REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE EJECUCCIÓN
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL UNICO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE EJECUCIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO AMAZONAS
Puerto Ayacucho, 15 de Octubre de 2010
200º y 151º
ASUNTO PRINCIPAL : XP01-P-2007-000361
ASUNTO ACTIVO : XJ01-P-2010-000013
AUTO DE EJECUCIÓN DE PENA SIN DETENIDO
Definitivamente firme como ha quedado la sentencia dictada en fecha 29JUL10 por el Tribunal Tercero de Primera Instancia Penal en Función de Control del Circuito Judicial del Estado Amazonas en contra de MIGUEL ÁNGEL VELÁSQUEZ RODRÍGUEZ, de nacionalidad venezolana, nacido el 30/09/1969, de 41 años de edad, soltero, titular de la cédula de identidad número V-10.658.660, residenciado en el sector 57, Calle Principal, casa sin numero, Puerto Ayacucho, Municipio Atures del Estado Amazonas, por aplicación del procedimiento por admisión de los hechos, previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, de conformidad con lo dispuesto en el artículo a los efectos de dar cumplimiento a lo establecido en los Artículos 479, 480 y 482 del Código Orgánico Procesal Penal, se procede a efectuar el cómputo de la pena a ser cumplida por el referido penado de la siguiente manera:
PRIMERO: El Tribunal Tercero de Primera Instancia Penal en Función de Control del Circuito Judicial del Estado Amazonas, dictó Sentencia condenatoria en fecha 29JUL10 en la causa seguida a MIGUEL ÁNGEL VELÁSQUEZ RODRÍGUEZ le impuso la pena de de DOS (02) AÑOS DE PRISIÓN y multa del equivalente a CIENTO TREINTA (130) UNIDADES TRIBUTARIAS, por la comisión del delito de ACAPARAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 20 del decreto con Rango, valor y Fuerza de Ley Especial de Defensa Popular contra el Acaparamiento, la especulación, el Boicot y cualquier otra conducta que afecte el Consumo de los alimentos o Productos Declarados de Primera Necesidad o Sometidas a Control de Precio, en agravio del Estado Venezolano, por los hechos ocurridos el 27ABR2007.
SEGUNDO: Aplicando el Artículo 484 del Código Orgánico Procesal Penal que establece: “Se descontará la pena a ejecutar, la privación de libertad que sufrió el penado durante el proceso…”, se obtuvo el siguiente resultado: el Penado fue detenido el 25-04-2007 y en tal situación permaneció hasta el 28-04-2007, fecha en la que se le impuso una medida cautelar sustitutiva de la libertadlo que significa que ha cumplido TRES DÍAS DE LA PENA IMPUESTA, faltándole por cumplir UN (1) AÑO, ONCE (11) MESES, VEINTISIETE (27) DIAS y el pago de la multa. Ahora bien siendo que el penado se encuentra en libertad no es posible determinar la fecha de finalización de cumplimiento de pena. A los fines de cancelación de la multa se le otorga un lapso de seis meses para que la cancele en un banco receptor de fondos del Estado. A los fines de establecer la multa se debe considerar el valor de la unidad tributaria al 25-04-2007 fecha en la que ocurrieron los hechos por los que resulto condenado.
TERCERO: Conforme a la Sentencia Definitivamente firme antes referida, el mencionado penado, quedo condenado a las penas accesorias contenidas en el artículo 16 del Código Penal, como son:
1.- La inhabilitación política mientras dure la pena. Debiéndose notificar lo pertinente a la Oficina Central de Personal y al Consejo Nacional Electoral, mientras dure la condena, indicándole a las referidas instituciones que una vez cumplida la pena se le indicará la fecha de finalización a los fines legales consiguientes.
2.- Se deja constancia que la pena accesoria contenida en el numeral 2 del artículo 16 del Código Penal, fue desaplicado según sentencia de fecha 21 de mayo de 2007, expediente 03-2352, de la sala Constitucional, con ponencia de la Magistrado Carmen Zuleta de Merchán. Se exonera al penado del pago de las costas procesales en virtud de la gratuidad de la justicia establecido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. ……………………………….
