REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN
FUNCIONES DE JUICIO DEL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO AMAZONAS
EN SU NOMBRE

Puerto Ayacucho, 29 de Octubre de 2010
200° y 151°

ASUNTO PRINCIPAL : XP01-P- 2010-000411
JUEZ UNIPERSONAL: ARGENIS O. UTRERA MARIN.
SECRETARIO: DAYANA MATERA
FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO: LUÍS CORREA BRICE
DEFENSA PUBLICA: FLORENCIO SILVA
ACUSADO: ANTONIO DECIDERIO INFANTE DIAMON
VICTIMAS: (IDENTIDAD OMITIDA)

Corresponde a este Tribunal Primero Unipersonal de Juicio, fundamentar sentencia en la presente causa, seguida contra el acusado INFANTE DIAMON ANTONIO DECIDERIO, soltero, titular de la cédula de identidad N° V.15.303.933, de nacionalidad venezolana, de 26 años de edad, de profesión u oficio albañil y domiciliado en la urbanización guaicaipuro I, segunda entrada, casa s/n, de esta ciudad de Puerto Ayacucho, estado Amazonas, quien resultó CONDENADO por la comisión del delito ABUSO SEXUAL A NIÑAS, en grado de Continuidad, previsto y sancionado, en los Artículos 259 y 217de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente y 99 del Código Penal, en perjuicio de las niñas identidad omitida, todo de conformidad con el artículo 107 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia, a tal efecto este Juzgado hace las siguientes consideraciones:

I
HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS QUE FUERON OBJETOS DEL JUICIO ORAL Y PUBLICO

A los fines de dar cumplimiento a lo establecido en el artículo 364 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, se procede a señalar de forma clara los hechos y circunstancias que fueron objeto del juicio oral y público, lo que en la definitiva garantiza la triple congruencia entre la acusación, el auto de apertura a juicio y la sentencia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 363 ejusdem, a saber:
En la audiencia oral celebrada por este Juzgado Primero Unipersonal de Juicio, el día 06OCT2010, la Abg. YRAIMA AZAVACHE, en su condición de Fiscal Quinto (e) del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, expuso nuevamente los hechos y circunstancias que le atribuyó acusó al imputado INFANTE DIAMON ANTONIO DECIDERIO, ratificando su escrito de acusación y manifestando entre otras cosas lo siguiente: “…en mi carácter de Fiscal Quinto encargada del Ministerio Público acuso formalmente al ciudadano Antonio Decidero Infante, por la comisión de los delitos de delito de Abuso Sexual Continuado a Niñas previsto y sancionado en los Artículos 259 y 217de la Ley Orgánica para la Protección de Niña niño y Adolescente y 99 del Código Penal, en perjuicio de las niñas identidad omitida Toda vez que en la fase preparatoria pudo recabar suficientes elementos de convicción que comprometen al Ciudadano Antonio Decidero Infante. El Ministerio Público ratifica en todas sus partes la acusación, admitida totalmente en la audiencia preliminar y voy a demostrar que efectivamente el ciudadano antes indicado el día 25-02-2009, en horas de la tarde la ciudadana Gabriela Morales compareció ante CICPC, manifestando que sus sobrinas identidad omitida de 10 y 8 años le manifestaron que su padrastro abusaban sexualmente de ellas y que lo hacia cada vez que su mama se iba al trabajo, que las metía al cuarto les quitaba la ropa interior y las penetraba por la vagina, las violaba y las obligaba a que le hicieran l sexo oral, deciden hablan cuando logran escapar de este cuando su tía se las lleva a su casa a pasar unos días en ese momento, es que estas niñas manifiestan que no querían regresar a su casa, las niñas lo que hacían era llorar, de tanto insistir la tía de porque no querían regresar a su casa fue cuando las niñas le manifestaron que su padrastro abusaba sexualmente de ellas, es por lo que se da la orden de investigación y de esa investigación la Fiscalia acusa al ciudadano Antonio Infante Decidero presuntamente por el delito de Abuso Sexual Continuado a Niñas, digo presuntamente porque aun le asiste la presunción de inocencia, pero esta presunción de inocencia será hasta tanto se evacuen las pruebas promovidas y la declaración de las victimas, en la que estas manifestaron ser victimas en de este hecho en varias oportunidades y el hecho de que las niñas son menores de 10 años la ley que les asiste es Ley Orgánica para Protección del Niño y niña en la que establece que cualquier delito en contra del adolescente o niña es agravado. Según lo evidenciado de la experticia a las niñas Maria Soila Perales, resulto lo siguiente genitales inmaduro con desfloración antigua, en cuanto a Miliani Paola igualmente señala genitales inmaduros con ruptura en el himen, así mismo presenta desfloración antigua así mismo se promovieron a las niñas victimas en el presente caso como testigo, se ofreció el acta policial donde se estable la detención del imputado, informe Psicosocial de las tres niñas, en la que indica que existen señales de abuso sexuales con estas pruebas considera esta representación Fiscal que se demostrara la responsabilidad del acusado, una vez terminado el debate solicito se administre Justicia, este ciudadano violento la libertad sexual de estas niñas y todo su entorno social. el Ministerio Público pudo recabar todos esos elementos probatorios, que en la audiencia preliminar se les dio el carácter de pruebas, que sirven para demostrar la responsabilidad penal del hoy acusado y el hecho atribuido como sujeto activo del hecho punible, se demostrará la relación de causalidad entre la victima, el acusado y los hechos y ello lo hará con los elementos recabados y admitidos en la preliminar y se sustentará con la deposición de los testigos, las pruebas documentales. (Se deja constancia que la representación fiscal narró los hechos que dieron lugar a la presente causa y fundamentó debidamente su petición). En virtud de ello, solicito respetuosamente, el enjuiciamiento, ratificando el escrito acusatorio, donde esta representación fiscal demostrará a largo del presente juicio la culpabilidad del hoy acusado Antonio Decidero Infante, a quien la Fiscalia quinta del Ministerio Público acusa por la presunta comisión de los delitos de delito de Abuso Sexual Continuado a Niñas previsto y sancionado en los Artículos 259 y 217de la Ley Orgánica para la Protección de Niña niño y Adolescente y 99 del Código Penal, en perjuicio de las niñas identidad omitida y así mismo solicito se aperture el juicio oral y privado y que se declare culpable …”. Es todo.

Seguidamente se le concede la palabra al Defensor Público Segundo, quien expuso: “…Una vez escuchada la exposición fiscal donde señala a mi defendido como responsable del presente hecho, esta defensa pública invoca el principio de la presunción de inocencia, queremos dejar que el ministerio público da como cierto y condena a mi defendido no dejando que el débete demuestre lo contrario, ciudadano juez los que estamos en este proceso queremos saber la verdad que hecho que pudo haber sucedido, las presuntas victima son niñas, tenemos que estar preparado para llevar esta audiencia, ya que nos puede traer consecuencia, esto lo digo porque la fiscal manifestó que esto la afecta, ya no estamos en presencia de la búsqueda de la verdad, sino estamos de manera tranquila de manera de estar en una posición y no parcializando, no debería asumir este tipo de responsabilidad, se que esto afecta pero no debería afectarnos ya que esto es nuestro trabajo, y no el ministerio no ha demostrado el hecho por el cual acusa a mi defendido ya que ciertamente existe una medicatura forense en la que señala que las tres niñas tienen desfloración antigua, pero no señala el tiempo si fue hace un mes tres meses una semana o dos semanas, esto lo señalo porque las niñas tenían un año con su tía, es un año después es que las niñas le manifiestan a su tía que estaban siendo abusadas por su padrastro, es por lo que solicito que se lleve el desarrollo del debate sin parcialidades para la búsqueda de la verdad …”.Es todo.

En sus conclusiones la representación del Ministerio Público alego: “…buenas tardes, a los presentes, las conclusiones a las que llego esta representación fiscal, una vez evacuadas las pruebas conforme a las previsiones legales son las siguientes, quedo demostrado que el ciudadano acusado, es responsable de los hechos que el 25-02-2009 denunciados por Gabriela Morales tía de las victimas Maria Soila, Miguelina Antonia y Milianys Paola, para el momento de la denuncia tenían 10 años, 9 y 8 respectivamente, donde la señora señalo que sus sobrinas las niñas antes señaladas eran víctimas de abuso sexual por su padrastro el acusado de autos desde el momento que el mismo comenzó a sostener vida marital con la madre de las niñas, ella se da cuenta de lo que sucede porque la niña tenia varios meses viviendo con sus tías y viendo que ya le correspondía irse con su mamá, las niñas comenzaron a llorar y les señalaron que no querían regresar con su mama porque el acusado abusaba de ellas , allí fue en presencia de su hija Estefanía Morales, que las niñas le manifestaron que el acusado abusaba de ellas, desde que comenzó a vivir con su mama mientras ella trabajaba, lo que quedó demostrada incluso con la declaración del acusado, cuando se quedaban solas, como señalaban las niñas, abusaban de ellas cada una por separado, estos hechos considera este representación Fiscal, quedaron demostrados por que los testigos y expertos fueron concordantes en lo que manifestaron, la tía de las victimas señalo que las niñas llorando le dijeron que su padrastro abusaba de ellas cuando la mama trabajaba y mandaba al hermano a comprar refresco, la prima de las victimas señalo y ratificó lo señalado por la madre, manifestando que observa a las niñas cuando manifestaron que habían abusado de ellas ello lo manifestó en presencia del acusado, ratifico que cada una de las niñas le contó lo que sucedía, que el acusado abusaba de ellas, Miriam García madre de las victimas dice que no observo nada, los testigos de los hechos en estos casos es la víctima y el victimario, pero si señalo que la tía le dijo que sus hijas habían sido abusadas por su padrastro, José Antonio Perales igualmente no observo nada y que le sorprendía, vale decir, que estos hechos sorprenden a todos, pero dijo algo que concuerda con lo señalado por las victimas, que el estudiaba, que su mama trabajaba, el acusado señalo que trabajaba en su residencia; D Montijo ratificó la inspección y ratifico la descripción del lugar de los hechos lo que concuerda, los expertos ratificaron que hay un abuso sexual, y que las víctimas señalaban que el acusado los abuso, las victimas fueron concordantes, por tal motivo, Miguelina se negaron a declarar pero es concordante con lo que señalo a psicóloga, en eso hago hincapié por su timidez, y que ella señalaba porque tenia respeto al ciudadano, en el primer juicio al ser expuestas decidieron no hablar, sin embargo la mayor ratificó lo señalado, por lo que considero, el Tribunal esta obligado a aplicar justicia, sus órganos genitales fueron destrozados y se demostró, psicológicamente, no pueden compartir con otras personas, por eso en nombre de las victimas solicito una sentencia condenatoria al acusado de autos, por el delito de Abuso Sexual Continuado a Niñas previsto y sancionado en los Artículos 259 y 217de la Ley Orgánica para la Protección de Niña niño y Adolescente y 99 del Código Penal, en perjuicio de las niñas PERALES GARCÍA MARIA SOLILA, HERRERA GARCÍA MIGUELINA ANTONIA y HERRERA GARCÍA MILIANI PAOLA”. Es todo

