciudadano RINNER JEAN CARLOS MENDOZA, titular de la Cédula de Identidad Nº V.-15.304.187, de nacionalidad venezolana, natural de Isla de Ratón, Municipio Autana, del estado Amazonas, de 28 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio Administrador, residenciado en la Calle Primero de Mayo de la Isla del Carmen de Ratón, casa s/n, Municipio Autana del estado Amazonas; quien fue aprehendido por funcionarios de la policía del estado Amazonas, por la presunta comisión del delito de Lesiones Personales, en perjuicio del ciudadano Melvin Ortega, titular de la cédula de identidad Nº 15.499.976. De seguidas el Representante del Ministerio Público procedió a narrar de manera sucinta los hechos sucedidos que dieron lugar a la presente causa, según las circunstancias de modo, tiempo y lugar, tal y como consta en la diligencia Policial, efectuada en la presente averiguación en fecha 04-10-10. Al respectó procedió a relatar el contenido del acta de denuncia del ciudadano MELVIN ORTEGA, quien presentaba una herida abierta en la ceja izquierda, manifestando que el apodado EL GUAJI, lo había agredido físicamente con una botella de cerveza se recibe actuaciones, el Ministerio Público enfatiza que recibe actuaciones procedentes de la Comisaría de la Policía N° 03, de la Isla de Ratón, en las cuales se evidencia que el día 04Oct2010, en horas de la noche, el ciudadano MELVIN ORTEGA, presentó una herida en la cabeza, producida por un objeto tipo botella, la cual fue propinada por el imputado de autos, el cual sin causa justificada le causa esta lesión, en la cabeza y en el brazo derecho de la víctima, de seguida este ciudadano se dirige ante la comandancia a formular la respectiva denuncia, así las cosas los funcionarios competentes practican la detención del ciudadano, el informe médico preliminar emitido en la población antes mencionada donde fue atendido la víctima arroja que el paciente sufre una herida por arma tipo botella, según el informe médico presentó herida en la región frontal de la Cabeza, con sutura de cinco puntos, ameritando reposo y uso de antibióticos por cinco días…” Siendo así las cosas, el Ministerio Público solicita en este acto que la aprehensión del imputado sea calificada en flagrancia, de acuerdo a lo establecido en el Artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, se continué por el procedimiento Ordinario, conforme al articulo 373 ejusdem, en tanto y cuanto surgen elementos suficientemente y el imputado de marras se encuentra incurso en el delito de LESIONES PERSONALES CON CARÁCTER DE GRAVEDAD, previsto y sancionado en el articulo 414 del Código Penal, concatenado con la revisión médica hecha al ciudadano a pocos minutos de haberse realizado el hecho, por lo que solicito se sirva de conformidad con lo establecido en el articulo 256, ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, se imponga medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad, consistente en la presentación periódica cada 08 días, ante la Unidad de Alguacilazgo. Es todo.”

La ciudadana Jueza, antes de conceder el derecho de palabra al imputado, le informó acerca de la existencia de las medidas alternativas a la prosecución del proceso, así como del procedimiento por admisión de los hechos, contemplados en los artículos 37, 39, 40, 42 y 376 del Código Orgánico Procesal Penal, que podían ser solicitadas e interpuestas en la oportunidad legal correspondiente. Así mismo, impuso al imputado de autos de las advertencias contenidas en el artículo 49, numeral 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, toda persona tiene derecho a ser oído…omissis... que le otorga el derecho de declarar si lo desea, sin juramento y si coacción de ninguna naturaleza. Continuando con la lectura de sus derechos, en los artículos 125, 130, 131 y 132 del Código Orgánico Procesal Penal, que contemplan la posibilidad de declarar si es su voluntad o de abstenerse, y que de hacerlo puede ser sin juramento, sin que esto pueda tomarse en su contra. Igualmente, que la declaración es un medio de defensa y podía decir todo cuanto quisiera a objeto de desvirtuar la solicitud presentada en su contra por el Ministerio Público. También que puede solicitar la práctica de alguna diligencia que considere conveniente a su defensa, y acto seguido, el Tribunal le explicó al imputado los hechos objeto de su imputación por el Ministerio Público, quien manifestó en presencia de su Defensor haber comprendido el hecho que se le imputa y la solicitud demandada por la Representación Fiscal, indicando el referido ciudadano en presencia de su Defensa, haber comprendido cada una de estas así como sus consecuencias. Seguidamente la Juez se dirigió al imputado de autos y le preguntó sobre sus datos personales: RINNER JEAN CARLOS MENDOZA, titular de la cedula de identidad Nº V.-15.304.187, de nacionalidad venezolana, natural de Isla de Ratón, Municipio Autana, del estado Amazonas, de 28 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio Administrador, residenciado en la Calle Primero de Mayo de la Isla del Carmen de Ratón, casa s/n, Municipio Autana del estado Amazonas, en presencia de las partes manifestó: “NO DESEO DECLARAR”.
Seguidamente se le otorgó el derecho de palabra a la defensa Público, representada por el abogado LEONEL MARQUEZ, expuso: “…Vistas las actuaciones, oídas las imputaciones del Ministerio Público, garantizando el derecho a la defensa a mi defendido, considero en primer lugar esta defensa debe oponerse a la precalificación jurídica por cuanto claramente los elementos presentados en ningún caso configuran el tipo penal de lesiones graves, por cuanto no hay una medicatura forense, que establezca el grado de las lesiones, esto afecta el derecho de la defensa solicito se haga un cambio de calificación, por otra parte con relación a la solicitud de medidas cautelares, considero importante señalar que mi defendido reside en la Isla del Carmen de Ratón, solicito que la misma se cumpla ante la autoridad policial de ese Municipio, en relación a la necesidad de las medidas estas siempre son restrictivas de la libertad de las personas, la frecuencia con que se impongan las mismas afectan ese derecho, solicito que estas sean cada 30 días, ante la Autoridad Policial del Municipio Autana, Isla del Carmen de Ratón, solicito se garantice la presunción de inocencia y el derecho a la defensa…” Es todo.

