REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN
FUNCIONES DE JUICIO DEL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO AMAZONAS
EN SU NOMBRE
Puerto Ayacucho, 11 de Octubre de 2010
200° y 151°
ASUNTO PRINCIPAL: XP01-P- 2010-001725
JUEZ: ARGENIS O. UTRERA MARIN.
SECRETARIO: ANNGI MEDINA
FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. EVELIS MUNÑOZ
DEFENSA PÚBLICA: AZALIA LUGO
ACUSADO: EDWIN ALEXANDER MOTA
Corresponde a este Tribunal Primero Unipersonal de Juicio, fundamentar sentencia en la presente causa, seguida contra el acusado EDWIN ALEXANDER MOTA, de nacionalidad venezolana, natural de San Fernando apure, estado Apure, lugar donde nació en fecha 04/08/89 de 21 años de edad, de profesión u oficio Indefinido, estado civil soltero, quien dijo ser titular de la cédula de identidad Nº 20.908.190, hijo de Miriam Sobeida Mota y Kilder Monasterio, residenciado en el Barrio Carabobo al lado de la Residencia Betty, casa s/n, en esta ciudad, quien solicitó la aplicación del procedimiento por admisión de los hechos previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, todo de conformidad con los artículos 164, 365 y 367 ejusdem, a tal efecto este Juzgado hace las siguientes consideraciones:
I
DE LOS HECHOS
En la audiencia oral celebrada por este Juzgado Primero de juicio, el día 08OCT2010, el acusado EDWIN ALEXANDER MOTA, solicitó la palabra y expuso: “…si deseo admitir los hechos que me imputa el ministerio público”. Es todo.
Seguidamente toma la palabra la defensa Abg. Azalia Lugo y expone: “…solicito que se le imponga la pena a su defendido tomando en cuenta las atenuantes genéricas del articulo 74.4 del Código Penal y las atenuantes especiales del articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal”. Es todo.
Seguidamente toma la palabra la Fiscal Segunda del Ministerio Público y manifestó: “…no presenta ninguna objeción a lo planteado””. Es todo.
Este decisor, oídas las argumentaciones esgrimidas por las partes y los medios de pruebas ofrecidos por el Ministerio Público, como son las TESTIMONIALES: A.1, FUNCIONARIOS: Declaración de los funcionarios efectivos: INSPECTOR FABIO GUSAMANA y EL OFICIAL TECNICO LUIS PERDOMO SOTILLO, ambos adscritos a la Comandancia General de Policía del estado Amazonas, en cuanto a la pertinencia, necesidad y utilidad de esta prueba, se señala que estos funcionarios practicaron el procedimiento de aprehensión del imputado, así como aquellos que aparecen como partícipes y firmantes del acta policial de aprehensión, donde se plasman las actuaciones realizadas por los mismos. EN CALIDAD DE VÍCTIMA: Declaración del ciudadano DAVID JOSÈ NIEVES GONZALEZ, titular de la cédula de identidad Nº 16.767.889, su necesidad, utilidad y pertinencia radica en que la misma tiene conocimiento del tiempo, modo y lugar en que ocurrieron los hechos, el cual es un medio de prueba necesario y pertinente. EN CALIDAD DE TESTIMONIAL: LA TESTIMONIAL DE: TORRES TORRES MIRAIDYS DEL VALLE, esta ciudadana fue testigo presencial por cuanto el mismo estaba presente en el momento de la aprehensión del imputado de marras, siendo pertinente toda vez que en un futuro debate este podrá exponer los hechos. Por otra parte, la representación fiscal ofertó como pruebas documentales: De conformidad con los artículos 242, 339 y 358 del Código Orgánico Procesal Penal, se ofrecen como medios de prueba para ser leídos y exhibidos en el juicio oral y público las siguientes: 1.- ACTA POLICIAL, de fecha 22 de Julio de 2010, levantada por los funcionarios INSPECTOR FABIO GUSAMANA y EL OFICIAL TECNICO LUIS PERDOMO SOTILLO, todos adscritos a la Comandancia General de Policía del estado Amazonas, acta en la cual se señala el procedimiento de aprehensión. 02.- EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO TECNICO LEGAL, Nº 125, de fecha 05 de Agosto de 2010, suscrita por HECTOR MEDINA, comisionado al servicio del Cuerpo de Investigaciones, Científicas Penales y Criminalísticas, Delegación Puerto Ayacucho; considera que existen fundamentos y serios elementos de convicción en contra del acusado EDWIN ALEXANDER MOTA, plenamente identificado en actas, en virtud del procedimiento llevado a cabo en fecha 22JUL2010, siendo la 08:30 de la noche aproximadamente, cuando el ciudadano DAVID JOSÉ NIEVES GONZÁLEZ, (victima) se encontraba parado justo al frente de la Santa María del Centro de Comunicaciones de Movistar, en la esquina caliente, de esta ciudad de Puerto Ayacucho, estado Amazonas, mandando un mensaje de texto por su teléfono celular cuando se presenta un muchacho y le arrebata el teléfono, a lo que el ciudadano DAVID JOSÉ NIEVES GONZÁLEZ, reaccionó rápidamente y salió corriendo detrás de él, llegando justamente a la esquina, en eso quien le arrebató el teléfono cae al piso siendo inmovilizado por la victima quedando identificado el mismo como EDWIN ALEXANDER MOTA, para encuadrar su conducta dentro del tipo penal del delito de ROBO ARREBATON O LEVE, previsto y sancionado en el único parte del articulo 456 Código Penal, en perjuicio de DAVID JOSE NIEVES GONZALEZ, en calidad de AUTOR.