Por su parte la Defensa Pública, en sus conclusiones alego lo siguiente: “…buenas tardes, una vez escuchada las declaraciones de los testigos y la victima quisiera tomar en principio, en primer lugar, que las niñas PERALES GARCÍA MARIA SOLILA, HERRERA GARCÍA MIGUELINA ANTONIA y HERRERA GARCÍA MILIANI PAOLA hayan sido abusada por su padrastro, pero escuchando la declaración de Maria Soila, después de que se interrumpió el juicio, dice yo le dije a mi tía que todos los días me hacia eso y cerraba las dos puertas, a preguntas del fiscal ella dice varias veces abuso de mi, dice en primer lugar todos los días y después dice varias veces, no esta diciendo la verdad, cuando fue eso cuando tenia 6 años y ahora tiene 11 años, también ella a preguntas del Juez, dijo yo nunca lo dije y las dos niñas, indicaron que su padrastro no las toco, no abuso de ellas, a preguntas del fiscal, ella respondió que no era, específicamente Miguelina, que no era el quién le tocaba sus partes y ella dio el nombre de su primo, en vista de eso no hay elemento convincente que pueda condenar a mi defendido, de estos supuestos abusos porque no han sido contestes las victimas y los testigos solo han dado referencias que no están concatenadas con las demás declaraciones, lo cierto es que la licenciada señala que no se puede determinar el abuso sexual, es difícil y tener la facilidad del testimonio, pero se puede determinar la influencia en los menores por los adultos, ahora el Ministerio Publico dice porque mi defendido trabaja o la mamá trabajada mi defendido es responsable, en el sector nadie vivía solo mi defendido, solo por eso hay que condenarlos, la niña Maria Soila dice que el la encerraba en el cuarto con puerta en el informe se señala que las habitaciones no tenían puertas, ciudadano juez, el experto Carlos Suárez no ratifico el contenido el examen medico forense realizado por cuanto supuestamente tenía errores de trascripción lo cuál no se incorporó, en el proceso, se incorporo un manuscrito y el juez se pronuncio, en tal sentido, en este proceso solo por lo dicho, según contó la niña a su tía, el Ministerio Publico no ha recabado información y Quero dejar constancia de que el manuscrito fueron supuestamente, como dice Arianna jefe de la medicatura, que fueron revisadas en la presencia del fiscal sin la presencia de las partes, con esto no quiero hacer ver el manuscrito, el Tribunal conoce nuestra posición el acta policial, ratificada por el agente D Montijo Jorge, la suscribió José Briceño, el contenido debe ser ratificado por quien suscribió el acta, en tal sentido solicito no se considere el contenido de dicha acta, como nace este proceso, se le violento el derecho al debido proceso se interrogo a mi defendido sin la presencia de abogado, por lo que solicito se decrete la libertad plena de mi defendido y sea absuelto.” Es todo

El Ministerio Público en su derecho a replica, expuso: “…ciudadano juez llama la atención a este representación, que la defensa vale su defensa en cuanto a lo manifestado por dos de las niñas y hace referencia lo que dijo una de ellas sin hacer referencia a todo lo que señaló, le decía, sí, lo hacia cuando mi mama no estaba, como dije al principio esta Representación considera que el ciudadano acusado es responsable, ya que las pruebas son concordantes y congruentes las declaraciones, lo que manifestó la psicólogo, lo contrario a lo que señala a la defensa, la defensa refiere al medicatura forense consta en acta señor juez, que el forense señalo que habían abusado y para subsanar consigno os manuscrito lo que concuerda con las declaraciones de los testigos, baso mi solicitud en base a todos los s medios probatorios, no sobre circunstancias especificas y reprochosas como lo hace la defensa por lo que ratifico lo solicitado que se condene al acusado por los hechos que se señalan”. Es todo.

La Defensa Pública en su derecho a contrarréplica alego: “…quiero que el Tribunal revise todos los medios de pruebas incorporados en el proceso, si bien es cierto que una parte ratificó las actas, el Ministerio Publico promovió como pruebas varias, y la primera no ha sido incorporada, ni la 5°,8°2°, 3° 4° ni la 13°, 14°, 15,° 16°, siendo así, para la defensa ratificamos lo dicho anteriormente el Ministerio Publico, en vez de ahondar en buscar la verdad enfoca en una sola dirección que es mi defendido en este asunto, consciente estamos que mi defendido no es responsable por lo que se le acusa, solicitamos sea absuelto hoy, solo quiero decir cuando hay violación, en las niñas, aguantaran tanto dolor para no llorar, la niña menor en ese tiempo tendría 4 años, nunca la mama pudo revisar nunca vio que había sangre, lo que veo es que hay que ser tremendo para soportar el dolor si se es niña, solicito solo que se busque la verdad estamos conscientes que mi defendido es inocente por lo que solicitamos su libertad plena y sea absuelto de esto”. Es todo

II
DETERMINACIÓN PRECISA Y CIRCUNSTANCIADA DE LOS HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS


Este Tribunal para decidir el presente caso, juzga pertinente realizar las consideraciones previas que a continuación se desarrollan:

El delito de Abuso Sexual a Niños y Niñas tipificado en el Artículo 259 217de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas establece los parámetros que deben presentarse al momento de calificarlo, así mismo la doctrina y el derecho comparado coinciden en estatuir cuales son los elementos esenciales para su determinación siendo los mismos: 1.- “La Violencias o Amenazas”; 2.- la “Consumación del Acto Carnal”; y 3.- la “consumación de otro acto sexual, (introducción de objetos) , o penetración oral aun con instrumentos que simulen objetos sexuales.

En el mismo sentido tenemos que es criterio reiterado de la Jurisprudencia Venezolana que para que este presente el delito de violación “...es necesario demostrar dos extremos: Las Violencias o Amenazas y la Consumación del acto del Acto Carnal, o acto sexual...”

En cuanto al acto carnal, la doctrina ha mantenido su criterio al afirmar que este elemento configura el hecho requerido para la comprobación del delito de violación. Definiéndolo como, “el acto carnal o coito supone la cópula ayuntamiento o acceso que se concreta en la conjunción total o parcial del órgano sexual del sujeto con el del otro de forma normal o anormal...” (ARTEAGA S. Alberto DE LOS DELITOS CONTRA LAS BUENAS COSTUMBRES Y BUEN ORDEN DE LA S FAMILIAS).


En la actualidad nuestra normativa sustantiva penal agrega la característica referida a otros actos sexuales, definiéndolos la doctrina en el caso de “introducción de objetos o cosas, siempre que estas parezcan objetos sexuales, ya sea por la vía vaginal o anal y hasta por la vía oral.”

Nuestra Doctrina a definido la VIOLACION AGRAVADA como:
“…Es la agresión sexual (bajo el uso de la fuerza, la coacción, la violencia, la amenaza o la intimidación) que se realiza mediante acceso carnal por vía vaginal, anal o bucal, o través de la introducción de algún dedo u objeto por cualquiera de las dos primeras vías. Se prefiere utilizar el término “acceso carnal” por considerarlo más adecuado que “acto carnal”, “yacimiento”, “conjunción”, “introducción del miembro viril”, etc. , sobre todo cuando se quiere incluir la penetración o el coito por cualquier vía, sea ésta vaginal, anal o bucal, así con la introducción de cualquier clase de objeto por vía rectal o vaginal. Como señala Achával, “Acceder carnalmente tiene un significado sexual: llegar, entrar en la “carne” de quien es víctima, tener acceso o paso o entrada…”

Este Tribunal, luego de oír y apreciar todas y cada una de las pruebas traídas al juicio por las partes, considera plenamente comprobados los siguientes hechos:

Que el acusado de autos INFANTE DIAMON ANTONIO DECIDERIO, plenamente identificados en las actas procesales, de abusó sexualmente y de forma continuada desde el año 2008, de las niñas (identidad omitida), de 08, 09 y 10 años de edad, hijas de su pareja

En cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 364 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, y garantizándose durante todo el juicio oral y público el respeto de los Principios fundamentales del Debido Proceso, Oralidad, Publicidad, Inmediación, Concentración y Contradicción, establecidos en los artículos 1, 14, 15, 16, 17 y 18, todos de la Norma Adjetiva Penal Vigente, se recibieron los medios de pruebas ofrecidos por el Fiscal del Ministerio Público, y admitido en la oportunidad de celebrarse la Audiencia Preliminar ante el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Amazonas, los cuales son los siguientes:

La declaración de la niña (identidad omitida), de 10 años de edad, quien manifestó de manera verbal en el debate oral que: “…yo le dije a mi tía que él abusaba de mi, (señalando al acusado de autos), y que no se lo quería decir a nadie ni a mi mamá porque ella es muy chismosa pero para nada porque todo el barrio lo sabe, mi tía es chismosa pero poquito, yo le dije a mi tía que decidero abusaba de nosotras el lo hacia cuando mi mamá se iba al trabajo también mandaba a mi hermano mayor a comprar cualquier cos, pollo, lejos y a mis otras hermana a fregar o hacer otra cosa, y cuando se lo hacia a mis hermanas me mandaba a mi a comparar lejos, yo le dije a mi tía que el todo los días me hacia eso, lo hacia cuando mi mama se iba a trabajar o cuando a veces ella se iba al fundo y ella me dejaba con mi hermano y mi padrastro el mandaba a mi hermano a comparar cualquier cosa y cerraba las dos puertas de atrás y la de adelante yo le decía que le iba decir a mi mama y el me decía que no podía decirle nada a mi mama. Es todo”. A preguntas del fiscal, respondió: que te hacia decidero? Abusaba de mi; y te hacia? Me llevaba a otro lado al cuarto y me quitaba la ropa y metía su pipi? A que cuarto te llevaba? Al cuarto de mis hermanas y mió; el señor Antonio esta aquí en la sala? Si es el que esta al lado del señor Florencio; cuantas veces él abuso de ti? varias veces; tu se lo contaste a tu mama? No una vez se lo conté a mi hermana Miguelina y Miliani por que un día me salio sangre y ellas me vieron y ella se lo dijeron a mi mamá, y ella pensó que eran unos muchachitos que estaban jugando conmigo, y ella me llamo y me pego; Por donde sangrabas? Por la vagina; la primera vez que sucedió eso te dolió? Si; hace cuanto fue eso? Hace tiempo; que edad tenias? Yo tenía como seis años y ahora tengo 11 años; cuando se lo contaste a tus hermanas que te dijeron? Nada porque una tenía un año y la otra tenía 7 años; A preguntas de la defensa, respondió: que tiempo tienes viviendo con tu tía? No se la que sabe es mi tía; en que grado estabas cuando te fuiste a vivir con tu tía? a la mitad de tercer grado; cuando le dijiste a tu tía que no querías regresar a tu casa en que grado estabas? casi en el quinto; cuando tu mamá se iba a trabajar con quien se quedaban ustedes? Con mi hermano; cual cuarto de tu casa tiene puerta? No se si ahorita tiene puerta los cuartos; antes de irte a vivir con tu tía los cuartos de tu casa tenían puertas? No; cuando su mamá las bañaba les revisaba las partes intimas; no, pero una vez ella le pego en las partes intimas por que decidero (lo señalo) le decía “pégale, pégale”; porque decides contarle a tus hermanas? Porque ella me dijeron que le iban a decir a mi mamá y yo no quería que le dijeran, una vez el (decidero) agarro a mi hermana miguelina la metió al cuarto y luego ella salio llorando yo le pregunte que había pasado y ella no me quiso contar; cuando tu mamá se iba tu hermano se quedaba en la casa? Si; me podrías describir quienes estaban cuando te fuiste a vivir con tu tía? Mi tía, mi tío, mi prima mi primo y el bebecito de meses; alguien te ha propuesto algo malo? no entiendo; A preguntas del Tribunal respondió; Antonio le hizo a tus hermanas lo que tu dices que te hizo en la vagina con su pipi? Yo nunca los vi porque el siempre me mandaba a comprar algo y ella no me decían nada”. Es todo.

