REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE EJECUCCIÓN
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL UNICO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE EJECUCIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO AMAZONAS
Puerto Ayacucho, 15 de Octubre de 2010
200º y 151º
ASUNTO PRINCIPAL : XP01-P-2010-001104
ASUNTO : XP01-P-2010-001104
AUTO ACORDANDO SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE LA EJECUCIÓN DE LA PENA
Corresponde a este Tribunal Único de Primera Instancia en Función de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas, emitir decisión sobre la procedencia de la Formula Alternativa de Cumplimiento de Pena consistente en Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, a favor del penado JUAN YORBIN GONZALEZ CAÑA, conforme lo preceptuado en el artículo 479 y 493 del Código Orgánico Procesal Penal y lo hace en los términos siguientes:
PUNTO PREVIO: Para la resolución de la presente incidencia, quien aquí juzga considera que no es necesaria la realización de audiencia oral y pública, toda vez que los elementos de convicción de los que se dispone, que se encuentran agregados al expediente, son suficientes para sustentar la presente decisión. Además, la Medida Alternativa de Cumplimiento de Pena referida, amerita el análisis de elementos objetivos referidos tanto al penado, como a la pena impuesta y al delito por el cual se sentenció, para establecer si de alguna manera se incurre en alguno de los presupuestos de improcedencia legalmente señalados en el artículo 493 del Código Orgánico Procesal Penal, lo que, a criterio del Tribunal, no requiere de realización de audiencia en la cual se debatan argumentos al respecto. En consecuencia, en uso de la facultad indicada por el artículo 483 en concordancia con el artículo 497 del Código Orgánico Procesal Penal, se prescinde de la referida formalidad procesal por no estimarse necesaria y así lo declara este Tribunal.
DE LA VERIFICACIÓN DE LOS REQUISITOS PARA LA PROCEDENCIA DE LA MEDIDA ALTERNATIVA DE CUMPLIMIENTO DE PENA
Revisada como ha sido la presente causa, se observa que fue consignado del informe de la evaluación psicosocial practicado por el equipo multidisciplinario adscrito a la Unidad de Apoyo Técnico al Sistema Penitenciario N° 10 con sede en esta ciudad, al penado JUAN YORBIN GONZALEZ CAÑA, venezolano, titular de la cédula de identidad N° 23.498.983, nació en fecha 14-06-1991, de 19 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio Albañil, residenciado en la primera calle del barrio Guacaipuro I, detrás de la escuela Rómulo Betancourt al lado de la iglesia, casa s/n de esta Ciudad, Puerto Ayacucho, Municipio Atures del estado Amazonas, hijo de Juan Nerio González (v) y Ana Caña (v), quien en fecha 02AGO10 fue condenado por el Tribunal Primero de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas por aplicación del Procedimiento Especial de Admisión de Hechos, por la comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453 numeral 1 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano LUIS MANUEL SAENZ SOSA y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en concordancia con el artículo 9 de la Ley Sobre Armas y Explosivos, en perjuicio del Orden Público, a cumplir la pena de TRES (03) AÑOS DE PRISION y las penas accesorias de Ley prevista en el articulo 16 del código penal ahora bien, por la pena impuesta, el referido penado optan a la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena.
Consta de las actas que conforman el presente asunto el informe de la evaluación psicosocial practicado, tal como lo requiere el artículo 493.1 del Código Orgánico Procesal Penal, evaluación solicitada por este Tribunal a la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario N° 10; practicado al penado JUAN YORBIN GONZALEZ CAÑA en fecha 24SEP2010, recibido el 05OCT2010, evaluación practicada por un equipo técnico conformado por la Trabajadora Social Licenciada Doris Figueredo y la Psicologo Licenciada Arianny Garrido: el equipo técnico, emite PRONOSTICO: FAVORABLE para el otorgamiento de la medida solicitada…”.
Ahora bien, con ocasión de la imposición del auto de ejecución de pena de fecha 6-9-2010, se observa que el penado conforme a lo dispuesto en el artículo 493.1 del Código Orgánico Procesal Penal, se comprometió a cumplir las condiciones que le imponga el tribunal y el delegado de prueba en el caso de considerar procedente la concesión de la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena y en la misma fecha se le solicitó oferta de trabajo, siendo consignada en fecha 10-09-2010, de cuya lectura se infiere que el vocero comunal de las palmas de Guaicaipuro II de Puerto Ayacucho, Municipio Atures del Estado Amazonas le hace una oferta de trabajo de posible cumplimiento por el penado. Posteriormente en fecha 11-10-2010 a los fines de su localización por el tribunal y el delegado de prueba para la vigilancia y control de la medida, consigna Constancia de Residencia del lugar donde se establecerá y podrá ser ubicado.