CUARTO: En virtud de que el penado se encuentra en libertad no es posible dar cumplimiento en la presente oportunidad a lo dispuesto en el artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que no se puede determinar el tiempo en que la penada puede comenzar a optar a las medidas alternativas de pre-libertad de Destacamento de Trabajo, Régimen Abierto, Libertad Condicional y Confinamiento, en virtud de que se encuentra en Libertad.
QUINTO: Ahora bien, por cuanto se desprende que la pena impuesta a MIGUEL ANGEL VELAZQUEZ RODRIGUEZ, fue de DOS (02) AÑOS de prisión y por cuanto no excede de cinco años que es el límite establecido en el numeral 2 del artículo 493 del Código Orgánico Procesal Penal, para que opte a la formula alternativa de cumplimiento de pena SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE LA EJECUCIÓN DE LA PENA es por lo que se acuerda mantener la medida de presentación ante la unidad de alguacilazgo, hasta tanto se verifique si cumple con los requisitos para la concesión de la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, ordenándose en consecuencia librar oficio dirigido a la Unidad técnica N° 10 con sede en esta ciudad de Puerto Ayacucho a los fines de que se sirva designar equipo técnico para que practique la evaluación Psicosocial al referido penado, a que se contrae el artículo 493 numeral 1 en concordancia con el 500 numeral 3 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, a quien se le remitirá copa de la sentencia condenatoria.
Cítese al Penado para que comparezca por ante este tribunal a los fines de imponerlo del presente auto, suscriba acta compromiso, consigne oferta de trabajo y constancia de residencia, la fecha y hora dependerá de la disponibilidad de la agenda única llevada por los tribunales de este circuito judicial penal y por este tribunal. Notifíquese al fiscal y a la defensa a quienes se les remitirá copia simple del auto de ejecución. A los fines de verificar si no ha sido admitida nueva acusación en contra del penado se acuerda oficiar a los tribunales de primera instancia a los fines de que se sirvan informar al respecto, solicitud que se les hará conforme a lo dispuesto en el artículo 493.5 del Código Orgánico Procesal Penal.
A los fines de dar cumplimiento a lo acordado en el auto que antecede líbrense las correspondientes comunicaciones al Departamento de Vigilancia y Ejecución de Sentencias Penales. Dirección de Rehabilitación y Custodia del Ministerio del Interior y Justicia, al Consejo Nacional Electoral, y la Oficina de Personal de la Administración Pública Nacional del Ministerio de Planificación y Desarrollo, Asimismo a la División de Antecedentes Penales remitiéndole Copia del presente auto y a la vez se acuerda solicitar los antecedentes penales que pudieran presentar la penada. Ofíciese a los Tribunales de Primera Instancia Penal de este Circuito Judicial Penal para que se sirvan informar si ha sido admitida nueva acusación en contra del penado de autos. Se anexará copia de la sentencia condenatoria a la División de Antecedentes Penales a quien se le solicitará la remisión de manera inmediata el registro de los antecedentes penales que pueda registrar el referido ciudadano. Certifíquese por Secretaría copias del presente Auto y anéxense a los oficios respectivos.
Publíquese, regístrese, déjese un ejemplar de la presente en el copiador de decisiones. Se instruye al ciudadano secretario para que de cumplimiento a lo acordado en el auto que antecede. Cúmplase.
Dada, Firmada y Sellada en la sede del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas, lugar desde donde despacha el Tribunal Primero de Primera Instancia en Función de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas. En Puerto Ayacucho a los quince (15) días del mes de octubre de Dos Mil Diez (2010).
LA JUEZ UNICA DE EJECUCIÓN
LUZMILA YANITZA MEJÍAS PEÑA
EL SECRETARIO
FELIPE ORTEGA