A tal testimonial, este Tribunal teniendo en cuenta las reglas establecidas en el artículo 22 de la Ley Adjetiva Penal, así como también el hecho de que las partes tuvieron acceso al control de la prueba, le concede valor probatorio, convenciendo al Tribunal sobre el hecho acusado, hecho este que de común se comete en forma no publica, y sin testigos y que al ser adminiculado a la declaración tanto de la psicóloga adscrita al equipo Multidisciplinario de este circuito judicial Penal, que a través de estas pruebas objetivas indican la posibilidad cierta de una penetración externa, hace evidente la existencia del agravio sufrido en la humanidad de la adolescente, en razón de estimar este juzgador que llenó los parámetros para tomarla como cierta en razón de: 1.- La credibilidad del testimonio rendido por la víctima asociada a los resultados de la valoración Psiquiatrita practicada a esta y ya valorada; 2.- La verosimilitud del testimonio ya mencionado, en razón de las corroboraciones “periféricas”, en éste caso los reconocimientos médicos practicados a la misma. 3.- La persistencia en la incriminación, considerando que debe ser prolongada en el tiempo, plural, sin ambigüedad ni contradicciones, como efectivamente se materializa en el presente caso en razón de la declaración de la víctima ya identificada y al no presentar ningún tipo de contradicción al ser preguntada por la Fiscalia, por la Defensa y el tribunal en el desarrollo del debate.

Declaración de la ciudadana EXPERTO LIC. NILEIDA YESENIA GONZALEZ, titular de la cédula de identidad Nº 12.628.510, se deja constancia de la juramentación de la experta, se deja constancia que se le pone de manifiesto informes Psicológicos realizados, que rielan a los folios 177 al 208, de la Pieza III y reconoce su firma y contenido. De seguidas la ciudadana experto manifiesta: “…Con relación a este casito habíamos conversado de ausencia de perturbación mental en cada uno de los casos, se hizo un estudio a cada una de las niñas y una entrevista a la representante, esto quiere decir que existe un desarrollo cognitivo adecuado aunque con fallas pedagógicas, segunda conclusión se refiere a cierta estabilidad emocional, en cada caso, con variantes en cuanto a caracteres y rasgos de personalidad, tercera conclusión todas las niñas evaluadas apuntan al acusado como autor del delito, cuarta conclusión son los problemas de relación severos entre cada una de las partes de la familia, específicamente entre la mama de la niña y la señora Gabriela Morales, A preguntas de la representación fiscal contestó: ¿Según sus máximas de experiencia observo que las niñas cuando fueron interrogadas pudieron haber sido objeto de manipulación? No puedo aseverar pero si es evidente que existe cierta manipulación pero que tienen que ver con el problema que hay en la familia, ¿puede afirmarse que fueron influenciadas para apuntar al acusado como el responsable del hecho? Hubo un termino de una de las niñas, la mas pequeña, llama la atención porque los niños no te hablan con una terminología tan técnica, claro, ellos pasan por tantas instituciones que es posible que estén familiarizadas, a Maria Soila, la sentí tranquila, serena, no percibí ningún tipo de indicador de manipulación. ¿Según su consideración ella fue sincera y manifestó esa situación? Si. A preguntas de la Defensa contestó: ¿Qué técnicas usaron? En los casos de abuso sexual es bastante difícil llegar a determinar la veracidad del testimonio, sin embargo hay pruebas que nos permiten llegar hasta ese punto o quizás la aproximación, nos dejamos llevar por para determinar la credibilidad y hablamos en primer lugar que los niños hasta ocho años, son por lo general muy sinceros, por otra parte tenemos consistencia en cada una de las evaluaciones, todas apuntan hacia una misma dirección, se usa un método de contenido, se va descartando y se llega a la conclusión, donde puede ser creíble o no creíble le testimonio o la declaración. ¿Se puede determinar la ingerencia, influencia, que tienen las personas sobre esos niños? Si, cualitativamente, se puede determinar, la capacidad de sugestión- ¿Qué noto en esa evaluación de la señora Gabriela y Miriam sobre los niños? Cuando realizamos la evaluación, estaban bajo la guarda de la señora Gabriela morales, el problema era la relación de esta persona y la señora Miriam, pero en ese caso, no en el hecho que aquí se esta imputando. A preguntas del Juez contestó: ¿Cuando las niñas fueron examinadas el testimonio le pareció genuino? Si, salvo el caso de la niña mas pequeña, que usaba palabras técnicas. ¿Usted dijo que es difícil la veracidad de un testimonio en caso de abuso sexual, pero igual mencionó que hubo técnicas como las entrevistas que servían de elemento orientador? Ellas apuntan hacia su padrastro, en varias oportunidades en ausencia de la figura materna, a hacer una compra, o salía con el hermanito, esta persona hacia esto y aquello, hay confiabilidad en ese testimonio. ¿Por casualidad surgió la figura de que un primo la hubiese tocado? En ningún momento”. Es todo.

Particular mención merece la comparecencia a Juicio en calidad de experto la Psicóloga, LIC. NILEIDA YESENIA GONZALEZ, por que con esta declaración quedó acreditado el elemento objetivo del delito, con la evaluación practicada por la presente experto, quien al ser impuesta del motivo de su citación explico los métodos de estudios empleados, alegando que hay pruebas que permiten llegar hasta la aproximación, habla que en primer lugar, que los niños hasta ocho años, son por lo general muy sinceros, por otra parte que hay consistencia en cada una de las evaluaciones, que las evaluaciones todas apuntan hacia una misma dirección, se usó un método de contenido. Que cualitativamente se puede determinar la ingerencia, influencia, que tienen las personas sobre esos niños, que noto en la evaluación de la señora Gabriela y Miriam sobre los niños que cuando realizó la evaluación, estaban bajo la guarda de la señora Gabriela morales, el problema era la relación de esta persona y la señora Miriam, pero en ese caso, no en el hecho que aquí se esta imputando, indicando además que hubo técnicas como las entrevistas que servían de elemento orientador y que las mismas apuntan hacia su padrastro, en varias oportunidades en ausencia de la figura materna, a hacer una compra, o salía con el hermanito, esta persona hacia esto y aquello, habiendo confiabilidad en ese testimonio

Declaración del Experto. Dr. CARLOS SUAREZ, Médico Forense, adscrito a la Medicatura Forense deL Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, del estado Amazonas, quien manifestó que: “…quiero agregar y traigo este día los manuscritos originales, que son los que se hacen al hacer la evaluación los hacemos y luego se lo damos a la secretaria para que lo pase, aparentemente hubo un error en la trascripción, no se si quien lo pasa por flojera transcribió lo mismo en las tres, solo se cambió los datos, Estaba buscando, el jefe de la medicatura reviso con el Fiscal y se constató del error en la trascripción la secretaria transcribió la información en las tres igual, y es distinta en el manuscrito, tanto el jefe de la medicatura y él constataron y traje para hoy el manuscrito que hice en el momento de la evaluación MARIA SOILA de 10 años, Miguelina Antonia de 9 años y Milianys Paola de 8 años, voy a leer uno por uno, Maria Soila, en el examen ginecológico dice en la experticia que corre al folio 8 hay un error por cuanto en lo que respecta a la ruptura de himen , en el sentido de la esfera del reloj siendo lo correcto que es de 5 y 7, experticia de Miguelina que cursa al folio 9, la ruptura dice 3, 5 7 y 11 esta correcta allí y experticia de Milianis Paola que corre el folio 10, según la ruptura tuvo entre 1, 5 y 11, es correcta, este es el manuscrito respecto a las adolescentes mantengo la información es lo que se suscribe en presencia de la madre, o representante femenino, nunca se hace solo el médico con la victima, si son menores de edad, esto es lo que recogí en la experticia”. Es todo. A preguntas del Fiscal respondió de la siguiente manera: ¿continuando con lo que señala, puede verificar el escrito que señala, con la primera Maria Soila Perales, en la parte de evaluación ginecológica presenta laceración en el labio izquierdo? No, ¿con Miguelina Antonia? Hay que corregir, no esta en el manuscrito es lo que tenía otra paciente la secretaria copio y pego no corrigió, no hay laceración, en algunas cambio los números, ¿en Cuanto a Milianys Paola? Tampoco tiene laceración en el labio menor derecho. Ciudadano Juez, solicito muy respetuosamente, actuando de buena fe y a los fines de garantizar el derecho a la defensa, que estos nuevos hechos que se acaban de evidenciar, y que son un error de trascripción que asume el doctor, por lo que solicito sean incorporadas como nuevas pruebas, por ser este un nuevo hecho, los manuscritos a que hace referencia se ordena como recepción de una nueva prueba a los fines de corroborar se tome entrevista al jefe de la medicatura, conforme al articulo 359 del Código Orgánico Procesal Penal. A preguntas de la Defensa responde de la siguiente manera: ¿como usted se dio cuenta de este error de trascripción? En cuanto al error, fue que el fiscal verifico solicito al jefe de la medicatura que era quién estaba de guardia y como las experticias la archivamos una copia que va al expediente pudimos constatar , el me llamo para que yo mismo verificara que la información que estaba en la trascripción computarizada no era la misma del manuscrito, la secretaria copió y pego no se dio cuenta del error y yo cometo el error de no constatar lo que decían ambas, por solicitud de la fiscalia se reviso y se constató que la información veraz era la del manuscrito, le dije que para la aproxima iba a traer en el manuscrito, si quiere una trascripción yo mismo la hago y las entrego aquí, ¿en ese manual de trascripción quien lo firma? El medico de la experticia en ese caso seria yo, pero como son varias, ¿cuantas veces ha sucedido esto? Es la primera vez, ¿de acuerdo a su revisión a las tres niñas que encontró en ellas? Lo que esta descrito en cada manuscrito, si desea puedo leerlos, Se deja constancia que el experto leyó el contenido de los manuscrito, y señaló no había laceración como se había descrito, ¿podría indicar que tiempo es la desfloración antigua? Después de 8 días se considera antigua, en ella no se evidencia desangramiento, ni lesiones vivas hay una cicatriz marcada. En este estado la defensa manifiesta: La defensa se opone a lo solicitado por el Ministerio Publico por lo siguiente, en primer lugar el Ministerio Publico dio fe de los contenidos de las experticias realizadas a las tres niñas, aunque no estamos en las conclusiones, para ser que el ministerio Publico en sus preguntas, no le favorecía en cuanto a la laceración ahora si comenzó a preocuparse de la situación, es decir quedaría en entre dicho las condenas de muchos, lamentablemente por no investigar y constatar para acusar, errores según el experto de la secretaria, ahora quien puede decir que es error de la secretaria, todo lo demás se alegara en las conclusiones, solicito no se admitan las prueba, puesto que no estamos en la etapa procesal, es todo. A preguntas del Juez contestó: la ruptura de himen es cierta; si hubo abuso sexual sobre las niñas”. Es todo

