REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas
Puerto Ayacucho, 9 de Octubre de 2010
200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : XP01-P-2010-002784
ASUNTO : XP01-P-2010-002784
AUTO DE FUNDAMENTACIÓN DE AUDIENCIA DE FLAGRANCIA


JUEZA: NORISOL MORENO ROMERO
SECRETARIA: Abog. NATACHA SILVA

FISCAL: Segunda del Ministerio Público: Abog. Evelys Muñoz campero.
DEFENSOR: Público Penal: Abog. Leonel Márquez.
VÍCTIMA: URIBE VIVAS YHENDY MILENA.
IMPUTADO: BRITO TINEDO UVAR YOMAR.

Corresponde a esta juzgadora, Fundamentar decisión, dictada en fecha 07 de Octubre de 2010, debidamente constituido el Tribunal Primero de Primera Instancia Penal Función Control de la Circunscripción Judicial Penal del estado Amazonas en la sala de audiencias N° 2, asignada para tal fin, de este Circuito Judicial Penal, con la presencia de la Jueza Abog. Norisol Moreno Romero, la Secretaria de Sala Abog. JOHANNA LA ROSA y el alguacil de Sala Alfredo Moreno, siendo la oportunidad fijada para realizar Audiencia de Presentación por causa seguida al ciudadano: BRITO TINEDO UVAR YOMAR, titular de la cedula de identidad Nº V.-17.675.935, de nacionalidad venezolana, de 24 años de edad, natural de Puerto Páez, estado Apure, profesión u oficio taxista, estado civil soltero, residenciado en el Barrio Escondido II, sector 9 de abril, casa sin número, en esta ciudad de Puerto Ayacucho, estado Amazonas, a quien la Fiscalía Segunda del Ministerio Publico le imputa por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el articulo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana URIBE VIVAS YHENDY MILENA.
Se realizó el acto estando presentes la ciudadana Fiscal Segunda del Ministerio Público, Abog. Evelys Muñoz Campero, el Defensor Público Penal, abog. Leonel Márquez, el imputado de autos, previo traslado del Centro de Detención Judicial del estado Amazonas y la victima URIBE VIVAS YHENDY MILENA.