El penado JUAN GONZALEZ CAÑA, según se evidencia de las actas que conforman el presente asunto, se encuentra privado de su libertad desde el 28 de mayo de 2010, lo que significa que hasta la presente fecha ha cumplido CUATRO (4) MESES, DIEZ Y SEIS (16) DIAS, faltándole por cumplir DOS (2) AÑOS, SIETE (7) MESES, CATORCE (14) DIAS, tiempo que debe ser considerado al momento de fijar el periodo de prueba, atendiendo a lo dispuesto en el artículo 494 del Código Orgánico Procesal Penal que establece que el régimen de prueba no podrá ser inferior de un año ni superior de tres.
En la causa rielan insertos oficios dirigidos a este despacho de los tribunales PRIMERO, SEGUNDO DE CONTROL, PRIMERO Y SEGUNDO DE JUICIO por el que informan que por ante esos tribunales no cursa causa en contra de la referida penada y de la revisión efectuada en el sistema Juris 2000, se evidencia que no existe otra causa en contra de la referida penada.
Se observa en consecuencia que se encuentran satisfechos los extremos para la procedencia DE LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE LA EJECUCIÓN DE LA PENA, como una formula alternativa de cumplimiento de la pena que se le impusiera a JUAN GONZALEZ CAÑA, requisitos establecidos en el artículo 493 y 494 del Código Orgánico Procesal Penal.
Al Tribunal de Ejecución, le corresponde la ejecución de las penas y medidas de seguridad impuestas mediante sentencia firme, todo lo concerniente a la libertad del penado, las fórmulas alternativas de cumplimiento de pena, por lo que este asunto es de su competencia. Para que el tribunal de ejecución acuerde la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, se requerirá, según lo establece el artículo 493 del Código Orgánico Procesal Penal:
• Pronostico de clasificación de mínima seguridad del penado, emitido de acuerdo a la evaluación realizada por un equipo técnico, constituido de acuerdo a lo establecido en el artículo 500.3 del Código Orgánico Procesal Penal, que conste en Informe Psico-Social del penado, con pronóstico de conducta favorable del penado de acuerdo a la evaluación practicada por el equipo técnico.
• Que la pena impuesta en la sentencia no exceda de cinco (5) años; Requisito éste que se cumple en el caso sub-judice, el penado, fue condenado a cumplir la pena de TRES (3) AÑOS DE PRISIÓN
• Que el penado, se comprometa a someterse a las condiciones que establezca el Tribunal y las indicaciones que le señale el delegado de prueba. Exigencia que se encuentra satisfecha en autos pues, los penado, según se evidencia del acta compromiso suscrita por el penado en fecha 06-09-2010, se compromete a cumplir las condiciones que le imponga este Tribunal de Ejecución, así como las indicaciones que le señale el delegado de prueba, caso de prosperar su solicitud.-
• Que el penado presente oferta de trabajo, cuya validez en términos de certeza de la oferta y adecuación a las capacidades laborables del penado, sea verificado por el penado por el delegado de prueba.
• Que no haya sido admitida en su contra, acusación por la comisión de un nuevo delito, o no le haya sido revocada cualquier formula alternativa de cumplimiento de pena que le hubiera sido otorgada con anterioridad, considera ésta Juzgadora que el antes indicado requisito, también se encuentra satisfecho, con los oficios recibidos de los tribunales penales de este circuito judicial.
En este orden de ideas y atendiendo a las circunstancias de hecho descritas en la primera parte de esta decisión, considera quien decide pronunciarse afirmativamente en relación a la procedencia de la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena a favor de JUAN YORBIN GONZALEZ CAÑA por estar satisfechos los extremos exigidos en el artículo 493 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal Único de Primera Instancia en Función de Ejecución en uso de la facultad conferida en el numeral 1° del artículo 479 del Código Orgánico Procesal Penal, le otorga la Formula Alternativa de Cumplimiento de Pena consistente en la SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE LA EJECUCIÓN DE LA PENA a JUAN YORBIN GONZALEZ CAÑA, venezolano, titular de la cédula de identidad N° 23.498.983, nació en fecha 14-06-1991, de 19 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio Albañil, residenciado en la primera calle del barrio Guacaipuro I, detrás de la escuela Rómulo Betancourt al lado de la iglesia, casa s/n de esta Ciudad, Puerto Ayacucho, Municipio Atures del estado Amazonas, hijo de Juan Nerio González (v) y Ana Caña (v) y a tenor de lo dispuesto en el artículo 494 del Código Orgánico Procesal Penal, le impone las siguientes condiciones al penado:
1.- No salir del los limites de la Jurisdicción del Municipio Atures del Estado Amazonas y no cambiar la residencia sin autorización del Tribunal;
2.- No asistir a lugares donde se expendan o regalen bebidas alcohólicas o sustancias estupefacientes y psicotrópicas. PROHIBICIÓN TOTAL Y ABSOLUTA DE CONSUMIR DROGAS Y BEBIDAS ALCOHOLICAS;
3.- No portar armas de ningún tipo durante el cumplimiento de la pena;
4.- Cumplir las condiciones que a bien tenga acordar el Delegado de pruebas que se le asigne;
5.- Permanecer en una actividad laboral durante el tiempo de cumplimiento de pena;
6.- No reunirse con personas de mala reputación ni asistir a las instalaciones del Centro Estadal de Detención Judicial Amazonas ni al Reten Femenino;
7.- Asistir puntualmente a las citas fijadas por la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario N° 10 Amazonas ubicada en la planta baja de este edificio;
8.- Presentarse ante la Unidad de Alguacilazgo cada treinta días;
9.- No incurrir en la comisión de nuevos hechos punibles.