La declaración que antecede produjo convencimiento en el Tribunal al ser facultado legal y materialmente para realizar el exánime médico a las víctimas, siendo exhibido el Informe, conforme a lo establecido en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal y reconocido por el deponente en su contenido y firma, generando la convicción que en el presente caso la desfloración antigua, que presentaron las niñas, convicción que se refuerza al adminicular esta prueba técnica, objetiva, con la declaración de la niña víctima referida, es decir, coincide con lo manifestado por la víctima por cuanto la misma refirió haber sido abusada sexualmente por el acusado de autos desde hace mas dos años.

Declaración del ciudadano JOSE ARIANNA MIRABAL, Jefe de la Medicatura Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, titular de la cédula de identidad Nº 8.9030.757, de seguidas se procedió a la juramentación del testigo. En este estado se hace un recuento de lo acontecido en la audiencia anterior el experto, a los fines de que conozca el motivo por el cual el Tribunal acordó su citación. A continuación el testigo depuso: “…realmente fue una situación que se presentó en donde el doctor Correa acudió a la medicatura a mostrarme unas experticias, al momento que los reviso los tres eran iguales revise los libros y archivos y las copias, al cotejarlos me percato de que había un error; en el momento del tipeo cambiaron los nombre y se imprimió uno solo para las tres victimas, llame al doctor Carlos Suárez manifestando lo indicando y que realmente no coincidían el informe con el manuscrito.. .”. Es todo. A preguntas formuladas por la representación fiscal contestó: ¿el manuscrito es una regla general para todo? si, en las evaluaciones se hace en manuscrito luego el tipeo y luego para la firma, ¿en todo evaluación, que se realiza un experto debe existir un manuscrito? Si, es todo. Toma la palabra el defensor y manifiesta: antes de preguntar, quisiera que se dejara constancia que con mi pregunta no avalo la incorporación de las nuevas pruebas, por cuanto las considera ilegales, de lo cual se deja expresa constancia ¿doctor, podría indicar como se llama la secretaria que transcribe el manuscrito? Nunca hemos tenido una secretaria adscrita a la medicatura, para el momento estaba el funcionario de apellido Corales, quien es mozo de morgue y fungía de secretario para la fecha, pero tiene conocimiento en computación, ¿con quien al enterarse de la anormalidad, o quien lo acompañó en la revisión de esos archivos? Lo hice en frente del doctor Correa, el Fiscal y llamamos al doctor Carlos Suárez, el revisó la carpeta del archivo y se dio cuenta del error, ¿durante el tiempo que tiene ejerciendo como medico en el cuerpo, cuantas veces ha sucedido este tipo de hechos? Es la primera vez, dentro del servicio, ¿el día 25 de febrero de 2010, día en que se hizo la evaluación, ese día no estuvo trabajando un secretaria? No recuerdo, ¿es decir todos los médicos que practican este examen hacen primero un manuscrito y luego lo pasan a la computadora? Todo informe tiene su manuscrito, se hace la evaluación y luego se pasa. Es todo. A preguntas formuladas por el ciudadano Juez contestó: ¿Usted es jefe del departamento de la medicatura forense? Si, ¿es jefe del doctor Carlos Suárez? Correcto, ¿cual es la finalidad del manuscrito? Cuando enfrentamos al paciente no tenemos computadora, registramos en un libro, anotamos lo que vamos encontrando en el libro, hacemos el manuscrito y luego en el libro colocamos el diagnostico, luego se lo pasamos a la secretaria, lo que debemos hacer es revisar y cotejar, ¿cuando es impreso el informe, es que le asigna numero de experticia? Si, ¿el doctor reconoce en su declaración, que ciertamente hay desfloración, y que hay error en cuanto a las laceraciones, el hecho del error material, y de reconocer que se copió y pegó una información, pero dejando claro que existía la desfloración antigua, se le puede dar fe plena a la experticia? Si eso fue lo que consiguió, doy fe del manuscrito, ¿suprimiendo lo que el reconoce del error material, en el resto de la experticia se puede dar fe? Sí”. Es todo

La declaración que antecede produjo convencimiento en el Tribunal al estar facultado legalmente para aseverar lo que respecta a la existencia de los manuscritos que reposan en la sede de la Medicatura Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del estado Amazonas; que dichos manuscritos son lo que se elaboran al momento que el paciente es evaluado en la Medicatura Forense para luego ser pasados al personal correspondiente para su trascripción y asignación de numero como experticia de ley; que dio fe del error material en que se incurrió en la trascripción de la experticia forense realizada por el Experto Carlos Suárez, pero dejando claro que existía la desfloración antigua, generando la convicción en el presente caso de la desfloración antigua que presentan las hoy victimas, convicción que se refuerza al adminicular esta prueba técnica, objetiva, con la declaración de la niña víctima referida, es decir, coincide con lo manifestado por la víctima por cuanto la misma refirió haber sido abusada sexualmente por el acusado de autos desde hace mas dos años

La declaración de la ciudadana GABRIELA MORALES, titular de la cedula de identidad N° 10.923.546, profesión u oficio del hogar, promovida como testigo por parte de la representación fiscal, tía de la niña víctima, quien previa juramentación e identificación expuso este Tribunal observadas las reglas de valoración teniendo en cuenta que las partes tuvieron acceso al control de dicho testimonio, se valora sólo respecto de la información suministrada por este a la audiencia sobre su testimonio efectuado la cual entre otras cosas expuso: “ … yo siempre le quise devolver las niñas a mi hermana, yo me lleve a las niñas para que pasaran una temporada conmigo, y cuando las fui a llevar ellas no se quisieron ir, se pusieron a llorar y yo les pregunte que porque no se querían ir, y fue cuando ellas me dijeron que su padrastro abusaba de ellas, el dice que no fue él pero bueno no se. A Preguntas de la fiscalia, respondió; las niñas duraron en su casa cuanto tiempo? como un año y ocho meses; quienes de las niñas le manifestó que Antonio abusaba de ellas? Las tres niñas me dijeron que Antonio su padrastro abusaba sexualmente de ellas; cuando las niñas le manifestaron eso cuanto tiempo tenían viviendo en su casa? Un año y ocho meses; A pregunta de la defensa, respondió; su familia esta entregada por cuantas personas? Mi esposo, mi hija y mi hijo. A pregunta del Tribunal, respondió; cual de las niñas y que le dijo lo que le hacia Antonio? La grande me dijo que Antonio la había violado, las otras dos me dijeron que Antonio las tocaba y les ponía su pene; las niñas manifestaron que Antonio no las ha tocado? Bueno yo digo lo que ellas me dijeron”. Es todo.

La declaración de la testigo, pese a que refiere el testimonio de la víctima, e interactuaba con el acusado y la víctima, aporta elementos para determinar las circunstancias de tiempo, modo y lugar como ocurrieron los hechos, por cuanto estaba en conocimiento que las hoy victimas vivían bajo el mismo techo que el acusado de autos. A su testimonio, por la complejidad del caso, se le da valor, por cuanto coincide con lo declarado por la niña, en la forma de cómo ocurrieron los hechos, y en la medida y en la proporción que se pueda relacionar con el resto del acervo probatorio.