La ciudadana Fiscal Segunda del Ministerio Público relató los hechos que dieron lugar al presente asunto, expuso: “…de conformidad con los artículos 285 numeral 3° de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, articulo 37 ordinal sexto de la ley Orgánica del Ministerio Público, 108 numerales 1, 2 y 10 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con los artículos 373 y 250 ejusdem, presento ante este Tribunal al ciudadano BRITO TINEDO UVAR YOMAR, titular de la Cédula de Identidad Nº V.-17.675.935, de nacionalidad venezolana, de 24 años de edad, natural de Puerto Páez, estado Apure, profesión u oficio taxista, estado civil soltero, residenciado en el Barrio Escondido II, sector 9 de abril, casa sin número, en esta Ciudad de Puerto Ayacucho, estado Amazonas, por la presunta comisión de AMENAZA y VIOLENCIA FISICA AGRAVADA, previstos en los articulos 41 y 42 de la Ley Orgánica Sobre los derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana URIBE VIAS JHENDY MILENA, titular de la cédula de identidad N°21.549.488. De seguidas el Representante del Ministerio Público procedió a narrar de manera sucinta los hechos sucedidos que dieron lugar a la presente causa, según las circunstancias de modo, tiempo y lugar, tal y como consta en la diligencia Policial, efectuada en la presente averiguación en fecha 04-10-10. Al respecto procedió a relatar el contenido del acta de denuncia de la ciudadana URIBE VIVAS JHENDY MILENA, titular de la cédula de identidad N°21.549.488, quien manifestó que: “ el día 04 de octubre de 2010, a eso de las 02:50 p.m., su concubino la maltrato física y verbalmente… y del acta de entrevista tomada a la ciudadana antes mencionada quien expuso que “…resulta que a las 11:00 horas de la mañana del día de hoy, fui a la habitación donde convivía con mi exconcubino UVAR YOMAR BRITO TINEDO, a buscar mis cosas para irme para la casa de mi mamá, pero cuando estoy recogiendo llegó él, empezó a decirme que no me podía ir de allí, ya que no seguro me iba era rutiar, que me iba a quitar el niño, y me amenazó que donde me viera y con quien me viera me iba a golpear, que me largara y me lanzó mis cosas al piso, yo recogí y luego me vine…” . Siendo así las cosas, el Ministerio Público solicitó al Medico Forense, se le hiciera una evaluación forense a la ciudadana URIBE VIVAS JHENDY MILENA, por las lesiones presentadas y en vista de la agresión el Ministerio Público solicitó a los funcionarios policiales para el procedimiento respectivo. Por todo lo antes expuesto, es por lo que esta Representación Fiscal, le imputa al ciudadano UVAR YOMAR BRITO TINEDO, por la presunta comisión de los delitos de AMENZAS, VIOLENCIA FÍSICA AGRAVADA, previstos y sancionados en el artículo 41 y 42.2 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia. Ahora bien, de acuerdo a lo manifestado y expuesto, solicito en este acto que la aprehensión del imputado sea calificada en flagrancia, de acuerdo a lo establecido en el Artículo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en tanto y cuanto surgen elementos suficientemente y el imputado de marras se encuentra incurso en la comisión de esos hechos, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, por lo que solicito se sirva igualmente, imponer una medida de arresto transitorio, por 48 horas, de conformidad con lo establecido en el articulo 92.1 de la Ley, ello para erradicar y prevenir un daño mas grave en contra de la ciudadana víctima de la violencia, igualmente, solicito se sirva dictar medidas de seguridad y protección, a favor de la ciudadana URIBE VIVAS JHENDY MILENA, ello con la finalidad de erradicar la violencia de genero, de conformidad con el artículo 87.3.5.6 de la misma Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, así como una vez cumplido el arresto transitorio, se ordene al presunto agresor asistir a charlas de violencia de genero, específicamente, al Ministerio del Poder Popular para la erradicación de Violencia de Genero, y se continué por el procedimiento especial conforme al articulo 94 ejusdem, una vez levantada el acta de presentación se sirva expedir copias simples a esta Representación. Es todo.”
La ciudadana Jueza antes de conceder el derecho de palabra al imputado, le informó acerca de la existencia de las medidas alternativas a la prosecución del proceso, así como del procedimiento por admisión de los hechos, contemplados en los artículos 37, 39, 40, 42 y 376 del Código Orgánico Procesal Penal, que podían ser solicitadas e interpuestas en la oportunidad legal correspondiente. Así mismo, impuso al imputado de autos de las advertencias contenidas en el artículo 49, numeral 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, toda persona tiene derecho a ser oído…omissis... que le otorga el derecho de declarar si lo desea, sin juramento y si coacción de ninguna naturaleza. Continuando con la lectura de sus derechos, en los artículos 125, 130, 131 y 132 del Código Orgánico Procesal Penal, que contemplan la posibilidad de declarar si es su voluntad o de abstenerse, y que de hacerlo puede ser sin juramento, sin que esto pueda tomarse en su contra. Igualmente, que la declaración es un medio de defensa y podía decir todo cuanto quisiera a objeto de desvirtuar la solicitud presentada en su contra por el Ministerio Público. También que puede solicitar la práctica de alguna diligencia que considere conveniente a su defensa, y acto seguido, el Tribunal le explicó al imputado los hechos imputados por el Ministerio Público, quien manifestó en presencia de su Defensor haber comprendido el hecho que se le imputa y la solicitud demandada por la Representación Fiscal, indicando el referido ciudadano en presencia de su Defensa haber comprendido cada una de estas así como sus consecuencias. Seguidamente la Jueza le solicitó sus datos personales, quien se identificó: BRITO TINEDO UVAR YOMAR, titular de la Cédula de Identidad Nº V.-17.675.935, de nacionalidad venezolana, de 24 años de edad, natural de Puerto Páez, estado Apure, profesión u oficio taxista, estado civil soltero, residenciado en el Barrio Escondido III, detrás del estadio, sector 9 de abril, casa de color azul, sin número, en esta Ciudad de Puerto Ayacucho, estado Amazonas, sus padres Ismael Brito (v) y Ana Tinedo (v), a quien debidamente impuesto del precepto constitucional, en presencia de las partes manifestó: SI DESEO DECLARAR y expuso: “yo tuve un tiempito con ella, y tenemos un bebé, ella es un poquito altanera, yo nunca la he maltratado así, en un momento de rabia lo hice, le di por la cabeza, y entonces fue un momento de rabia, se que no lo puedo hacer, de ahora en adelante así es que uno aprende, del resto quiero mucho a mi hijo y a ella también la quiero, pero de momentos que pasan, problemas que pasan, es todo. A preguntas de la Juez, ¿Cuántas veces le ha pegado a ella señor? Dos veces, yo a ella no la iba a tirar. A preguntas de la Defensa, ¿desde cuando vive con la señora? Tenemos como nueve meses, ¿en casa de quien viven? En casa de mi mamá, ¿tienen hijos? Si, uno, es todo.
Se le concede la palabra a la ciudadana URIBE VIVAS JHENDY MILENA, quien manifiesta que: “él dice que yo soy altanera, eso no lo soy, además no tenemos tan poco tiempo, tenemos más de dos años, porque cuando yo estaba embarazada y luego nació el niño y va a tener un años, tenemos un bebé que cumple un años el quince de este mes, él no me pegó como él dice, me pegó más duro que me salió chichones en la cabeza, es todo”. A preguntas de la Fiscal, ¿Cuántas veces le ha pegado? Dos veces, el cuatro y luego el cinco, él me dijo que le entregara mi hijo, y cuando empecé a empacar me golpeó, ¿anteriormente él le había pegado, anteriormente a ese cuatro? No, solo discusiones. A preguntas de la defensa, ¿señora usted se siente amenazada por el ciudadano? Si, me dijo que cuando me viera otra vez me iba a pegar y a quitarme a mi hijo. Es todo”.

