REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN
FUNCIONES DE JUICIO DEL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO AMAZONAS
EN SU NOMBRE
Puerto Ayacucho, 11 de Octubre de 2010
200° y 151°
ASUNTO PRINCIPAL: XP01-P- 2010-001488
JUEZ: ARGENIS O. UTRERA MARIN.
SECRETARIO: ANNGI MEDINA
FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. ILDENIS SANTOS
DEFENSA PÚBLICA: JESÚS QUILLELI
ACUSADO: IRAN ENRIQUE NICOLIA FIGUERA
Corresponde a este Tribunal Primero Unipersonal de Juicio, fundamentar sentencia en la presente causa, seguida contra el acusado IRAN ENRIQUE NICOLIA FIGUERA, titular de la cédula de identidad número V18.835.346, de 23 años de edad, quien solicitó la aplicación del procedimiento por admisión de los hechos previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, todo de conformidad con los artículos 164, 365 y 367 ejusdem, a tal efecto este Juzgado hace las siguientes consideraciones:
I
DE LOS HECHOS
En la audiencia oral celebrada por este Juzgado Primero de juicio, el día 07OCT2010, el acusado IRAN ENRIQUE NICOLIA FIGUERA, solicitó la palabra y expuso: “…si deseo admitir los hechos que me imputa el ministerio público”. Es todo.
Seguidamente toma la palabra la defensa Abg. Jesús Vicente Quilelli y expone: “…solicito que se le imponga la pena a su defendido tomando en cuenta las atenuantes genéricas del articulo 74.4 del Código Penal y las atenuantes especiales del articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal”. Es todo.
Seguidamente toma la palabra la Fiscal Octava del Ministerio Público y manifestó: “…no presenta ninguna objeción a lo planteado””. Es todo.
Este decisor, oídas las argumentaciones esgrimidas por las partes y los medios de pruebas ofrecidos por el Ministerio Público, como son las TESTIMONIALES: 1.-) Testimonio de la farmaceuta Diana Sequera Valladares; 2.-) Declaración de la Lic. En Química Graciela Rodríguez Longart 3.-) Declaración del Sargento Primero Arrieta Manrique Omer. 4.-) Declaración del ciudadano Darío Pérez Pérez 6.-) Declaración del ciudadano Camilo Panare y las DOCUMENTALES: 1.-) Acta Policial de fecha 23-06-2010, suscrita por los funcionarios actuantes. 2.-) Acta de Retención de fecha 23-06-2010. 3.-) acta de identificación y aseguramiento de Sustancias, de fecha 23-06-2010 4.-) acta de entrevista de fecha 11-06-2010, suscrita por el ciudadano Darío Pérez Pérez, 5.-) acta de entrevista de fecha 23-06-2010, suscrita por el ciudadano Camilo Panare 6.-) acta de entrevista de fecha 19-07-2010, suscrita por el sargento Segundo William Alfredo 7.- Acta de Peritación de fecha 30-06-2010. 8.-) Dictamen Pericial Químico de fecha 30-07-2010. 9.-) Acta de entrevista de fecha 05-08-2010, suscrita por Arrieta Omer Antonio; considera que existen fundamentos y serios elementos de convicción en contra del acusado IRAN ENRIQUE NICOLIA FIGUERA, plenamente identificado en actas, en virtud del procedimiento llevado a cabo en fecha 23JUN2010, siendo la 01:00 de la tarde aproximadamente, efectivos adscritos a la segunda Compañía del destacamento de Fronteras Nº 91 de la Guardia Nacional Bolivariana, se encontraban realizando labores de patrullaje en la Avenida Orinoco de esta ciudad, específicamente a la altura de la Pollera Rey David, donde avistaron a un ciudadano, que al darse cuenta de la presencia de los funcionarios mostró nerviosismo, por lo que los efectivos procedieron a requerirle su documentación, quedando identificado como IRAN ENRIQUE NOCOLIA FIGUERA, así mismo los efectivos solicitaron a los ciudadanos DARIO PÉREZ PÉREZ y CAMILO PANARE, que prestaran la colaboración como testigos para que presenciaran la inspección corporal, lográndose incautarle al referido ciudadano, en el bolsillo izquierdo de la bermuda que carga, la cantidad de dos (02) envoltorios elaborados en material sintético, contentivos de una sustancia de color blanco, de olor fuerte y penetrante, que al ser sometido a peritaje químico resultó ser cocaína al 36% de pureza, con un peso de ciento noventa y ocho gramos con tres décimas, para encuadrar su conducta dentro del tipo penal del delito de TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO PREVISTO Y SANCIONADO EN EL 31 PRIMER APARTE DE LA LEY ORGÁNICA CONTRA EL TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, en perjuicio de la Colectividad, en calidad de AUTOR.