La declaración de la ciudadana ESTEFANIA DEL VALLE MORALES MORALES, promovida como testigo por parte de la representación fiscal, prima de la niña víctima, titular de la cedula de identidad Nº 19.055.630, de profesión u oficio estudiante de tercer semestre de ingeniería en sistema, y de 22 años de edad; se deja constancia de la juramentación del testigo, a continuación expone: “…ante todo quiero decir que fuimos por orientación a la LOPNA, nos habíamos enterado de lo que pasaba y la mama decía que no, era confuso para nosotros, las niñas lloraban, uno como familia no se espera algo así, ella lo negaba decía mi marido en inocente, fuimos a la LOPNA y la doctora Zaida tomó nota, y algo sorprendente es que la niña hablo con ella y le dijo lo que había pasado, yo tengo su testimonio aquí, es algo que no quisiera recordar, la niña Maria cree que las personas que se le acercan lo hacen para eso, allí comprendo porque que la niña mas pequeña no quería a mi papa decía que lo odiaba, yo le dije a mi mamá que tuve en sueño, en que la niña María había sido abusado años atrás , mí mamá siempre ha estado con ella, cualquier cosa ella decía que le preguntara a ella, en ese entonces yo trabajaba y estudiaba, pero los fines de semana las llevaba al parque, le dijeron a mi mamá porque no quería irse para la casa, mi mamá le decía, ella es su mamá tienen que quererla decían que no era por la mamá y Maria dijo porque su padrastro había abusado de ella, allí hablaron las tres y le decía que él les tapaba la boca, le tocaba la vagina, la chiquita decía que cuando iba a orinar le dolía mucho y le salía sangre, ella decía que él le decía a la mama que le dejara a una de ellas cuando mi tía salía de la casa, se iba a la casa y lo dejaba una con él igual cuando trabajaba en el triangulo y él le decía deja a una de las niñas conmigo, incluso el hermano lo mandaba de compra cuando le iba a hacer esas cosas, el hermano no sabia, le dijimos que por que no le había dicho a la mana y ella decía que le dijo y lo que hizo era pegarle, el las amenazaba con matarlas las tres callaron, la madre si sabia la verdad”… Es todo. A preguntas del Fiscal respondió de la siguiente manera: ¿en su exposición señala, que las niñas le contaron algo a su madre, y usted hizo referencia que le contó, podría ser mas clara, que dijo Maria? Que él le tapaba la boca y que fueron varias veces, que no podía respirar que quería gritar y no podía, ¿recuerdo lo que dijo Miguelina ese día? Ella dijo que él le pegaba, le decía fea, que la mamá salio, el papá salio y le metió las bolas, yo tengo un bebe y le decimos bolita y ella dijo eso, ¿que dijo Milianys? lo mismo, siempre que estaban solos, ¿recuerda alguna palabra especifica, que palabra uso para llamar a los órganos del señor? Dijo que le había metido la cola, era su palabra, ¿lo que acaba de manifestar lo vio y presenció personalmente? Si, ¿hace referencia que ellas manifestaron que su padrastro había abusado ellas, podría aclarar a las personas a que hace referencia si se encuentra en esta sala?, si se encuentra sentado en la mesa en uno de los extremos, se deja constancia que la testigo reconoce al acusado como el hombre que señala, ¿es decir que la persona a la que hicieron referencia la niñas y hace referencia usted, es la misma que está en la sala? Sí ¿podría indicar al tribunal cuanto tiempo tiene Maria Soila viviendo con ustedes? en vacaciones la teníamos, ¿recuerda un periodo un tiempo o lapso? Como un año, porque cuando la buscamos mi bebe tenía un año y dos mese y va a cumplir dos, ¿y sus hermanitas Miguelina y Milianys, al momento que se enteran cuanto tiempo tenían viviendo con ustedes? Menos, pero no recuerdo cuanto, ¿usted hace referencia que usted observó a su prima y hizo referencia a María, como es su comportamiento? A diferencia a otras niñas que están pendiente, que están normal, ella ante cualquier persona siente que esa persona se le quiere acercar para hacerle daño, tiene timidez hasta para ir a comprar, ¿ha observado en las otras niñas una conducta similar? Si, ¿puede indicar que conducta ha observado? No les gusta hablar con nadie, solo entre ellas, ¿las niñas Miguelina y Milianys, usted vio y escucho cuando dijeron que su padrastro las había violado? Si, es todo. A preguntas de la Defensa responde de la siguiente manera: ¿puede indicar cuantos integrantes son su familia? 6 actuales con Maria, ¿Cuántos varones y hembras? Tres hombre con mi bebe, y tres mujeres, ¿hay entre ustedes un adolescente? Si Luís Alejandro, ¿una vez que reciben a las tres niñas pude indicar en que parte de la casa habitaron las niñas? estaban en mi cuarto, tenemos un cuarto con división y allí estaban ellas y yo de un lado, ¿Cuántas veces ha ido el hermano de las niñas a visitarlas? Antes iba pero después de eso no fue mas ¿dijo que Maria Soila les había contado que ella había contado a su made lo que le sucedió y ella les dijo a ustedes que su mama era chismosa? Si, bueno no chismosa mentirosa, ¿separadas de las dos niñas ha conversado con las que están con la mamá? La madre me había amenazado que la familia de él me iba a matar, no puedo llegar a su casa, ¿Maria en su declaración dice que no le contó a su mama porque era chismosa, por que dice que le había contado a su mamá? Si le había contado no se a que se refiere usted, si le había contado, la mama sabia, ¿varias veces o cuántas veces fue la mama de las niñas a su casa después de lo conocido? Fue varias veces y decía que soltáramos a su marido que se iba a matar y a sus hijas porque no puede vivir sin el, ¿alguna vez hubo discusión entre tu mama y tu tía y se cayeron a agolpes? Lo que paso fue que ella iba siempre porque la LOPNA le prohibió estar con las niñas, ella se aparecía allá a formar problemas llevaba a mi abuela para reclamar que le diéramos a la niñas, un día llego con un papel y se lo mostró a Maria y me dijo tu no tienes que leerlo, yo quería verlo era para ver si era verdad, la niña no conoce de cosas legales y cuando agarré el papel me agarró por el moño, y allí fue que tuvimos el problema retiró a Miguelina a las diez de la mañana de a escuela se presento con un papel allá, Milianys También se fue pero Maria no porque era la mas grande, a mi mamá no le gustan los problemas y fue a la LOPNA , y eso lo pasaron por escrito les llamaron la atención, para que se presentaran por la Psicóloga, ella tiene problemas porque no quiere a sus hijas, ¿Cómo puede asegurar que no quiere a sus hijas o que tiene problemas? Vea la preferencia de estar ellas con mi mama, María ha hablado con las niñas por eso lo se, ¿hay mata de mango en su casa? Dos, ¿alguna vez el hermano de las muchachas fue a buscar mango o comer? No, muy poco iba y después de eso menos, ¿Milianys y Miguelina dicen que no es su padrastro que abuso de ellas sino otra persona? Hable en estos días con una vecina y la mama decía que era mi hermano, no su marido, es totalmente falso, de ser así hubiese demandado a mi hermano, nunca nos imaginaos algo así que era él solo queríamos saber si las habían abusado, ¿José Antonio dice en sus declaraciones que el vio Luís abusar de Maria Soila? El Fiscal objeta la pregunta y lo fundamenta en que:”…las niñas nunca dijeran eso, el hermano solo dijo que lo vio, solicito se inste a la defensa a que actué de buena fe... Es todo.

La declaración de la testigo, pese a que refiere el testimonio de la víctima, e interactuaba con el acusado y la víctima, aporta elementos para determinar las circunstancias de tiempo, modo y lugar como ocurrieron los hechos, por cuanto estaba en conocimiento que las hoy victimas vivían bajo el mismo techo que el acusado de autos. A su testimonio, por la complejidad del caso, se le da valor, por cuanto coincide con lo declarado por la niña, en la forma de cómo ocurrieron los hechos, y en la medida y en la proporción que se pueda relacionar con el resto del acervo probatorio.

La declaración de la niña de 08 años de edad, (identidad omitida), victima, quien manifestó de manera verbal en el debate oral que: “…que edad tienes? No se; Soila te contó algo que le haya hecho Antonio decidero? No; Antonio Decidero te ha hecho algo malo a ti? no; sabes porque Soila no quiso regresar a la casa de tu mamá? No; A pregunta del Tribunal, respondió: Antonio alguna vez te toco? No; alguna vez Antonio te llevo al cuarto? No”. Es todo.

La declaración de la niña de 09 años de edad (identidad omitida), victima, quien manifestó de manera verbal en el debate oral que: “…Tu hermana Soila nos contó que Antonio te metió al cuarto y tu saliste llorando eso es cierto? No; Antonio te ha hecho algo malo? No; Soila te contó alguna vez que Antonio le hizo algo malo a ella? No; tu te quedaste alguna vez sola con tus hermana y Antonio? No mi mama se iba para donde mi abuela y me llevaba. Antonio te llego a tocar alguna parte de tu cuerpo? No. A pregunta de la defensa, respondió? Cuanto tiempo duraste donde tu tía cuando se fueron de tu casa? No se; cuando tu mama se iba a trabar con quien se quedaban ustedes? Con mi hermano; quienes vivían con tu tía? Mi tío, mi tía, mi prima y mi primo; como era el trato con tus tíos y tus primos en su casa? Una vez yo estaba enferma y mi mamá me llevo para allá y ellos me ponían a lavar; cuando tu mamá te bañaba te revisaba tus partes intimas;? Si; quien te tocaba tus partes intimas? Yo decía que me había tocado Antonio pero el no era fue mi primo quien me tocaba; cuantas veces te toco tu primo? No recuerdo; A pregunta del Tribunal, respondió: Antonio Deciderote toco la vagina alguna vez? No; quien te ha tocado la vagina? Mi primo; como se llama tu primo? Luís? El te tocaba en casa de tu tía? Si; y Antonio te tocaba en la casa de tu mamá? No, el no me ha tocado; Antonio alguna vez te mostró su pene a lo que tu le llamas coño? No”. Es todo.
Con respecto a las declaraciones que anteceden, es importante destacar que si bien es cierto, las niñas al momento de rendir sus testimonios manifiestan no haber sido abusadas sexualmente por el acusado de autos, no es menos cierto que se debe tomar en cuenta el carácter subjetivo de la victima; el hecho de que tanto la tía de las niñas hoy abusadas sexualmente, ciudadana GABRIELA MORALES y la prima ESTEFANIA DEL VALLE MORALES MORALES, son las que ponen en aviso a las autoridades competentes e interponen la respectiva denuncia, por cuanto las hoy victimas les manifestaron que el acusado de autos, era quien había abusado sexualmente de ellas y la forma en como abusada de ellas. Así mismo, quien suscribe, estima, que si bien es cierto en el debate oral las niñas no manifestaron ni reconocieron que el acusado de autos, haya sido el que abuso sexualmente de ellas, tal situación se pudo haber presentado, por una parte, a que clínicamente cuando los niños son abusados sexualmente operan indicadores de depresión, sentimientos displacenteros, dependencia excesiva hacia determinados adultos, o lo que muchos autores suelen mencionar como Impotencia, puesto que el adulto tiene autoridad y control sobre el niño abusado, con lo cual genera esta característica en él y cuanto mayor sea esa autoridad, mayor será la dependencia y mayor será la dificultad de la victima para hablar, provocando que el abuso se reitere en el tiempo; y por la otra, a que desde el punto de vista jurídico, la retracción de un niño que ha sido abusado sexualmente, puede ser vinculada a efectuar una declaración engañosa. Tesis esta que se ajusta al presente caso bajo examen, si observamos que la Psicóloga. Nileida González, en el informe que levanto con ocasión a la evaluación de la niña de 9 años, hace constar lo siguiente: “…Con relación al hecho que se imputa expresó que su padrastro le tocó en varias ocasiones…” y con respecto a la evaluación realizada a la niña de 08 años, hace constar, entre sus conclusiones lo siguiente: “…En torno al hecho que se imputa sus narraciones apuntan hacia la figura de su padrastro…”. (Sic).