Es todo. Seguidamente se le concede la palabra a la defensa pública Penal, Abg. LEONEL MARQUEZ, quien manifestó: “garantizándole el derecho a la defensa a mi defendido, en el presente caso es necesario acotar y destacar que la Ley de la Violencia, procura erradicar esas conductas machitas y agresivas que adoptan algunos hombres contra las mujeres, en este caso, mi defendido manifestó como ocurrieron los hechos, contestando de manera afirmativa las preguntas hechas por este Tribunal y el Ministerio Público, él esta al tanto que esa conducta no debe ser realizada, él nunca le había pegado a la víctima, esta acotación la realización que si bien es cierto que se debe erradicar la violencia de genero, en este caso, gracias a Dios la violencia no fue grave, digamos leves, no existe en las actuaciones el examen de la medicatura de la defensa, existen investigaciones por hacer, considera la defensa que no es necesario que se le de un arresto de cuarenta y ochos horas, ya que la violencia no fue grave, ya mi defendido ha cumplido con ese arresto, conclusiones que llega la defensa oída la sinceridad que hace mi defendido, y que ya sabe que no debe acercarse a la victima, defensa por eso me opongo por todas las circunstancias que acarrea tal situación, por lo que solicito que se le conceda unas medidas cautelares previstas en la Ley, y me opongo de la salida del hogar en común por cuanto habita en la casa de su mamá y la victima ya se fue de la casa. Es todo”.

Corresponde a esta Juzgadora determinar si se encuentran satisfechos los presupuestos legales establecidos en el ordenamiento jurídico, siendo que los hechos presuntamente imputados así constan en actas, lo cual se debe investigar, por parte de la Vindicta Pública, para esclarecerlos y establecer responsabilidades en el presente asunto, el cual está en etapa de investigación o preparatoria.