II
DEL DERECHO
Vista la admisión de los hechos realizada por el acusado de autos y las demás circunstancias relativas al hecho ilícito, este Tribunal Primero de Juicio procede a CONDENAR al ciudadano IRAN ENRIQUE NICOLIA FIGUERA, titular de la cédula de identidad número V18.835.346, por la comisión del delito de TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO PREVISTO Y SANCIONADO EN EL 31 PRIMER APARTE DE LA LEY ORGÁNICA CONTRA EL TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, en perjuicio de la Colectividad, en calidad de AUTOR. Y ASI SE DECIDE.
III
PENALIDAD
En relación a la pena que se le debe imponer a la acusada, esta Juzgadora observa que el delito de TRANSPORTE ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, establece una sanción de ocho (8) a diez (10) años de prisión, siendo el término medio conforme a lo previsto en el artículo 37 del Código Penal vigente de nueve (09) años de prisión, pero por cuanto en autos consta que el acusado no presente antecedentes penales, de conformidad con el artículo 74, ordinal 4 de la Ley Penal Sustantiva, se le rebaja UN (01) AÑO de pena, por lo que la pena del mencionado delito quedaría en OCHO (08) AÑOS DE PRISIÓN. Ahora bien, en el presente caso, el Legislador ordena, según lo prevé el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, que una vez admitido por el acusado los hechos objeto del proceso deberá el Juez rebajar la pena aplicable al delito desde un tercio a la mitad de la pena que haya debido imponerse atendidas todas las circunstancias, tomando en consideración el bien jurídico afectado y el daño social causado, sin embargo, si se trata de delitos previstos en la ley que rige en materia de drogas, y la pena del tipo penal a imponer excede en su límite máximo de ocho (8) años de prisión, sólo podrá rebajar el Juez la pena aplicable hasta un tercio y, no podrá imponerse una pena inferior al límite mínimo. Ahora bien, siendo que un tercio de nueve años son tres años, lo que traería como consecuencia, llevar a la pena mas allá del límite mínimo, es por lo que con observancia de la regla antes mencionada, se rebaja sólo un año de la pena, quedando en consecuencia en OCHO (8) AÑOS DE PRISION, siendo esta la pena que deberá cumplir el acusado IRAN ENRIQUE NICOLIA FIGUERA, titular de la cédula de identidad número V18.835.346.
Se le condena a cumplir las penas accesorias establecidas en el artículo 16 del Código Penal.
Se le exonera del pago de las costas procesales, todo ello en razón del artículo 254 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Y ASI SE DECIDE.
V
DISPOSITIVA
Este TRIBUNAL PRIMERO DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO AMAZONAS, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, hace los siguientes pronunciamientos:
PRIMERO: CONDENA al ciudadano IRAN ENRIQUE NICOLIA FIGUERA, titular de la cédula de identidad número V18.835.346, a cumplir la pena de OCHO (08) AÑOS DE PRISIÓN, por la comisión del delito de TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO PREVISTO Y SANCIONADO EN EL 31 PRIMER APARTE DE LA LEY ORGÁNICA CONTRA EL TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, en perjuicio de la Colectividad, en calidad de AUTOR, y conforme a los artículos 37 y 74.4 del Código Penal y 164 y 376 del Código Orgánico Procesal Penal
SEGUNDO: Se le CONDENA a cumplir las penas accesorias establecidas en el artículo 16 del Código Penal. Se exime del pago de las costas procesales de conformidad con lo establecidos en los artículos 26 y 254 de la Constitución Bolivariana de Venezuela
TERCERO En base a la pena impuesta y al tiempo que tiene detenido el acusado de autos, se fija provisionalmente el cumplimiento de la pena para el día 23-06-2018, ello de conformidad con lo previsto en el segundo aparte del artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal.
Publíquese, regístrese, déjese copia de la sentencia y remítase en su oportunidad legal la presente causa en su estado original al Juzgado de Ejecución respectivo.
Dada, firmada y sellada en la sede del Tribunal Primero de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Amazonas, a los 11 días del mes de Octubre del año Dos mil Diez. 200° años de la independencia y 151° años de la federación.
EL JUEZ
ABG. ARGENIS O. UTRERA MARIN
LA SECRETARIA
ABG. ANGGI MEDINA
ASUNTO: XP01-P-2010- 001488
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