Declaración del ciudadano D MONTIJO JORGE titular de la cedula de identidad Nº 14.720.363 , funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del estado Amazonas, quien manifestó: “…me encontraba de guardia ese día cuando se presenta la ciudadana en compañía de las hijas, cuando manifestaba que sus hijas habían sido abusadas por él en varias oportunidades, nos trasladamos a hacer la inspección, encontramos al ciudadano investigado fue trasladado al despacho, se realizo interrogatorio al mismo y manifestaba que si se había cometido el hecho que se investiga, decía que si había abusado pero que se arrepentía, se informó al fiscal de menores, se realizó una inspección en la causa y se llevo el procedimiento al despacho, es todo. A preguntas del representante fiscal responde: ¿usted reviso las actas? se realizó el acta de investigación y de inspección técnica en compañía de los funcionarios, ¿recuerda como estaba conformada la vivienda? Unifamiliar de varias habitaciones, una habitación normal, ¿recuerda si las habitaciones tañían o cuantas, tenían puertas? una. Es todo. A preguntas de la defensa responde: ¿dijo que mi defendido había dicho que el había abusado, donde consta eso? no se deja constancia por cuanto es la persona investigada y lo manifestado se demuestra con la medicatura forense de las niñas, es lo que determina, ¿en presencia de quien se hizo la entrevista? Con nosotros, los funcionarios, luego le informamos al jefe de la unidad y posteriormente se pone a la orden de la Fiscalia, ¿Cuántas habitaciones vieron? Una vivienda unifamiliar de varias habitaciones, ¿las habitaciones tenían puertas? Una que no y otras tenían cortinas, ¿mi defendido puso resistencia cuando fue detenido? Puso un poquito de resistencia cuando fue trasladado al despacho ¿Donde consta la resistencia? El funcionario que lo realiza deja constancia en el acta. Es todo. A preguntas del Juez responde de la manera siguiente: ¿Por que si aparece en el acta de investigación de fecha 15, no las suscribe y si reconoce la firma? José Briceño suscribe el acta de investigación, ¿si apareces en el acta policial de la aprehensión por que no las suscribes?, Cuando Briceño la realiza, se acostumbra que el es el que la firma, efectivamente si participe en la aprehensión del acusado…”. Es todo.

Con la anterior declaración se evidencia que funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del estado Amazonas, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Subdelegación Amazonas, quien con su deposición ratificó el contenido del acta policial y del acta de Inspeccione Ocular al lugar de los hechos, de fecha 25FEB2009, (folios 15 Y Vto., 16 y Vto. de la 1ª pieza del expediente), se evidencia que funcionarios policiales adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del estado Amazonas, actuaron en el procedimiento llevado a cabo el día 25FEB2009, en la residencia sin numero, ubicada en la segunda entrada de la Urbanización Guaicaipuro I, Puerto Ayacucho, Municipio Atures del Estado Amazonas, lugar donde fue aprehendido el hoy acusado y donde ocurrieron los hechos denunciados

Los anteriores testimonios se adminiculan con las pruebas documentales consignadas por la Representación Fiscal en el debate oral y público, a las cuales no se opuso la Defensa, siendo incorporadas las mismas conforme al artículo 339, ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal:

1.- Acta policial inserta al folio 5 de la pieza I, la cual fue ratificada por el Inspector D MONTIJO JORGE, mediante la cual deja constancia entre otras cosas que: “…conjuntamente con la ciudadana GABRIELA MORALES, plenamente identificada en actas anteriores, por ser denunciante en la presente causa, hasta la residencia sin numero, ubicada en la segunda entrada de la Urbanización Guaicaipuro I, Puerto Ayacucho, Municipio Atures del Estado Amazonas, propiedad de la hermana de la denunciante con la finalidad de realizar pesquisas y practicar inspección técnica, ubicar victimario y realizar cualquier otra diligencia que surja relacionada con la referida causa, una vez presentes en dicha dirección, la ciudadana nos señalo el lugar exacto donde ocurrieron los hechos, por lo que procedimos a realizar la respectiva Inspección Técnica la cual consigno en la presente acta de investigación penal, seguidamente en el mismo lugar la denunciante señalo al sujeto a quien refiere como autor de los hechos y se encontraba en el interior de uno de los cuartos, por lo que de inmediato le dimos la voz de alto, quedando identificado de la siguiente manera: INFANTE DIAMON ANTONIO DECIDERIO, Venezolano, natural de Coa estado Bolívar, de 26 años de edad, nacido en fecha 03-12-1983, de estado civil soltero, profesión u oficio albañil, hijo de María DIAMON y RUPERTO INFANTE, residenciado en la dirección antes mencionada y titular de la cedula de identidad numero V-15.303.933, a quien luego de identificarnos como funcionarios activos de este cuerpo de investigaciones e imponerle el motivo de nuestra presencia, procedimos en hacerle una revisión corporal de acuerdo al articulo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, a fin de ubicarle alguna evidencia de interés criminalístico al ciudadano, no incautándosele evidencia alguna, …”. (Sic).

De la anterior Acta Policial, incorporada por su lectura después de ser ratificada en su contenido durante el juicio oral y público por uno de los funcionarios actuantes, se evidencia que funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del estado Amazonas, actuaron en el procedimiento que dio lugar a la formación de la presente causa y dejan constancia de las circunstancias de modo, tiepo y lugar de la aprehensión del hoy acusado. Prueba que conforme a la sana crítica se valora en virtud de los conocimientos científicos que aporta la inspección, a los fines de la obtención de la verdad.

2.-.-Inspección Técnica No. 163, de fecha 25-02-2010, ratificada por el Inspector D MONTIJO JORGE, en el juicio oral y público, mediante el cual dejó constancia de: “…El lugar a inspeccionar tratase de un sitio de suceso cerrado, de iluminación natural de buena intensidad, temperatura ambiental calida, para el momento de la inspección, piso de cemento pulido, estructura construida en paredes de bloques de cemento, frisada y sin pintar, techo de acerolit, correspondiente a una construcción la cual funge como residencia familiar, ubicada en la dirección arriba mencionada, presentando su fachada principal constituida en paredes de bloques de cemento, frisada y sin pintar, la cual presentan un como medio acceso una puerta de metal, pintada en color negro, de una hoja de tipo batiente, con su sistema de seguridad a base de cerradura, sin signos de violencia, la cual permite la entrada , a su interior el cual esta constituido, por el mismo material, tipo cemento y techo de acerolit, como primera inspección se observa un amplio espacio físico, el cual funge como sala con sus respectivos muebles, al margen izquierdo se aprecian dos compartimientos los cuales fungen como dormitorios sin puertas de protección, de los cuales el segundo presentan sus camas, lencería y demás muebles, en total orden, seguidamente al margen izquierdo se observa un espacio físico el cual funge como cocina y comedor con sus respectivos mobiliarios en total orden y al lado de este se aprecia un compartimiento protegido por puerta de metal, el cual funge como baño y al fondo se observa otra puerta de metal pintada del mismo color con su sistema de seguridad a base de pasadores sin signos de violencia para el momento de la presente inspección técnica, el cual da acceso al patio trasero con su superficie de composición natural, la misma no se encuentra delimitada por cerca se hace un rastreo en busca de algunas evidencias físicas de interés criminalístico …”

De la anterior Inspección Ocular, incorporada por su lectura después de ser ratificada en su contenido y firma durante el juicio oral y público por uno de los expertos que la realizó, se evidencia el lugar que tanto la denunciante como la hoy victima señalan como el lugar de los hechos. Prueba que conforme a la sana crítica se valora en virtud de los conocimientos científicos que aporta la inspección, a los fines de la obtención de la verdad.

3.- Reconocimiento Médico Legal, signado con el Nº 9700-300-175, realizado por el Experto Carlos Suárez Luna, adscrito a Medicatura Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalística, en la persona, niña de 10 años, (IDENTIDAD OMITIDAD), mediante el cual dejó constancia, en las conclusiones de lo siguiente: “…PERSONA NO VIRGEN. DESFLARACION ANTIGUA…”

4.-Reconocimiento Médico Legal, signado con el Nº 9700-300-176, realizado por el Experto Carlos Suárez Luna, adscrito a Medicatura Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalística, en la persona, niña de 09 años, (IDENTIDAD OMITIDAD), mediante el cual dejó constancia, en las conclusiones de lo siguiente: “…PERSONA NO VIRGEN. DESFLARACION ANTIGUA…”

5.-Reconocimiento Médico Legal, signado con el Nº 9700-300-177, realizado por el Experto Carlos Suárez Luna, adscrito a Medicatura Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalística, en la persona, niña de 08 años, (IDENTIDAD OMITIDAD), mediante el cual dejó constancia, en las conclusiones de lo siguiente: “…PERSONA NO VIRGEN. DESFLORACION ANTIGUA…”

De los anteriores informes, incorporados por su lectura después de ser ratificados en su contenido y firma durante el juicio oral y público por el experto que los realizó se desprende que las hoy victimas fueron abusadas sexualmente ya que presentaron desfloración antigua.. Prueba que conforme a la sana crítica se valora en virtud de los conocimientos científicos que aporta el dictamen, a los fines de la obtención de la verdad.

6.- Manuscrito de Evaluación Forense de fecha 25/02/2010, realizado por el Experto Carlos Suárez Luna, adscrito a Medicatura Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalística, en la persona (IDENTIDAD OMITIDAD), mediante el cual dejó constancia, en las conclusiones de lo siguiente: “…PERSONA NO VIRGEN. DESFLORACION ANTIGUA…”

7.- Manuscrito de Evaluación Forense de fecha 25/02/2010, realizado por el Experto Carlos Suárez Luna, adscrito a Medicatura Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalística, en la persona (IDENTIDAD OMITIDAD), mediante el cual dejó constancia, en las conclusiones de lo siguiente: “…PERSONA NO VIRGEN. DESFLORACION ANTIGUA…”

8.- Manuscrito de Evaluación Forense de fecha 25/02/2010, realizado por el Experto Carlos Suárez Luna, adscrito a Medicatura Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalística, en la persona (IDENTIDAD OMITIDAD), mediante el cual dejó constancia, en las conclusiones de lo siguiente: “…PERSONA NO VIRGEN. DESFLORACION ANTIGUA…”

La manuscritos que anteceden y que son elaborados por el experto al momento de evaluar al paciente una vez que comparece a la división de medicatura forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas que antecede fue incorporada por su lectura, por haber sido ratificada en juicio, se desprende que las hoy victimas fueron abusadas sexualmente ya que presentaron desfloración antigua.

9.- Informe Psicológico, s/n, de fecha 23MAR2010, realizado por la Psicóloga Nileida González, Integrante del equipo Multidisciplinario de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente de este Circuito Judicial Penal, en la persona de la niña de 10 años (IDENTIDAD OMITIDAD), mediante el cual dejó constancia, en las conclusiones, entre otras cosas, de lo siguiente: “…De lo anterior se desprende que la ciudadana Gabriela Morales apoya la declaración dada por la niña en cuestión y sus hermanas mientras que su mamá considera que lo expuesto difiere de la verdad…”. (Sic)

10.- Informe Psicológico, s/n, de fecha 23MAR2010, realizado por la Psicóloga Nileida González, Integrante del equipo Multidisciplinario de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente de este Circuito Judicial Penal, en la persona de la niña de 09 años (IDENTIDAD OMITIDAD), mediante el cual dejó constancia, en la parte de Síntesis Psicosocial, entre otras cosas, de lo siguiente: “…Con relación al hecho que se imputa expresó que su padrastro le tocó en varias ocasiones…” (Sic)

11.- Informe Psicológico, s/n, de fecha 23MAR2010, realizado por la Psicóloga Nileida González, Integrante del equipo Multidisciplinario de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente de este Circuito Judicial Penal, en la persona de la niña de 08 años (IDENTIDAD OMITIDAD), mediante el cual dejó constancia, en las conclusiones, entre otras cosas, de lo siguiente: “…En torno al hecho que se imputa sus narraciones apuntan hacia la figura de su padrastro…” (Sic).