II
DEL DERECHO
Vista la admisión de los hechos realizada por el acusado de autos y las demás circunstancias relativas al hecho ilícito, este Tribunal Primero de Juicio procede a CONDENAR al ciudadano EDWIN ALEXANDER MOTA, titular de la cédula de identidad Nº 20.908.190, por la comisión del delito de EDWIN ALEXANDER MOTA, para encuadrar su conducta dentro del tipo penal del delito de ROBO ARREBATON O LEVE, previsto y sancionado en el único parte del articulo 456 Código Penal, en perjuicio de DAVID JOSE NIEVES GONZALEZ, en calidad de AUTOR. Y ASI SE DECIDE.
III
PENALIDAD
En relación a la pena que se le debe imponer al acusado, este Juzgador observa que el delito de ROBO ARREBATON O LEVE, previsto y sancionado en el único parte del articulo 456 Código Penal, establece una sanción de DOS (02) A SEIS (06) AÑOS de prisión, siendo el término medio conforme a lo previsto en el artículo 37 del Código Penal vigente de CUATRO (04) AÑOS de prisión, pero por cuanto en autos consta que el acusado tiene 21 años de edad, de conformidad con el artículo 74, ordinal 1 de la Ley Penal Sustantiva, se le rebaja UN (01) AÑO de pena, por lo que la pena del mencionado delito quedaría en TRES (03) AÑOS DE PRISIÓN. Ahora bien, en el presente caso, el Legislador ordena, según lo prevé el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, que una vez admitido por el acusado los hechos objeto del proceso deberá el Juez rebajar la pena aplicable al delito desde un tercio a la mitad de la pena que haya debido imponerse atendidas todas las circunstancias, tomando en consideración el bien jurídico afectado y el daño social causado, en consecuencia, se rebaja un tercio de la pena, quedando en consecuencia en DOS (02) ANOS DE PRISION, , siendo esta la pena que deberá cumplir el acusado EDWIN ALEXANDER MOTA, titular de la cédula de identidad Nº 20.908.190.
Se le condena a cumplir las penas accesorias establecidas en el artículo 16 del Código Penal.
Se le exonera del pago de las costas procesales, todo ello en razón del artículo 254 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Y ASI SE DECIDE.
V
DISPOSITIVA
Este TRIBUNAL PRIMERO DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO AMAZONAS, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, hace los siguientes pronunciamientos:
PRIMERO: CONDENA al ciudadano EDWIN ALEXANDER MOTA, titular de la cédula de identidad Nº 20.908.190, a cumplir la pena de DOS (02) ANOS DE PRISION, por la comisión del delito de ROBO ARREBATON O LEVE, previsto y sancionado en el único parte del articulo 456 Código Penal, en perjuicio de DAVID JOSE NIEVES GONZALEZ, en calidad de AUTOR, y conforme a los artículos 37 y 74.4 del Código Penal y 164 y 376 del Código Orgánico Procesal Penal
SEGUNDO: Se le CONDENA a cumplir las penas accesorias establecidas en el artículo 16 del Código Penal. Se exime del pago de las costas procesales de conformidad con lo establecidos en los artículos 26 y 254 de la Constitución Bolivariana de Venezuela
TERCERO En base a la pena impuesta y al tiempo que tiene detenido el acusado de autos, se fija provisionalmente el cumplimiento de la pena para el día 22-07-2012, ello de conformidad con lo previsto en el segundo aparte del artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal.
Publíquese, regístrese, déjese copia de la sentencia y remítase en su oportunidad legal la presente causa en su estado original al Juzgado de Ejecución respectivo.
Dada, firmada y sellada en la sede del Tribunal Primero de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Amazonas, a los 11 días del mes de Octubre del año Dos mil Diez. 200° años de la independencia y 151° años de la federación.
EL JUEZ
ABG. ARGENIS O. UTRERA MARIN
LA SECRETARIA
ABG. ANGGI MEDINA
ASUNTO: XP01-P-2010- 001725
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