De igual manera, se establece que dicho delito no se encuentra evidentemente prescrito por cuanto ocurrió hace pocos días y es necesario que transcurra más del tiempo hasta la fecha para que, opere la prescripción. Los elementos presentados por el Representación Fiscal, referidos al modo, tiempo y lugar donde se produjeron los hechos, son suficientes para presumir que el imputado ha sido autor del hecho que le imputó el Ministerio Público. Es necesario que se dicten medidas cautelares para asegurar la comparecencia del imputado a los demás actos del proceso, asi como para asegurar las resultas de dicho proceso, de igual manera, se dictarán medidas cautelares y de protección y seguridad, con el objeto de prevenir se sigan suscitando hechos de violencia, para garantizar y proteger a la mujer agredida, en su integridad física, psicológica, patrimonial, sexual y de toda acción que viole o amenace los derechos contemplados en la Ley Especial, es necesario que se dicten medidas de protección y seguridad allí previstas, asi como medidas cautelares, para asegurar las resultas del proceso, por cuanto la pena que pudiera llegar a imponerse es menor a los tres años señalados en el artículo 253 del Código Orgánico Procesal Penal, es procedente aplicar medidas cautelares sustitutivas a la privativa de libertad. En cuanto a la figura Jurídica de flagrancia la misma se constituyó en virtud que el ciudadano fue aprehendido a pocas horas de haberse cometido presuntamente el hecho ilícito y presentado en el Tribunal en el lapso establecido en el Código Orgánico Procesal Penal. Por todos estos argumentos expuestos por las partes, lo procedente y ajustado a derecho es no separarse de la solicitud del Ministerio Público. Así se decide.
DISPOSITIVA
Vistos y oídos los alegatos de las partes concatenados con la revisión de las actas policiales este Juzgado Primero de Primera Instancia Penal en Función Control de la Circunscripción Judicial del estado Amazonas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley emitió los siguientes pronunciamientos: DECRETA PRIMERO: Se califica la aprehensión en flagrancia del imputado, por cuanto se encuentran llenos los extremos exigidos en el articulo 93 de la ley Orgánica Sobre el Derecho a de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, y en vista de encontrarnos en la etapa de investigación, además de faltar diligencias por realizar, se acuerda continuar por el procedimiento Especial de conformidad con lo establecido en el artículo 94 ejusdem, en la causa seguida al ciudadano BRITO TINEDO UVAR YOMAR, titular de la cedula de identidad Nº V.-17.675.935, de nacionalidad venezolana, de 24 años de edad, natural de Puerto Páez, estado Apure, profesión u oficio taxista, estado civil soltero, residenciado en el Barrio Escondido II, sector 9 de abril, casa sin número, en esta ciudad de Puerto Ayacucho, estado Amazonas, por la presunta comisión de los delitos de AMENAZA y VIOLENCIA FISICA GRAVADA, previsto y sancionado en los articulos 41 y 42 segundo aparte de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana URIBE VIVAS JHENDY MILENA, en virtud de que se encuentra en etapa de investigación. SEGUNDO: Por cuanto tanto el imputado y la victima ya no viven en la misma residencia, se decreta sin lugar la solicitud de salida de la residencia común, solicitada por la Representación Fiscal. TERCERO: de conformidad con lo establecido articulo 87 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia es necesario decretar medidas de protección y seguridad previstas en los numerales 5°, 6° referidas a 1.-) se le prohíbe al presunto agresor acercársele a la victima, a su vivienda, a su sitio de estudio o trabajo.2.-) Se le prohíbe al presunto agresor, que por si mismo o por terceras personas realice actos de persecución, intimidación, acoso o amenazas en contra de la victima o a cualquiera de su familiares. 3.-) De conformidad con lo previsto en el numeral 13° del artículo 87 de esta ley especial, en concordancia con el 256 del Código Orgánico Procesal Penal, para asegurar la comparecencia del imputado a los demás actos del proceso y las resultas del mismo, se deben aplicar medidas cauteles sustitutivas a la privativa de libertad, consistente en la presentación cada 30 días por ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal. 4) De conformidad con el artículo 92 numeral 7° de la Ley Especial, Se le impone al imputado la obligación de Asistir al Ministerio del Poder Popular para erradicar la Violencia de Género, ubicada en el Centro Comercial las Maravillas de este estado, a quien se ordena oficiar para que se fije la fecha de comparecer, a los fines de recibir charlas con respecto a violencia de genero. CUARTO: En virtud del contenido del artículo 87 numeral 7° concatenado con el numeral del artículo 92 numeral 1°, ejusdem, se decreta el arresto transitorio por el lapso de cuarenta y ocho (48) horas, a partir de las seis de la tarde, del ciudadano BRITO TINEDO UVAR YOMAR, titular de la Cédula de Identidad Nº V.-17.675.935, de nacionalidad venezolana, de 24 años de edad, natural de Puerto Páez, estado Apure, profesión u oficio taxista, estado civil soltero, residenciado en el Barrio Escondido II, sector 9 de abril, casa sin número, en esta Ciudad de Puerto Ayacucho, estado Amazonas, quien deberá ser puesto en libertad una vez cumplido el lapso de arresto. QUINTO: Líbrese boleta de Arresto Transitorio. SEXTO: Notifíquese a las partes de la presente publicación, de conformidad con lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal.
Se cumplieron las formalidades procesales y constitucionales y se observaron las garantías de los derechos fundamentales que asisten al justiciable.
Publíquese, ofíciese lo conducente, remítase al Ministerio Público, déjese copia. Cúmplase.-
La Jueza Primero de Control

Abg. NORISOL MORENO ROMERO
La Secretaria

Abg. NATACHA SILVA