Las experticias que antecede fueron incorporadas por su lectura, luego de ser ratificadas en juicio por el psicóloga que las suscribió, el presente informe es valorado en conjunto con la declaración de la experto, a la luz de lo establecido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal, los cuales a criterio de quien decide y con observación de las pautas dictadas, pues la declarante manifiesta su opinión profesional, científica, acerca de las evaluaciones realizadas a las niñas, lo que no pone en duda lo reflejado en los informes levantados al respecto por la suscrita, por lo cual una vez valoradas adminiculados con su declaración, se infiere que puede ser tomada como base de una sentencia de fondo, y no como un mero indicio, pues por si solos aportan al convencimiento de éste Tribunal sobre los hechos debatidos, con la particularidad tomando en cuenta que se trata de un informe psicológico, sobre el cual las partes ejercieron la Inmediación y el Contradictorio, que rigen en materia de juicio, en nuestro sistema de enjuiciamiento, quien lo suscriben deben comparecer al acto al fin de deponer al respecto, tal como ocurrió en el presente caso.

III
INCIDENCIA

En audiencia celebrada en fecha 18OCT2010, al momento de rendir su testimonio el Medico Forense, Dr. Carlos Suárez Luna, manifestó que: “…quiero agregar y traigo este día los manuscritos originales, que son los que se hacen al hacer la evaluación los hacemos y luego se lo damos a la secretaria para que lo pase, aparentemente hubo un error en la trascripción, no se si quien lo pasa por flojera transcribió lo mismo en las tres, solo se cambió los datos, Estaba buscando, el jefe de la medicatura reviso con el Fiscal y se constató del error en la trascripción la secretaria transcribió la información en las tres igual, y es distinta en el manuscrito, tanto el jefe de la medicatura y él constataron y traje para hoy el manuscrito que hice en el momento de la evaluación MARIA SOILA de 10 años, Miguelina Antonia de 9 años y Milianys Paola de 8 años, voy a leer uno por uno, Maria Soila, en el examen ginecológico dice en la experticia que corre al folio 8 hay un error por cuanto en lo que respecta a la ruptura de himen , en el sentido de la esfera del reloj siendo lo correcto que es de 5 y 7, experticia de Miguelina que cursa al folio 9, la ruptura dice 3, 5 7 y 11 esta correcta allí y experticia de Milianis Paola que corre el folio 10, según la ruptura tuvo entre 1, 5 y 11, es correcta, este es el manuscrito respecto a las adolescentes mantengo la información es lo que se suscribe en presencia de la madre, o representante femenino, nunca se hace solo el médico con la victima, si son menores de edad, esto es lo que recogí en la experticia”. Es todo. A preguntas del Fiscal respondió de la siguiente manera: ¿continuando con lo que señala, puede verificar el escrito que señala, con la primera Maria Soila Perales, en la parte de evaluación ginecológica presenta laceración en el labio izquierdo? No, ¿con Miguelina Antonia? Hay que corregir, no esta en el manuscrito es lo que tenía otra paciente la secretaria copio y pego no corrigió, no hay laceración, en algunas cambio los números, ¿en Cuanto a Milianys Paola? Tampoco tiene laceración en el labio menor derecho. Ciudadano Juez, solicito muy respetuosamente, actuando de buena fe y a los fines de garantizar el derecho a la defensa, que estos nuevos hechos que se acaban de evidenciar, y que son un error de trascripción que asume el doctor, por lo que solicito sean incorporadas como nuevas pruebas, por ser este un nuevo hecho, los manuscritos a que hace referencia se ordena como recepción de una nueva prueba a los fines de corroborar se tome entrevista al jefe de la medicatura, conforme al articulo 359 del Código Orgánico Procesal Penal. A preguntas de la Defensa responde de la siguiente manera: ¿como usted se dio cuenta de este error de trascripción? En cuanto al error, fue que el fiscal verifico solicito al jefe de la medicatura que era quién estaba de guardia y como las experticias la archivamos una copia que va al expediente pudimos constatar , el me llamo para que yo mismo verificara que la información que estaba en la trascripción computarizada no era la misma del manuscrito, la secretaria copió y pego no se dio cuenta del error y yo cometo el error de no constatar lo que decían ambas, por solicitud de la fiscalia se reviso y se constató que la información veraz era la del manuscrito, le dije que para la aproxima iba a traer en el manuscrito, si quiere una trascripción yo mismo la hago y las entrego aquí, ¿en ese manual de trascripción quien lo firma? El medico de la experticia en ese caso seria yo, pero como son varias, ¿cuantas veces ha sucedido esto? Es la primera vez, ¿de acuerdo a su revisión a las tres niñas que encontró en ellas? Lo que esta descrito en cada manuscrito, si desea puedo leerlos, Se deja constancia que el experto leyó el contenido de los manuscrito, y señaló no había laceración como se había descrito, ¿podría indicar que tiempo es la desfloración antigua? Después de 8 días se considera antigua, en ella no se evidencia desangramiento, ni lesiones vivas hay una cicatriz marcada. En este estado la defensa manifiesta: “…La defensa se opone a lo solicitado por el Ministerio Publico por lo siguiente, en primer lugar el Ministerio Publico dio fe de los contenidos de las experticias realizadas a las tres niñas, aunque no estamos en las conclusiones, para ser que el ministerio Publico en sus preguntas, no le favorecía en cuanto a la laceración ahora si comenzó a preocuparse de la situación, es decir quedaría en entre dicho las condenas de muchos, lamentablemente por no investigar y constatar para acusar, errores según el experto de la secretaria, ahora quien puede decir que es error de la secretaria, todo lo demás se alegara en las conclusiones, solicito no se admitan las prueba, puesto que no estamos en la etapa procesal” es todo. A preguntas del Juez contestó: “…la ruptura de himen es cierta; si hubo abuso sexual sobre las niñas...”.

En virtud de lo solicitado por el Fiscal sobre la incorporación de los manuscritos de la evaluación de las hoy victimas, y visto lo manifestado por el medico forense que suscribió la experticia que se encuentra en el expediente, de conformidad con lo establecido en el artículo 359 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal ADMITE COMO NUEVOS MEDIOS DE PRUEBAS, los manuscritos realizados en su oportunidad, no se puede tomar lo que dice la defensa porque el Ministerio Público no es quien da fe de la experticia sino el experto que las suscribe, en consecuencia se ordena la citación del Jefe de la medicatura para que informe en la próxima oportunidad, lo pertinente sobre este hallazgo. En este estado el experto consigna ante el Tribunal el manuscrito de las experticias realizadas a las víctimas en el presente asunto, constante de 4 folios, que son la evaluación y resultas del examen ginecológico realizados a la victimas en el presente asunto.

En la audiencia de 22OCT2010, el Tribunal se procedió a dar lectura del Recurso de Revocación, interpuesto por la defensa publica, presentado en fecha de hoy, toda vez que considera que la decisión emitida por este Tribunal, en cuanto a la recepción como nuevas pruebas de los manuscritos, realizados por el Doctor Carlos Suárez, que reflejan la evaluación hecha a las niñas, lo que afecta a su defendido, ejerciendo en consecuencia dicho recurso de, en tal sentido este Tribunal observa que se deben incorporar los manuscritos porque quien puede dar fe de la evaluación medico forense es el medico que la suscribió y el experto Carlos Suárez, manifestó que había habido un error en la trascripción, en cuanto a la evaluación realizada, mas no hizo alguna observación contraria a lo que establece la experticia respecto al abuso sexual del que fueron victima las niñas plenamente identificadas en el presente asunto, alegando incluso que se pegó y copió el resultado de un examen ya practicado al examen de las victimas, en cuanto a la laceración y en cuanto a una de las niñas en la ruptura de himen; pero no en cuanto a la desfloración que presentaban, del mismo modo este Tribunal acuerda citar al jefe de la medicatura forense, quien puede dar fe de la existencia efectiva de los manuscritos que se llevan en dicha dependencia forense el momento en que son evaluados los pacientes y puede dar fe del hallazgo en los manuscrito que se levantaron con ocasión de la evaluación forense de las víctimas de autos y lo cual permitió corregir el error material en las experticias realizadas por el doctor Suárez; por lo que de conformidad con el articulo 13, 197 y 359 todos del Código Orgánico Procesal Penal, se DECLARA SIN LUGAR El Recurso De Revocación ejercido por la defensa publica Y ASÍ SE DECIDE

IV
PRUEBAS NO VALORADAS POR EL TRIBUNAL

1.- Declaración del ciudadano adolescente, (identidad omitida), por cuanto su testimonio no dio credibilidad y no fue suficiente para desvirtuar lo acreditado y probado en el debate.

2.- declaración de la ciudadana MIRIAM GARCÍA, titular de la Cedula de Identidad V- 15.304935, por cuanto su testimonio no dio credibilidad y no fue suficiente para desvirtuar lo acreditado y probado en el debate