Corresponde a esta Juzgadora determinar si se encuentran satisfechos los presupuestos legales establecidos en el ordenamiento jurídico, siendo que los hechos presuntamente imputados así constan en actas, lo cual se debe investigar, por parte de la Vindicta Pública, para esclarecerlos y establecer responsabilidades en el presente asunto, el cual está en etapa de investigación o preparatoria.

De igual manera, se establece que dicho delito no se encuentra evidentemente prescrito por cuanto ocurrió hace pocos días y es necesario que transcurra más del tiempo hasta la fecha para que, opere la prescripción. Los elementos presentados por la Representación Fiscal, referidos al modo, tiempo y lugar donde se produjeron los hechos, son suficientes estos elementos para presumir que existe la comisión de un hecho punible, arrojando indicios de culpabilidad en quien fue aprehendido y presentado por ante este Tribunal, por lo cual, considera quien aquí juzga, que es procedente que se dicten medidas cautelares para asegurar la comparecencia del imputado a los demás actos del proceso y para asegurar las resultas del mismo. En cuanto a la figura Jurídica de flagrancia la misma se constituyó en virtud que el ciudadano fue aprehendido a pocas horas de haberse cometido el hecho ilícito y presentado en el Tribunal en el lapso establecido en el Código Orgánico Procesal Penal. Por todos estos argumentos expuestos por las partes, lo procedente y ajustado a derecho es separarse de la solicitud del Ministerio Público. Así se decide.
DISPOSITIVA
Vistos y oídos los alegatos de las partes concatenados con la revisión de las actas policiales este Juzgado Primero de Primera Instancia Penal en función Control de la Circunscripción Judicial del estado Amazonas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley emitió los siguientes pronunciamientos: DECRETA: PRIMERO: Se califica la APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA del imputado REINNER JEAN CARLOS MENDOZA, titular de la Cédula de Identidad Nº V.-15.304.187, de nacionalidad venezolana, natural de Isla de Ratón, Municipio Autana, del estado Amazonas, de 28 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio Administrador, residenciado en la Calle Primero de Mayo de la Isla del Carmen de Ratón, casa s/n, Municipio Autana del estado Amazonas, de conformidad con el artículo 248 del Código Penal. SEGUNDO: Por considerar que existen diligencias necesarias que practicar en la presente causa a los fines de establecer la verdad y necesarios para la presentación del correspondiente acto conclusivo por parte del titular de la acción penal se acuerda proseguir y por lo tanto se acuerda la continuación de dichas investigaciones, por las reglas del PROCEDIMIENTO ORDINARIO de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de la precalificación realizada por el Ministerio Público conforme al artículo 414 del Código Penal, en razón de la precalificación atribuida se acuerda notificar a la víctima de autos a los fines de que comparezca ante el Cuerpo de Investigaciones, Científicas Penales y Criminalísticas a los fines de la practica de una medicatura forense en tal sentido debe oficiarse a dicho órgano, quien debe remitir el respectivo informe de dicha evaluación a este Tribunal. TERCERO: Se decreta CON LUGAR la solicitud del Ministerio Público, y en ese sentido de conformidad con lo previsto en el artículo articulo 256.3 del Código Orgánico Procesal Penal, se decreta la medida cautelar sustitutiva de libertad al imputado, consistente en la presentación cada quince (15) días, ante el Cuerpo Policial, ubicado en la Isla del Carmen de Ratón, debiéndose oficiar ante esa Institución Municipio. De igual forma este Tribunal de conformidad con lo previsto en el artículo 256 ordinal 9, se prohíbe al ciudadano REINNER MENDOZA, el acercamiento al ciudadano MELVIN ORTEGA. Se acuerda librar Boleta de excarcelación al Director del Centro Judicial de Detención Amazonas. Quedando los presentes notificados de la presente decisión de conformidad con lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal
Se cumplieron las formalidades procesales y constitucionales y se observaron las garantías de los derechos fundamentales que asisten al justiciable.
Publíquese, ofíciese lo conducente, remítase al Ministerio Público, déjese copia. Cúmplase.-
La Jueza Primero de Control

Abg. NORISOL MORENO ROMERO
La Secretaria

Abg. NATACHA SILVA