10.- Continuar sus estudios de bachillerato. Realizar curso de mejoramiento profesional en instituciones públicas y/o privadas, con la obligación de consignar por ante el delegado de prueba y el tribuna los correspondientes certificados y constancias de estudio.
11.- Realizar un seminario sobre desarrollo y crecimiento personal a los fines de evitar conductas como las que lo llevaron a su privación de libertad el que será dictado en las Instalaciones de la Iglesia Maranatha, ubicada en el Barrio Carnevali, Calle Principal, detrás de la Farmacia San José de esta ciudad de Puerto Ayacucho, donde podrá acudir cualquier día de la semana después de las cinco de la tarde a los fines de acordar de acuerdo a su disponibilidad de tiempo las fechas de el referido seminario.
Se le advierte al penado que el incumplimiento de una de las condiciones impuestas será causal suficiente para revocar el beneficio aquí acordado.
Para dar cumplimiento a lo establecido en el artículo 494 del Código Orgánico Procesal Penal se fija un plazo de régimen de prueba de DOS (2) AÑOS, SIETE (7) MESES, CATORCE (14) DIAS, el cual finalizara el 28 de Mayo de 2013.
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal de Ejecución de Primera Instancia en función de Ejecución del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas, Administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley y en uso de la facultad conferida por el numeral 1° del artículo 479 en concordancia con el artículo 493, 494, 495,496 y 497 del Código Orgánico Procesal Penal CONCEDE la SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE LA EJECUCIÓN DE LA PENA A JUAN YORBIN GONZALEZ CAÑA, venezolano, titular de la cédula de identidad N° 23.498.983, nació en fecha 14-06-1991, de 19 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio Albañil, residenciado en la primera calle del barrio Guacaipuro I, detrás de la escuela Rómulo Betancourt al lado de la iglesia, casa s/n de esta Ciudad, Puerto Ayacucho, Municipio Atures del estado Amazonas, hijo de Juan Nerio González (v) y Ana Caña (v), por estar satisfechos los extremos exigidos en el artículo 493 del Código Orgánico Procesal Penal, se fija un régimen de prueba de DOS (2) AÑOS, SIETE (7) MESES, CATORCE (14) DIAS, el cual finalizara el 28 de Mayo de 2013, medida que se otorga por encontrarse llenos los requisitos exigidos en el artículo 493, 494 y 497 del Código Orgánico Procesal Penal.
Ofíciese a la Coordinadora de la Unidad Técnica de Apoyo del Sistema Penitenciario, para que se sirva designar un delegado de prueba, debiendo remitir a este tribunal el informe conductual inicial, seguimiento y final, en caso de incumplimiento debe informar de manera inmediata a fin de tomar la decisión que corresponde, todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 493 del Código Orgánico Procesal Penal, anexándole copia certificada de la presente decisión Aperturese el correspondiente régimen de presentaciones.
Notifíquese lo conducente al Fiscal Cuarto del Ministerio Público del Estado Amazonas, la Defensa. Notifiquese al penado a cuyos efectos se ordena su traslado desde el Centro Estadal de Detención Judicial Amazonas. Remítase copia certificada de la presente decisión a la Dirección de Vigilancia y Ejecución de Sanciones Penales del Ministerio del Poder Popular para las Relaciones Interiores y Justicia. Ofíciese a la Iglesia Cristiana Maranatha que este tribunal le impuso la realización de trabajos comunitarios por el lapso de ocho fines de semana y las actividades a realizar será las acordes a las capacidades del penado y que a bien tengan en asignarle, debiendo informar al tribunal la fecha de finalización. Líbrese boleta de libertad una vez impuesta la presente decisión al penado.
Publíquese, regístrese, déjese copia de un ejemplar de la presente en el copiador de decisiones de este tribunal. Se instruye al ciudadano secretario para que de cumplimiento a lo acordado en el auto que antecede. Cúmplase.
Dada, Firmada y Sellada en la sede del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas, lugar desde donde despacha el Tribunal Primero de Primera Instancia en Función de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas. En Puerto Ayacucho a los quince (15) del mes de Octubre de Dos Mil Diez (2010).
LA JUEZ UNICA DE EJECUCIÓN
LUZMILA YANITZA MEJÍAS PEÑA
EL SECRETARIO
FELIPE ORTEGA