V
DECLARACION DEL ACUSADO

Ciudadano ANTONIO DECIDERO INFANTE quien expone, sin juramento y coacción,: “… con la situación que vivo, yo he perdido a mi esposa mis hijos esta alejados de mi todo ha pasado en mucho tiempo es algo duro lo estoy viviendo yo, a veces yo no entiendo lo que ocurre, el ciudadano dijo que yo me opuse cuando me fueron a buscar, al contrario yo espere yo mismo sabia que me iba a buscar ya mi esposa me lo había dicho y al ver que su hermana desde tiempo atrás había venido diciéndole que no soy el hombre para ella que soy muy joven, en vista de su desacuerdo se han presentado muchos problemas, en una de sus visitas le dijo que si no me dejaba por las buenas si yo me hubiese encontrado culpable, tenia para alejarme pero viviendo que tengo dos hijo no tuve miedo de darle frente a esto, yo sabia lo que estaba haciendo un día me trato mal, tuvo un mes tratándome mal, no comía no dormía, le hice compras, para ver si cambiaba y me dijo que su hermana me acusaba por el abuso de sus hijas detrás llegaron allá unas boletas la acompañé a LOPNA, al otro día llego la PTJ yo di frente a esto, de haber sabido lo que me iba a pasar me hubiese ido, he perdido todo, nunca di la espaldo no huí di frente sabia lo que estaba haciendo”... Es todo. A preguntas del Fiscal responde: ¿podría indicar al Tribunal como trataba a las niñas Maria, Miguelina y Milianys? No me relacionaba mucho, me iba en la mañana para mi trabajo y regresaba en la tarde, yo nunca me relacione con ellas en la forma de compartir con ellos tratarlos bien o mal, la misma tía sabe, ¿le daba regalos? No, ¿dónde trabajaba? Cuando me metí con ella, en la Bloquera los Llanos, ¿la bloquera queda cerca de su casa? Queda en el mismo barrió pero un poco retiradito, ¿llego a atrabajar por su cuenta, en su residencia? Sí, ¿que hacia en su casa? En mi trabajo trabajaba una bloquera, ¿la bloquera estaba en su casa? Si en un terreno al lado de la casa, ¿su esposa Maria García trabajaba? Cuando me metí con ella si trabajaba, ¿su esposa Maria García, a parte de Gabriela Morales, tiene familiares en una comunidad indígena? Si, en Sabaneta de Pintao, ¿a que distancia esta la comunidad de su residencia? Si, en carro como a una hora, ¿ella cunado iba a visitar a sus familiares? A veces iba un mes en dos meses, los fines de semana cuando yo cobraba, ¿recuerda en cuantas oportunidades fue cuando viví con ella? En varias oportunidades a visitar a su mama, ¿usted en compañía de José Antonio, cuanto se quedaron ustedes con las niñas, como responsables, tuvo como 6 meses trabajando, luego la hice renunciar de allí, luego consiguió otro trabajo y ellas se quedaban con el hijo mayor y yo en mi trabajo, ¿puede recordar en esas oportunidades, mientas ella estaba en su trabajo, Cuándo necesitaba algún apoyo, estaba cansado la pidió a José Antonio ir de comprar algo o hacer alguna cosa? Comprábamos por mercado, la bodega queda a la siguiente casa, yo no lo mandaba a comprar porque el se encargaba de su familia y yo de mi clientes, ¿si el necesitaba algo el salía a comprar? El no tenia plata no trabajaba no salía a comprar, ¿en el momento que el hermano de las niñas se iba al colegio quien cuidaba a las niñas, En eso seis meses en que ella trabajaba y el adolescente no estaban quienes se quedaban con las niñas?, la mama trabajaba hasta medio día y el estudiaba en la tarde, ¿cual fue el motivo por el que le pido que se retirara? El problema es que ella quería seguir su trabajo pero yo la necesitaba en la casa, yo llegaba y no había comida, por eso le pedí que se retirara para yo trabajar, ¿a que hora llegaba ella a su casa? a las 5, y se iba a las 7:30 para llegar temprano, eso fue al conocerla luego hice que se retirara, luego comenzó a atrabajar por seis meses allí es que trabajaba en la mañana, cuando trabajaban en tiempo completo quien las cuidaba?, yo no las cuidaba, ¿tuvo algún problema con la ley por alguna otra circunstancia. La defensa objeta la pregunta y manifiesta:”…estamos tratando del asunto que se le sigue, se esta ventilando su conducta en este asunto, no dilucidando problemas en otro asunto”… es todo. El juez declara sin lugar, la objeción y le indica al testigo responda la pregunta del representante fiscal, el testigo responde: si he tenido otros problemas. Es todo. A preguntas de la defensa responde de la forma siguiente: ¿Cuándo te detienen, que tiempo tenias conociendo este problema? Desde hace 2 o tres años o mas, en el sentido q su hermana no estaba de acuerdo que viviera con ella, ¿José Antonio, cual era la conducta de el hacia a ti? Muy renuente no me hacia caso, ¿puede indicar cuantas habitaciones habían en la casa? Tres, no tienen puertas, ¿Dónde dormía con su esposa tiene puerta? No, ¿Cuánto tiempo antes de que te detuvieron, que tiempo las niñas vivieron en la casa de la tía? Como un año y pico. El tribunal no tiene preguntas que formular”. Es todo.

VI
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

Con fundamento al contenido del numeral 4 del artículo 364 del Código Orgánico Procesal Penal, y en base a los elementos fácticos que fueron valorados y apreciados, así como aquellos desestimados conforme a la sana crítica, y a los fines de esgrimir los fundamentos de hecho y de derecho, para dar cumplimiento a uno de los mas importantes requisitos de la sentencia, como lo es su motivación, conforme lo ha establecido el legislador, y la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en reiteradas y pacíficas jurisprudencias, siendo una de ellas la sentencia Nro. 1676, de fecha 03-08-2007, del expediente Nro. 07-0800, con ponencia del Magistrado FRANCISCO CARRASQUERO LOPEZ, en la cual entre otras cosas se señala lo siguiente:

“… (…omissis…) El derecho de los justiciables a tener una decisión fundada en derecho, así como el derecho a conocer las razones de las decisiones judiciales, es decir, a una decisión motivada, constituyen derivaciones específicas del derecho a la tutela judicial efectiva consagrado en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. En virtud de tales derechos, y sin perjuicio de la libertad del juez en la interpretación de las normas, el justiciable tiene la posibilidad de apreciar que la solución que se ha dado al caso concreto obedece a una exégesis racional del ordenamiento jurídico y no a la arbitrariedad. En efecto, la motivación de la sentencia constituye una consecuencia esencial de la función que desempeñan los jueces y de la vinculación de éstos a la ley, siendo también que este requisito constituye para el justiciable un mecanismo esencial para contrastar la razonabilidad de la decisión, a los fines de poder ejercer los recursos correspondientes, y en último término, para oponerse a las resoluciones judiciales arbitrarias (sentencia n° 4.370/2005, de 12 de diciembre)….”

Con fundamento a la anterior jurisprudencia es importante señalar que en el caso de marras y luego de oír la exposición realizada por las partes, y evacuados los medios probatorios y de conformidad con los principios de valoración establecidos en el Código Orgánico Procesal Penal, en su artículo 22, según los cuales el Juzgador debe fundamentarse en la sana crítica, observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, para apreciar las pruebas y fundamentar su fallo, este Tribunal Unipersonal de Juicio considera que se logró acreditar en el debate Oral y reservado, que desde el año 2008 y de manera continuada, el acusado ANTONIO DECIDERO INFANTE, abusó sexualmente de las niñas de 8, 9 y 10, hijas de su pareja, aprovechando la ausencia de la madre de las niñas, en el hogar, en que hacían vida en común, por razones laborales, y del hermano mayor de las niñas hoy victimas, por cuanto lo mandaba a hacer compras, hasta que en febrero de 2010 aproximadamente, las niñas deciden contarle todo a su tía Gabriela Morales, mientras estuvieron pasando unos días de vacaciones en la casa de esta.

No hubo lugar a dudas que las niñas de 8, 9 y 10 años fueron victimas del delito de Abuso Sexual a Niñas en grado de Continuidad, lo cual quedó acreditado en el debate Oral y reservado, con la declaración de la niña de 10 años,. Quien manifestó que el acusado de autos ANTONIO DECIDERO INFANTE, con los Reconocimientos Medico Forenses realizados en fechas 25/02/2010, por el Medico Carlos Suárez Luna y signados con los Nº 9700-300-175, 9700-300-176 y 9700-300-177, quien además con su testimonio expreso que encontró desfloración antigua en las tres niñas, por cuanto ya habían pasado mas de siete días. De igual forma, en el caso bajo examen, se acreditó el elemento objetivo del delito con la evaluación Psicológica, practicada por la experto Nileida González, en la personas de las niñas de 8, 9 y 10 años, donde concluyó que el testimonio de las niñas le pareció genuino y Ellas apuntan hacia su padrastro, configurándose de esta manera tanto el aspecto objetivo como subjetivo del delito del delito de Abuso Sexual a Niñas continuado.

Las circunstancias de modo, tiempo y lugar, en lo cuales acontecieron los hechos que se debatieron, coinciden de manera conteste con lo expresado por la tía de las niñas abusadas sexualmente; Gabriela morales y por la prima de las niñas hoy victimas, ESTEFANIA DEL VALLE MORALES MORALES, quienes coinciden en expresar lo dichos por las niñas, pues estas se lo dijeron. Y ASÍ SE DECIDE.

VII
PENALIDAD

En relación a la pena que se le debe imponer al acusado, este Juzgador observa que el delito de ABUSO SEXUAL A NIÑAS, previsto y sancionado, en los Artículos 259 y 217 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente, establece una sanción de QUINCE (15) A VEINTE (20) AÑOS DE PRISIÓN, siendo el término medio conforme a lo previsto en el artículo 37 del Código Penal vigente de DIECISIETE (17) AÑOS Y SEIS (06) MESES de prisión, pero por cuanto las victimas del presente delito son unas niñas, se aplica la agravante establecida en el articulo 217 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente y 77.8 del Código Penal , por lo que la pena se aumenta la pena en su lime máximo, es decir a VEINTE (20) AÑOS de PRISIÓN. Del mismo modo, habiendo queda probado que el delito fue ejecutado en grado de continuidad, se le aumenta la pena en la mitad, es decir DIEZ (10) AÑOS, tal y como lo ordena el articulo 99 del Código Penal, quedando en consecuencia en TREINTA (30) AÑOS DE PRISION, la pena que deberá cumplir el acusado ANTONIO DECIDERO INFANTE, titular de la cedula de identidad Nº V- 153.303.933.

Se le condenada igualmente a cumplir las penas accesorias establecidas en el artículo 16 del Código Penal.

Asimismo se le exime al pago de las costas procesales, en atención a lo previsto en el artículo 254 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Y ASI SE DECIDE.

VIII
DISPOSITIVA

En razón de las consideraciones anteriormente expuestas, este TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO AMAZONAS EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, hace los siguientes pronunciamientos:
PRIMERO: Condena al ciudadano ANTONIO DECIDERO INFANTE, titular de la cedula de identidad Nº V- 153.303.933, nacido Coa Estado Bolívar, fecha de nacimiento 03-12-1982, de 26 años de edad, estado civil soltero, profesión u oficio albañil, hijo de Maria Diamon (v), y de Ruperto Infante (v), con domicilio Urbanización Guicaipuro I, segunda calle, casa sin numero de esta ciudad, a cumplir la pena de TREINA (30) AÑOS DE PRISION por la comisión del delito de Abuso Sexual a Niñas en grado de Continuidad, previsto y sancionado, en los Artículos 259 y 217de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente y 99 del Código Penal, en perjuicio de las niñas identidad omitida. Del mismo modo, se le condena a cumplir las penas accesorias establecidas en el artículo 16 del Código Penal. SEGUNDO: Se exonera a los acusados del pago de costas procesales, conforme al artículo 254 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
TERCERO: Se fija como fecha provisional de cumplimiento de pena el 25-02-2040, conforme al artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal

Publíquese, regístrese, déjese copia de la sentencia.
Dada, firmada y sellada en la sede del Tribunal Primero de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Amazonas, a los 29 días del mes de Octubre del año dos mil Diez. 200° años de la independencia y 151° años de la federación.
EL JUEZ

DR. ARGENIS O. UTRERA MARIN


LA SECRETARIA

ABG. DAYANA MATERA




























ASUNTO PRINCIPAL: XP01-P- 2010-000411